Micelio
11001031500020220615901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-02-21

Radicación interna: 1377 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06159-01 Actor: Richard Gómez Vargas Demandado: Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/falta del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 19 de enero de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06159-01 Actor: Richard Gómez Vargas I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, al proferir el auto de 16 de septiembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 17001-33-39-006-2022-0169-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.Manifestó que, presentó demanda contra el Departamento de Caldas y la Asamblea Departamental de Caldas, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, al considerar que, “[ ] dentro del proceso de convocatoria para la elección del contralor departamental de Caldas (2022-2025) existió violación al principio de moralidad administrativa [ ]”. 4.

Indicó que, del anterior proceso conoció el “[ ] Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales [ ]”. 5. Señaló que, el 9 de junio de 2022, el “[ ] Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales accedió a la medida cautelar de urgencia, solicitada por el accionante, mediante la cual se pretendía la suspensión de los efectos de la convocatoria pública CGC001- 2021 para la elección del contralor departamental de Caldas [ ]”. 6.

Expresó que, la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de junio de 2022, profirió auto el 16 de septiembre de 2022, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06159-01 Actor: Richard Gómez Vargas “[ ] REVOCASE el proveído emanado del Juzgado 6ª Administrativo de Manizales el 27 de mayo de 2022, que accedió a la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados, dentro del proceso de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por el señor RICHARD GOMEZ VARGAS contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS y la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CALDAS [ ]”. 6.1.

La Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas consideró lo siguiente: “[ ] Solicitó la parte actora la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la convocatoria pública realizada por la Asamblea Departamental de Caldas para la elección del Contralor General del departamento, aludiendo a la vulneración del derecho colectivo a la “moralidad administrativa” y, por tanto, la amenaza y transgresión a los intereses de toda una comunidad.

Pero igualmente se precisa recordar, que si bien para las acciones donde se ventile la defensa y protección de derechos e intereses colectivos las medidas cautelares se rigen por el Código de lo Contencioso Administrativo, así mismo debe tenerse en cuenta que en tales procesos, cuando la actividad vulneradora (entiéndase ahora ‘acto administrativo’) provenga de una entidad pública, en este tipo de actuaciones el juez administrativo NO puede disponer la nulidad de aquella (del acto).

Por modo, corresponde a la Sala realizar el análisis para identificar si en el sub iudice se cumplen a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA [ ]”. [ ] “[ ] Así las cosas, frente al requisito que la jurisprudencia y la doctrina han denominado Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho), además de su improcedencia, no se observan en el presente asunto razones que evidencien una violación inminente de la confrontación de los actos demandados con las normas superiores invocadas o con las pruebas allegadas.

Y, en punto al criterio periculum in mora, relativo a la necesidad de urgencia de la medida cautelar, no existen elementos fácticos, probatorios, ni jurídicos que den cuenta de la necesidad urgente de que se decrete la medida cautelar, pues la parte actora no alegó perjuicios actuales o futuros que ameriten la adopción de medidas tempranas, como consecuencia de los efectos jurídicos de los actos administrativos en discusión, máxime cuando la ausencia de material probatorio en ese sentido conlleva a que las acusaciones realizadas por la parte actora se tengan como apreciaciones subjetivas sobre una eventual vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa.

Conforme a lo expuesto, al no encontrar en este momento esta Sala situación comprobada que amerite decretar remedio precaucional alguno, fuerza revocar el proveído impugnado, sin perjuicio de lo estatuido en el parágrafo del artículo 229, y en el inciso final del artículo 233, ambos del Código de lo Contencioso Administrativo [ ]”. 7.

Finalmente manifestó que, “[ ] Con anterioridad a la radicación de la acción popular, el accionante presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Asamblea Departamental de Caldas y la Universidad 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06159-01 Actor: Richard Gómez Vargas del Atlántico por actos relacionados con la convocatoria para la elección de Contralor del Departamento de Caldas 2022- 2025.

Proceso del cual conoce el Tribunal Administrativo de Caldas con ponencia del magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía [ ]”. La solicitud de tutela Pretensiones 8. Advierte la Sala que, si bien no hay un acápite de pretensiones, de los hechos se advierte lo siguiente: “[…] Toda vez que el MAGISTRADO PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA conocía del asunto con anterioridad no se declaro (sic) impedido como lo ordena el numeral 2 del ART 11 del CPACA, ordenando el levantamiento de la medida cautelar de urgencia decretada por la JUEZ SEXTA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE MANIZALES […]”. 8.1.

El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto. Actuación 9.El Despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 2 de diciembre de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, a la Gobernación de Caldas, a la Asamblea Departamental de Caldas, a la Contraloría Departamental de Caldas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10.La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que, “[…] El actor no demuestra el requisito de procedibilidad de haber agotado los recursos judiciales 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06159-01 Actor: Richard Gómez Vargas que tenía, debido a que antes de la decisión tenía conocimiento de la composición de la sala que iba a decidir la medida cautelar, y no interpuso la recusación respectiva […]”. 11.La Asamblea Departamental de Caldas solicito declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, “[…] considerando la existencia de mecanismos judiciales que permitan resolver las situaciones expuestas por el accionante […]”. 12.

La Contraloría General de Caldas, manifestó que, “[…] no ha vulnerado derecho fundamental alguno dentro de la presente acción tuitiva, por cuanto este ente de control no es competente frente a los hechos que se indican […]” y solicitó su desvinculación de la acción de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva. La sentencia impugnada 13.La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 19 de enero de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Contraloría General de Caldas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Richard Gómez Vargas contra el Tribunal Administrativo de Caldas por no superar el requisito de la subsidiaridad […]”. 13.1. Como fundamento de su decisión consideró: “[…] la Sala advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor, ante la ausencia del impedimento por parte del magistrado Patiño Mejía, tuvo a su alcance la posibilidad de presentar la respectiva recusación, en los términos del artículo 130, y siguientes, de la Ley 1437 de 2011.

Esto, por cuanto es el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para efectos de cuestionar el posible conflicto de intereses que pudiese suscitarse frente al caso en particular Así las cosas, no es dable debatir dicho reparo mediante esta acción de tutela porque el desacuerdo del actor, en relación con la participación del referido magistrado, pudo controvertirse -en el transcurso de la apelación- dentro del trámite popular sin que resultase necesaria la intervención de esta Sala, investida como juez constitucional.

Máxime si con ello, se llegase a desconocer la existencia del medio judicial previsto para debatir esta clase de controversias, el cual, le hubiese permitido obtener una respuesta material y efectiva de la justicia. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06159-01 Actor: Richard Gómez Vargas Es importante resaltar que la acción de tutela no es un mecanismo para suplir o enmendar los errores y las omisiones en que las partes incurran en el trámite de un proceso judicial.

Por ende, la presente acción será declarada improcedente por no superar el requisito de la subsidiaridad […]”. La impugnación 14.El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] El objeto de la tutela no es establecer si el Honorable magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía estaba impedido para conocer del recurso de apelación contra la medida cautelar de urgencia decretada por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES pues la acción de tutela tiene en su encabezado como sujeto pasivo a la SALA 4 DE DECISIÓN ORAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS y no un magistrado en específico menos aún cuando no ha sido el magistrado sustanciador contrario a lo manifestado por el honorable magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil ya que lo que se busca establecer es si la decisión de levantar la medida cautelar de urgencia fue acertada y debidamente motivada al acceder a las pretensiones del apelante o por el contrario no había lugar a levantar la medida cautelar de urgencia dadas las circunstancias del caso, ya que tal cual quedó plasmado en la acción de tutela lo que se pretende es garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia pues tal como quedo previsto en el fallo del a quo allí se manifiesta: A - Que la medida cautelar de urgencia es una facultad de índole discrecional del juez o magistrado que la decreta.

Así mismo al establecer en la parte motiva de la sentencia que la medida cautelar de urgencia es una facultad de índole discrecional del juez o magistrado que la decreta tampoco se especifica allí claramente la motivación para levantar la medida cautelar de urgencia, pues tratándose de una facultad discrecional del juez o magistrado que la decreta tal como lo expresa el a quo, bajo este criterio no habría lugar a levantar la medida cautelar de urgencia. b- EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES actuó de manera arbitraria.

Tal aseveración no está motivada en el fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS pues debería especificarse cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar para establecer por que el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES actuó de manera arbitraria argumentos que están ausentes en la sentencia, sin motivación alguna por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS pues si un juez de la republica (sic) es acusado por un magistrado de actuar de manera arbitraria lo mínimo que se debe expresar son los argumentos claros precisos contundentes para llegar a esa conclusión y motivar si tal conducta dio lugar a violar el debido proceso.[…]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06159-01 Actor: Richard Gómez Vargas II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 17. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de la subsidiariedad. 18.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06159-01 Actor: Richard Gómez Vargas se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20.Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06159-01 Actor: Richard Gómez Vargas causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 23.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06159-01 Actor: Richard Gómez Vargas Acerca del requisito de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 26.

La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199110, indica que la acción de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 27.

En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 28.

Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional11: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200912 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 11 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06159-01 Actor: Richard Gómez Vargas que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.

En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.

Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.

La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 29. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06159-01 Actor: Richard Gómez Vargas “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional13 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 32. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 33. Atendiendo a que, la Corte Constitucional14 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que 13 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 14 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06159-01 Actor: Richard Gómez Vargas ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 34. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, al proferir el auto de 16 de septiembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 17001-33-39-006-2022-0169-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceso a la administración de justicia. 35.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 37.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 37.1. Copia del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 16 de septiembre de 2022, dentro en el proceso adelantado en ejercicio del medio de 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06159-01 Actor: Richard Gómez Vargas control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 17001-33-39-006-2022-0169-00.

Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad 38. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, porque, a su juicio, al proferir el auto de 16 de septiembre de 2022, por medio de la cual se revocó la decisión apelada y, como consecuencia de ello, se negó la medida cautelar solicitada en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 17001-33-39- 006-2022-0169-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a acceso a la administración de justicia. 39.

Advierte la Sala que, la providencia que el actor cuestionó en la presente acción constitucional, no puso fin al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado número 17001-33-39-006-2022-00169-00. 40. En ese orden de ideas, la Sala manifiesta que la presente acción de amparo no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico y, en ese sentido, mientras un proceso se encuentre en curso, la acción de tutela deviene improcedente por su naturaleza residual de la acción, que impide acudir a ella como instancia adicional o instrumento paralelo al procedimiento ordinario. 41.Por consiguiente, advierte la Sala que, el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, analizado en el caso sub examine, se encuentra en trámite, es decir, este no ha sido definido por el juez natural de la causa. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06159-01 Actor: Richard Gómez Vargas 42.En ese orden de ideas, como lo ha señalado esta Sección15 no se cumple el requisito general de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]”. 43.

Al respecto, esta Corporación16 ha indicado que: “[…] Al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201317, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite18; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios19; y (iii) se usa para revivir 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 19 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06159-01 Actor: Richard Gómez Vargas etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”20”.21 […]”. […] 44.Sobre los procesos que se encuentran en trámite, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente22: “[…] la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela […]”. 45.

En igual sentido se pronunció esta Sección23 cuando manifestó lo siguiente: “[ ] Al respecto, cabe poner de relieve que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia de 16 de septiembre de 2022, por medio de la cual se revocó la decisión apelada y, como consecuencia de ello, se negó la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado número 17001-33-39-006-2022- 00169-00/01.

Por lo anterior, para la Sala es claro que la providencia a la cual la parte actora le atribuyó la afectación de sus garantías fundamentales no puso fin al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado número 17001-33- 39-006-2022-00169-00/01. Por tanto, para la Sala es evidente que el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos objeto de esta acción constitucional, aún se encuentra en trámite, y, por ende, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.

Ello en tanto que, como se mencionó con anterioridad, es el mismo proceso ordinario el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estiman vulnerados [ ]”. [ ] “[ ] Así las cosas, y teniendo en cuenta el hecho consistente en que el proceso dentro del cual se alega la supuesta afectación a las garantías fundamentales de la parte actora aún se encuentra en trámite, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, máxime cuando de la revisión del escrito de tutela no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con el fin de que se habilitara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio [ ]”. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 22 Corte Constitucional, Sentencia T- 1343 de 11 de diciembre de 2001.

M.P. Álvaro Tafur Galvis. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de febrero de 2023, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2022-06761-00. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06159-01 Actor: Richard Gómez Vargas 46. En ese orden de ideas, la Sala considera que los argumentos jurídicos que aquí expone el actor deben ser analizados al interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y promoviendo las acciones pertinentes dentro del mismo, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela.

Estudio del perjuicio irremediable 47. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 48.Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional24: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable25[…]”. 49.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 50.Ahora bien el actor en su escrito de impugnación, argumentó que el Tribunal Administrativo de Caldas manifestó que, “[…] al establecer en la parte motiva de la sentencia que la medida cautelar de urgencia es una facultad de índole discrecional del juez o magistrado que la decreta tampoco se especifica allí claramente la 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06159-01 Actor: Richard Gómez Vargas motivación para levantar la medida cautelar de urgencia, pues tratándose de una facultad discrecional del juez o magistrado que la decreta tal como lo expresa el a quo, bajo este criterio no habría lugar a levantar la medida cautelar de urgencia […]”, sin embargo, la Sala no estudiará dichos argumentos jurídicos, toda vez que en la impugnación no se pueden agregar argumentos jurídicos nuevos que no fueron indicados en el respectivo escrito de tutela, por cuanto de estudiarse nuevos argumentos en la segunda instancia, se vulnerarían los derechos de defensa y contradicción de los demandados26.

Conclusiones de la Sala 51. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del i) requisito de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, al encontrarse el proceso en curso y al no advertirse un perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. 52.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 19 de enero de 2023, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela. 26 Frente al tema, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de mayo de 2021, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 11001-03-15-000- 2021-00251-01. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06159-01 Actor: Richard Gómez Vargas En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 19 de enero de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.