www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 20001-33-33-009-2023-00358-01 (6187-2024) Demandante: Adis Rosa Lurán Rivero Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Cesar. Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Decisión: Inadmite recurso Auto interlocutorio I. ASUNTO La señora Adis Rosa Lurán Rivero interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 del 18 de Julio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15). II. CONSIDERACIONES 2.1. Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA.
Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.
En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.
Radicado: 20001-33-33-009-2023-00358-01 (6187-2024) Demandante: Adis Rosa Lurán Rivero _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.
Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»1.
Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021. «Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.» 1 Artículo 256 del CPACA. Radicado: 20001-33-33-009-2023-00358-01 (6187-2024) Demandante: Adis Rosa Lurán Rivero _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 III.
ANÁLISIS DEL DESPACHO Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso. - Oportunidad en la interposición y sustentación La sentencia del 22 de agosto de 2024 se notificó el 26 del mismo mes y año2, el 6 de septiembre de 20243 la parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que se concluye que el recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA, modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021. - Designación de las partes Se trata de la señora Adis Rosa Lurán Rivero y la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Cesar, quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias. - Providencia impugnada La recurrente manifestó que la sentencia objeto de recurso es la proferida el 22 de agosto de 2024, por el Tribunal Administrativo del Cesar.
En dicha providencia se procedió a confirmar la sentencia del 27 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, donde se negó las pretensiones de la demanda, bajo el siguiente análisis: El problema jurídico planteado se centró en determinar si la demandante, tiene derecho a la sanción moratoria por el supuesto pago tardío de sus cesantías parciales.
Se encontró acreditado dentro del material probatorio allegado al proceso, que la parte actora solicitó el reconocimiento de cesantías el 9 de septiembre de 2020, la entidad demandada Departamento del Cesar expidió el acto de reconocimiento el 18 de septiembre de 2020, cumpliendo con el término legal de quince (15) días. El auxilio fue puesto a disposición por parte del FOMAG el 19 de diciembre de 2020 dentro del plazo de setenta (70) días establecido por la ley, el cual vencía el 22 de diciembre de 2020.
El tribunal concluyó que no hubo mora en el pago de las cesantías, ya que tanto el reconocimiento como el pago se realizaron dentro de los términos legales. Además, los argumentos de la parte demandante carecen de sustento suficiente, ya que no 2 Visible a índice 13 del aplicativo SAMAI (Tribunal). 3 Visible a índice 18 del aplicativo SAMAI (Tribunal).
Radicado: 20001-33-33-009-2023-00358-01 (6187-2024) Demandante: Adis Rosa Lurán Rivero _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 se justificaron los cambios en el cálculo de los días de mora ni se demostró que el nuevo Decreto 942 de 2022 sea aplicable para sustentar su pretensión. En consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia, que había negado las pretensiones de la demandante. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto se sintetiza así: El día 9 de septiembre 2020 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía, la cual fue reconocida por la entidad territorial mediante la Resolución nro. 622 del 18 de septiembre de 2020.
El pago se realizó el día 19 de diciembre de 2020, por lo que transcurrieron más de 19 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía. Debido a lo anterior se radicó petición de reconocimiento de sanción moratoria con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, luego de esto, transcurridos más de 3 meses después de presentada la solicitud, se configuró silencio administrativo negativo el día 29 de marzo de 2023, situación que conllevó a la accionante a instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
En primera instancia conoció el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar, el cual accedió a las suplicas de la demanda en sentencia del 27 de mayo de 20244, no obstante, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión5, al considerar que existió una indebida interpretación de los términos legales, contenidos en la sentencia de unificación. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento Se expresó que la providencia del 22 de agosto de 2024 desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ2-01218 del 18 de Julio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15).
Al revisarse la naturaleza del referido fallo del 18 de julio de 2018, se observa que se trata de una decisión adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA, en la que unificó: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es 4 Revisada la actuación se evidenció que el juzgado negó las pretensiones de la demanda. 5 El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Radicado: 20001-33-33-009-2023-00358-01 (6187-2024) Demandante: Adis Rosa Lurán Rivero _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. […] » Pues bien, no existe duda que la parte activa que el recurso cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 262 del CPACA, se constata que en el escrito del recurso se señalaron las partes, la sentencia impugnada y la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.
En cuanto a la carga argumentativa que supone el numeral 4° del artículo ibidem, esto es, el efectuar «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», se observa que la recurrente incumplió con esta, pues si bien indicó que el fallo del tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de Julio de 2018 dentro del expediente 73001- 23-33-000-2014-00580-01(4961-15) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; lo cierto es que no adelantó el estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del control jurisprudencial.
Radicado: 20001-33-33-009-2023-00358-01 (6187-2024) Demandante: Adis Rosa Lurán Rivero _______________________________________________________________________________ www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Es preciso destacar que si bien la demandante señaló la regla jurisprudencial que consideró vulnerada, su argumentación se limitó a reiterar las razones esbozadas en la apelación de la sentencia de primera instancia, relacionados con la forma en que debe contabilizarse el término para que se configure la sanción moratoria.
Se encuentra que la recurrente no explicó porque en su caso particular se desconoció la sentencia de unificación indicada, es decir, no realizó el comparativo entre lo señalado en esa providencia respecto del conteo de los términos para la configuración la sanción moratoria y la forma en que la realizó el tribunal administrativo, lo cual es necesario, para vislumbrar de manera clara y precisa la forma en que el tribunal administrativo pudo desconocer la regla de unificación jurisprudencial indicada.
Así las cosas, en virtud del artículo 265 del CPACA el despacho inadmitirá el recurso y le concederá al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud, so pena de su rechazo. Lo anterior, con la salvedad de que el presente recurso extraordinario no es una instancia adicional para que las partes insistan en los argumentos plasmados en el proceso ordinario.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Inadmítase el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Adis Rosa Lurán Rivero contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Concédase el término de cinco (5) días para que el recurrente subsane la solicitud del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo del recurso, en los términos del artículo 265 del CPACA.
Tercero: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA AFLA