Radicado: 11001-03-15-000-2024-06299-00 Accionante: Floresmiro Suárez León CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-06299-00 Accionante: Floresmiro Suárez León Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RECHAZA La Sala procede a resolver lo pertinente dentro de la solicitud de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. El Despacho del magistrado ponente, en auto del 22 de noviembre de 20241, requirió a la parte accionante para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de ese proveído, procediera a corregir la solicitud de amparo en el sentido de precisar, de forma clara y sucinta, cuál es la acción u omisión que motivó la interposición de la solicitud de amparo, a qué autoridad o autoridades les atribuye determinada actuación, cuál o cuáles son los derechos fundamentales que consideró vulnerados y cómo la acción u omisión vulnera o amenaza sus derechos fundamentales.
Lo anterior, por cuanto de la lectura de los documentos obrantes en el expediente digital de tutela, no fue posible identificar de forma clara cuáles son los hechos concretos que dieron origen a la presente solicitud, así como los derechos fundamentales de los cuales el accionante solicitó su protección y cuáles autoridades ocasionaron tal situación. Asimismo, el convocante fue requerido para que diera cumplimiento con el deber que le asiste de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y manifestara, 1 Visible en el índice 4 del expediente digital de Samai, identificado con certificado núm. 2C9C09E5FA472FC8 262DF6996CE1E085 C26FEE7820B2C2E2 AF5EBF1DFB8D49F7.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06299-00 Accionante: Floresmiro Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 bajo la gravedad de juramento, que no ha presentado acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos. 1.2. Dentro del término establecido, el accionante presentó memorial de fecha 28 de noviembre de 20242, en el que manifestó lo siguiente: “De la manera más respetuosa solicito a su señoría de esta H sala del contencioso administrativo sección tercera subsección C, se proceda a dar prorroga, para clarificar el contenido de la figura incomodada.
Solicito dentro de los términos señalados la figura de la demanda que menciona su despacho en el cual se ve una confusión de incongruencia donde indica. Accionante: Floresmiro Suarez león, referencia: requerimiento, de tal manera reitero allegar dentro de los términos señalados la figura del paquete demanda a través de la vía virtual para verificar como configura la demanda y contra quien; ya que existe una demanda ante la corte interamericana de derechos humanos la cual la radique el 12/09/2024 al correo cidhdenuncias@oas.org, pretendo indicar cual es la causal de llegar a esta dependencia, del consejo de estado, si la misma fue radicada ante corte interamericana y no contra el consejo de estado de Colombia.” 1.3.
El actor presentó un nuevo memorial el día 3 de diciembre de 20243, en el que solicitó por segunda vez “prórroga a la actuación judicial”, en el que “acusó reenviar solicitud del paquete demanda radicado 11001031500020240629900, para verificar el contenido de la figura de demanda contra quienes si es contra la presidencia y otros”. II.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución, describe la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante los jueces “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
De ello se deriva un mínimo de certeza sobre la situación fáctica que genera la posible afectación en términos de la acción u omisión de la respectiva autoridad, y el amparo que se solicita. 2 Visible en el índice 8 del expediente digital de Samai, identificado con certificado núm. C3313DBBE5D7148D 509F645AC30C76D6 4825736EA343B642 F2270787FDBB9284. 3 Visible en el índice 9 del expediente digital de Samai, identificado con certificado núm. 6B048E0EAF17503F 31377D2DCDFB6530 B39EF9AE8C1F981D 12EB75F71C10EAAC.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06299-00 Accionante: Floresmiro Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por su parte el Decreto 2591 de 1991 estableció en el artículo 14 que en “la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud”.
Además, en el artículo 17 del mentado decreto, dispuso que, el juez prevendrá al accionante para la corrección de la solicitud en el evento en que no se pueda determinar con claridad el hecho o la razón que la motivó, so pena de rechazo de plano. Sobre esta medida excepcional de rechazo, la Corte Constitucional se refirió al realizar el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto ibídem, en los siguientes términos: “(…) En lo que tiene que ver con la idoneidad del mecanismo excepcional y restrictivo del rechazo de la petición de tutela cuando concurren las condiciones previstas en el primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ante la imposibilidad de establecer la situación de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar solicitudes de amparo de derechos fundamentales que terminarían con decisiones sin la virtualidad de brindar protección real y efectiva a los derechos fundamentales violados.
Por lo anterior, resulta apenas lógico que ante la absoluta oscuridad en los hechos que causaron la presentación de la acción de tutela, porque el accionante no los aclaró y porque el juez consideró que con el ejercicio de sus poderes y facultades no podía establecerlos, sea posible, aunque no de manera obligatoria, que proceda su rechazo.
Ante esta particular situación de ausencia de claridad con respecto a la situación de hecho que originó la presentación de la solicitud, resulta difícil imaginar una solución adicional o alternativa a la diseñada en el aparte de la norma acusada, que le permita al juez llegar a la comprensión necesaria para proteger los derechos objeto de agravio.
La exigencia de claridad de la solicitud de tutela resulta entonces idónea para garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en tanto permite al juez contar con un cabal entendimiento de la situación que originó la presentación de la acción y así poder emitir ordenes que garanticen la real y efectiva protección de los derechos fundamentales afectados en cada caso concreto”4. 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-483-08. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06299-00 Accionante: Floresmiro Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sobre el particular, la Sala considera que, precisamente, la falta de claridad debe ser suplida con unas cargas mínimas por parte del tutelante que le permitan al juez constitucional interpretar, sin dubitación, la razón concreta por la cual se acudió en búsqueda de protección, exigencias que no pueden justificarse en los deberes que le asisten al juez y ser usadas por los tutelantes como fundamentos para increpar su labor jurisdiccional.
De conformidad con lo expuesto, se tiene que la parte accionante presentó dos escritos en los cuales no dio cumplimiento a la carga impuesta en el proveído del 22 de noviembre de 2024, por cuanto se limitó a solicitar prórrogas sin aportar una argumentación mínima que permitiera dar claridad respecto de lo solicitado por parte del despacho del magistrado ponente.
Lo anterior, impide al juez constitucional realizar una adecuada labor de interpretación5, pues aún si se quisiera, este último no cuenta con los elementos mínimos suficientes para llevar a cabo tal cometido, al quedar relegado, nuevamente, a los escritos allegados al presente trámite constitucional, que motivaron la aludida providencia. Por lo tanto, la Sala carece de certeza en torno al objeto puntual de la solicitud de tutela presentada, situación que no se puede superar a partir de una lectura formal de los escritos aportados a la presente acción constitucional.
En este contexto, aunque la jurisprudencia de la Corte Constitucional prevé el rechazo del escrito de tutela como una posibilidad y no como una obligación, la solicitud de amparo objeto de estudio deberá ser rechazada de plano, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto ibídem, considerando las particularidades específicas del caso en concreto En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de tutela interpuesta por el señor Floresmiro Suárez León, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Sobre la facultad oficiosa del juez constitucional de esclarecer las acciones u omisiones que vulneran o amenazan los derechos fundamentales, se consultó la Sentencia T-255 de 2015 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06299-00 Accionante: Floresmiro Suárez León Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a la parte accionante, por el medio más expedito posible.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria esta providencia. Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Aclaración de voto Firmado electrónicamente LMMT