Micelio
25000233700020190047801Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-03-07

Radicación interna: 27493 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jairo Roberto Arciniegas Martinez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00478-01 (27493) Demandante: Jairo Roberto Arciniegas Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00478-01 (27493) Demandante: JAIRO ROBERTO ARCINIEGAS MARTÍNEZ Demandado: UGPP AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN El Despacho procede a resolver el recurso de reposición (parcial) interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 30 de octubre de 2023, mediante el cual el despacho resolvió sobre las pruebas solicitadas en segunda instancia.

ANTECEDENTES El señor Jairo Roberto Arciniegas Martínez, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de las Resoluciones Nros. RDO-2018-00080 del 18 de enero de 20181 y RDC-2019-00155 del 14 de febrero de 20192, mediante las cuales la UGPP profirió liquidación oficial por las conductas de omisión en la afiliación y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes a los subsistemas de salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 20143.

El 11 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, «[d]eclarar que el señor Jairo Roberto Arciniegas Martínez no está obligado a cancelar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y FSP por los períodos entre enero a diciembre de 2014, así como tampoco hay lugar al pago de la sanción por omisión impuesta»4: Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión5.

En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se tuvieran como pruebas en segunda instancia, los siguientes documentos: 1. Constancia notificación sentencia, NRD No. 118 1-2 2. Sentencia, NRD No. 118, del 11 de noviembre del año 2022 3-32 3. Copia de los Actos Administrativos Resolución No. RDC-2019-00155 del 14 de febrero de 2019 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto”, y la Liquidación Oficial – 33-71 1 Proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP. 2 Proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP. 3 Índice 2 de Samai.

Archivo: «ED_ANEXOSDEM_05ANEXOSDEMANDAPD(.pdf)». Págs. 76 a 98 y 59 a 74, respectivamente. 4 Índice 24 de Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Índices 28 y 30 de Samai, respectivamente – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00478-01 (27493) Demandante: Jairo Roberto Arciniegas Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Resolución No. RDO-2018-00080 del 18 de enero de 2018, proferidos al interior del expediente administrativo No. 20161520058001269, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 4.

Copia del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial 72-154 5. Copia descorre traslado de excepciones previas 155-174 6. Copia contestación de la demanda 175-229 7. Excel liquidación de aportes ADJUNTO 8. Soportes contables del Excel adjunto 230-255 9. Excel relación costos de mensajería ADJUNTO Asimismo, solicitó se decrete como prueba trasladada, instar a la UGPP para que allegue copia del expediente administrativo del procedimiento de determinación. AUTO RECURRIDO Mediante auto del 30 de octubre de 2023, el Despacho resolvió: (i) negar las pruebas solicitadas en segunda instancia por el demandante, y (ii) requerir a la UGPP para que allegue el expediente administrativo que contenga todos los documentos y antecedentes de la actuación objeto del proceso.

Esa decisión se fundamentó en lo siguiente6: «En relación con los documentos enunciados en los numerales 3 (copia de los Actos Administrativos), 4 (copia del recurso de reconsideración) y 7 (Excel liquidación de aportes) el cual contiene el documento adjunto denominado “ANEXO GASTOS RENTA 2014 JRA”, se advierte que los mismos fueron aportados por la parte demandante con el escrito de demanda y fueron decretados como prueba por el a quo, por lo que resulta innecesario pronunciarse sobre los mismos.

Las mismas consideraciones se predican respecto del “Balance General a 31 de diciembre de 2014 y la certificación de asignación de retiro de las Fuerzas Militares” documentos que hacen parte del archivo denominado «soportes contables del Excel adjunto» -numeral 8 de la solicitud, los cuales fueron aportados con la demanda y se tuvieron como prueba por el a quo.

El Despacho anota que en el mismo archivo «soportes contables del Excel adjunto», aportado por el actor con el recurso de apelación, también obran “cuentas de cobro de Laura María Arciniegas Berrío correspondientes a los meses de febrero - noviembre 2012, marzo - octubre de 2013, y mayo - noviembre 2014, el Balance General a 31 de diciembre de 2013 y la constancia de 15 de marzo de 2018 - Jairy Guerrero Amaya”, documentos que no pueden ser decretados como prueba en segunda instancia, por cuanto no se enmarca en alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA.

No obstante, se observa que el demandante al interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, anunció que aportaba como prueba la totalidad de los documentos referidos en el numeral 8 de la solicitud, los cuales deben hacer parte del expediente administrativo que aportó la entidad con la contestación de la demandada.

Respecto a los documentos enunciados en el numeral 9 (Excel relación costos de mensajería) el cual contiene el archivo “ENVÍOS A NIVEL NACIONAL POR ENVÍA”, el despacho advierte que no fue aportado en el momento procesal oportuno (demanda), y no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, por lo que no resulta procedente su decreto.

Por último, se advierte que el recurrente en el escrito de apelación, solicitó como prueba trasladada instar a la UGPP para que «arrime con destino al proceso los siguientes documentos: “copia íntegra del expediente administrativo No. 20161520058001269 6 Índice 13 de Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00478-01 (27493) Demandante: Jairo Roberto Arciniegas Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 incluyendo los soportes contables de costos y gastos del año 2014 del señor JAIRO ROBERTO ARCINIEGAS MARTÍNEZ y que fueron allegados con el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial No. RDO-2018-00080 del 18 de enero de 2018».

(…) De acuerdo con lo anterior, se tiene que la solicitud de instar a la UGPP para que allegue copia íntegra del expediente administrativo, no se enmarca en la definición de prueba trasladada, toda vez que lo solicitado no es una prueba que obre en otro proceso judicial, sino que se trata de los antecedentes de los actos acusados, que por mandato del artículo 175 del CPACA debieron ser allegados por la entidad demandada, durante el término para contestar la demanda.

Pese a lo señalado, el Despacho advierte que la entidad demandada no allegó la totalidad de documentos que el actor anunció que allegada como pruebas en el recurso de reconsideración, dado que con la contestación de la demanda aportó un CD que solo contiene los requerimientos, el acto liquidatorio, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y las diligencias de notificación, razón por la cual se requerirá a la UGPP para que allegue el expediente administrativo que contenga todos los documentos y los antecedentes de la actuación objeto del proceso».

RECURSO DE REPOSICIÓN El demandante interpuso recurso de reposición con el fin de que se revoque parcialmente el auto de 30 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se decreten como pruebas en segunda instancia, los archivos denominados «Soportes contables del Excel adjunto» y «Excel relación costos de mensajería». Al efecto, expuso los siguientes argumentos7: Los citados archivos debieron tenerse como pruebas dentro del proceso, debido a que son elementos esenciales que pueden cambiar la decisión de primera instancia, razón por la cual no se comparte la determinación del Despacho de descartarlos al considerar que no se ajustaban a lo dispuesto por el artículo 212 del CPACA.

Los elementos de prueba ya habían sido solicitados por la parte demandante, sin embargo, no fueron estudiados ni valorados de fondo en la sentencia apelada, motivo por el cual procede su decreto en segunda instancia, porque «el juez en su labor acuciosa y en aras de la prevalencia de los derechos que enmarcan el debido proceso debería decretarlos de manera oficiosa»8.

Los mencionados archivos sustentan los costos y gastos del demandante, por lo que de haber sido estudiados en su momento procesal se modificaría la base gravable y, por tanto, las sumas a pagar objeto de demanda. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de reposición interpuesto por el actor, corresponde establecer si debe revocarse parcialmente el auto del 30 de octubre de 2023, en relación con la decisión que negó tener como pruebas los archivos denominados «Soportes contables del Excel adjunto» y «Excel relación costos de mensajería». 7 Índice 20 de Samai. 8 Pág. 7 del recurso.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00478-01 (27493) Demandante: Jairo Roberto Arciniegas Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El Despacho anota que la parte demandante presentó el recurso de reposición de manera oportuna, toda vez que lo interpuso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que decidió sobre las pruebas9.

El recurrente indica que los archivos denominados «Soportes contables del Excel adjunto» y «Excel relación costos de mensajería» deben incorporarse al expediente como prueba, toda vez que, debieron ser estudiados en su momento procesal y son elementos esenciales que pueden cambiar la decisión de primera instancia, pues sustentan los costos y gastos del aportante.

Todo ello, a su juicio, en aras de la prevalencia del debido proceso. De conformidad con el artículo 318 del CGP, la finalidad del recurso de reposición es que el mismo juez que dictó la providencia la examine nuevamente, con el fin de que la reforme o revoque, para cuyo propósito es necesario que el recurso se motive con expresión clara de las razones por las cuales considera que la decisión está errada.

El Despacho no repondrá el auto recurrido por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 212 del CPACA, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (i) cuando las partes las pidan de común acuerdo, (ii) cuando se hubiese negado su decreto en primera instancia o se dejaron de practicar sin culpa de quien las pidió, (iii) se trate de hechos ocurridos después de las oportunidades para solicitar pruebas en primera instancia, (iv) cuando no se pudieron pedir en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte, y (v) cuando se pretenda desvirtuar los elementos probatorios referidos en los dos casos previos.

De acuerdo con la citada norma, el Despacho precisa respecto del archivo «soportes contables del Excel adjunto10», lo siguiente: • Los documentos denominados “Balance General a 31 de diciembre de 2014 y certificación de asignación de retiro de las Fuerzas Militares” fueron aportados con la demanda y se tuvieron como prueba por el a quo. • En relación con las “cuentas de cobro de Laura María Arciniegas Berrío correspondientes a los meses de febrero - noviembre 2012, marzo - octubre de 2013, y mayo - noviembre 2014, el Balance General a 31 de diciembre de 2013 y la constancia de 15 de marzo de 2018 - Jairy Guerrero Amaya”, el Despacho al verificar el expediente administrativo allegado por la UGPP 11, constata que el contribuyente aportó con el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto liquidatorio, las cuentas de cobro de la señora Arciniegas Berrío del año 2014 -periodo fiscalizado en el presente asunto-, correspondientes a los meses de enero, febrero, abril, junio, octubre y diciembre, y la constancia del 15 de marzo de 2018 expedida por Jairy Guerrero Amaya12.

En tales condiciones, es claro que los mencionados documentos hacen parte del expediente administrativo, obran en el proceso como prueba y, por ende, resulta innecesario su decreto como tal en segunda instancia. 9 De conformidad con el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA. 10 Visible en las págs. 251 a 276 del archivo digital del recurso de apelación. 11 Visibles en el índice 29 de Samai. 12 Índice 29 de Samai.

Carpetas: «4. RECURSO DE RECONSIDERACION\RECURSO Rad 201850050991292». Archivo: «201850050991292-3». Pág. 112. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00478-01 (27493) Demandante: Jairo Roberto Arciniegas Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Frente a las cuentas de cobro de la señora Arciniegas Berrío por los meses de marzo, mayo, julio, agosto, septiembre y noviembre del año 2014, y el balance general al 31 de diciembre de 2013, se advierte que solo fueron allegadas por el actor con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y no se observa que la solicitud probatoria formulada respecto de estos documentos, se enmarque en alguno de los eventos señalados por el artículo 212 del CPACA, por lo que no es procedente su decreto en segunda instancia. Respecto al archivo «Excel relación costos de mensajería»13, se reitera que fue aportado por el actor con el recurso de apelación, sin que se advierta que se configure alguno de los casos previstos en el citado artículo 212, que haga procedente su decreto como prueba en segunda instancia. El Despacho precisa que, de acuerdo con el artículo 13 del CGP, «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley», por lo cual no son de recibo los argumentos del recurrente relativos a que deben tenerse como pruebas los citados archivos dada su importancia y en aras de la prevalencia del derecho al debido proceso.

En este orden de ideas, dado que la solicitud probatoria no se enmarca en alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA, se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 30 de octubre de 2023, mediante el cual el Despacho resolvió sobre la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia, efectuada por la parte demandante.

SEGUNDO: RECONÓCESE personería a la doctora Paola Andrea Beltrán Correa, como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido14. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera 13 Aportado con la apelación, denominado «ENVÍOS A NIVEL NACIONAL POR ENVÍA». 14 Índice 27 de Samai.