Micelio
11001031500020220547100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-10-13

Radicación interna: 8786 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Mario Ernesto Fliesser·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05471-00 Accionantes: Mario Ernesto Fliesser Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela. Subtema: El derecho de petición ante autoridades judiciales.

Decisión: Se niega el amparo. La Sala decide la acción de tutela ejercida por Mario Ernesto Fliesser en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Mario Ernesto Fliesser, en nombre propio, interpuso acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado debido a que el accionado no contestó, en los términos que solicitó, un requerimiento que elevó el 1 de septiembre de 2022. 2.- Hechos El accionante reseñó que el 1 de septiembre de 2022 radicó una petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se adelantara una investigación en contra del magistrado Cerveleón Padilla Linares.

De igual forma, indicó que el 10 de octubre del corriente la accionada dio respuesta a su solicitud “en la cual, mantiene su postura de omitir totalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, negándose a asumir el conocimiento inmediato del asunto”. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El peticionario expresó que se vulneraron los siguientes derechos: “1- Derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 2- Derecho fundamental de inmediato cumplimiento de una sentencia de tutela establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. 3- Derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, reconocido por el artículo 29 de la Constitución y por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4- Derecho fundamental de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 229 de la Constitución, que involucra su realización efectiva”. 4.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “1.

Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, a la Presidente de la CNDJ el día 1 de septiembre de 2022”. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Por auto del 18 de octubre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. 6.- Contestaciones La Comisión Nacional de Disciplina Judicial contestó y explicó que: “Al respecto, es importante precisar, que no le asiste razón al accionante por las razones que se explican a continuación: 1.

En el asunto objeto de estudio, el actor afirma que esta Comisión vulneró su derecho fundamental de petición, en tanto estimó vulnerada la mencionada prerrogativa debido a que esta Corporación no habría emitido respuesta a la petición por él elevada el 1 de septiembre del año en curso. La petición elevada por el señor FLIESSER el 1 de septiembre de 2022 y allegada a este Despacho mediante Constancia Secretarial del 5 del mismo mes y año, fue respondida en oportunidad a través de auto de 20 de septiembre de 2022, con constancia de recibo de 28 de septiembre de 2022, tal y como se evidencia en documento adjunto por el accionante.

La respuesta emitida al peticionario se fundamentó en los deberes de todo servidor público consagrados por el legislador en el numeral 13 del artículo 38 de la Ley 1952 de 20191, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009(…). Así las cosas, lo pretendido por el peticionario era que esta Comisión atendiera de manera “inmediata” su queja, sin embargo por regla general en la jurisdicción disciplinaria el operador jurídico debe proferir la sentencia o la decisión de fondo en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial por prelación legal o urgencia manifiesta, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva”.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Mario Ernesto Fliesser en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no contestar de forma positiva la solicitud que elevó el 1 de septiembre de 2022, mediante la cual pidió que se adelantara de manera inmediata una investigación en contra del magistrado Cerveleón Padilla Linares. 3.- Del derecho de petición ante las autoridades judiciales 3.1.- De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona se encuentra facultada para presentar peticiones respetuosas según los requisitos y términos señalados en los artículos 16 y 19 del CPACA; y a que se le dé contestación de manera oportuna, clara, precisa, congruente y consecuente. 3.2.- En todo caso, la Sala reitera que la jurisprudencia ha establecido que las peticiones ante los funcionarios judiciales se dividen en dos clases: las primeras son aquellas de índole jurisdiccional y, por lo tanto, se regulan por las normas de tal naturaleza; en segundo lugar, se encuentran las que no tienen relación con el proceso y, por ende, se reglan en las disposiciones generales del derecho de petición, establecidas en la Ley 1437 de 2011.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.

A partir de lo expuesto, cierto es que ante las autoridades judiciales se pueden elevar peticiones, sin embargo, las que tienen que ver con asuntos relativos a los procesos que conocen, se sujetan a la ley especial que define el juicio. En este contexto, si un funcionario desatiende un pedimento de naturaleza judicial, puede poner en amenaza los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios, en lugar del estipulado en el artículo 23 Superior.

Sobre el asunto, el Tribunal Constitucional ha dicho que “la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. 4.- Análisis de la vulneración del derecho de petición en el caso concreto 4.1.- Al respecto, el accionante alega que se vulneró el derecho sub examine en la medida en que no obtuvo respuesta positiva a la solicitud presentada el 1 de septiembre de 2022.

En principio, ha de señalarse que como lo que se pretendía a través del requerimiento elevado era dar impulso a un trámite judicial, el derecho fundamental en estudio no resulta amenazado, en cambio, lo que se debe auscultar es una amenaza o vulneración a los derechos de acceso a la administración de justicia o al debido proceso. 4.2.- Pues bien, el interesado pretendió con el escrito del 1 de septiembre del año que avanza que la accionada adelante una investigación disciplinaria de manera inmediata en contra de un funcionario judicial.

Sin embargo, se recuerda que los jueces, en este caso el juez disciplinario, tiene la obligación de dictar providencias, es decir, autos y sentencias, exactamente en el mismo orden en que haya pasado el expediente al despacho para tales fines, lo que guarda relación con la respuesta que le dio la convocada al actor cuando le indicó que el trámite de su interés se resolvería una vez estuviera en turno y que ese solo podía alterase “por prelación legal o urgencia manifiesta, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva”, aspectos que, al parecer el señor Mario Ernesto Fliesser no acreditó o, al menos, no dio cuenta de ello en esta sede. 4.3.- En atención de lo precedente esta Sala no halla vulnerados los derechos de acceso a la administración de justicia o al debido proceso del tutelante, toda vez que, como ya se vio, el accionado atendió de manera célere el pedido del actor y le informó que la causa de su interés está cursando el trámite normal, el que no se puede adelantar por esta vía sino por las razones que indicó el mismo convocado, las que se deberán acreditar ante el juez natural, en este caso, ante el censurado. 4.4.- Como corolario de lo expuesto y en vista de que no se observa amenaza o vulneración sobre los derechos de acceso a la administración de justicia o al debido proceso, la Sala negará el amparo rogado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Jorge Sánchez Correa.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado