REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05397-00 Demandante: HERNEY MONCAYO VÉLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.
DEFECTO FÁCTICO. SE NIEGA EL AMPARO. Síntesis del caso: el actor consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales con la sentencia que negó sus pretensiones del medio de controversias contractuales. La Sala negará el amparo pretendido porque no se probó la configuración del defecto fáctico alegado. La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada1 por el señor Herney Moncayo Vélez en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para la protección de sus derechos fundamentales del mínimo vital2 y debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 19 de julio de 2024 proferida por dicha autoridad 1 Mediante escrito radicado ante esta corporación el 7 de octubre de 2024. 2 Sobre el mínimo vital como derecho fundamental ver la sentencia T-184 de 2009 de la Corte Constitucional, entre otras. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-053978-00 Actor: Herney Moncayo Vélez Acción de tutela judicial en el medio de control de controversias contractuales no. 76001-33-33-002- 2015-00162-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Herney Moncayo Vélez suscribió con el municipio de Palmira el contrato de prestación de servicios no. MP-104 de 2014, cuyo objeto fue brindar asesoría jurídica para el pago de cuotas partes pensionales y acompañamiento en la gestión de cobro de acreencias pensionales. 2) El 2 de octubre de 2014, el municipio expidió la Resolución no. 674 mediante la cual terminó y liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios celebrado con el actor, con fundamento en que estaba inhabilitado para contratar con el Estado debido a una condena penal previa por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que incluyó una inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. 3) Esa decisión fue confirmada a través de la Resolución no. 877 de 26 de noviembre de 2014, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por el demandante. 4) El actor presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de esos actos administrativos y el reconocimiento de los 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-053978-00 Actor: Herney Moncayo Vélez Acción de tutela honorarios correspondientes a los meses de agosto a octubre de 2014, por un monto de 10 millones de pesos3. 5) El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali accedió a las pretensiones de la demanda a través de sentencia del 25 de junio de 20184. 6) El municipio de Palmira apeló esa decisión5 y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de segunda instancia el 19 de julio de 2024 con la cual revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 7) La autoridad judicial demandada consideró que de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, la condena por narcotráfico en contra del señor Herney Moncayo Vélez lo inhabilitó de manera vitalicia para contratar con el Estado, sin que importara la extinción de esa pena; ello generó una nulidad absoluta desde el origen del contrato conforme con los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993, justificó la terminación unilateral del contrato por parte del municipio de Pereira e invalidó el derecho al pago de los honorarios reclamados por el actor6. 3 Argumentó que cumplió a cabalidad con las obligaciones establecidas en el contrato hasta la fecha de terminación pactada y que presentó el correspondiente informe de cumplimiento de sus labores; afirmó que la inhabilidad invocada por el municipio era improcedente porque la condena penal fue extinguida mediante auto del 25 de octubre de 2011 y, en consecuencia, no se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado. 4 Esa autoridad consideró que el señor Moncayo Vélez cumplió con sus obligaciones hasta la fecha de finalización del contrato y aceptó el planteamiento del demandante, según el cual la extinción de la condena penal conllevó a que la inhabilidad no estuviera vigente en el momento de la firma del contrato de prestación de servicios y a que la causal de terminación unilateral invocada por el municipio fuera improcedente. 5 El municipio insistió en que el actor estaba inhabilitado para contratar al momento de la firma del contrato, lo cual generó la nulidad absoluta del mismo; sostuvo que el contratista ocultó la inhabilidad y actuó de mala fe, de ahí que no hubiera lugar a reconocer el pago de los honorarios reclamados por el demandante. 6 Adicionalmente, consideró que el señor Herney Moncayo actuó de mala fe por ocultar su inhabilidad durante el proceso de contratación, ya que en su hoja de vida declaró falsamente que no estaba incurso en causales de inhabilidad. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-053978-00 Actor: Herney Moncayo Vélez Acción de tutela 2.
Fundamentos de la vulneración La parte actora alegó que la sentencia de 19 de julio de 2024 incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta el informe de labores presentado ante el municipio el 23 de octubre de 2014, en el cual consta que cumplió con el objeto del contrato hasta la fecha de su terminación. Ese documento fue suscrito y aprobado por el director administrativo de Talento Humano del municipio de Palmira y certificó que él cumplió con las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios no. MP-104-2014 hasta su finalización. El tribunal no valoró adecuadamente el periodo reclamado (agosto a octubre de 2014), durante el cual se le adeudaban los honorarios y se centró exclusivamente en el argumento de la inhabilidad para contratar, pero, dejó de lado la discusión sobre el cumplimiento del contrato. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Solicito respetuosamente se ampare el derecho FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL MINIMO VITAL, por las razones ya expuestas, y se ordene el pago de los Diez Millones de pesos Mite, ($ 10.0000.000) como liquidación del Contrato de Prestación de Servicio No. MP 104 de fecha 23 de enero del año 2.014, que suscribí con el Municipio de Palmira, Indexado a la fecha con sus respectivos intereses de ley, desde que se cumplió con el objeto del Contrato, hasta la fecha de presentación de esta Acción Constitucional.”.
(mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) También señaló que el actor no probó adecuadamente el cumplimiento de las obligaciones contractuales durante el periodo por el cual reclamaba los honorarios. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-053978-00 Actor: Herney Moncayo Vélez Acción de tutela 3.
Actuación procesal Mediante auto del 9 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se vinculó al titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y al alcalde municipal de Palmira, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4.
Actuación de la autoridad judicial demandada La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afirmó que la decisión cuestionada se basó en pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes y en la normativa aplicable al caso. Asimismo, señaló que la acción de tutela es improcedente porque la censura del actor radicó simplemente en su discrepancia con una decisión adoptada en derecho sin que haya alegado una verdadera vulneración de derechos fundamentales, pues, lo que buscó es que se profiera un nuevo fallo que acceda a las pretensiones de su demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-053978-00 Actor: Herney Moncayo Vélez Acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 19 de julio de 2024 mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y se negaron las pretensiones del medio de control de controversias contractuales que el actor presentó en contra del municipio de Palmira.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en lo siguiente: 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-053978-00 Actor: Herney Moncayo Vélez Acción de tutela La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invocó un defecto fáctico, argumento que no pudo ser planteado en el curso del proceso ordinario, máxime cuando la providencia que se ataca resolvió la apelación contra aquella que accedió a las pretensiones de la demandante para en su lugar negarlas; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, vi) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada7. 2.1 Caracterización del defecto fáctico 1) El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva. 2) La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;
(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de 7 La sentencia cuestionada se notificó el 29 de julio de 2024 y el proceso de acción de tutela se presentó el 7 de octubre del presente año. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-053978-00 Actor: Herney Moncayo Vélez Acción de tutela oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 3) Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 2.2 El análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) En el presente asunto el señor Herney Moncayo Vélez reclamó la configuración de un defecto fáctico porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no valoró adecuadamente las pruebas que demostraban el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, específicamente el informe de labores presentado el 23 de octubre de 2014, suscrito y aprobado por el director administrativo de Talento Humano del municipio de Palmira. 2) Para resolver los planteamientos del actor basta con señalar que en la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí hizo un análisis de todas aquellas pruebas que fueron aportadas por las partes en el proceso ordinario y, en particular, del informe de labores que daba cuenta de las labores realizadas por el señor Moncayo Vélez en cumplimiento del contrato de prestación de servicios no. MP-104 de 2014, cuando anotó lo siguiente: “Del aparte transcrito, se destaca que la terminación del contrato no fue objeto del recurso ante la administración, pues el actor sólo debatió la liquidación puesto que quedó pendiente el saldo de $ 10.000.000 que no le fueron pagados. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-053978-00 Actor: Herney Moncayo Vélez Acción de tutela El 23 de octubre de 2014, el demandante presentó al director administrativo de talento humano del municipio de Palmira el informe final y entrega de procesos de cuota parte.”.
(negrillas de la Sala – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 3) Cuestión diferente es que para la autoridad demandada ese hecho no tuvo mayor incidencia para resolver la controversia que le fue planteada, por cuanto su tesis se centró en que la terminación unilateral del contrato por parte del municipio se fundamentó en la inhabilidad vitalicia del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política, norma según la cual las personas condenadas por delitos relacionados con narcotráfico no pueden celebrar contratos con el Estado, independientemente de si la condena fue cumplida o extinguida. 4) Si bien es claro que la sentencia atacada no contiene un capítulo exclusivo dedicado a presentar la relación y el análisis que probara que el actor cumplió con sus obligaciones como contratista ante el municipio, también lo es que esa discusión resultó independiente de los vicios de origen que encontró el tribunal y que, a juicio de la autoridad demandada, conllevaban a la nulidad absoluta del contrato no. MP- 104 de 2014, al tiempo que denotaban la mala fe con que actuó el señor Herney Moncayo Vélez, quien, en el momento de suscribir el referido contrato, ocultó de manera intencional la existencia de su inhabilidad permanente porque declaró expresamente que no estaba incurso en causales que le impidieran contratar con el Estado. 5) Así entonces, es claro que para el tribunal el cumplimiento del objeto del contrato, si bien estuvo acreditado mediante el informe correspondiente, fue irrelevante en el contexto de la inhabilidad, en atención a que vició con una nulidad absoluta el referido negocio jurídico y, en consecuencia, no tuvo efecto sobre la legitimidad del contrato.
El tribunal evaluó de manera razonable que lo esencial era la imposibilidad legal y material que recaía en el señor Moncayo Vélez para contratar con el Estado, lo cual invalidaba cualquier acuerdo o pago derivado del contrato. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-053978-00 Actor: Herney Moncayo Vélez Acción de tutela 6) No advierte esta instancia que la autoridad accionada omitiera analizar alguna de las pruebas aportadas por el actor al proceso ordinario que tuvieran la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión o mucho menos que haya fundado su decisión en el supuesto incumplimiento del contrato de prestación de servicios, por el contrario, fue la valoración integral del expediente la cual le permitió concluir que el aludido negocio estuvo afectado desde el inicio por una nulidad absoluta debido a la inhabilidad permanente que recae sobre el actor. 7) Con la revisión integral del expediente esta instancia denotó que el tribunal realizó una valoración frente a los medios de prueba obrantes en el proceso, cuestión diferente son los planteamientos que esa autoridad judicial realizó sobre dichos medios de prueba. 8) No es posible que por la vía de tutela el actor pretenda que se imponga un criterio diferente al del juez natural de la causa por el simple hecho de estar inconforme, puesto que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta para perseguir que se modifique la apreciación probatoria realizada por aquel simplemente por encontrarse en desacuerdo, como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario. 9) De acuerdo con lo expuesto, esta Sala concluye que no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada, razón por la cual se negarán las pretensiones de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-053978-00 Actor: Herney Moncayo Vélez Acción de tutela F A L L A: 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por el señor Herney Moncayo Vélez de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.