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11001031500020240498801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-11-06

Radicación interna: 9689 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Leonardo Alfonso Moya Guaje·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - Ejrlb

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04988-01 Accionante: Leonardo Alfonso Moya Guaje Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS / Confirma declaratoria de improcedencia por falta de subsidiariedad - existencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz – no se probó perjuicio irremediable.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El señor Leonardo Alfonso Moya Guaje instauró acción de tutela en busca de que se dejaran sin efectos: (i) la Resolución EJR24-305 del 24 de junio de 2024, mediante la cual fue excluido del XI Curso de Formación Judicial que se llevó a cabo en el marco de la Convocatoria 27 y;

(ii) la Resolución EJR24-373 del 6 de agosto siguiente, que confirmó la decisión anterior. 2. Expuso que, a pesar de haber desarrollado todos los talleres de la subfase general, el 10 de mayo de 2024 le fue notificado el oficio EJO24-652, a través del cual la accionada le informó que de acuerdo al reporte suministrado por la Unión Temporal Formación Judicial 2019, se evidenció que no había realizado las actividades de la unidad 1 y 2 del programa de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional, que hacían parte del curso concurso. 3.

Dentro del término de traslado concedido, remitió un escrito en el que solicitó no ser excluido del concurso. Aportó como prueba una captura de pantalla y un video que, según aduce, daba cuenta de haber realizado todas las actividades. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04988-01 Accionante: Leonardo Alfonso Moya Guaje Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 4.

Esgrimió que posteriormente se publicaron los resultados de la prueba de conocimiento de la subfase general, donde se evaluaron las lecturas que hacían parte de las unidades que supuestamente no desarrolló y la cual aprobó. 5. Cuestionó que, a pesar de lo anterior, el 24 de junio de 2024 se le notificó la Resolución EJR24-305, por medio de la cual fue excluido del XI Curso de Formación Judicial por haber incurrido en la causal contenida en el numeral 101 del Capítulo X del Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019.

Como sustento de esa decisión, la accionada señaló que de los elementos aportados junto al escrito de descargos no se evidenciaba que el discente hubiese consumido las unidades 1 y 2 del programa de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional en el término establecido para tales efectos. La captura de pantalla fue tomada el 10 de mayo de 2024, es decir, fuera del periodo dispuesto para el consumo del programa y el video ni siquiera mostraba una fecha que diera cuenta del momento en que fue grabado.

A ello se suma que tampoco se acreditó una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido el consumo del contenido formativo. 6. Contra dicho acto, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución EJR24-373 del 6 de agosto de 2024. La accionada precisó que el Consejo Superior de la Judicatura habilitó de forma permanente el campus virtual pero únicamente para consulta, sin que dicha habilitación implicara la modificación del periodo de consumo establecido en el cronograma para cada programa de la subfase general del curso.

Sostuvo que el discente no podía pretender beneficiarse de dicha consulta a efectos de simular la realización de las actividades en el periodo establecido para ello. 7. En lo que respecta a la situación de salud de la cónyuge del accionante, resaltó que, según lo previsto en el Capítulo VI del Acuerdo Pedagógico, las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito deben ser manifestadas por los discentes dentro de los cinco días siguientes a su ocurrencia y, tratándose de razones de salud, las incapacidades deben ser expedidas o validadas por la EPS a la cual se encuentre afiliado el discente.

Sin embargo, el actor alegó la circunstancia de fuerza mayor sólo hasta el recurso de reposición. 8. Frente a la presunta vulneración al debido proceso, refirió que el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 definió el proceso a seguir en la aplicación de las causales de exclusión del IX Curso de Formación Judicial Inicial, el cual contempla las etapas de defensa y contradicción, las cuales fueron atendidas por la escuela. 9.

En el escrito de la tutela, la parte actora sostuvo que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y debido proceso administrativo al excluirlo del concurso, sin un procedimiento transparente y legal, que le permitiera controvertir la información que sustentó la decisión. 1 “Abandonar o no realizar ninguna actividad en una unidad temática en cualquiera de las subfases del curso de formación judicial inicial.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04988-01 Accionante: Leonardo Alfonso Moya Guaje Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 10.

Aseguró que apenas tuvo conocimiento acerca del cuestionamiento que se le estaba haciendo por la omisión en la realización de ciertas actividades, tomó registro de su sistema por medio de una captura de pantalla, así como un video, los cuales evidenciaban que las actividades habían sido finalizadas. Sin embargo, la accionada se limitó a señalar que no realizó ciertas unidades dentro del término establecido para esos efectos, sin exponer argumentos o evidencias que contrarrestaran los documentos que aportó como evidencia y los hechos que los respaldaban, que reforzaban la credibilidad de sus afirmaciones. 11.

Expuso que si bien la captura de pantalla no fue tomada en la fecha en que realizó las actividades, lo cierto es que era imposible que hubiera desarrollado un programa que estaba previsto para ser ejecutado en dos semanas y con un tiempo mínimo de 40 horas de lectura, en el mismo día que se le informó sobre la posible conducta en que había incurrido, que fue el momento en que tomó la captura de pantalla. 12.

Además, refirió que aunque en ese momento no se le indicó que pudiera alegar alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, ello fue puesto de presente en la decisión de exclusión; razón por la cual en el recurso de reposición no solo insistió en haber realizado las actividades, sino que también manifestó que durante el periodo que estaba previsto para el desarrollo de las mismas atravesó una situación de fuerza mayor, que lo obligó a apresurarse en el consumo de su contenido, sin que contara con el tiempo de tomar evidencia sobre la culminación de cada una de las actividades.

Esa circunstancia se trató de dos procedimientos quirúrgicos a los que fue sometida su esposa, los cuales, además de necesitar acompañamiento, requirieron de sus cuidados y la atención exclusiva de su hija menor de edad. 13. No obstante, bajo un exceso ritual manifiesto, la accionada afirmó de forma contradictoria que esa situación no era valorable, en tanto debía acreditarla al momento de la actividad para excusar su inasistencia, cuando lo cierto es que su argumento principal se centró en haber culminado las actividades antes de que acaeciera ese suceso, que únicamente se puso de presente con la finalidad de demostrar que le demandó un esfuerzo y una carga adicional que le impidió tener la precaución de registrar las evidencias de haber desarrollado las actividades en tiempo. 14.

A su juicio, lo que correspondía valorar era la razón por la cual la captura de pantalla que sustentó sus descargos no se tomó el día de la culminación de las actividades, pues no era una obligación para el discente y existía una confianza en los sistemas y aplicativos implementados para el desarrollo de las mismas. 15. También adujo que desacreditar la situación de salud de su esposa comporta un exceso ritual manifiesto, pues la misma se probó con los documentos que daban cuenta de los procedimientos quirúrgicos, la historia clínica, las incapacidades, entre otros, que evidenciaban de forma directa su afectación debido a esa situación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04988-01 Accionante: Leonardo Alfonso Moya Guaje Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 16.

Esgrimió que la interpretación literal de la causal de exclusión que fue aplicada en su caso contraría el principio pro homine. 17. Para fundamentar el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, señaló que no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos objeto de reclamo, pues la controversia no versa sobre un cargo específico que le pueda ser restablecido en un momento determinado, sino que se trata de una exclusión en la etapa de un concurso de méritos, por lo que sus derechos únicamente se materializan con la participación en el concurso. 18.

Por lo tanto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo ni eficaz, pues las decisiones judiciales se adoptarían mucho tiempo después de haber finalizado el concurso y no podría retrotraerse la actuación administrativa para que tuviera la posibilidad de continuar en el concurso. Considerando, además, que esa acción requiere agotar un trámite de conciliación previa, que puede tardar hasta tres meses y que la siguiente etapa del concurso empezaba el 16 de noviembre de 2024.

Por lo que de llegar a exigirse acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se constituiría un perjuicio irremediable. B. Sentencia de primera instancia 19. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela al estimar que no cumplía el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para debatir la legalidad de los actos administrativos objeto de reproche, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento, escenario en el cual además puede solicitar la adopción de medidas cautelares. 20.

Además, señaló que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, puesto que de los reparos formulados por el actor no se advertía una vulneración a su mínimo vital o al de su familia con ocasión de la decisión de exclusión del concurso. C. La impugnación 21. La parte actora alegó que el A quo desconoció el carácter fundamental de los derechos de acceso a cargos públicos y debido proceso al afirmar que el mecanismo de amparo sólo procede de manera transitoria cuando se demuestra una afectación al mínimo vital, pues ello implica que cuando se pretenda el amparo de los primeros, además de probar una inminente afectación respecto de aquellos también se debe acreditar una posible transgresión al mínimo vital. 22.

Aunado a lo anterior, reprochó que no se analizaron los argumentos expuestos en el escrito de tutela orientados a sustentar el cumplimiento del presupuesto general de subsidiariedad en el caso concreto. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04988-01 Accionante: Leonardo Alfonso Moya Guaje Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 II.

C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 23. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. E. Análisis del caso concreto 24. La Sala confirmará el fallo impugnado, pues coincide con el a quo en que la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad. 25.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado todos los recursos -idóneos y eficaces- que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos.

De lo contrario, la tutela deviene improcedente. 26. Esta regla de procedencia se torna aún más estricta cuando se busca cuestionar actos administrativos, en tanto la acción de tutela no es el escenario idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo2. 27. Lo propio ocurre tratándose de actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, siempre que sean susceptibles de control judicial.

En este escenario, se debe identificar la naturaleza de la actuación a la que se le atribuye la vulneración alegada, a efectos de verificar si existe o no un mecanismo judicial que permita demandar la protección de los derechos fundamentales que se invocan, pues no todos los actos que se expiden dentro de un concurso de méritos pueden ser sometidos a escrutinio judicial, como aquellos de trámite o de ejecución3. 28.

Lo anterior, no significa que, una vez determinada la existencia de otros medios judiciales, la solicitud de amparo se torne improcedente de forma automática. Resulta imperativo que el juez constitucional examine la idoneidad y eficacia del 2 Corte Constitucional, Sentencia T -332 de 2018. 3 Al respecto, ver sentencias SU-067 de 2022, T-081 de 2022, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04988-01 Accionante: Leonardo Alfonso Moya Guaje Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 mecanismo identificado para conjurar la posible afectación de los derechos fundamentales objeto de reclamo de cara a las circunstancias particulares del caso. 29.

En el evento de encontrar que el instrumento judicial no es idóneo y eficaz se activa la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo. La intervención del juez constitucional también se habilita cuando se advierte que, siendo idóneo y eficaz, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable4, caso en el cual la solicitud de amparo procede de forma transitoria. 30.

El caso que ocupa la atención de la Sala se dirige a controvertir la Resolución EJR24-305 del 24 de junio de 2024, por medio de la cual se excluyó al accionante del XI Curso de Formación Judicial que se adelanta en el marco de la Convocatoria 27, así como la Resolución EJR24-373 del 6 de agosto siguiente, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, para lo cual el accionante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5. 31.

Aunque la aludida convocatoria aún continúa en trámite, la Resolución EJR24- 373 del 6 de agosto de 2024 consolidó la situación jurídica del actor como participante en el marco de esa actuación administrativa, en tanto lo excluyó de manera definitiva del concurso, lo que otorga a dicho acto el carácter de definitivo y, consecuentemente, la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir su validez. 32.

Esta Corporación6 ha considerado que el carácter definitivo de un acto no depende necesariamente de hallarse situado en el final del trámite, sino de los efectos que el mismo genere de manera concreta en cada participante. En ese sentido, cuando un acto administrativo impide a una persona continuar en el concurso -como acontece en el caso de marras- se considera de carácter definitivo con respecto a ella y en esa medida es susceptible de control ante el juez de lo contencioso administrativo. 33.

Además de permitirle debatir la presunción de legalidad de los actos acusados y obtener el restablecimiento integral de sus derechos presuntamente vulnerados a causa de su expedición, la acción de nulidad y restablecimiento también le otorga la posibilidad al accionante de solicitar medidas cautelares en cualquier estado del proceso, incluso antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, como la 4 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. 5 El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece que “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (…)”. 6 Al respecto, ver sentencias del 2 de octubre de 2019 (exp. 66001-23-33-000-2016-00794-01), 5 de noviembre de 2020 (exp. 25000-23-41-000-2012-00680-01), 3 de marzo de 2023 (exp. 11001-03-15-000-2023-00415-00), entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04988-01 Accionante: Leonardo Alfonso Moya Guaje Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 suspensión provisional del acto o cualquier otra medida que considere necesaria con el fin de garantizar -provisionalmente- el objeto del proceso7. 34.

Por ende, el eventual tiempo que pueda llegar a tardar en decidirse ese asunto mientras el concurso continúa en trámite, no resulta suficiente para cuestionar la efectividad y eficacia del medio de control, habida cuenta que durante el curso del proceso el demandante tiene a su disposición diferentes instrumentos jurídicos para evitar la consumación o agravación de los daños que estima provienen de la presunta transgresión de los derechos invocados, hasta tanto se adopte una decisión definitiva. 35.

En tales condiciones, para la Sala el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para perseguir la protección de los derechos fundamentales que la parte actora estima vulnerados con ocasión de la decisión de haber excluido del concurso de méritos. 36. Sin embargo, en el expediente no obra evidencia de que la parte actora haya ejercido esa acción, ni ofreció razones válidas que justifiquen saltarse las vías ordinarias que ha dispuesto el legislador para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. 37.

Aunado a lo anterior, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Si bien le asiste razón al accionante al afirmar que para acreditar un perjuicio de ese tipo no necesariamente debe demostrarse una afectación al mínimo vital, máxime cuando ni siquiera fue alegado en la solicitud de amparo, lo cierto es que la parte actora no probó un riesgo real de afectación a los derechos fundamentales que fueron invocados, que no sea susceptible de ser reparado sin la intervención del juez constitucional, pues para tales efectos se limitó a cuestionar la eficacia y efectividad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que ya fue desvirtuado en precedencia. 38.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. 39. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

7 De conformidad con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia ( )”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04988-01 Accionante: Leonardo Alfonso Moya Guaje Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 10 de octubre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF