Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001 03 15 000 2025 03830 00 Accionante: YAKI MANUEL HORTUA SILVA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Tesis: No hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados cuando no se evidencia una acción u omisión concreta por parte de las autoridades accionadas que los vulnere o amenace SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Yaki Manuel Hortua Silva en contra del Presidente de la República de Colombia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Fiscalía General de la Nación, el Presidente de la Corte Constitucional, el Presidente del Consejo de Estado, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente del Senado de la República, el Procurador General de la Nación, la Defensora del Pueblo, el Contralor General de la República y la Iglesia Católica - Cardenal Luis José Rueda Aparicio - Monseñor Francisco Múnera Correa - Sacerdote Hermann Rodríguez Osorio S.J.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Yaki Manuel Hortua Silva promovió acción de tutela en contra de las precitadas autoridades, con el fin que “(…) se hagan efectivos mis derechos fundamentales entre otros como al derecho a la vida, salud, debido proceso, derecho a ser elegido, derecho a participar en las decisiones que lo afectan, derecho a la no esclavitud, honra, buen nombre, Igualdad, derecho a la no Discriminación, Derecho de participación, e integridad y demás derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia (…)”, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03830 00 Accionante: Yaki Manuel Hortua Silva 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] 1. En virtud del derecho al debido proceso así como al derecho de petición se respete la condición del acciónate (sic) como candidato presidencial para las elecciones de 2026 tanto de parte de los demandados así como de los públicos y/o privados y en virtud del derecho constitucional fundamental a ser elegido así como se le den al accionante todas las garantías necesarias que el accionante requiera para que se igualen las condiciones con los demás candidatos. 2.
Cese toda discriminación contra el accionante por causa entre otros de odio clasista del que es víctima al no tenerlo en cuenta así como darle el mismo trato que se le da a los demás candidatos presidenciales por parte de los demandados así como de los públicos y/o privados. 3. Se den garantías plenas de acceso a los medios de comunicación sean públicos o privados así como el uso del espacio electromagnético de igual forma y en la misma cantidad que se le hace con los candidatos que son de los afectos de los medios públicos y/o privados sin que para ello se limite el acceso o se restringa el acceso aprovechándose que el accionante carece de los recursos económicos para acceder a ellos o la influencia o poder que pueda ejercer ya que el accionante tampoco pertenece a esos círculos sociales ni tampoco a (sic) tenido un alto cargo en el estado que pueda dejar algún influencia tanto en lo público como en lo privado. 4.
Se den las garantías de seguridad al acciónate (sic) en igual cantidad forma y demás que los demás candidatos toda vez que como ya sucedió con el candidato Miguel no se requiere ser amenazado sino el solo hecho de ser candidato ya pone en riesgo de asesinato no solo al candidato sino a los familiares y demás adyegados (sic) dada la evidente violencia política que existe en el país. 5.
Se den las garantías económicas traslado y demás que requiera el accionante para cumplir las exigencias sean del estado o propias del ejercicio como candidato presidencial entre otras como las expresadas en el derecho de petición que se envió al Registrador, en ningún caso puedan ser inferiores a los demás candidatos. 6. Se recuse tanto al Presidente de la República así como al Registrador Nacional del Estado Civil, al Procurador General de la nación entre otros así como a los que se delegue dado que estos no quieren permitir que el accionante sea candidato presidencial esto como acto de discriminación y odio clasista hacia el accionante, también solicito como prueba entrevista por el accionante. 7.
Se realice las mismas reuniones en las que se han sido partícipes los demás candidatos y partidos políticos con las diferentes autoridades estatales esta vez con la participación del accionante. 8. Se garantice el derecho a la defensa y contradicción que se pueda realizar en los diferentes medios de comunicación y en estos se de el tiempo que requiera el accionante en el mismo medio de comunicación y en el tiempo hora y fecha que él así lo considere en el medio que se origine el ataque, tergiversación u omisión de la información y dependiendo el medio se haga viral tal al mismo grado que la acción que lo provoco (sic) y por el mismo periodo de tiempo.
De igual manera se le exija tanta a la fiscalía como a las diferentes autoridades [s]e tomen medidas cautelares en contra de estas personas o medios de suspensión de su actividad económica o profesional Radicación: 11001 03 15 000 2025 03830 00 Accionante: Yaki Manuel Hortua Silva 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de inmediata desde el momento del ataque tergiversación u otra y de manera temporal hasta cuando hayan terminado las elecciones […]».
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que “(…) [e]l pasado 24 de abril de 2025 (…) mediante derecho de petición le envió por email Registrador nacional del estado civil la petición para ser inscrito como candidato a la presidencia de la república para las elecciones de 2026 según la repuesta parcial y no de fondo solo envió unos documentos que hacen referencia a las fechas de inscripción resolución 2580, copia de la petición y obviamente en la respuesta que no aclara si ya quedo inscrito como candidato presidencial como as[í] lo solicito en el derecho de petición o envío m[á]s por lo que el accionante en virtud del principio de confianza leg[í]tima considera que ya est[á] inscrito en el proceso de elección ya que cumple con las condiciones estipuladas en la constitución política de Colombia para ser elegido según el art. 40 CP como derecho fundamental y cumple con todas las condiciones estipuladas en el art[í]culo 191 de la CP (…)”2.
Manifestó que “(…) [los] primeros días del mes de junio se vio en diferentes medios de comunicación que varios candidatos se inscribieron en la registradora de manera presencial entre ellos Claudia [Ló]pez, Oviedo etc según los medios de comunicación mencionaron que este [ú]ltimo candidato lo hizo por internet tal como lo hizo el accionante (como consta en derecho de petición enviada electrónicamente desde el pasado 24 de abril) (…)” 3.
Señaló que “(…) [e]n diferentes medios de comunicación han entrevistado a los candidatos inclusive si haber sido inscritos lo cual claramente discriminan al accionante que ya se inscribió (como consta en derecho de petición enviada electrónicamente desde el pasado 24 de abril) (…)”4. Relató que “(…) [e]l pasado 9 de junio el Presidente Petro invit[ó] a un Consejo de seguridad extraordinarios con los partidos políticos y candidatos a la presidencia para las elecciones de 2026 para asegurarles las garantías de seguridad dado que el sábado 7 de junio el candidato Miguel Uribe Turbay fue v[í]ctima de una tentativa de homicidio.
Sin embargo el accionante tampoco fue invitado por el presidente a esa reunión evidenciando la discriminación contra el accionante as[í] como la parcialidad y favorabilidad del estado Colombiano encabezada por el mismo presidente hacia los partidos y candidatos que invit[ó] evidenciando el odio por clasismo contra el accionante así como también le niega la protección ante l[o]s graves problemas de inseguridad y falta de las demás garantías para el proceso de 2 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03830 00 Accionante: Yaki Manuel Hortua Silva 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elección de presidente para el 2026 donde claramente se evidencia discriminación y odio clasista hacia el accionante (…)”5.
Indicó que “(…) [e]l pasado 10 de junio según diferentes medios de comunicación el Presidente del senado junto con 9 partidos de oposición que se negaron a reconocer al Presidente de la nación como garante del proceso de elección y realizaron una reunión con el Procurador general de la Naci[ó]n de igual manera el accionante no fue notificado ni invitado a dicha reunión ni de parte del Presidente del Senado ni de parte del procurador General de la Nación quien en dicha reunión funge coma garante del proceso de elecciones presidenciales de 2026 evidenciando el acto de discriminación contra el accionante así como el odio clasista hacia el accionante por cuanto no pertenece a estas clases sociales adineradas o que siempre han estado en el mundo político de igual forma que ni el Procurador general de la Nación ni el presidente del Senado ni ninguna de l[a]s demás autoridades le están dando las garantías necesarias al accionante para ser candidato en el proceso de elecciones presidenciales de 2026 (…)”6.
En igual sentido expuso que “(…) [e]l pasado 16 de junio de 2025 la iglesia Católica cit[ó] a una reunión tanto al Presidente de la República, a la fiscal General de la nación, al presidente de la Corte Constitucional, Presidente del Consejo de Estado, Presidente de la Corte Suprema de justicia, contralor general de la nación, defensoría del pueblo, Registrador General de la Nación entre otros supuestamente para llegar acuerdos de garantías en el proceso de elecciones de 2026 sin embargo al día de hoy se desconoce los acuerdos o garantías que se acordaron y como ha sucedido anteriormente a pesar que el accionante es candidato presidencial para las elecciones de 2026 tampoco fue invitado a participar a pesar que claramente se discuten asuntos que le concierne al accionante (…)”7.
Alegó que “(…) [l]os diferentes medios de comunicación tanto públicos como privados que hacen uso del espectro electromagnético propiedad de la nación discrimina al accionante como candidato presidencial pues solo se permite la participación de los de la clase social privilegiada que ha estado en la política o que han ostentado un alto cargo público o que son privilegiados ya sea económicamente o por pertenecer a un círculo social poderoso.
El [C]onsejo de Estado en un fallo que le prohibió al Presidente de la República transmitir los consejos de ministros por medios privados dio a entender que el espectro electromagnético es propiedad de los privados de tal manera que el accionante por no ser de estos círculos sociales o económicos no puede acceder a estos medios de comunicación y menos los públicos pues como ya se ha visto también existe una discriminación similar para poder acceder a estos medios de comunicación, mientras que no existe discriminación hacia los demás candidatos que son de los afectos de estos canales 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03830 00 Accionante: Yaki Manuel Hortua Silva 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privados y/o públicos y se evidencia que a cada nada se entrevista o se pide opinión o cualquier otra participación de estos candidatos (…)”8.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 18 de junio de 20259 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 24 de junio de 202510, requirió al accionante para que (i) precisara la acción u omisión que motivaba la presentación de la acción de tutela en contra de la Fiscal General de la Nación, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo, y determinara si efectivamente eran autoridades accionadas;
(ii) identificara con claridad la autoridad de la Iglesia Católica que convocó a la reunión del 16 de junio de 2025 a la cual, según aseveró, no fue invitado y debió serlo; (iii) formulara con claridad sus pretensiones respecto de “los medios de comunicación”, identificando a cuáles medios se refería; y (iv) relacionara las autoridades y/o entidades que consideraba son las responsables de la amenaza o agravio a sus derechos fundamentales. 3.2.
Mediante correo electrónico del 30 de junio de 202511 el accionante dio respuesta al precitado requerimiento. 3.3. Teniendo en cuenta el escrito de subsanación presentado y el reproche expuesto por el accionante en contra de la Fiscalía General de la Nación, el 14 de julio de 202512 el entonces Consejero de Estado, Oswaldo Giraldo López, manifestó a la Sala de esta Sección que podría estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, por auto del 31 de julio de 202513, la Sección Primera de esta Corporación lo declaró infundado. 3.4.
Por auto del 22 de agosto de 202514 el despacho de conocimiento admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar15 al 8 Ibidem. 9 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00. 10 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00. 11 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00. 12 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00. 13 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00. 14 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00. 15 Esta orden se cumplió el 28 de agosto de 2025.
Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03830 00 Accionante: Yaki Manuel Hortua Silva 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presidente de la República de Colombia, Gustavo Petro Urrego; a la Registraduría Nacional del Estado Civil; a la Fiscalía General de la Nación – Fiscal General de la Nación; al presidente de la Corte Constitucional; al presidente del Consejo de Estado; al presidente de la Corte Suprema de Justicia; al presidente del Senado de la República; al Procurador General de la Nación; a la Defensora del Pueblo; al Contralor General de la República; y a la Iglesia Católica - Cardenal Luis José Rueda Aparicio (arzobispo de Bogotá) - Monseñor Francisco Munera Correa (presidente de la Conferencia Episcopal de Colombia) - Sacerdote Hermann Rodríguez Osorio S.J. (Provincial de la Compañía de Jesús). 3.5.
La Presidencia del Senado de la República, a través de su secretario privado, rindió informe16 en el que solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite tutelar y subsidiariamente solicitó que se declarara que el Senado de la República no ha violado derecho fundamental alguno. En cuanto a la reunión celebrada el 10 de junio de 2025 precisó que “(…) la reunión fue convocada a instancias del Procurador General de la Nación, en cuya selección de invitados no tuvo ninguna incidencia el entonces Presidencia del Senado, doctor Efraín Cepeda (…)”.
Adujo que el Senado de la República, como órgano legislativo del Estado, carece de la legitimación por pasiva para responder por los hechos y pretensiones invocadas en la tutela. En ese sentido, anotó que “(…) la Presidencia del Senado de la República no (…) ha realizado como se le acusa en el escrito de tutela de actos de discriminación contra el accionante de ninguna naturaleza ( )”.
Por último, concluyó que “( ) la tutela es improcedente contra el Senado de la República, ya que no existe un nexo causal entre la conducta de esta corporación y la supuesta violación de los derechos fundamentales del demandante (…)”. 3.6. El Contralor Delegado para la Gestión Pública e Instituciones Financieras de la Contraloría General de la República radicó escrito de contestación17 en el que solicitó que se niegue el amparo solicitado respecto de dicha entidad.
Señaló que “(…) esta Contraloría Delegada, considera improcedente pronunciarse sobre los hechos manifestados como violatorios de derechos fundamentales por parte del accionante y en especial, sobre una gestión administrativa, relacionada con la solicitud de inscripción como candidato a la Presidencia de la República del señor YAKI MANUEL HORTUA SILVA, y las implicaciones de tal condición (…), sin perjuicio de las facultades de control, posterior y selectivo, y concomitante y preventivo, que este organismo de control fiscal pudiese adelantar sobre el desempeño de las funciones a cargo de las entidades sujeta a su control, siempre 16 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00. 17 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03830 00 Accionante: Yaki Manuel Hortua Silva 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y cuando estás (…) conlleven una gestión fiscal y cumplan con los criterios establecidos para su ejercicio (…)”. Resaltó que “(…) la Contraloría General de la Republica no tiene función alguna relacionada con las reclamaciones formuladas por el accionante, y no ha promovido ninguna clase de reunión con candidatos a cargos de elección popular y por ende, no existe por parte de este órgano de control fiscal nacional, vulneración a sus derechos fundamentales, menos aún por la simple asistencia a una reunión a la cual pudo haber sido convocado por parte de prelados de la iglesia católica (…)”.
Finalmente indicó que “(…) [e]n el caso que nos ocupa, se tiene que la CGR no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales alegados como conculcados por el accionante (…)”. 3.7. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación rindió informe18 en el que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo y se ordene la desvinculación de dicha entidad del presente trámite tutelar.
Sostuvo que “(…) no existe conducta atribuible a la Procuraduría General de la Nación que pueda dar lugar a un juicio de vulneración de derechos fundamentales, toda vez que los hechos relatados por el accionante se refieren a asuntos propios de las autoridades electorales y no al ejercicio de las funciones constitucionales y legales de este órgano de control.
La inscripción de candidaturas presidenciales no es competencia de la Procuraduría, sino de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266 de la Constitución y la Ley 996 de 2005. De igual manera, la eventual ausencia de invitación a escenarios de carácter preventivo o institucional, como la reunión mencionada en la demanda, no constituye discriminación ni desconocimiento de derechos, por cuanto tales espacios no corresponden a mecanismos de inscripción o reconocimiento de candidaturas, ni generan obligación de convocar a particulares (…)”.
Arguyó que “los hechos objeto de la acción [de tutela] se enmarcan dentro de la competencia exclusiva de las autoridades electorales y no de este órgano de control”. 3.8. El presidente de la Corte Suprema de Justicia allegó escrito19 en el que solicitó que “(…) se declare improcedente el amparo solicitado por falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que respecta a la Corporación que represento, pues, en virtud de las facultades establecidas en el artículo 19 del Reglamento General de la Corporación, esta Colegiatura no tiene injerencia alguna frente al asunto expuesto 18 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00. 19 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03830 00 Accionante: Yaki Manuel Hortua Silva 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el actor, relacionado con su candidatura presidencial para las elecciones del 2026 (…)”. 3.9. El presidente de la Corte Constitucional presentó escrito20 en el que solicitó que se desvincule a dicha autoridad judicial del presente trámite tutelar.
Advirtió que “(…) de la narrativa del demandante no se extrae ninguna actuación en la que se relacione a la Corte Constitucional, así como tampoco, ninguna omisión que le sea atribuible. En otras palabras, el actor no propone razón alguna que lleve a considerar que esta Corporación –por acción u omisión– afectó o siquiera contribuyó en la aparente violación de las garantías fundamentales cuya protección se persigue (…)”.
Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que “(…) aun cuando la Corte Constitucional no está legitimada en la causa por pasiva -en calidad de parte- sí está facultada para que una vez se surtan los trámites de las instancias correspondientes, lleve a cabo la eventual selección para revisión de la presente acción de amparo, conforme lo establece el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución. Esto, siempre y cuando se cumpla con las reglas y procedimientos previstos en el capítulo XIV del Acuerdo 01 de 2025 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional (…)”. 3.10.
El apoderado de la Conferencia Episcopal de Colombia21 allegó escrito de contestación en el que solicitó, de manera principal, que se declare la improcedencia de la acción de tutela; y de forma subsidiaria, que se declare que la conducta de Monseñor Francisco Javier Múnera Correa, en calidad de presidente de la Conferencia Episcopal de Colombia, es legítima en los términos del artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, no constituye vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.
Expuso que “(…) la acción de tutela interpuesta por el accionante carece de fundamento fáctico y jurídico, en tanto no se configura vulneración alguna del derecho fundamental a la igualdad por parte de Monseñor Francisco Javier Múnera Correa, presidente de la Conferencia Episcopal de Colombia, ni puede calificarse su conducta como discriminatoria.
En efecto, el almuerzo realizado el 16 de junio de 2025 fue un encuentro fraterno organizado por la Iglesia Católica, a través de sus representantes -incluidos el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario General de la CEC-, en ejercicio de su autonomía institucional y de su misión pastoral. Dicho encuentro tuvo un carácter estrictamente privado y fraterno, y no fue convocado por ninguna entidad del Estado, ni constituyó un acto de carácter público o administrativo (…)”. 20 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00. 21 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03830 00 Accionante: Yaki Manuel Hortua Silva 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, explicó que “su única finalidad fue generar un espacio de reflexión y diálogo sobre la importancia del respeto por la palabra en la esfera pública, el rechazo a la violencia como mecanismo de resolución de conflictos y la promoción de los valores democráticos y del Estado social de derecho (…).
Asimismo, y contrario a lo afirmado por el accionante, durante dicho almuerzo no participaron candidatos presidenciales, ni se discutieron, acordaron o definieron asuntos relacionados con el proceso electoral o con garantías democráticas. Tampoco se suscribió pacto, compromiso o declaración alguna con implicaciones jurídicas o institucionales”.
Finalmente argumentó que “(…) no se configuró una vulneración al derecho fundamental a la igualdad, ni se incurrió en una conducta discriminatoria que tenga relevancia constitucional. Así, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional, no toda diferencia de trato constituye una violación del derecho a la igualdad. Solo se configura una vulneración cuando el trato desigual es arbitrario, desproporcionado o se basa en criterios sospechosos de discriminación, lo cual no ocurre en el presente caso.
No existió exclusión, marginación, ni afectación alguna de los derechos fundamentales del accionante (…)”. 3.11. Un miembro de la orden religiosa Compañía de Jesús rindió informe22 en el que solicitó que se desvincule a la Iglesia Católica del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa para responder sobre las pretensiones formuladas por el accionante.
Manifestó que “(…) los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo hacen referencia a pretensiones que corresponden exclusivamente a la competencia de las autoridades estatales pertinentes. En consecuencia, ni la Iglesia Católica ni el suscrito, en calidad de representante legal de la Compañía de Jesús, tenemos la facultad ni la obligación de garantizar los derechos que se reclaman en dichos hechos (…)”.
Frente al hecho séptimo, anotó que “(…) la reunión que se llevó a cabo el 16 de junio de 2025 con las Altas Autoridades de las Instituciones del Estado Colombiano y la Iglesia Católica fue un encuentro de diálogo en el que como ciudadanos, servidores y representantes de las Instituciones del Estado Colombiano nos comprometimos juntos e invitamos a todo el país a escucharnos, valorarnos y respetarnos en hermanad; a desarmar y armonizar la palabra; y a rechazar todo tipo de violencia, como forma de resolver los conflictos políticos y sociales (…)”.
Agregó que “este espacio de reunión no se correspondía a una actuación administrativa ni normativa obligatoria sino al interés conjunto de contribuir en la construcción del País. Asimismo, la reunión no correspondía a un espacio de 22 Visto en los índices 34, 35, 37 y 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03830 00 Accionante: Yaki Manuel Hortua Silva 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresión y participación para candidatos presidenciales, ya que como se ha informado, no fueron convocados”. 3.12. El magistrado auxiliar de la presidencia del Consejo de Estado radicó escrito23 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, se denieguen las pretensiones del accionante.
Señaló que “(…) [e]n cuanto a las manifestaciones relacionadas con esta Corporación, ponemos de presente que, con ocasión de los actos de violencia que involucraron el atentado contra el exsenador Miguel Uribe Turbay, la Conferencia Episcopal de Colombia convocó a un encuentro de las altas autoridades de las instituciones del Estado para el 16 de junio de 2025, con el propósito de «desarmar y armonizar la palabra, y rechazar todo tipo de violencia, como forma de resolver los conflictos políticos y sociales.
Entre los invitados se encontraban el presidente de la República de Colombia; los presidentes del Senado de la República, de la Cámara de Representantes, de las altas cortes y de la Fiscalía General de la Nación; el procurador general de la Nación; el contralor general de la República; la defensora del Pueblo; el registrador nacional del Estado Civil y la directora del DAPRE (…)”.
Aclaró que el presidente del Consejo de Estado no asistió a dicha reunión por compromisos institucionales liderados y organizados previamente por el Consejo de Estado, circunstancia que se puso en conocimiento oportunamente de los anfitriones del mencionado encuentro y, por tanto, desconoce el detalle de ese encuentro. Advirtió que “(…) al margen de lo que haya ocurrido en dicha reunión, en el presente caso, el actor no determina de manera concreta qué situación o actuación proveniente de las autoridades demandadas vulnere o ponga en riesgo algún derecho fundamental.
El demandante hace referencia a una supuesta desatención de los organismos electorales en relación con la seguridad y participación que tendrían los candidatos presidenciales, pero no se refiere a un hecho concreto que habilite la intervención del juez de tutela (…)”. 3.13. La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación rindió informe24 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo respecto a la Fiscal General de la Nación, se nieguen las pretensiones del accionante y, en consecuencia, se le desvinculé del presente trámite tutelar.
Aseveró que “(…) la señora Fiscal General de la Nación no está legitimada materialmente en la presente causa, en la medida que los hechos y las pretensiones 23 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00. 24 Visto en el índice 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03830 00 Accionante: Yaki Manuel Hortua Silva 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formuladas en las acciones de tutela nada tienen que ver con sus funciones constitucionales y legales (…)”. Precisó que “(…) frente a lo indicado por el accionante respecto a que la Fiscalía General de la Nación, a raíz del asesinato del señor Miguel Uribe Turbay ha tomado acciones de prevención a favor de otros candidatos presidenciales, pero ninguna a su favor con el fin de garantizarle la seguridad para participar en el proceso democrático como candidato presidencial, debe señalarse que en virtud del artículo 4 del Decreto 4065 del 31 de octubre del 2011 es la Unidad Nacional de Protección – UNP a quien corresponde la evaluación del riesgo de los ciudadanos y candidatos presidenciales para asignar los respectivos esquemas de seguridad (…)”. 3.14.
El asesor jurídico de la Arquidiócesis de Bogotá presentó escrito25 en el que se opuso a las pretensiones del accionante y aseguró que “(…) es equivocada la apreciación del libelista por si bien se honró la memoria del H. S. Miguel Uribe Turbay (q.e.p.d.) los asistentes [a la reunión] suscribieron el comunicado público que se encuentra en la página de la Conferencia Episcopal de Colombia donde expresaron: “nos comprometemos juntos e invitamos a todo el país a escucharnos, valorarnos y respetarnos en hermanad; a desarmar y armonizar la palabra; y a rechazar todo tipo de violencia, como forma de resolver los conflictos políticos y sociales." Es decir, el asunto electoral para el año que se avecina no fue tratado en dicha reunión (…)”. 3.15.
El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil rindió informe26 en el que solicitó que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado. Explicó que “(…) en el presente caso el accionante manifiesta su intención de inscribir su candidatura para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República que se realizarán el 31 de mayo de 2026, sin embargo, considera que no se le ha permitido ser candidato presidencial por actos discriminatorios efectuados por los accionados (…)”.
Al respecto, adujo que “(…) de acuerdo con la información suministrada por el Grupo de Inscripción de Candidatos de esta Dirección, actualmente no se evidencia registro alguno de un comité inscriptor de un grupo significativo de ciudadanos o movimiento social que postule la candidatura del ACCIONANTE a las elecciones presidenciales a realizarse el próximo 31 de mayo de 2026 (…)”.
A su turno, frente al derecho de petición elevado por el accionante ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, argumentó que, mediante oficio del 12 de mayo de 2025, se le informó al señor Hortua Silva que los ciudadanos que deseen postularse como candidatos por agrupaciones sin personería jurídica, deben cumplir 25 Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00. 26 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03830 00 Accionante: Yaki Manuel Hortua Silva 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el requisito previo de un número de firmas de ciudadanos como respaldo a la candidatura. Agregó que, por medio de oficio del 1 de septiembre de 2025, dio traslado al Consejo Nacional Electoral para que, en el marco de sus competencias, atendieran lo relacionado con el hecho planteado en la petición referente a que el señor Hortua Silva no cuenta con los recursos económicos para la recolección de firmas.
Por último, concluyó que “(…) esta Dirección de Gestión Electoral, brindó respuesta de fondo a la petición presentada por el extremo actor, cumpliendo las reglas establecidas en la ley y en la jurisprudencia en tanto que fue emitida de fondo y de manera congruente con lo solicitado. Se concluye entonces que la RNEC no ha incurrido en actuación administrativa u omisión alguna que comporte afectación o lesión al derecho invocado por el accionante (…)”. 3.16.
El presidente de la República, actuando a través de apoderada, allegó escrito de contestación27 en el que solicitó que se le desvincule del presente trámite tutelar, se declare la improcedencia de la acción de tutela y se denieguen las pretensiones del accionante. Indicó que “(…) [d]e acuerdo a las funciones que asisten al DAPRE, se observa que esta entidad no tiene ninguna función en relación con las decisiones y las omisiones que, según el actor, violan sus derechos fundamentales, razón por lo cual existe una falta de legitimación por pasiva en el presente caso.
En efecto, el presidente y la Presidencia de la Rep[ú]blica no tienen competencia ni injerencia alguna en el asunto que suscita la atención del Despacho (…)”. Aclaró que “(…) [a] pesar de que el accionante, en su escrito de tutela, indica presentar un derecho de petición, mi representada, procedió a consultar con el grupo de correspondencia de la Presidencia de la República para verificar si, bajo el nombre y número de documento del accionante, había llegado alguna petición por su parte.
Es por esto que, al verificar con el Área de Correspondencia de la entidad y por medio del certificado con número de radicado CERT25-003994 / GFPU 13081012 del 29 de agosto de 2025 se pudo comprobar que hasta la fecha no ha sido recibido ningún derecho de petición por parte del accionante (…)”. Arguyó que “[l]a inexistencia de una omisión o una acción en cabeza de mi representada de acuerdo con lo reclamado por el accionante, evidencia que no hay nada que pudiese implicar la vulneración de alguno de sus derechos fundamentales lo que obliga a afirmar que falta un requisito esencial para que se pueda hablar de una posible vulneración a los derechos invocados (…)”. 3.17.
La Defensoría del Pueblo guardó silencio. 27 Visto en los índices 42, 43 y 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03830 00 Accionante: Yaki Manuel Hortua Silva 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199128 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,29 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202130, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201931, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones.
4.2. CUESTIÓN PREVIA Frente a las solicitudes de desvinculación formuladas por la Presidencia del Senado de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la Corte Constitucional, la Iglesia Católica - Compañía de Jesús, la Fiscalía General de la Nación y la Presidencia de la República, la Sala advierte que no son procedentes, toda vez que dichas autoridades fueron vinculadas al presente trámite de tutela en calidad de accionadas, en atención a que las pretensiones y los reproches planteados por el accionante, tanto en el escrito de tutela inicial, como en la subsanación, están dirigidas en su contra, por lo que le asiste interés en el resultado de este proceso.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el accionante presentó acción de tutela pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, debido proceso, petición, a elegir y ser elegido, a la honra, al buen nombre y a la igualdad y no discriminación. Del escrito de tutela inicial y de la subsanación allegada con posterioridad, se desprende que la protección la fundamenta en los siguientes hechos: (i) la respuesta “parcial y no de fondo” otorgada por la Registraduría Nacional del Estado Civil a la petición radicada por el accionante el 24 de abril de 2025;
(ii) la presunta discriminación en su contra por parte de las autoridades accionadas al darle un trato 28 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 29 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 30 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 31 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03830 00 Accionante: Yaki Manuel Hortua Silva 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferenciado respecto de los demás candidatos presidenciales y (iii) la presunta falta de protección y seguridad que, bajo su consideración, debe brindarle la Fiscalía General de la Nación. La Sala, con el fin de determinar si hay lugar, o no, al amparo solicitado, analizará de manera separada cada uno de los reparos indicados previamente. 4.3.1.
En cuanto al derecho de petición radicado por el accionante ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el 24 de abril de 2025 y la respuesta otorgada por dicha entidad. Está acreditado en el expediente que: (i) El 24 de abril de 2025, mediante correo electrónico remitido a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor Yaki Manuel Hortua Silva solicitó lo siguiente32: “[…] Señores Registraduría E. S. D. Atentamente solicito ser inscrito como candidato a la presidencia para el año 2026, Debido a que soy desempleado no cuento con los recursos económicos para la recolección de firmas que se calculan en aproximadamente 50 millones de eros (sic) al dia (sic) de hoy, por lo que en aras de la igualdad se me den las mismas condiciones de acceso a recursos económicos y demás que sí poseen los demás candidatos que sí poseen estos ingentes recursos económicos, así como para también acceder a los medios de comunicación para exponer el libre pensamiento.
Agradezco de antemano la atencion (sic) prestada Att Yaki Manuel Hortua […]”. (ii) Mediante oficio identificado con el radicado RNEC-S-2025-0038437 DGE-GIC- 923 del 12 de mayo de 2025, el director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta a la petición del señor Hortua Silva en los siguientes términos33: “[…] los ciudadanos que deseen postularse como candidatos sin personería jurídica, para garantizar su derecho a participar y demostrar un grado de organización mínimo, la norma exige un procedimiento previo a la inscripción, el cual consiste en el registro de un comité inscriptor, que adelantará la recolección de un número de firmas de ciudadanos como respaldo a las candidaturas. 32 Visto en los índices 2 y 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00. 33 Visto en los índices 2 y 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03830 00 Accionante: Yaki Manuel Hortua Silva 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho esto, la Registraduría Nacional del Estado Civil, expidió la Resolución 2580 del 05 de marzo de 2025 (calendario electoral), en donde de conformidad con la Resolución 920 de 2011, expedida por el consejo Nacional Electoral, el registro de los comités inscriptores, iniciarán un año antes de la elección, es decir 31 de mayo de 2025.
Ahora bien, los candidatos a presidente de la República deberán allegar el número mínimo de respaldos ciudadanos determinados en el formulario de recolección de apoyos, entregado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual debe corresponder a un número de firmas equivalente al tres (3%) del número total de votos válidos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la República (art. 7 de la Ley 996 de 2005).
Por consiguiente, para la inscripción de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos a la Presidencia de la República no es requisito legal la presentación de la póliza o garantía bancaria de seriedad de la candidatura […]”. (iii) Por oficio identificado con el radicado RNEC-S-2025-0085399 DGE-GIC-2148 del 29 de agosto de 202534, el director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, reglamentado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, dio traslado por competencia funcional, al Consejo Nacional Electoral del aparte de la petición del señor Hortua Silva respecto a la falta de recursos económicos para la recolección de firmas.
Conforme lo anterior, se evidencia que la Registraduría Nacional del Estado Civil, por una parte, dio respuesta a la petición del señor Hortua Silva frente a la solicitud de inscribirse como candidato presidencial para las elecciones del año 2026, en el sentido de indicarle cual es el procedimiento que debe cumplirse para ello; y por otra, dio traslado del resto de la petición a la entidad que estimó es la competente para atender lo relacionado con la falta de recursos económicos del señor Hortua Silva para la recolección de firmas.
Por lo expuesto, la Sala negará el amparo deprecado por el accionante relacionado con que “en virtud del derecho al debido proceso asi como al derecho de petición se respete la condición del acciónate (sic) como candidato presidencial para las elecciones de 2026”, comoquiera que la petición radicada el 24 de abril de 2025 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil fue atendida al indicarle al señor Hortua Silva cuál es el procedimiento que se debe llevar a cabo para inscribir una candidatura presidencial y remitió al competente lo que no era de su resorte.
Adicionalmente, tampoco hay lugar a conceder la pretensión del accionante frente a la protección del derecho fundamental al debido proceso porque no se evidencia, ni se advierte, prima facie, cuál acción u omisión por parte de la entidad accionada generó la presunta vulneración o amenaza de dicho derecho. 34 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03830 00 Accionante: Yaki Manuel Hortua Silva 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.2. En cuanto a la presunta discriminación en su contra por parte de las autoridades accionadas al darle un trato diferenciado respecto de los demás candidatos presidenciales El accionante alegó en su escrito de tutela que, en distintas reuniones celebradas en junio de 2025 en el marco del proceso electoral previsto para las elecciones presidencial del año 2026, no ha sido invitado ni se le ha tenido en cuenta para participar de dichos espacios lo que, bajo su consideración, implica un acto de discriminación en su contra, comoquiera que “en virtud del principio de confianza leg[í]tima” estima que “ya est[á] inscrito en el proceso de elección (…) como candidato presidencial”.
Al respecto, la Sala advierte que, de las pruebas aportadas al expediente no se acredita que el señor Yaki Manuel Hortua Silva se encuentre debidamente inscrito como candidato a la presidencia de la República para las elecciones que se realizarán en el año 2026. Como se expuso en el punto anterior, el señor Hortua Silva solicitó su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin embargo, en la respuesta otorgada por dicha entidad se le indicó el procedimiento que debía cumplir para inscribir su candidatura, el cual no se encuentra probado que se haya efectuado, por lo que no se evidencia que efectivamente esté inscrito como candidato presidencial.
Ahora, conforme las respuestas allegadas a este trámite tutelar por parte de la Iglesia Católica, es preciso anotar que en la reunión llevada a cabo el 16 de junio de 2025, de la cual el accionante reprocha no haber sido invitado, no hicieron parte los candidatos presidenciales a las elecciones del año 2026. Por lo anterior, tampoco están llamadas a prosperar las pretensiones del accionante relacionadas con el “cese [de] toda discriminación” en su contra, comoquiera que no se encuentra acreditada tal situación. 4.3.3.
En cuanto a la falta de protección y seguridad que la accionante estima, debe brindarle la Fiscalía General de la Nación. En el escrito de subsanación presentado, el accionante adujo que “(…) [d]espués del intento de asesinato del candidato Miguel Uribe La Fiscalía a (sic) tomado acciones a favor de los otros candidatos presidenciales en prevención de ataques semejantes dado que el accionante no pertenece a este grupo de “reconocidos” candidatos no se ha tomado ninguna medida como se ha hecho con los demás candidatos (…)”35.
En igual sentido aseveró que “la vida del accionante corre un serio peligro dado que debe recolectar un sin número de firmas como requisito del proceso electoral, dadas 35 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03830 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03830 00 Accionante: Yaki Manuel Hortua Silva 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las limitaciones económicas de este, debe acudir a diario de manera personal a plazas públicas, calles, parques, eventos públicos etc para recolectar dichas firmas.
Lo que claramente lo expone a ser atacado por la violencia política que impera en Colombia”36. Por ello, solicitó que “se den las garantías de seguridad al acciónate (sic) en igual cantidad forma y demás que los demás candidatos toda vez que como ya sucedió con el candidato Miguel no se requiere ser amenazado sino el solo hecho de ser candidato ya pone en riesgo de asesinato no solo al candidato sino a los familiares y demás adyegados (sic) dada la evidente violencia política que existe en el país”.
Frente a esta pretensión, la Sala observa que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En ese sentido, la acción de tutela tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa y, en este caso, el accionante debe solicitar la protección a la que estima tiene derecho, por lo que la acción de tutela se declarará improcedente frente a esta pretensión. Igualmente, no se encuentra acreditado la configuración de un perjuicio irremediable.
Por último, no sobra advertir que, tal como lo expuso la Fiscalía General de la Nación en la respuesta allegada a este trámite tutelar, dicha entidad no es la competente para evaluar el riesgo de los ciudadanos y otorgar los esquemas de seguridad que estos requieran. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 36 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03830 00 Accionante: Yaki Manuel Hortua Silva 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Presidencia del Senado de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la Corte Constitucional, la Iglesia Católica - Compañía de Jesús, la Fiscalía General de la Nación y la Presidencia de la República, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Yaki Manuel Hortua Silva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de la Fiscalía General de la Nación.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si la presente providencia no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E)