Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03360-01 Accionante: José Luis Rodríguez Maffiol Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar Tema: Acción de tutela contra sentencia proferida en proceso de reparación directa, en la que revocó la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, las negó. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES El señor José Luis Rodríguez Maffiol promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de la sentencia del 31 de octubre de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 13001-33-33-005-2019- 00072-00/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS El actor narró que el 19 de enero de 2014 llegó a su lugar de trabajo, esto es, a las instalaciones de la Jefatura de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cartagena, e ingresó a una especie de archivo que funcionaba a su vez como vestier, por lo cual dejó su arma de dotación oficial tipo pistola con número SIG SAUER 24B062048 sobre un estante mientras se quitaba el overol, y en ese momento entró el patrullero Jorge David Díaz Arrieta, quien también laboraba en esa dependencia y vestía traje de civil, y tomó el arma y ejecutó desatendidamente una maniobra que conllevó que esta se accionara causándole una herida a nivel de tórax.
Que fue llevado de urgencias a la Clínica San José de Torices, donde se le brindó la atención médica quirúrgica de rigor y permaneció recluido por varios días, y que como consecuencia de lo sucedido le sobrevino una patología psiquiátrica, por la cual a la fecha continúa con acompañamiento sicológico. Que fue valorado por el Instituto de Medicina Legal Seccional Bolívar, donde se le determinó una incapacidad definitiva de 65 días con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo con carácter permanente.
Indicó que por los anteriores hechos instauró, junto con su núcleo familiar, demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, quien profirió sentencia, en la que accedió a las pretensiones, por lo cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación. Que el 31 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones al estimar que las lesiones que sufrió no se produjeron en circunstancias que permitieran establecer el nexo entre el daño y el servicio público, por cuanto para el momento en que ocurrieron los hechos, la víctima y el victimario estaban realizando actividades netamente privadas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Considera que la corporación judicial incurrió en defecto fáctico porque pasó por alto la existencia de un acervo probatorio y de un cuerpo normativo que daba cuenta de que los hechos sí tienen una inocultable conexidad con el servicio policial.
Resaltó que la justicia penal militar dio apertura a una investigación en contra del victimario, para lo cual previamente evaluó el vínculo entre la conducta delictual enrostrada y su nexo con el servicio policial, conforme al artículo 221 de la Constitución, según el cual los tribunales militares o las cortes marciales conocen de las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, lo cual es acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente, con la Sentencia C- 372/16.
Que al proceso se allegó la providencia que resolvió la situación jurídica del policial que lesionó al accionante y ello es prueba de que el juez penal militar que asumió el conocimiento del asunto estimó que se trataba de hechos que guardaban una conexión directa con el cumplimiento de una función legítima, pues de no ser así se habrían abstenido de conocer el asunto, sin embargo, esto no fue analizado por el Tribunal, que si bien mencionó esa prueba no explicó por qué se apartaba de su conclusión. Que también se incorporó al medio de control el fallo disciplinario, que goza de presunción de legalidad, por medio del cual el operador sancionó al autor del hecho dañoso por encontrarlo responsable de la falta prevista en el numeral 17 del artículo 25 de la Ley 1015 de 2006, en la cual se requiere que la conducta descrita como delito, a título de culpa, se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, lo que demuestra que igual que el juez penal militar, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cartagena determinó que los hechos se dieron en circunstancias estrechamente vinculadas con el servicio.
Que, además, no solo en el Informe Administrativo por Lesiones se consignó que los hechos ocurrieron en el servicio y por causa y razón de este, en los términos del literal B del artículo 24 del Decreto 1796/00, sino que existen sendos pronunciamientos expedidos por funcionarios competentes e incorporados al Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 proceso que no fueron analizados por la autoridad accionada y que refuerzan la tesis del nexo causal entre el hecho lesivo y el servicio policial.
Que el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, debatido en audiencia y que está en firme, determinó que las lesiones que sufrió tuvieron origen en un accidente de trabajo, lo cual fue desestimado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sin tener en cuenta que los comandantes de las unidades militares o policiales son los llamados a definir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se producen las lesiones y su atribución al servicio.
Señaló que en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 1796 del 2000 se estableció que un accidente de trabajo también es aquel que se produce durante la ejecución de órdenes impartidas por el comandante o durante la materialización de una labor bajo su autoridad, aún por fuera del lugar y horas de trabajo, y en el proceso obraba el Oficio S-2017-0014800-CODIN -MECAR/10-01-2017 suscrito por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, en donde se mencionó que existía la orden del Comando Policía Metropolitana de Cartagena de que el personal policial debía realizar desplazamientos en traje particular.
Que precisamente vestía de traje de civil porque había salido de su casa a su lugar de trabajo cuando se produjeron los hechos, conforme a dicha orden, como lo expuso en su declaración ante el Juzgado Penal Militar y lo narró el patrullero Jorge Luis Díaz Arrieta en su indagatoria rendida ante el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar.
Que cuando ocurrieron los hechos el victimario estaba laborando como auxiliar de archivo de la Oficina de Control Interno de la Policía en Cartagena, de lo cual da cuenta el fallo disciplinario dictado en su contra, siendo ese lugar donde aconteció el siniestro, lo que evidencia que aquel se encontraba en su sitio de trabajo, por lo que no se trataba de actividades netamente privadas.
Que el Tribunal Administrativo de Bolívar debió no solo analizar si el arma que causó las lesiones estaba asignada a la víctima o al victimario, sino que debía examinar todo el contexto y evaluar, desde el punto de vista de la responsabilidad patrimonial del Estado, la incidencia de que el segundo de los mencionados omitió el deber de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cuidado que le era exigible al tomar la pistola y no prever el resultado dañoso que podía generar, como lo hicieron los jueces militares y las autoridades disciplinarias.
Que aun cuando el victimario tenía restricción para portar armas de fuego, no está demostrado que este fuera inimputable y, en cambio, con lo sucedido se evidenciaría que la Policía Nacional falló al destinar a esa persona a laborar en una oficina donde el personal tenía armas. Adujo que en la sentencia cuestionada se presentó una incoherencia y un desconocimiento de la cosa juzgada ya que inicialmente, el Tribunal accionado, para reforzar su tesis sobre la ausencia del nexo causal se refirió a la supuesta intencionalidad del victimario con base únicamente en el dicho de la víctima y luego indicó que esa situación carecía de relevancia, para posteriormente retomar la posición de la intencionalidad en favor de su decisión, y así poner en tela de juicio las conclusiones a las que se llegó en la investigación disciplinaria y en el proceso penal, donde se concluyó que el victimario actuó de forma culposa y no dolosa.
Aludió a la sentencia del 7 de febrero de 2019 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sede de tutela, en la que se accedió a las pretensiones en un asunto similar, y citó, como precedente jurisprudencial, la sentencia del 9 de abril de 2014 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente con radicado 76001-23-31-000-2000-0149-01 (29.811).
PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos la sentencia del 31 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso de reparación directa con radicado 13001-33-33-005-2019-00072-01 y ordenarle dictar una nueva decisión en la que respete las garantías fundamentales vulneradas y evalúe de fondo los medios de prueba reseñados, cuya consideración y análisis fue omitida, y el marco normativo especial que regula el asunto.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 8 de julio de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar a los magistrados Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que conforman la Sala de Decisión 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, como accionado; y al titular del Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, a la Nación –Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a los señores Luis José Rodríguez Collantes, José David Rodríguez Collantes, María Auxiliadora Collantes Gómez, Justo Rafael Rodríguez Gutiérrez, Marlene Cecilia Maffiol Tovar, Marlene Tovar Oviedo, Ismael Maffiol Machuca, Edith Esther Gutiérrez De Rodríguez, Jhon Henry Rodríguez Maffiol, Jhoana María Rodríguez Maffiol, Julieth Paola Rodríguez Maffiol, Jhoan Manuel Rodríguez Maffiol, Jessica Marcela Rodríguez Maffiol, Henry Alfonso Rodríguez Maffiol y Vanessa Alejandra Rodríguez Maffiol, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Bolívar guardó silencio.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, a través de su titular, manifestó que la decisión que se adoptó en el proceso de reparación directa se enmarca en el campo de la interpretación legal propia del juez, sin que constituya una vía de hecho, esto es, un ejercicio arbitrario de la función judicial.
Agregó que no ha realizado actuación alguna que amenace o vulnere los derechos invocados como transgredidos, pues las determinaciones asumidas estuvieron sustentadas en la normativa, la realidad procesal y sustancial y fueron debidamente notificadas en respeto del debido proceso de las partes y sin desmedro de los derechos fundamentales de los intervinientes, quienes contaron con todas las oportunidades para expresar sus disensos por medio de los recursos legales, por lo que no puede utilizarse esta acción para revivir oportunidades fenecidas.
Afirmó que la acción censurada por el accionante se centra en la sentencia de segunda instancia y solicitó declarar la improcedencia de la acción. La Policía Nacional, por conducto de la jefe del Área Jurídica de la Secretaría General, señaló que no se observa la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor con fundamento en el análisis probatorio realizado, por el Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 contrario, se denota que el Tribunal Administrativo de Bolívar acudió al principio iura novit curia y revocó la decisión del Juzgado con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Expuso que la corporación judicial efectuó un estudio partiendo de las probanzas, con soporte en el cual advirtió con total certeza que la lesión física del demandante no tuvo ninguna relación con el desarrollo del servicio policial y que ocurrió netamente por una imprudencia en la manipulación con un arma de la institución, pero en un acto privado, esto es, no enmarcado en una acción de resultado del proceder institucional, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Resaltó que los hechos mencionados por la parte actora no fueron probados en el transcurso del litigio, a pesar de que le correspondía la carga probatoria, según el artículo 167 del Código General del Proceso. Mencionó que el actor hizo una interpretación errónea del principio de igualdad y de la aplicación de los efectos de las sentencias judiciales, al aludir a una sentencia dictada en otro proceso decidido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el cual no tuvo ninguna participación, por lo cual no le es aplicable lo allí definido.
Añadió que la tutela es plenamente improcedente, debido a la inexistencia de un perjuicio irremediable derivado de la determinación adoptada por la autoridad judicial, y solicitó negar las pretensiones. Los demás vinculados guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA El 30 de agosto de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción porque consideró que en la sentencia del 31 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo de Bolívar se pronunció sobre las pruebas que el accionante estima indebidamente valoradas, con base en las cuales concluyó que ninguno de los testigos presenció directamente el disparo y que los involucrados en los hechos realizaban actividades privadas cuando ocurrió el incidente, por lo cual Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 las lesiones no estuvieron vinculadas con las funciones oficiales de los patrulleros, lo que impedía establecer un nexo entre el daño y el servicio público, sino que fueron el resultado de una acción personal del patrullero Jorge David Díaz Arrieta.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada explicó clara y fundadamente por qué las pruebas no demostraban un nexo directo entre las lesiones y el servicio público de policía y aclaró que el hecho de que el incidente ocurriera en las instalaciones de la entidad y con un arma de dotación oficial no era suficiente para declarar la responsabilidad estatal, con mayor razón si se tiene en cuenta que las acciones del señor Díaz Arrieta no estaban relacionadas con sus funciones oficiales.
Refirió que los expedientes trasladados de las investigaciones disciplinaria y penal militar constituían pruebas relevantes que debían ser analizadas en el marco de un proceso de reparación directa, como ciertamente lo hizo el Tribunal accionado dentro del marco de su autonomía en la valoración probatoria. Agregó que, si bien en el Informe Administrativo por Lesiones se calificó la lesión como un accidente de trabajo en el servicio y por causa del mismo, esa prueba debía ser valorada en conjunto con el resto del acervo probatorio.
Expresó que las sentencias referidas por el actor no constituyen precedentes aplicables, puesto que, la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la tutela con radicado 2018.04095 no comparte los mismos supuestos fácticos y jurídicos, en tanto en el presente asunto el Tribunal accionado analizó la responsabilidad por las lesiones ocasionadas a un patrullero de la Policía Nacional mientras que en dicha oportunidad se trató de un conscripto, frente a quien el daño se ocasionó en una actividad deportiva organizada y autorizada por sus superiores.
En cuanto a la sentencia aludida por el accionante proferida en el proceso con radicado 2000-01498-01, precisó que en esa ocasión el daño ocurrió en el cumplimiento de funciones oficiales dentro de un contexto de servicio, por lo que no se configuró un desconocimiento del precedente. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual afirmó que no desconoce la autonomía que tiene la autoridad judicial para valorar las pruebas, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 pero debe tenerse en cuenta que dicho ejercicio debe llevarse a cabo con rigor y en conjunto con todas las pruebas allegadas al proceso dentro de criterios de ponderación y razonabilidad.
Enfatizó en que el juez penal militar determinó que, si bien el actuar del victimario fue imprudente, se desarrolló dentro del giro funcional como policial, de allí que haya podido asumir el conocimiento del asunto y, a su vez, el operador disciplinario, mediante acto administrativo en firme, sancionó al patrullero sobre la base de que el hecho victimizante guardaba relación estrecha con el servicio, por lo cual es claro que el Tribunal Administrativo de Bolívar no analizó el contenido material de las decisiones allí adoptadas, sino que se limitó a examinar las pruebas testimoniales, para a partir de ellas hacer la inferencia cuestionada.
Insistió también en la conclusión a la que se llegó en el Informe Administrativo por Lesiones, donde los hechos se calificaron como accidente de trabajo, el cual, a la luz del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, es todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, lo que, a su juicio, demuestra el nexo con el servicio, lo cual no puede pasarse por alto sobre la base de la autonomía en la valoración probatoria, en la medida en que esta no rompe el vínculo entre la determinación del Informe y lo definido en la ley, máxime cuando con ello se afectaría el principio de seguridad jurídica y la fuerza vinculante de los actos administrativos y judiciales.
Que en la tutela cuestionó el hecho de que para la autoridad accionada el criterio de calificación que dio la Policía Nacional en el Informe Administrativo no desvirtuaba que el incidente ocurrió cuando los involucrados realizaban actividades privadas, lo cual es un contrasentido, pues desconoció el alcance de esa prueba y generó de facto una nueva calificación respecto de las circunstancias acaecidas o una nueva categoría tarifaria de valoración probatoria reduccionista, en tanto se limitan los informes administrativos por lesiones al aspecto laboral y, como en este caso, se reserva la licencia de indicar que lo sucedido se dio en la esfera privada de los intervinientes.
Reiteró que el hecho de que al momento de los hechos la víctima y el victimario estuvieran poniéndose el uniforme obedeció, a que existía una orden escrita legítima de un superior que exigía que debían desplazarse en traje de civil, por lo Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que cuando ocurrió el incidente estaban ad portas de concluir esa orden para colocarse los uniformes reglamentarios que debían portar mientras trabajaban, lo que demostraba que no fue un asunto meramente privado, lo cual no fue abordado en la sentencia recurrida.
Adujo que en la tutela fue claro en discutir la anfibología de la sentencia cuestionada, respecto al examen realizado sobre la intencionalidad en el proceder del victimario, lo que demuestra una carencia de sindéresis y que no puede quedar amparado en la libre valoración probatoria, lo que no fue tenido en cuenta así como tampoco fue examinado el hecho de que tanto el juez penal militar como el operador disciplinario coincidieron en que esa actuación estuvo enmarcada en el ámbito de la culpa y no del dolo, como lo mencionó el Tribunal Administrativo de Bolívar; lo que trasciende el ámbito de sus competencias y demuestra una falta de rigor en el estudio probatorio.
Concluyó que se probaron varias situaciones que claramente desbordan y no son acordes con el libre ejercicio de la valoración probatoria y se mencionaron ciertas pruebas que no fueron consideradas por la autoridad judicial accionada y que demuestran la forma en que una orden sumada al reglamento de porte y uso de uniformes crearon situaciones que, aunadas a la imprudencia del victimario, contribuyeron al resultado lesivo; que adicionalmente, se desestimaron providencias judiciales y actos administrativos que casualmente fueron emitidos por la propia entidad demandada del proceso de reparación directa y en los cuales se estableció un vínculo de causa efecto entre el servicio y las resultas del asunto.
Solicitó realizar un análisis mesurado para llegar a una decisión que tutele sus intereses. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En síntesis, en la impugnación, el accionante afirmó que en la sentencia del 31 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo de Bolívar no tuvo en cuenta que, en las decisiones adoptadas en los procesos disciplinario y penal militar seguidos en contra del patrullero Jorge David Días Arrieta y en el Informe Administrativo por Lesiones se concluyó que el hecho dañoso tenía una relación directa con el servicio policial, y que en el Oficio S-2017-0014800-CODIN -MECAR/10-01-2017 suscrito Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno constaba la orden de utilizar traje civil cuando se realizaba un desplazamiento.
Igualmente, consideró que en la providencia referida la autoridad judicial incurrió en una incoherencia en relación con el examen sobre la intencionalidad en el proceder del victimario, y pasó por alto el hecho de que tanto el juez penal militar como el operador disciplinario coincidieron en que esa actuación estuvo enmarcada en el ámbito de la culpa y no del dolo.
Esta Subsección, al igual que se determinó en la primera instancia de esta acción, encuentra superados los requisitos generales de procedencia, por lo cual el estudio se limitará a los desacuerdos expuestos en el recurso. En la sentencia cuestionada en esta sede, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, porque concluyó que las circunstancias en las que se produjo el daño no tuvieron nexo directo con el servicio, lo cual, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, era necesario para la declaratoria de la responsabilidad estatal.
Sobre el particular, la autoridad judicial evidenció que la actuación del patrullero Jorge David Arrieta Díaz se llevó a cabo en el marco de sus actividades estrictamente personales o privadas, teniendo en cuenta que ni la calidad de servidor que ostentaba aquel como autor del ilícito de lesiones personales ni las funciones que le correspondían cumplir como auxiliar de archivo de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía de Cartagena tuvieron incidencia directa en el hecho, con mayor razón debido a que el arma de dotación oficial con la que causó la afectación era de la propia víctima, lo que descartaba la atribución de la guarda material de esta al victimario, y a que las condiciones en que ocurrió el incidente no constituían una expresión del servicio.
Para adoptar la anterior decisión, el Tribunal aquí accionado valoró, entre otras pruebas, el Oficio S-2017-0014800-CODIN suscrito por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario el 20 de enero de 2017, en el cual dio cuenta del accidente; el fallo disciplinario de primera instancia; la resolución de la situación jurídica del patrullero referido por parte del juez 175 de Instrucción Penal Militar y el Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Informativo Administrativo por Lesiones, este último en el que se calificó la lesión del demandante como accidente de trabajo en el servicio por causa y razón del mismo, esto es, los elementos probatorios señalados en el escrito de tutela y en el recurso de impugnación por el accionante como indebidamente valorados.
El solicitante del amparo, en esta sede, sostuvo que en la sentencia aquí controvertida se desconoció que la lesión se calificó como un accidente laboral; sin embargo, se observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar fue claro al esclarecer que esa definición no era suficiente para entender configurado el nexo con el servicio, pues en materia de responsabilidad extracontractual estatal el vínculo que podría comprometerla no dependía únicamente del horario, de los implementos utilizados o de las funciones asignadas, sino de la relación directa entre las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario con la que causó un daño y el servicio público prestado.
En ese entendido, no es que la autoridad judicial haya ignorado la conclusión a la que se llegó en el Informe Administrativo por Lesiones, sino que estimó que esta no era suficiente para declarar responsable patrimonial y extracontractualmente a la Policía Nacional demandada en el proceso de reparación directa, lo cual también resulta predicable respecto a las decisiones disciplinarias y penales.
La conclusión precedente, entonces, no se advierte caprichosa o arbitraria, sino debidamente justificada dentro del marco de la autonomía e independencia judicial del Tribunal que conoció en segunda instancia el medio de control de reparación directa, quien basó su postura en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en las particularidades que rodearon el caso, y con base en ella coligió que no bastaba con que los hechos se hubieran presentado en las instalaciones de la entidad ni con el arma de dotación de la víctima, dado que no había ninguna relación directa entre el actuar del victimario y el servicio que prestaba como auxiliar de archivo, por lo que se trató de una responsabilidad personal del agente que accionó el arma.
En cuanto a la supuesta incoherencia alegada por el actor respecto a la intencionalidad por parte del patrullero que disparó el arma de fuego, esta Sala no denota que haya acontecido algún tipo de discordancia, pues la autoridad judicial fue diáfana al concluir que, con independencia de la intencionalidad o accidentalidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 del disparo, lo relevante era la determinación de si existió un nexo con el servicio, el que no estaba demostrado.
Se concluye que la valoración probatoria efectuada atendió a las reglas de la sana crítica dentro de los límites de la autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces de la República, sin que se evidencie una decisión alejada de lo demostrado en el proceso de reparación directa y de los elementos propios de la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 constitucional, lo cual impide la intervención de este juez constitucional.
En consecuencia, al no estar acreditado el defecto fáctico invocado, se confirmará la sentencia del 30 de agosto de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 30 de agosto de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.