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05001233300020140109603Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-11-08

Radicación interna: 26094 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Susana Eleonor Rothstein Liblinski·Demandado: Municipio De Medellin

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01096-00 (26094) Demandante: SUSANA ELEONOR ROTHSTEIN LIBLINSKI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2014-01096-00 (26094) Demandante: SUSANA ELEONOR ROTHSTEIN LIBLINSKI Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Temas: Aprobación de liquidación de costas AUTO- RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 27 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría General de ese Tribunal.

ANTECEDENTES La señora SUSANA ELEONOR ROTHSTEIN LIBLINSKI ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 3812 de 2013, mediante la cual el municipio de Medellín liquidó y fijó el cobro de $101.847.951 por concepto del impuesto predial e intereses moratorios de las vigencias 2008 a 2012, respecto a dos inmuebles de propiedad de la demandante y contra la Resolución SH 17-075 de 2014, que resolvió recurso de reconsideración en el sentido de revocar la Resolución 3812 de 2013 y “Ordenar a la Subsecretaría de Ingresos verificar que la cuenta de la señora Susana Rothstein de FLAUM ( ) a 31 de diciembre de 2005, haya quedado en cero de conformidad con el descuento que le otorgó la Ley 1175, una vez se acogió a ella y proceder a expedir el título, con las vigencias que efectivamente adeude, según la normatividad vigente.” Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante fallo de 14 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

La actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante sentencia de 17 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que confirmó la decisión apelada y no condenó en costas en segunda instancia. Devuelto el expediente al Tribunal de origen, el 24 de marzo de 2021 este dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y ordenó a la secretaría de esa corporación liquidar las costas y agencias en derecho causadas en primera instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2014-01096-00 (26094) Demandante: SUSANA ELEONOR ROTHSTEIN LIBLINSKI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 El 14 de abril de 2021, la Secretaría General del referido Tribunal liquidó las costas por la suma de $908.526 (agencias en derecho $908.526 y gastos del proceso $0).

La liquidación pasó al despacho del magistrado ponente para su aprobación. Por auto del 27 de abril de 2021, el Tribunal aprobó la liquidación en costas en primera instancia realizada por la Secretaría. Oportunamente la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior providencia. Mediante auto de 24 de junio de 2021, el Tribunal no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.

AUTO APELADO En primera instancia, el Tribunal aprobó la liquidación en costas efectuada por la Secretaría General de esa Corporación, que ascendió a $908.526. RECURSO DE APELACIÓN La actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación con el fin de revocar la aprobación de la liquidación en costas. Como razón de inconformidad indicó que antes de que se dictara la sentencia de segunda instancia pagó la obligación tributaria contenida en los actos demandados.

CONSIDERACIONES La decisión que aprueba la liquidación en costas es apelable en los términos previstos en el artículo 243 numeral 8 y parágrafo 2 del CPACA1, en concordancia con los artículos 188 ib y el 366 del CGP, en virtud de lo considerado por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto de unificación jurisprudencial de 31 de mayo de 20222.

Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 150 CPACA3. Y al no estar el auto que aprueba la 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o norma especial. […]”. 9.

PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. […]” Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 2 Exp.

IJ- 11001-03-15-000-2021-11312-00, C.P. Rocío Araujo Oñate. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia Radicado: 05001-23-33-000-2014-01096-00 (26094) Demandante: SUSANA ELEONOR ROTHSTEIN LIBLINSKI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 liquidación en costas listado en el artículo 125 numeral 2 ib., la decisión de segunda instancia corresponde adoptarla al magistrado ponente, según lo dispuesto en el numeral 3 de la misma normativa4.

Las citadas normas son aplicables en este caso, en sus textos modificados, porque el recurso de apelación se interpuso después de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 20215, en sus artículos 62, 26 y 20. Ello, en virtud de lo previsto en el artículo 86 inciso 4 de la citada Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, en el que se precisa que los recursos presentados se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron6.

Problema jurídico Corresponde verificar si debe revocarse la decisión que aprobó la liquidación de las costas impuestas a cargo de la demandante en la sentencia de primera instancia, dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido. El despacho confirma la providencia recurrida según el siguiente análisis: Costas procesales en el régimen procesal contencioso administrativo En virtud del artículo 188 del CPACA, las sentencias dictadas en los procesos contencioso administrativos deben resolver sobre la condena en costas.

El artículo 361 del CGP, aplicable en esta jurisdicción por remisión del citado artículo 188 del CPACA, dispone que “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, […]” por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]” Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 5 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 6 L. 2080 de 2021.

“Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Radicado: 05001-23-33-000-2014-01096-00 (26094) Demandante: SUSANA ELEONOR ROTHSTEIN LIBLINSKI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 El artículo 365 de la misma codificación, señala las siguientes reglas a las que debe sujetarse la condena en costas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Respecto de la condena en costas en el Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “5.1.8 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por Radicado: 05001-23-33-000-2014-01096-00 (26094) Demandante: SUSANA ELEONOR ROTHSTEIN LIBLINSKI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.” (Resaltado del despacho) Entonces, conforme con la primera regla del artículo 365 del CGP, se condena en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva en forma desfavorable el recurso de apelación, entre otras razones (num. 1).

No obstante, esta regla debe analizarse junto con la del numeral 8, esto es, que dicha condena procede siempre que las costas aparezcan causadas y probadas en el expediente7. Por último, es necesario precisar que la condena en costas no se aplica para los medios de control públicos, puesto que se persigue la defensa de un interés público8.

Solución del caso Como quedó expuesto, la providencia objeto de apelación es el auto de 27 de abril de 2021, por el cual el Tribunal aprobó la liquidación de las costas. Como principal argumento de apelación, la demandante indicó que pagó la deuda que tenía con el municipio de Medellín, que fue objeto de demanda en este proceso, de lo cual aportó soportes documentales.

Sobre ese punto, al verificar el contenido de los actos administrativos objeto de nulidad en el asunto de la referencia, se observa que mediante la Resolución 3812 de 2013, la Subsecretaría de Ingresos de Medellín liquidó el impuesto predial y los intereses moratorios, a cargo de la señora Rothstein, por las vigencias 2008 a 2012, por un total de $101.847.951.

Ese acto se recurrió en reconsideración en el que se pidió recalcular los intereses moratorios para las vigencias 2008 a 2012, dado que la administración municipal no tuvo en cuenta que las vigencias fiscales 2001 a 2005 ya se habían pagado, lo que afecta la base para el cálculo de los intereses moratorios de las vigencias fiscales siguientes.

El recurso se resolvió en la Resolución SH 17-0075 de 2014, en la que se dispuso i) revocar la Resolución 3812 de 2013; ii) ordenar a la Subsecretaría de Ingresos verificar que la cuenta de la contribuyente haya quedado en cero al 31 de diciembre de 2005, en razón al pago realizado el 26 de junio de 2008, y; iii) expedir un nuevo título por las vigencias efectivamente adeudadas.

En este caso, las pretensiones de la demanda se negaron, según se lee de la sentencia de segunda instancia, porque el municipio de Medellín resolvió, de forma completa y congruente, lo solicitado por la contribuyente en el recurso de reconsideración, relacionado con la solicitud de recalcular los intereses de mora por los periodos 2008 a 2012, a que se refiere la Resolución 3812 de 2013.” Y el ente territorial demandado 7 Entre otras, ver sentencia de 20 de septiembre de 2017, Exp. 76001-23-33-000-2012-00606-01 (20560), C.P. Milton Chaves García. 8 Sentencia de 6 de julio de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2012-0017401 (20486), CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras. Radicado: 05001-23-33-000-2014-01096-00 (26094) Demandante: SUSANA ELEONOR ROTHSTEIN LIBLINSKI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 accedió a lo pedido en el recurso, si se tiene en cuenta que tuvo como pagado el impuesto predial y los intereses de mora por los años 2001 a 2005 y por esa razón revocó la resolución recurrida (Resolución 3812 de 2013).

Otra razón para no acceder a las pretensiones de la demanda fue que el error de transcripción cometido en la Resolución 17-0075 de 2014 respecto de los periodos fiscales objeto de revisión (2008 a 2012) no genera nulidad. En ese entendido, el despacho advierte que el acto que pone fin a la actuación administrativa y que es objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la Resolución SH 17-0075 de 2014, no contiene en sí misma una obligación tributaria a cargo de la demandante, puesto que, como quedó dicho, esta revocó la Resolución 3812 de 2013, que imponía un cobro a cargo de la demandante por impuesto predial, y ordenó la expedición de un nuevo título por las vigencias que efectivamente se adeuden junto con la resolución. Así que no puede tenerse como argumento válido para revocar la liquidación de costas procesales el hecho de que la actora pagó la obligación tributaria antes de que se expidiera la sentencia de segunda instancia que puso fin a este proceso, puesto que del contenido de la Resolución SH 17-0075 de 2014 no se deriva el cobro del impuesto predial por una vigencia y valor determinado a cargo de la señora Rothstein.

Precisamente en ese acto se ordena verificar las vigencias que efectivamente se pagaron y aquellas que se adeudan para la expedición del título ejecutivo correspondiente. De todas formas, valga decir que, si la actora pagó alguna deuda que tenía con el municipio de Medellín, por concepto de impuesto predial, ello no impedía que en este proceso se efectuara la liquidación de las costas procesales a la que fue condenada en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal, precisamente por ser la parte vencida.

Debe precisarse también que dicha condena no fue objeto de apelación en la oportunidad que tuvo la actora. Si bien es cierto que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 14 de agosto de 2019, los argumentos no atacaron tal condena, sino que se encaminaron a insistir en la nulidad de los actos demandados. En los anteriores términos, el argumento formulado en el recurso de apelación no es suficiente para revocar la providencia que aprobó la liquidación de las costas procesales de primera instancia, razón por la que no prospera y, en consecuencia, se confirma la providencia apelada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada. Radicado: 05001-23-33-000-2014-01096-00 (26094) Demandante: SUSANA ELEONOR ROTHSTEIN LIBLINSKI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA