CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2017-05922-01 (5739-2019) Demandante: Humberto Alejandro Mesa Restrepo Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) Tema: Reajuste de salario y de asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor (IPC) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 26 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 45 a 79). El señor Humberto Alejandro Mesa Restrepo, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
El actor solicita (i) inaplicar, «por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el [a]rtículo 4° de la Constitución Política de 1991, los [Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004] reglamentarios de la Ley 4ª de 1992 […]»; y (ii) declarar la nulidad de los oficios S-2016-326324/ANOPA-GRULI-1.10 de 2 de diciembre de 2016 y S-2017-013517/ANOPA-GRULI-1.10 de 1° de mayo de 2017 de la Policía Nacional, y E-00003-20163573-CASUR ID: 185856 de 9 de noviembre de 2016 emitido por Casur.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Policía Nacional que «[…] efectúe la reliquidación de la diferencia 2 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05922-01 (5739-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Humberto Alejandro Mesa Restrepo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro de salarios de los decretos de oscilación y el Índice de Precios al Consumidor (IPC), desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre 2004, y la reliquidación a partir de enero 1 de 2005 hasta la fecha efectiva del retiro a partir del 14 DE NOVIEMBRE de 2015, para los años más favorables hasta la fecha, con prescripción cuatrienal desde la fecha de petición NOVIEMBRE 8 DE 2016 y 11 de ABRIL DE 2017, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC), cuando este Índice sea mayor a la escala gradual porcentual y al método de la oscilación […] [y a] la […] elaboración de la hoja de tiempo de servicios y […] expediente prestacional con destino [a] CASUR» (sic); y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que «[…] efectúe la reliquidación de la asignación de retiro, a partir de NOVIEMBRE 14 DE 2015, con prescripción cuatrienal desde la fecha de petición en NOVIEMBRE 8 DE 2016, […] teniendo en cuenta la reliquidación de la hoja de tiempo de servicios […]» (sic).
Por último, se condene a las accionadas a indexar las sumas adeudadas, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CAPCA y en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que del 1° de enero de 1997 al 14 de noviembre de 2015 se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, interregno durante el cual su asignación salarial básica aumentó cada año de acuerdo con el principio de oscilación. No obstante, dada la diferencia entre el índice de precios al consumidor (IPC) y los incrementos anuales decretados por el Gobierno nacional se generó «un detrimento del histórico acumulado».
Que se retiró de la Policía Nacional a partir del 6 de agosto de 2015 en el grado de coronel y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció su asignación de retiro mediante Resolución 7550 de 16 de octubre de 2015. Aduce que presentó reclamación ante Casur el 8 de noviembre de 2016 y la Policía Nacional el 11 de abril de 2017, con el fin de obtener la reliquidación de sus haberes y asignación de retiro conforme al IPC, lo que le fue negado a través de los actos administrativos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48, 53, 56, 93, 209, 218, 219 y 220 de la Constitución Política; 2 y 13 de la Ley 4ª de 1992; 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; y las Leyes 238 de 1995, 278 de 1996 y 1437 de 2014. 3 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05922-01 (5739-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Humberto Alejandro Mesa Restrepo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Aduce que «[n]o es de recibo que sea el mismo Estado por medio de su Gobierno de turno y de sus instituciones la que no cumpla con los postulados Constitucionales […] cuando son los llamados a dar ejemplo, en desarrollar y garantizar los derechos a la seguridad social como un servicio público, en consecuencia el estado al reajustar los salarios y asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional por debajo del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC), está incumpliendo con este mandato Legal y Constitucional y trasladando al trabajador una carga adicional que no tiene la obligación de soportar, siendo la parte más vulnerable de la relación laboral, máxime cuando es el Estado el llamado a garantizar en toda su integridad los servicios públicos y la prosperidad determina los fines del ESTADO SOCIAL DE DERECHO» (sic). 1.5 Contestación de la demanda. 1.5.1 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (ff. 91 a 93).
Por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó que «[s]i bien es cierto, la [L]ey 100 dispone el reajuste pensional en su artículo 14, no es menos cierto, que, el libelista olvida que por mandato Constitucional consagrado en los artículos 217 y 218 superiores, la Fuerza Pública goza de un régimen especial de pensiones, razón por la cual, todos los años el Gobierno Nacional expide los decretos haciendo el respectivo reajuste, por lo tanto, si el demandante no está de acuerdo con sistema, ha debido demandar los decretos, que son emanados por el Gobierno Nacional y no a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pues no tiene la facultad para modificarlos» (sic). 1.5.2 Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (ff. 101 a 114).
La cartera demandada, a través de apoderado, aseveró que «[…] el salario legalmente establecido por el Gobierno Nacional fue el salario que en cada anualidad se pagó al demandante como retribución de su actividad laboral de servidor público, por lo tanto, en la actualidad no existen mayores valores que reconocer […]», por lo que «[…] la pretensión encaminada a que se incremente más el salario que devengó, tomando como base el IPC de años anteriores, es totalmente inconstitucional e ilegal, porque tal como ya se expuso, al pertenecer a una carrera especial de creación constitucional, estuvo sujeto a la reglamentación que en materia salarial los competentes establecieron, y como servidor público tuvo derecho único y exclusivamente a los valores que por conceptos salarios se fijaron anualmente por el Gobierno Nacional, lo cual se insiste, se efectuó en ejercicio de las competencias otorgadas» (sic). 4 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05922-01 (5739-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Humberto Alejandro Mesa Restrepo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro 1.6 Providencia apelada (ff. 161 a 168 vuelto).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante sentencia de 26 de julio de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] está acreditado que el demandante para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, devengó una asignación básica mayor al Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, es claro que el Gobierno Nacional para este período, estaba legitimado para establecer las escalas salariales del personal uniformado de la Policía Nacional de los grados superiores -Teniente y Capitán-, por debajo de la variación del Índice de Precios al Consumidor» (sic).
Por lo anterior, concluye que «[…] no resulta procedente inaplicar los decretos por medio de los cuales se fijaron los sueldos del personal uniformado de la Fuerza Pública para los años 1997 [a 2004], como quiera que no vulneraron el principio de mantenimiento del poder adquisitivo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, razón por la cual, para la Sala es claro que la entidad demandada ha reajustado en debida forma la asignación básica del actor […]» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 173 a 211).
Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación en el que insistió en que conforme a lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los integrantes de la fuerza pública tienen derecho a que se les actualice plenamente su salario de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor, por lo que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, en concordancia con los principios de igualdad y favorabilidad.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante proveído de 25 de septiembre de 2019 (f. 213) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de diciembre siguiente (f. 218), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 225), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las 5 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05922-01 (5739-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Humberto Alejandro Mesa Restrepo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro entidades accionadas1. 2.1.1 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Por medio de apoderada, itera que «[…] resultan insuficientes los argumentos del demandante en su intención de probar que efectivamente sobre su prestación procede un incremento con base en el IPC, pues es claro que tal derecho admite limitaciones, por tal motivo no debe ordenarse ni una modificación de la hoja de servicios, ni mucho menos una reliquidación de la asignación de retiro y en consecuencia se deben despachar desfavorablemente las pretensiones en el presente litigio […]» (sic). 2.1.2 Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
Mediante apoderado, solicitó se confirme la decisión del a quo, porque solo existe una «base prestacional para liquidar las prestaciones de las asignaciones de retiro» de los miembros de la fuerza pública, que se encuentra determinada por el Gobierno nacional y fue la aplicada al demandante. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación, se contrae a determinar si al actor le asiste derecho o no para reclamar de la parte demandada (i) la aplicación del índice de precios al consumidor como mecanismo de reajuste de la asignación básica que recibió de 1997 a 2004, cuando estaba en servicio activo en la Policía Nacional, en condición de coronel, en consecuencia, (ii) la reliquidación de su asignación de retiro. 3.4 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que el artículo 150 de la Constitución Política dispuso que al Congreso de la República le corresponde hacer las leyes con el fin de ejercer, entre otras, las siguientes funciones: […] 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 6 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05922-01 (5739-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Humberto Alejandro Mesa Restrepo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro 19.
Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; […] En desarrollo de la citada competencia, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones […]», que en lo pertinente, establece: Artículo 1.
El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública [destaca la Sala]. […] Artículo 4.
Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2°. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero2de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. […] (negrilla de la Sala). Artículo 13.
En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración 2 Frase tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-710 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández. 7 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05922-01 (5739-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Humberto Alejandro Mesa Restrepo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
En ejercicio de la facultad conferida en las anteriores disposiciones, el Gobierno nacional ha fijado anualmente los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares3, a través de porcentajes que son definidos para cada grado respecto de la asignación básica de un general, que a su vez constituyen el referente para reajustar las asignaciones de retiro que se reconocen a tales servidores en virtud del principio de oscilación. Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», preceptuó que las pensiones debían ser reajustadas «[…] de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior», con el propósito de que mantuvieran su poder adquisitivo constante.
De igual modo, el artículo 279 de la precitada normativa previó: Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.
Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, 3 Decretos 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013. 8 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05922-01 (5739-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Humberto Alejandro Mesa Restrepo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. […] (resalta la Sala).
Sin embargo, el Congreso de la República expidió la Ley 238 de 1995, por medio de la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.
Del anterior recuento normativo, se colige que el aumento de los sueldos del personal uniformado de las fuerzas militares se fija anualmente por el Gobierno nacional a través de decreto, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro que se reconoce a tales servidores se efectúa conforme al principio de oscilación que, en todo caso, no puede ser inferior al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, empero, a partir de la interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado al respecto4, dicho personal retirado contó con la posibilidad de que sus asignaciones de retiro fueran ajustadas anualmente con la variación porcentual del IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando resultara más favorable.
Esa posibilidad se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, reglamentada a través del Decreto 4433 de 2004, por medio del cual fue establecido el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, normativa que impuso nuevamente de manera expresa el sistema de ajuste anual de las prestaciones en retiro con aplicación del principio de oscilación. Todo lo anterior, ilustra el porqué ha sido posible el incremento de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública conforme al IPC para los años 1997 a 2004, en la medida en que hayan sido disfrutadas en ese tiempo. 4 Sobre la tesis de aplicación de la Ley 238 de 1995, puede verse: Consejo de Estado, sala de lo contencioso - administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente 2500023250002010005111 01, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05922-01 (5739-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Humberto Alejandro Mesa Restrepo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Dicho lo anterior, resulta evidente que, conforme a la interpretación que la jurisprudencia ha desarrollado5, la Ley 238 de 1995, al referirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente lo hizo respecto de los pensionados excluidos de la aplicación del sistema integral de seguridad social (dentro de los cuales se encuentran los pensionados de la fuerza pública); en consecuencia, es dable concluir que su alcance y objetivos no tienen la vocación de incidir en los ajustes anuales de salario alguno y, en específico, no fijó ningún tipo de modificación al régimen salarial que cobija a los miembros activos de las fuerzas militares y la Policía Nacional.
Por consiguiente, la Sala concluye que el reajuste del salario básico que reciben los miembros activos de la fuerza pública sigue rigiéndose por los decretos que para el efecto expida el Gobierno nacional, teniendo como referente el salario señalado para el grado de general en actividad. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) De acuerdo con la hoja de servicios del demandante, este prestó sus servicios a la Policía Nacional por 26 años, 4 meses y 11 días, desde el 8 de enero de 1989 hasta el 14 de noviembre de 2015, y su último grado fue el de coronel (f. 15). b) Mediante Resolución 7550 de 16 de octubre de 2015, Casur reconoce al demandante una asignación de retiro, desde el 14 de noviembre siguiente, en cuantía del 89% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado más las partidas computables de acuerdo con la ley (f. 16 vuelto). c) Escritos de 8 de noviembre de 2016 y 11 de abril de 2017, con los que el actor solicitó del director de la Policía Nacional (ff. 3 a 6) y de la dirección de Casur (ff. 7 a 10), respectivamente, el incremento del salario básico que devengó con el IPC fijado por el DANE para los períodos 1997 a 2004, el reajuste de todos los haberes que recibió durante dicho lapso y, en consecuencia, la reliquidación de su asignación de retiro. 5 Al respecto, entre otras, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, sala de lo contencioso - administrativo, sección segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, consejero ponente: Jaime Moreno García, expediente 8464-05; sentencia de 9 de octubre de 2017, expediente 1865-16; sentencia de 8 de febrero de 2018, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, expediente 0014-16, sentencia 5 de mayo de 2016, número interno: 1640-2012; sentencia 27 de enero de 2011, consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479-2009; sentencia 4 de marzo de 2010, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 0479-2009. 10 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05922-01 (5739-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Humberto Alejandro Mesa Restrepo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro d) A través de oficios S-2016-326324/ANOPA-GRULI-1.10 de 2 de diciembre de 2016 y S-2017-013517/ANOPA-GRULI-1.10 de 1° de mayo de 2017, el jefe de nómina de la Policía Nacional negó la petición del actor, por cuanto «[…] no ha recibido decreto alguno expedido por el Gobierno Nacional, que disponga el reconocimiento de pagos por concepto de reliquidación de salarios sobre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) […]» (ff 11 y 12 vuelto). e) Por oficio E-00003-20163573-CASUR ID: 185856 de 9 de noviembre de 2016 (f. 13 vuelto), emitido por Casur, se negó la solicitud del demandante y se le informó que «[…] se le reconoció asignación de retiro, a partir de 14-08- 2015, como se puede evidenciar en la Hoja de Servicio; no es procedente reajustar la prestación que usted devenga por cuenta de esta entidad con base en el (I.P.C)» (sic).
De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el demandante (i) prestó sus servicios a la Policía Nacional por 26 años, 4 meses y 11 días, desde el 8 de enero de 1989 hasta el 14 de noviembre de 2015, y su último grado fue el de coronel; (ii) Casur le reconoció asignación de retiro, a partir de 14 de noviembre de 2015, en cuantía del 89% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado más las partidas computables de acuerdo con la ley; y (iii) mediante escritos de 8 de noviembre de 2016 y 11 de abril de 2017, solicitó de la direcciones de la Policía Nacional y Casur, en su orden, el incremento del salario básico que devengó con el IPC fijado por el DANE de 1997 a 2004 y, en consecuencia, la reliquidación de su asignación de retiro, negados a través de los actos acusados.
Analizados los argumentos planteados por el actor, observa la Sala que en el presente asunto depreca el reajuste de los salarios recibidos en servicio activo durante los años 1997 a 2004, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, en atención a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, que adicionó el 279 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, resulta oportuno reiterar que el legislador, a través de la aludida Ley 238 de 1995, extendió el reajuste del IPC, contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de la fuerza pública con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los sueldos del personal activo debían incrementarse en el porcentaje establecido por el ejecutivo en relación con la asignación básica fijada para el grado de general. 11 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05922-01 (5739-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Humberto Alejandro Mesa Restrepo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro En ese orden de ideas, como el accionante para los años 1997 a 2004 tenía la calidad de miembro activo de la Policía Nacional, el ajuste salarial para esas anualidades debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales contempladas en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992.
Así las cosas, fluye con claridad que en el asunto sub examine no es dable aplicar la preceptiva contenida en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que tal disposición tiene como destinatarios a los miembros retirados de las fuerzas militares a quienes se les hubiere reconocido asignación de retiro y, en el presente caso, el actor no tenía tal condición para los años respecto de los cuales reclama el incremento con fundamento en el índice de precios al consumidor.
Luego, como el reajuste previsto en la citada Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las fuerzas militares y no a los sueldos devengados por dichos servidores en actividad, se arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, porque el demandante carece del derecho a la reliquidación de las asignaciones básicas que devengó como miembro activo de la Policía Nacional con aplicación del IPC para los años 1997 a 2004, toda vez que los ajustes determinados por el Gobierno nacional tienen pleno sustento constitucional y legal, y no están llamados a ser sustituidos en virtud de la expedición de la Ley 238 de 1995 y, por ende, tampoco es dable ordenar el reajuste de su asignación de retiro.
Por último, respecto de la condena en costas, la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 3656 del CGP, por remisión expresa del artículo 1887 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención 6 «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». 7 «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 12 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05922-01 (5739-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Humberto Alejandro Mesa Restrepo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 20168, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 13 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05922-01 (5739-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Humberto Alejandro Mesa Restrepo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia, que negó las súplicas de la demanda, y se revocará la condena en costas impuesta al accionante.
Comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello otorgó poder en nombre de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel9. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.
Confírmase parcialmente la sentencia de 26 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Humberto Alejandro Mesa Restrepo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2°.
Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandante, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo. 3°. Reconócese personería al abogado Jorge Eliécer Perdomo Flórez, con cédula de ciudadanía 85.467.941 y tarjeta profesional 136.161 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en los términos del poder obrante en el sistema de gestión 9 Obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI. 14 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05922-01 (5739-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Humberto Alejandro Mesa Restrepo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro judicial SAMAI. 4°.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS