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11001031500020220371000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-07-07

Radicación interna: 5914 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Lila Ruiz De Garzon·Demandado: Tribunal Administrativo Del Casanare

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-03710-00 Accionante: Lila Ruíz de Garzón Accionados: Tribunal Administrativo del Casanare Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 2: improcedente por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Lila Ruíz de Garzón en contra del Tribunal Administrativo de Casanare.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Lila Ruíz de Garzón presentó acción de tutela en la que deprecó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y buena fe, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare en Descongestión con ocasión de la sentencia del 9 de diciembre de 2021 dictada por la mencionada autoridad, en la que revocó la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia - Caquetá del 19 de diciembre de 2016 y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda que promovió dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado número 18001-33-31-001-2011-00565-00/01. 1.2.

Hechos Conforme a los hechos narrados por la accionante en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, la Sala expone la situación fáctica en los siguientes términos: 1.2.1. La señora Ruíz de Garzón por medio de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes orientada a obtener el reconocimiento de perjuicios por los daños ocasionados el 14 de mayo de 2010 en su predio “El Paraíso”, con ocasión del plan desarrollado por la Policía Nacional para la erradicación de cultivos ilícitos. 1.2.2.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia que lo remitió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, Caquetá que a su vez profirió sentencia número 822 del 19 de diciembre de 2016, en la que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Al respecto la mencionada autoridad consideró en primer lugar, que el daño se concretó en el deterioro de las pasturas del predio de la demandante, causado por la Policía Nacional mientras desarrollaba el plan de aspersión aérea con glifosato a plantaciones ilícitas y que, el nexo causal se materializó con la comprobación de la aspersión para la fecha indicada en la demanda.

En segundo lugar, que el régimen aplicable para el caso concreto era la teoría del daño especial en la medida que, la erradicación de cultivos ilícitos es una actividad lícita propia del Estado por lo que, los particulares no están obligados a soportar los daños que puedan causarse. 1.2.3. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, Caquetá. La parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión y expuso las pruebas que daban cuenta de los daños a fin de que fueran reconocidos la totalidad de los perjuicios reclamados.

A su turno, la parte demandada solicitó revocar la decisión y en su lugar negar las pretensiones de la demanda porque —a su juicio—, no estaba demostrada la falla en el servicio, no fueron probados los elementos de la responsabilidad estatal y no haber allegado prueba científica e idónea que permitiera acreditar la razón científica del daño. 1.2.4.

El asunto le correspondió inicialmente al Tribunal Administrativo del Caquetá que lo remitió al Tribunal Administrativo de Casanare en Descongestión que, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021, revocó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, Caquetá y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión la autoridad judicial mencionada, consideró: 1.2.4.1. Respecto de las pruebas allegadas al proceso: “5.3. Se documentó que los pastizales del predio y el ganado presentaron afectaciones, según los relatos orales, el dictamen de parte aportado, la queja presentada ante la alcaldía con destino a la Dirección Antinarcóticos y certificación de la JAC de la vereda Brasilia.

Esas fuentes, en particular, los testimonios y la JAC, dijeron que la afectación obedeció a las fumigaciones con glifosato del programa de erradicación de cultivos ilícitos realizadas el 14/05/2010, sin más fundamento que sus apreciaciones empíricas; ninguno de ellos indicó cómo verificó que en los cultivos de esos predios cayó glifosato, ni su concentración, ni el estado anterior de pastizales y otros cultivos, ni el soporte técnico de sus apreciaciones.

Ni cuál sea su formación, experiencia o calificación técnica para emitir esas opiniones. 5.4. Para la sala, contrario a lo concluido por el a-quo, la parte actora no probó ni siquiera que en su predio haya llegado la aspersión; la Administración informó que cotejadas las coordenadas brindadas por la demandante, en la queja que presentó buscando la reparación por presuntos daños causados con el programa de erradicación aérea de cultivos ilícitos, con las de las operaciones de aspersión que se toman con equipos técnicos confiables, se constató que las últimas se llevaron a cabo a una distancia de 151,20 metros con relación al predio El Paraíso, luego resulta inverosímil que pudiera afectarse dicho inmueble y más aún en un área de 10 has, pues son conocidas y se verifican con instrumentos y controles de operación derivadas (desviaciones) del químico respecto del corredor del vuelo, denominado línea de aspersión. 5.4.1.

Esa controversia provoca varias perplejidades, ninguna despejada. Parten de considerar si en virtud de aspersión directa o por el régimen de vientos, se pueden cubrir varias decenas de hectáreas con capacidad de dañar los cultivos legítimos próximos al área de asperjaron cultivos ilícitos. 5.4.2. Ver pasar la aeronave, desde lugares distintas, genera percepciones que pueden ser equívocas, acerca de la trayectoria de vuelo y el sitio a donde está llegado la aspersión. Solo uno de los testigos refirió que estaba más cerca de los predio de la demandante en el momento en que se produjo la actividad aérea en la zona, ello a unos 500 metros, área que está dentro de la distancia que indicó la Dirección Antinarcóticos que realizó la aspersión con relación al predio El Paraíso, luego su presencia allí no es concluyente para determinar que el líquido vertido por las aeronaves haya cubierto la totalidad de ese terreno. 5.4.3.

La perito puede ser una profesional versada en su oficio, pero su informe carece de la revelación de los presupuestos facticos y técnicos que pudieran permitir atribuir causalmente el estado de cultivos con la aspersión de glifosato; como bien censuró la parte pasiva, nada señaló acerca de métodos técnicos o científicos que haya utilizado para constatar hechos; ni qué pruebas hizo; ni qué muestras tomó; ni a qué laboratorios las llevó; ni que se encontró en los barridos científicos o técnicos.

De manera que es, apenas, una descripción de lo que vio, acompañada de valoración de presuntos daños pecuniarios, Informe que, en rigor, ni siquiera se puede calificar judicialmente como verdadera pericia, la que debe partir de las verificaciones, premisas, descripciones y explicaciones que se indica no tiene. 5.4.4. En esas condiciones, las falencias de prueba en que incurrió la parte demandante derivan de no haber acreditado objetivamente que cayó en sus predios glifosato asperjado por las aeronaves de la Policía Nacional, el día y en las circunstancias que narraron; ni el nexo causal entre el deterioro de los pastizales que dijo haber padecido y la conducta de riesgo imputada a la Policía Nacional, inferencia que no es apenas visual, pues solo a partir de análisis técnico o científico de la evidencia recogida en campo, no pudo cuando menos establecerse que las cantidades y concentraciones asperjadas directamente ( o llevadas por el viento) al inmueble tenían capacidad de causar los daños.

Es claro que la ley no ha señalado en materia de relación causal para esos eventos presunciones legales respecto de las cuales, probada la aspersión en una zona rural, el legislador infiera que todo daño en cultivos en la región, vereda o área adyacente a la aspersión es fruto de los químicos que usó el Estado; tampoco hay reglas de experiencia que deban incorporarse al conocimiento del juez, que le permitan deducir con certeza el nexo de causalidad eficiente y determinante. 5.5.

Examinados detalles de la precaria prueba allegada, se tiene lo siguiente: 5.5.1. Los testimonios de los señores Rómulo Sánchez Cardozo y Noel Copera Álvarez, si bien coinciden en indicar que el 14/05/2010 vieron pasar unas avionetas que estaban fumigando, no son prueba fehaciente de que el área de fumigación haya cubierto los predios de la demandante; máxime cuando es claro que se realizaron aspersiones a 151,20 metros del predio El Paraíso, como tampoco lo es, atribuir a “ver pasar unas avionetas”, que los daños en los pastizales son producto de aspersión con glifosato; dichos testigos carecen de conocimientos técnicos que permitan dar certeza a sus afirmaciones. 5.5.2.

Similar raciocinio puede hacerse respecto de la certificación dada por las directivas de la JAC de la vereda Brasilia, por cierto diferente a la de la vereda en la que, según el folio de matricula inmobiliaria aportado con la demanda, está ubicado el predio de la actora, esto es, vereda El Placer, en la que refieren que la demandante “ha sido afectada por fumigaciones en el programa de erradicación de cultivos ilícitos, suceso ocurrido el día 14 de mayo de 2010, ocasionando daños en 10 hectáreas de pastos Brachiaria” (sic), pero se desconoce la formación, experiencia y calificación e idoneidad de los integrantes de las directivas, los conocimientos técnicos que tuvieran para que puedan atribuir a la aspersión con glifosato la causa de los daños, área presuntamente afectada y tampoco se anexó a su certificación evidencia alguna que sustente afirmar empíricamente la presencia de esa sustancia química en los predios de los demandantes. 5.5.3.

Frente a la experticia de daños aportada con la demanda, se tiene que la misma se elaboró teniendo en cuenta inspección visual realizada el 02/10/2010, varios meses después de la aspersión a la cual se atribuye la causa del daño objeto de reparación, el formulario de recepción de quejas por presuntos daños en actividades agropecuarias lícitas, diligenciado por la alcaldía municipal, la certificación de daños por fumigación expedida por la JAC de la vereda Brasilia del municipio de El Paujil e imágenes tomadas el día de la experticia y otras del área afectada, con lo cual concluyó haber constatado que el 14/05/2010 se afectaron 10 has más de 2.274 m2, pues sobrevoló en el predio de la demandante una avioneta, depositando por aspersión una sustancia química de componente tóxico, llamada glifosato. 5.5.4.

A su vez, las fotografías con las que se pretende demostrar la ocurrencia de los hechos dañosos solo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. 5.6.

Se tiene, igualmente, que la Dirección Antinarcóticos archivó el trámite adelantado con ocasión de la queja presentada por la demandante derivada de los presuntos daños causados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato, concluyéndose que se debía declarar lo no procedencia de la compensación económica porque las operaciones de aspersión fueron realizadas a una distancia de 151.2 metros de las coordenadas suministrada por la quejosa respecto de su predio, esto es, lejos del máximo de la deriva de la aspersión que se conoce con los parámetros técnicos de esas operaciones; decisión que no fue recurrida ni objeto de reproche, lo cual deja entrever que no se contaba con la prueba idónea que permita establecer que las aspersiones de glifosato del día 14/05/2010 efectivamente se dieron en las coordenadas del predio El Paraíso, en las 10 has presuntamente afectadas.

(…)”. 1.2.4.2. Finalmente, para revocar la decisión proferida por el a quo, concluyó: “6.1. Así las cosas, para la sala, con las pruebas aportadas, no puede atribuirse responsabilidad a la entidad demandada, la parte atora no cumplió con la carga de aportar las pruebas que sustentaran la afirmación realizada en la demandada, tal como lo exige el art. 167 del C.G del P, lo único claro que se tiene consiste en que el 14/05/2010 en el departamento del Caquetá, en el municipio de El Paujil fueron asperjados 4 predios y cubrieron un total de 321,82 has, las cuales no abarcaron ningún área del predio El Paraíso, pues las operaciones se realizaron a 151.2 metros de las coordenadas suministrada por la demandante en la queja presentada ante la Dirección Antinarcóticos. 6.2.

Adicionalmente, la certificación aportada de directivas de la JAC de la vereda Brasilia, ni siquiera da fe del estado de los pastizales presuntamente afectados y no se especifican las razones que sirvieron de fundamento para afirmar que dicho predio padecía afectaciones. Consecuencialmente, la sentencia estimatoria será revocada, pues tampoco hay certeza respecto del nexo de causalidad entre el presunto daño reclamado y las operaciones de aspersión realizadas el 14/05/2010 en el municipio de El Paujil del departamento de Caquetá. 6.3.

Carga de transparencia. En otro proceso que se falla en esta misma fecha, se tuvo presente una sentencia del superior funcional en la que se acogieron pretensiones por un evento de aspersión de glifosato, sin que mediara prueba técnica, como la que se estima indispensable en este conflicto. 6.3.1. Acerca de este punto, como se indica en la sentencia afín de esta misma fecha, debe precisarse que en la teoría de la argumentación judicial se diferencian tres tipos de lineamientos jurisprudenciales, cuya fuerza es técnicamente distinta, a saber: i) la reiterativa, que ofrece parámetros persuasivos, por la fuerza de su motivación, a la que los jueces de instancia no están atados, pues pueden adaptarse con cargas de transparencia y de refutación; ii) la anunciada, que a pesar de adoptar opciones pretorianas nuevas, solo aplica para conflictos trabados después de su publicación, o según las reglas de transición que en ella misma se fijen; y iii) el precedente propiamente dicho ( control abstracto de constitucionalidad, revisión de tutelas por el pleno de la Corte Constitucional y SUJ del Consejo de Estado), las últimas que usualmente se aplican retrospectivamente – a menos que digan lo contrario – a los procesos en curso, iniciaos en cualquier época. 6.3.2.

La citada en precedencia no corresponde a ninguna de esas categorías. La ponderación en que se basó la decisión no es un postulado dogmático, abstracto o normativo, que deba extenderse a todos los casos semejantes; por supuesto, no es de unificación. Su análisis se centra en particularidades de prueba y caso, con efectos interpartes, de manera que ni determina cómo deban juzgarse otros que guardan analogías fácticas con el del pasado, ni constituye fuente formal jurisprudencial vinculante, ni impide al juez de instancia frente a otro conflicto, honrada la carga de transparencia, como se deja consignado, resolver distinto con argumentación clara y explícita, como también se hace aquí. (…)”. 1.3.

Pretensiones de tutela La señora Lila Ruíz de Garzón en su escrito de tutela pidió: i) amparar sus derechos fundamentales; ii) dejar sin efectos la sentencia 9 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare; y iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare o Caquetá proferir sentencia en la que realice un estudio minucioso e íntegro de las pruebas allegadas al proceso y así garantice la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela La señora Lila Ruíz de Garzón por un lado sostuvo que su solicitud superaba los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por otro lado, indicó que la autoridad cuestionada vulneró sus derechos fundamentales con la configuración de los defectos por violación directa de la Constitución, procedimental por exceso de ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y fáctico por indebida valoración probatoria, lo que sustentó en los siguientes términos: 1.4.1.

Violación directa de la Constitución Política porque la autoridad cuestionada desconoció el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en la medida que es una persona de la tercera edad que goza de especial protección constitucional y en ese orden “no puede exigir que una mujer campesina de la tercera edad, cabeza de familia y sin formación académica, tenga el conocimiento de procedimientos legales, técnicos y científicos, prohibiciones constitucionales y pronunciamientos jurisprudenciales que permitan poner en duda y atacar jurídicamente una decisión que el Estado le dice que está bien, más cuando, la única cercanía que he tenido con el Estado ha sido para denunciar que he sido desprotegida por este, sin que las entidades y los programas de atención me hayan brindado acompañamiento y asesoría jurídica integra que permitiera junto con mi familia, conocer qué clase de líquido, sustancia o herbicida puede ocasionar tanto daño en las personas, predios y así mismo en el ambiente.”.

Agregó que, la autoridad cuestionada profirió una decisión en contravía del derecho a la igualdad como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia T-068 de 2019, pues en primer lugar, no tuvo en cuenta el trato diferenciado dada su condición de persona de la tercera edad y sus precarias condiciones académicas, sociales, culturales y económicas; en segundo lugar ignoró el material probatorio allegado al expediente del que era viable concluir que la Policía Nacional fue la entidad que fumigó con glifosato su predio y en consecuencia ocasionó daños acreditados dentro del proceso, pues dado el caso “podría haber condenado de forma abstracta el actual lesivo del Estado”. 1.4.2.

Defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto porque la autoridad cuestionada motivó su decisión al afirmar erradamente que: i) dentro del proceso no quedó claro cuáles fueron las zonas afectadas, ii) la fumigación no abarcó ningún área del predio de su propiedad y, iii) no cumplió con la carga probatoria para demostrar científicamente que el químico afectó sus cultivos.

Al respecto indicó que la autoridad cuestionada vulneró sus derechos fundamentales por obviar la verdad jurídica de los hechos probados, desconociendo así la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de los daños por aspersión de glifosato y en ese sentido omitió considerar que: i) conforme a lo manifestado por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de enero de 2017, no era obligatorio acreditar científicamente los daños ocasionados a los predios afectados por la aspersión de glifosato o cualquier otro químico; ii) no era su deber individualizar el predio y la vereda afectada por la aspersión aérea de glifosato ya que era la parte demandada la encargada de realizar la estrategia de operación, identificación, ubicación, extensión y establecimiento del cultivo ilícito con sujeción al cumplimiento del plan ambiental conforme al sistema integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos (SIMCI); y iii) los indicios como medios de prueba, son suficientes para concluir que el daño antijurídico puede ser imputable al Estado conforme a lo manifestado por el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de septiembre de 2017.

En ese sentido, reiteró que dentro del proceso quedó claro que: i) el daño antijurídico estaba acreditado; ii) las pruebas aportadas al proceso daban plena certeza de que el químico utilizado para hacer las fumigaciones era glifosato; iii) no existe prueba que en el predio afectado existieran cultivos ilícitos; iv) exigir prueba imposible a la parte demandante es inconstitucional más aun cuando la información solicitada está a cargo de las entidades demandadas y v) no puede justificarse el exceso de ritual manifiesto al exigir pruebas adicionales cuando dentro del proceso fueron aportados diversos medios probatorios tales como como los testimonios de Rómulo Sánchez Cardozo y Noel Capera Álvarez, las certificaciones emitidas por la Junta Directiva de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Brasilia y los oficios No. S-2015- 050856/ARECI-GRUAQ-29.25 del 16 de julio de 2015 y No. S-2015-059775/ARECI – GRUAQ – 29.25 del 20 de agosto del 2015 emitidos por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos, que daban cuenta del daño causado por la entidad demandada. 1.4.3.

Defecto fáctico porque la autoridad cuestionada valoró indebidamente las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta de forma razonable, coherente e indicaría que el Estado a través de la Policía Nacional fue la entidad que fumigó con glifosato su predio y en consecuencia le ocasionó daños que fueron plenamente acreditados. Al respecto enunció las siguientes pruebas que a su juicio fueron indebidamente valoradas por el Tribunal: “1.

Oficio No. S-2015-050856/ARECI-GRUAQ-29.25 del 16 de julio de 2015 emitido por el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos en respuesta del Oficio No. JAD 93 No. 00247/001-2011-00565 del 16/07/2015 por medio del cual remiten copia del Acta de aspersión No. 064 del 14 de mayo del 2010 que trata de la aspersión con glifosato a cultivo ilícitos de coca en la Jurisdicción del Departamento del Caquetá, el Polígrama de Aspersión de Cultivos Ilícitos No. 064 del 14 de mayo del 2010, desarrollados en cumplimiento de la Orden de servicio de Aspersión aérea desarrolladas entre otros en el Departamento del Caquetá. En este sentido el Despacho de segunda instancia, omitió que dicha orden de servicio se desarrolló en el marco del Programa de Erradicación Aéreo, denominado “Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con el Herbicida Glifosato (PECIG)”, que es una de las estrategias de la Política del Gobierno Nacional implementada para la eliminación de cultivos ilícitos que se detecten en el territorio nacional, con lo cual quedaba claro que el uso de Glifosato por parte de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional hace parte de una estrategia de la Política de Consolidación de la Seguridad del Gobierno Nacional de turno. 2.

Oficio No. S-2015-059775/ARECI – GRUAQ – 29.25 del 20 de agosto del 2015 emitido por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos en respuesta al Oficio No. JAD 903 No. 00251/001 – 2011 – 00565 del 20/08/2015, informaron “de manera atenta me permito comunicar a ese Despacho, que una vez verificado el expediente de la señora LILA RUIZ DE GARZÓN, se encontró que de acuerdo a la Certificación No. 8135 del 17 de julio de 2010 si se realizaron operaciones de aspersión” (…) (Negrilla propia).

De igual forma, tomando en cuenta el Acta No. 064 del 14 de mayo del 2010 que trata de la aspersión con Glifosato a cultivos ilícitos de coca anexada con el citado oficio, se puede concluir que para el día 14 de mayo del 2010 en la Jurisdicción del Departamento del Caquetá desde las 07:30 hasta las 15:40 horas se realizaron labores de aspersión con cuatro aeronaves, que fueron escoltadas por cuatro aeronaves más, en donde fueron destruidas mediante aspersión aérea 952.25 hectáreas de presuntos cultivos de coca para lo cual se usaron 2510.20 galones de Glifosato y 57.05 galones de Cosmoflux, esta información es corroborada por el Polígrama de Aspersión de Cultivos Ilícitos del 14 de mayo del 2010, y coincide con la fecha y hora dada en el formulario de recepción de quejas Id Documento: 11001031500020220371000005025010002 por presuntos daños causados en actividades agropecuarias lícitas generadas en el marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con el herbicida Glifosato, diligenciado por la Alcaldesa del Municipio de El Paujil del 01 de junio del 2010, presentada por mí. (…). 3.

Las declaraciones testimoniales de los señores ROMULO SÁNCHEZ CARDOZO y NOEL CAPERA ÁLVAREZ, quienes dieron un soporte más fuerte de la existencia del nexo de causalidad que se planteó dentro del medio de control de Reparación Directa, que concluía fehacientemente en los daños que recibí como propietaria, sin embargo, fueron valoradas por parte del Juzgador como relatos orales sin más, sin fundamentos y como apreciaciones empíricas en virtud de que a su consideración no son certeros frente los puntos como el soporte técnico allegado al proceso, ni del contenido del mismo, ni de sí verificaron que en los cultivos cayó glifosato, ni de cual fuera su formación, experiencia o calificación técnica para emitir esas opiniones; apreciaciones que resultan desmedidas y sin observancia de los principios y técnicas para una correcta valoración probatoria de lo que vendría a ser un testimonio, dado que se trataba de humildes campesinos que visualizaron la fumigación con glifosato en las zonas en la que se ubica mi predio, y que pudieron oler y saben y reconocer dicho olor del tóxico, por lo que es totalmente desmedido e incluso discriminatorio que dichos testimonios sean tachados por tratarse de campesinos y no de expertos técnicos-científicos en la materia al momento de simplemente relatar – contar – lo que presenciaron en el lugar de los hechos. 4.

Las certificaciones del 25 de mayo del 2010 y del 15 de junio del 2010 emitidas por la Junta de Acción Comunal, a través de la cual dejan constancia de las consecuencias del rocío con glifosato en mi predio. Al respecto, el Juzgador desmerita este medio probatorio con base a que – a su juicio – se desconoce la formación, experiencia y calificación e idoneidad de las directivas de la JAC, da a entender que dichas certificaciones debían emitirse por alguien con los suficientes conocimientos técnicos que se tuvieran para que se pudiera atribuir los daños a la aspersión con glifosato; y que tampoco se anexo a la certificación evidencia que sustentase la afirmación empírica de que la presencia de esa sustancia química afectó mi predio.

De todo esto, debe decirse que no es dable que el Despacho entre en valoraciones restrictivas y discriminatorias al momento de interpretar y analizar una certificación que data de dar soporte al hecho de que efectivamente hubo un sobrevuelo, una aspersión y fumigación el 14 de mayo del 2010 y que como consecuencia de ello se me generó una serie de daños, los cuales quedaron efectivamente corroborados por la JAC.

(…)”. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 11 de julio de 2022, admitió la acción, notificó a las partes y vinculó como terceros interesados a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia – Caquetá, al Tribunal Administrativo del Caquetá, a las partes y a las personas y/o entidades que hubieran participado en el proceso ordinario con radicado 18001-33-31-001-2011-00565-00/01.

En el mismo proveído solicitó a las autoridades judiciales vinculadas que quien tuviera a su cargo el expediente del proceso ordinario, lo remitiera al Despacho por cualquier medio. 1.5.2. Enviadas las notificaciones de rigor, recibió respuesta del Tribunal Administrativo de Casanare que, además anexó el expediente del proceso ordinario, del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que también anexó el expediente del proceso ordinario sin embargo respecto del caso concreto guardó silencio, de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación. El Tribunal Administrativo del Caquetá guardó silencio. 1.5.2.1.

El Tribunal Administrativo de Casanare a través del Magistrado que fue parte de la Sala que aprobó la decisión cuestionada, citó textualmente apartes en los que consta el estudio de las pruebas allegadas al proceso y explicó que en el caso concreto se realizó el debido análisis, por lo que fue posible establecer que los testimonios no eras creíbles ni demostraban el daño aducido en la demanda, expresando concretamente las razones para ello.

Agregó que lo mismo ocurrió con las denominadas experticias, por lo que la conclusión del asunto dio por no demostrados los elementos de la responsabilidad estatal del Estado en la medida que, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía como sujeto procesal para obtener una sentencia favorable. Finalmente adujo que la acción de tutela no es un mecanismo extraordinario para obtener un nuevo estudio del caso como una tercera instancia, y en el asunto objeto de tutela no existe una vulneración de los derechos invocados por la accionante por lo que, solicitó declarar improcedente la solicitud. 1.5.2.2.

El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a través del Jefe del Área Jurídica de la institución solicitó declarar improcedente la solicitud y adujo que la accionante no justificó sus cuestionamientos y en ese orden tampoco sustentó un posible perjuicio irremediable que determine la intervención del juez constitucional para amparar los derechos que consideró vulnerados con la decisión adoptada por el Tribunal. 1.5.2.3.

La Fiscalía General de la Nación a través de la Profesional Especializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos de dicho ente instructor, solicitó en primer lugar, la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva y en segundo lugar, adujo que la solicitud se tornaba improcedente en la medida que la accionante pretendía un estudio del caso con el fin de que se acceda a las pretensiones argumentando la vulneración de derechos fundamentales que no está plenamente justificada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por la accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante es la titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia objeto de tutela, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese contexto, también está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Casanare, profirió la providencia, que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.4.

Respecto de la inmediatez, la Sala encuentra que la solicitud cumple con este requisito, pues la sentencia que cuestiona la accionante fue proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 9 de diciembre de 2021, notificada el 20 de enero de 2022, ejecutoriada el 25 de enero de la misma anualidad y el escrito de tutela fue radicado el 7 de julio de 2022. 2.5.

El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales.

Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.

En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso constitucional. Para ello, la jurisprudencia constitucional ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto, por tanto, exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la Corte Constitucional. 2.5.1.

La accionante expresó los argumentos por los cuales consideró que el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró sus derechos fundamentales, pues, como quedó expuesto en el numeral 1.4 de esta providencia, dicha autoridad, a su juicio, incurrió en: i) violación directa de la constitución porque desconoció sus derechos de acceso a la administración de justicia y a la igualdad en la medida que no tuvo en cuenta que es una mujer campesina de la tercera edad que requiere especial protección y en ese sentido no podía exigirle aportar pruebas técnico-científicas que sustentaran los daños que sufrieron sus cultivos con ocasión de la aspersión aérea de glifosato que realizó la Policía Nacional; ii) defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto porque sustentó su decisión en la ausencia de pruebas técnicas desconociendo que no era indispensable que la parte demandante demostrara científicamente que el químico (glifosato) afectó su predio, que la individualización del predio le correspondía a la parte demandada y que dentro del proceso existían varios indicios que daban cuenta del daño sufrido en sus cultivos con ocasión de las labores de aspersión desarrolladas por la Policía Nacional en atención al plan de fumigación de cultivos ilícitos, además de varias pruebas documentales y testimoniales aportadas; y iii) defecto fáctico porque valoró indebidamente el acervo probatorio allegado al proceso, especialmente los testimonios de los señores Rómulo Sánchez Cardozo y Noel Capera Álvarez, las certificaciones del 25 de mayo y 15 de junio de 2010 emitidas por la Junta Directiva de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Brasilia y los oficios No. S-2015- 050856/ARECI-GRUAQ-29.25 del 16 de julio de 2015 y No. S-2015-059775/ARECI – GRUAQ – 29.25 del 20 de agosto del 2015 emitidos por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos, que daban cuenta de los daños causados por la entidad demandada a los cultivos de su predio por la aspersión aérea de glifosato. 2.5.1.1.

Consecuente con lo hasta aquí expuesto los cuestionamientos planteados por la accionante se subsumen en la posible configuración de un defecto fáctico porque, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió una decisión en la que desconoció sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad sin tener en cuenta que es una persona de la tercera edad que requiere especial protección, exigiéndole en contravía de sus capacidades una carga probatoria de contenido técnico-científico sin tener en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, especialmente los testimonios de los señores Rómulo Sánchez Cardozo y Noel Capera Álvarez, las certificaciones del 25 de mayo y 15 de junio de 2010 emitidas por la Junta Directiva de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Brasilia y los oficios No. S-2015- 050856/ARECI-GRUAQ-29.25 del 16 de julio de 2015 y No. S-2015-059775/ARECI – GRUAQ – 29.25 del 20 de agosto del 2015 emitidos por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos, pruebas que —a su juicio—, acreditaban los daños causados en su predio con ocasión de la aspersión aérea de glifosato realizada por la Policía Nacional.

En ese contexto, en términos del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha indicado que tal exigencia se concreta en la precisa indicación de la dimensión positiva y/o negativa en que se manifestó el defecto en la providencia. Esto es, referirse (i) a las circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales; o (ii) a las omisiones en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso.

Dicha omisión debe ser arbitraria, irracional y/o caprichosa. Así las cosas, la señora Lila Ruíz de Garzón no dirigió sus argumentos contra las razones concretas que expuso la autoridad cuestionada y que sustentaron su decisión, las cuales se pueden sintetizar en que: i) quedó acreditado que conforme a las instrucciones de operación de la Policía Nacional el 14 de mayo de 2010 se realizaron actividades de aspersión aérea e interdicción en las que se consumieron varios galones de glifosato y cosmofux en cultivos ilícitos de 12 predios de los cuales 4 estaban ubicados en el municipio de El Paujil, departamento de Caquetá; ii) quedó probado que la demandante era propietaria del predio El Paraíso, ubicado en la vereda El Placer del municipio El Paujl del Departamento del Caquetá; iii) quedó documentado que los pastizales del predio y el ganado presentaron afectaciones según relatos orales, el dictamen de parte aportado, la queja presentada ante la alcaldía con destino a la Dirección de Antinarcóticos y la certificación de la JAC de la vereda Brasilia; iv) de los testimonios y la documentación aportada de la JAC no se pudo establecer que la afectación de los cultivos en los predios señalados como afectados, ni la concentración del químico, el estado anterior de pastizales y otros cultivos ni el soporte técnico de sus apreciaciones o su formación, experiencia o calificación técnica; v) la demandante no probó ni siquiera que en su predio haya llegado la aspersión, pues de las coordenadas aportadas en la demanda y las indicadas por el programa de erradicación aérea de cultivos ilícitos, se pudo establecer que las aspersiones se llevaron a cabo a una distancia de 151,20 metros en relación al predio propiedad de la demandante, lo que resulta en una imposibilidad física de afectación al inmueble identificado como El Paraíso, sin que exista una consideración de aspersión directa o por el régimen de vientos que estuviera probada; vi) las apreciaciones desde lugares distintos genera percepciones equivocadas, acerca de la trayectoria del vuelo y el sitio a donde fue desarrollada la aspersión, por lo que las versiones rendidas por los testigos no son concluyentes para determinar que el químico vertido por las aeronaves haya cubierto la totalidad del terrero con inclusión del predio aludido como afectado; vii) el informe de la perito carece de la revelación de los presupuestos fácticos y técnicos que permitan atribuir causalmente el estado de los cultivos con la aspersión de glifosato ya que solo expone una descripción de lo observado y una valoración de presuntos daños pecuniarios; viii) la demandante no acreditó objetivamente que sus predios fueron afectados por la aspersión aérea de glifosato en actividades desarrolladas por las aeronaves de la Policía Nacional, el día y en las circunstancias que narró, ni acreditó el nexo causal entre el deterioro de los pastizales que adujo y la conducta de riesgo imputada a la demandada; ix) los testimonios de los señores Rómulo Sánchez Cardozo y Noel Copera Álvarez, si bien coinciden en indicar que el 14 de mayo de 2010 vieron pasar unas avionetas que estaban fumigando, lo cierto es que, no son prueba fehaciente de que el área de fumigación haya cubierto el predio de la demandante más aún cuando quedó probado que las aspersiones se realizaron a 151,20 metros del predio de su propiedad; x) las certificaciones expedidas por la JAC de la vereda Brasilia — la que además no corresponde a la vereda donde esta ubicado el predio propiedad de la demandante—, no da cuenta de la formación, experiencia y calificación e idoneidad de sus integrantes de tal forma que puedan atribuir a la aspersión con glifosato la causa de los daños al área presuntamente afectada; xi) la experticia de daños aportada con la demanda, fue elaborada teniendo en cuenta una inspección visual realizada el 02/10/2010, esto es, varios meses después de la aspersión a la cual se atribuye la causa del daño objeto de reparación; y xii) las fotografías aportadas solo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, lugar o época en que fueron tomadas.

La Sala considera que la tutelante trajo a este trámite constitucional cuestionamientos que, lejos de indicar los yerros presentes en relación el estudio probatorio, fáctico y jurídico realizado por el Tribunal Administrativo de Casanare, en realidad plantean sus inconformidades sobre la forma de estudiar el asunto, las conclusiones a las que debió llegar la mencionada autoridad judicial en el estudio de la controversia planteada dentro del proceso ordinario que promovió y las conclusiones que debían tenerse en términos del análisis probatorio para determinar el nexo causal y en consecuencia la responsabilidad de la entidad demandada.

En concreto, expuso sus consideraciones respecto del análisis del daño y la responsabilidad atribuible a la entidad demandada que, en su criterio, estaba debidamente soportada especialmente en los testimonios de Rómulo Sánchez Cardozo y Noel Capera Álvarez, las certificaciones del 25 de mayo y 15 de junio de 2010 emitidas por la Junta Directiva de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Brasilia y los oficios No. S-2015- 050856/ARECI-GRUAQ-29.25 del 16 de julio de 2015 y No. S-2015-059775/ARECI – GRUAQ – 29.25 del 20 de agosto del 2015 emitidos por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos, pruebas que — a su juicio—, daban cuenta de la conclusión errada proferida por la autoridad cuestionada, pero no expuso reclamos en contra de la sentencia dirigidos a indicar concretamente la configuración del defecto y/o defectos que, en términos iusfundamentales, incurrió al realizar el estudio del caso concreto, pues aun cuando enunció las pruebas que consideró fueron valoradas indebidamente, lo cierto es que, los argumentos planteados no permiten concluir que la mencionada autoridad realizó un estudio probatorio del caso de forma arbitraria, caprichosa o irracional, aplicó indebidamente normas inexistentes o inconstitucionales o que presenten una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión ni planteó en concreto el desconocimiento o la indebida aplicación de una regla jurisprudencial de forma que la interpretación se tornara caprichosa o arbitraria.

Esto lleva a que no se active la competencia del juez de tutela para conocer de fondo sobre los cuestionamientos enunciados, toda vez que de hacerlo supondría, más bien, un estudio del caso concreto en relación con el acervo probatorio allegado al expediente para determinar la responsabilidad de la entidad demanda dentro del proceso ordinario de reparación directa, lo que no corresponde en esta instancia constitucional. 2.6.

En este contexto, la Sala estima que la pretensión de la accionante va encaminada a que, el juez de amparo haga una nueva revisión del asunto, a partir de sus propias consideraciones como si se tratara de una instancia adicional, desconociendo que el juicio de revisión de la providencia, que realiza el juez constitucional, es de validez y no de corrección de la misma.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Subsección declarará improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Lila Ruíz de Garzón, en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00