Micelio
11001032500020210065900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-10-06

Radicación interna: 3347-2021 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada·Demandado: Comision Nacional De Servicio Civil, Municipio De San Alberto Cesar

Radicación: 11001032500020210065900 (3347-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032500020210065900 (3347-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Tema: Auto que resuelve medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Se procede a resolver la solicitud de medida cautelar, en los términos solicitados por la parte actora. 1.

ANTECEDENTES 1. Demanda y solicitud de suspensión provisional 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, actuando en nombre propio, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) Acuerdo No. CNSC – 20191000004926 del 14 de mayo de 2019, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN ALBERTO - CESAR - Convocatoria No. 1276 de 2019 - Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena», proferido por la CNSC2 y el municipio de San Alberto, Cesar; ii) Anexo Etapas Proceso de Selección, expedido en julio de 2019; y iii) Acuerdo No. 20211000018706 del 21 de mayo de 2021 «por el cual se modifica el artículo 17 del Acuerdo No. CNSC - 20191000004926 del 14 de mayo de 2019», suscrito por la CNSC. 3.

El accionante solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados, por las siguientes razones: 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Comisión Nacional del Servicio Civil. Radicación: 11001032500020210065900 (3347-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Existe una nómina paralela en el municipio de San Alberto, pues cerca de 100 personas fueron vinculadas a la administración mediante contratos u órdenes de prestación de servicios que esconden una verdadera relación laboral. ii) El municipio de San Alberto incumplió el deber de actualizar el manual específico de funciones y competencias laborales antes de convocar a concurso de méritos, conforme lo ordenaron los artículos 2.2.4.8 y 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, el primero modificado por el Decreto 51 de 2018. iii) El Decreto Legislativo 491 de 2020 ordenó el aplazamiento de los procesos de selección mientras permaneciera el Estado de emergencia declarado por el COVID- 19 para garantizar la participación en los concursos sin discriminaciones y propiciar el distanciamiento social; sin embargo, el Decreto 1754 de 2020 reanudó el desarrollo de los procesos de selección, es decir, que contradijo ese mandato, así como la Sentencia C-242 de 2020,3 y fue falsamente motivado, por lo cual debe aplicarse la excepción de ilegalidad.

Además, el Consejo de Estado, mediante auto del 6 de junio de 2022, declaró la suspensión provisional de este último.4 En lo que atañe a la convocatoria demandada, los participantes se vieron obligados a presentar las pruebas escritas el 25 de julio de 2021, en medio de la emergencia sanitaria y la cual solo se superó hasta el 1 de julio de 2022. iv) La ESAP5 no participó en la estructuración del concurso enjuiciado, pese a que San Alberto es un municipio de sexta categoría, de manera que se desconoció la Ley 1955 de 2019 en tanto dispuso que «los procesos de selección para proveer las vacantes en los empleos de carrera administrativa en los municipios de quinta y sexta categoría serán adelantados por la CNSC, a través de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), como institución acreditada ante la CNSC para ser operador del proceso.

La ESAP asumirá en su totalidad, los costos que generen los procesos de selección». v) La CNSC incurrió en una falsedad ideológica al enumerar el acto de la convocatoria, pues desconoció el artículo 6 del Acuerdo 060 de 2001,6 expedido por el Consejo Directivo del Archivo General de la Nación. Es así como dicha norma prevé que los actos administrativos solo se pueden enumerar y fechar después de su firma; sin embargo, en este caso a la convocatoria se le asignó una numeración y una fecha de expedición anteriores a la firma efectiva del acto por parte de los representantes de la CNSC y del municipio de San Alberto.

Esta situación fue advertida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de 3 Proferida por la Corte Constitucional. 4 Radicado 11001032500020210022200. 5 Escuela Superior de Administración Pública. 6 Por el cual se establecen pautas para la administración de las comunicaciones oficiales en las entidades públicas y las privadas que cumplen funciones públicas.

Radicación: 11001032500020210065900 (3347-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de cumplimiento,7 en sentencia del 17 de febrero de 2022. vi) La anterior irregularidad condujo a un desconocimiento de la normativa aplicable, ya que la convocatoria quedó con fecha del 14 de mayo de 2019, a pesar de que para ese momento no había sido firmada ni publicada, pues esto último ocurrió el 19 de julio de 2019.

Así se soslayaron los mandatos de normas expedidas con posterioridad como las Leyes 1955 del 25 de mayo de 2019 y 1960 del 27 de junio de 2019 que regularon lo referente a la protección de los prepensionados y los concursos de ascenso. vii) La convocatoria acusada desconoció los artículos 2.2.6.5 y 2.2.6.6. del Decreto 1083 de 2015, pues el municipio de San Alberto certificó que aquella no fue publicada en su página web ni en la sede física. viii) El certamen enjuiciado fue financiado ilegalmente y no hubo coordinación entra la CNSC y el municipio de San Alberto para diseñarlo; por el contrario, la CNSC se limitó a expedir unas circulares dirigidas a las entidades por ella vigiladas para conminarlas a cumplir con las normas que gobiernan los concursos de méritos, advirtiéndoles que su desatención les acarrearía sanciones, de ahí que «la Alcaldía de San Alberto, Cesar, cumplió por demás tardíamente el cronograma trazado por la CNSC». 2.

Pronunciamiento de la parte demandada 4. Las entidades demandadas guardaron silencio frente a la solicitud de medida cautelar. II. CONSIDERACIONES 1. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 6.

Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 7 Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, actor: Hermann Gustavo Garrido Prada, radicado 25000-23-41-000-2020-000518-00.

Radicación: 11001032500020210065900 (3347-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 8. Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: - Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y - Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 9.

Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.

A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 2.

De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo 10. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares y, tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos.

Radicación: 11001032500020210065900 (3347-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 12.

Al respecto. la disposición en comento establece: Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

(Subrayado y negrilla fuera de texto) 3. Caso concreto 13. Teniendo en cuenta los razonamientos que fundaron la medida cautelar en el sub lite, en armonía con la normativa aplicable y las pruebas obrantes en el expediente, el despacho encuentra mérito suficiente para negar la suspensión provisional de los actos acusados. Para efectos metodológicos, se agruparán temáticamente los argumentos del accionante en aras de resolver integralmente sus reparos. 3.1.

Existencia de una nómina paralela 14. El accionante sostuvo que existe una nómina paralela en el municipio de San Alberto, pues cerca de 100 personas fueron vinculadas a la administración mediante contratos u órdenes de prestación de servicios que esconden una verdadera relación laboral. 15. El despacho no ahondará en razonamientos frente a este motivo de inconformidad, toda vez que no ataca directamente la convocatoria enjuiciada, sino la estructura administrativa del mencionado ente territorial.

En tal sentido, conforme al artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, el deber del municipio consistía en reportar los Radicación: 11001032500020210065900 (3347-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleos vacantes de manera definitiva en el aplicativo OPEC8 de la CNSC. 16.

En consecuencia, no podría afirmarse que en este caso se desconoció la citada norma, pues los empleos que echa de menos el actor no han sido creados en la planta de personal del municipio de San Alberto y, por ende, no podían ser ofertados a concurso. 17. Entonces, el demandante deberá adelantar las actuaciones que considere pertinentes en aras de lograr que se supere la presunta irregularidad anotada. 3.2.

Manual de funciones 18. El actor indicó que el municipio de San Alberto incumplió el deber de actualizar el manual específico de funciones y competencias laborales antes de convocar a concurso de méritos, conforme lo ordenaron los artículos 2.2.4.8 y 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, modificados por los Decretos 51 y 815 de 2018. De acuerdo con esta normativa «las entidades y organismos del orden nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, deberán adecuar sus manuales específicos de funciones y de competencias a lo dispuesto en el presente decreto.

Las entidades y organismos del orden territorial, deberán adecuarlos dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto». El Decreto 815 de 2018 fue expedido y publicado el 8 de mayo de 2018, es decir, que la entidad destinataria del concurso tenía hasta el 8 de mayo de 2019 para modificar su manual de funciones. 19.

En un caso con supuestos fácticos similares al presente, el Consejo de Estado concluyó:9 En el sub examine, el primer acto de convocatoria al concurso enjuiciado, esto es, el Acuerdo 20191000004936 de la CNSC, se expidió el 14 de mayo de 2019. Sin embargo, llama la atención que, en su parte motiva, aquel acto señala que «[l]a Sala Plena de la CNSC, en sesiones del 02 y 14 de mayo de 2019 aprobó las reglas del proceso de selección para proveer por mérito los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE DUITAMA – BOYACÁ […]»81.

Visto lo anterior, aunque formalmente la convocatoria se profirió cuando había vencido el término que permitía acudir a un manual de funciones no actualizado frente a las competencias del Decreto 815, el despacho no puede desconocer que, materialmente, el proceso de aprobación del acuerdo comenzó el 2 de mayo de 2019, fecha en la cual la CNSC habría empezado a debatir y votar el contenido del acto administrativo en cuestión. Esta hermenéutica es la que más se ajusta al orden constitucional ya que analiza el contexto real en el que se produjo el acto de convocatoria al concurso, priorizando la satisfacción del principio del mérito y derechos constitucionales como el trabajo, la participación ciudadana y el derecho de acceso a cargos públicos. 8 Oferta Pública de Empleos de Carrera. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de 2023, radicado 11001-03-25-000-2021- 00209-00 (1324-2021).

Radicación: 11001032500020210065900 (3347-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, bajo esa lógica, se considera importante tener en cuenta que el mismo Decreto 815 de 2018 admitió la aplicación diferida del nuevo esquema de competencias laborales que introdujo al ordenamiento jurídico, contemplando la posibilidad de que, al menos transitoriamente, existieran procesos de selección en los que se aplicaran las competencias anteriores.

De allí que en un caso límite como el que se estudia, prima facie, no resulte razonable ni proporcional sostener la ilegalidad del concurso con el argumento que aducen los demandantes. No obstante, es de resaltar, tal y como lo hizo la CNSC en su contestación de la demanda, que las reglas de la convocatoria, particularmente las contenidas en el artículo 5.° del Acuerdo 20191000004936 del 14 de mayo de 201982 y en el anexo técnico que hace parte integral de esta10, consagran expresamente que esta se rige por lo previsto en el Decreto 815 de 2018, por lo que es posible afirmar que, antes de contradecir dicha norma, la Convocatoria n.° 1170 de 2019 la observó. Igualmente, es menester advertir que la parte demandante no expresó razones tendientes a demostrar que las competencias laborales bajo las cuales se configuró el concurso de méritos en estudio no se ajustaron al aludido Decreto815 y, bajo esa circunstancia, no es posible desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados en lo relativo a este tema. 20.

De acuerdo con el anterior lineamiento jurisprudencial, en este asunto no es posible decretar la suspensión provisional del certamen demandado, ya que al igual que el caso objeto de comparación, el proceso de aprobación del acuerdo enjuiciado comenzó el 2 de mayo de 2019, esto es, antes de la fecha límite con la que contaba el municipio de San Alberto para actualizar el manual de funciones (8 de mayo de 2019).

En efecto, en la parte considerativa del acto acusado se dejó constancia de que «la Sala Plena de la CNSC, en sesiones del 02 y 14 de mayo de 2019 aprobó las reglas del proceso de selección para proveer por mérito los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN ALBERTO CESAR». 21.

Además, el artículo 8 de la convocatoria dispuso que, «en caso de presentarse diferencias entre el manual de funciones suministrado por la entidad pública y la ley, prevalecerán las disposiciones contenidas en la norma superior»; por lo tanto, se presume que dicha directriz fue tenida en cuenta durante el desarrollo del certamen y, en especial al momento de verificar los requisitos mínimos para desempeñar los cargos ofertados. 22.

A su turno, el actor no indicó qué aspectos específicos del manual de funciones era contrarios a las normas superiores. 3.3. Planeación y financiamiento de la convocatoria 23. El demandante sostuvo que el certamen enjuiciado fue financiado ilegalmente; sin 10 El cual se encuentra entre los anexos de la demanda en el índice 3 del expediente digital y dispone que la prueba sobre Competencias Comportamentales se basa en lo preceptuado en los artículos 2.2.4.6 a 2.2.4.8 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 815 de 2018.

Radicación: 11001032500020210065900 (3347-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, el interesado no explicó en qué consistió la presunta irregularidad, de modo que no es posible estudiar este reproche. En todo caso, esta corporación ha sostenido que el certificado de disponibilidad presupuestal no es un requisito de validez del acuerdo de convocatoria del concurso de méritos, por lo que su ausencia no conlleva, necesariamente, la suspensión de dicho acto o del proceso de selección.11 24.

Además, al expediente se allegó la respuesta del 16 de octubre de 2020, suscrita por el municipio de San Alberto ante una petición elevada por el demandante, en la cual se le indicó que se le anexaba «archivo en PDF orden de pago, egreso y pago del concurso de méritos», por lo que en esta etapa preliminar del proceso puede concluirse que existen elementos indicativos de que el certamen acusado sí contó con la financiación requerida. 25.

El demandante también sostuvo que no hubo coordinación entra la CNSC y el municipio de San Alberto para diseñarlo; por el contrario, este último se vio obligado a cumplir con las reglas impuestas por la CNSC. 26. Frente al anterior motivo de inconformidad, el despacho advierte que se trata de afirmaciones genéricas carentes de respaldo probatorio.

En contraste, se observa que en el acto de convocatoria se dejó claro que el ente territorial remitió la OPEC a la CNSC. 27. A su turno, una de las principales funciones que cumplen las entidades públicas para lograr el correcto desarrollo de los certámenes consiste en conformar la OPEC, en tanto constituye el insumo sobre el cual se diseña la convocatoria y permite conocer la denominación, nivel, grado, asignación salarial y número de cargos ofertados, así como los requisitos mínimos para su desempeño, competencias y funciones asignadas.12 28.

En suma, la OPEC ha sido considerada como un acto preparatorio expedido dentro del marco del proceso de planeación y colaboración armónica que debe surtirse para la suscripción de la convocatoria.13 3.4. Publicación de la convocatoria 29. El accionante afirmó que la convocatoria acusada desconoció los artículos 2.2.6.5 y 2.2.6.6. del Decreto 1083 de 2015, pues el municipio de San Alberto certificó que aquella no fue publicada en su página web ni en la sede física. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de mayo de 2023, radicado 11001 03 25 000 2019 00835 00 (6080-2019). 12 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de junio de dos 2022, radicado: 11001-03-25-000-2018-01717-00 (6225-2018) y 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018); y ii) del 13 de julio de 2023, radicado 11001-03-25-000-2020-00648-00 (1806-2020). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de junio de 2022, radicado 11001-03-25- 000-2019-00204-00 (1330-2019).

Radicación: 11001032500020210065900 (3347-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Ahora bien, el Consejo de Estado ha considerado que la publicidad no es un presupuesto de la existencia y validez del acto administrativo general, sino de su eficacia, por las siguientes razones:14 […] a pesar de la relevancia que tiene la publicidad en el ejercicio de la función administrativa, este no es un requisito propio de la existencia ni de la validez del acto administrativo general, de manera tal que su ausencia o las irregularidades que se lleguen a cometer en ese sentido no vician de nulidad el acto administrativo sino que conducen a su ineficacia o inoponibilidad15. […].

En conclusión, la carencia de publicación de los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, no afecta su validez sino su eficacia, tornándolos inoponibles frente a terceros, pero en ningún momento viciándolos de nulidad. 31. Además, mediante Oficios 20201000400821 del 13 de mayo de 2020 y 20202330535291 del 16 de julio de 2020, la CNSC le respondió al actor que la convocatoria demandada se publicó en los términos del artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y que también se adelantó una jornada de capacitación en el Auditorio Consuelo Araújo Noguera de la Biblioteca Departamental Rafael Carrillo Lúquez, en la ciudad de Valledupar. 32.

De manera que es necesario agotar la etapa probatoria en aras de verificar si pudo haberse presentado alguna inconsistencia frente a la divulgación del concurso enjuiciado. 3.5. Numeración de la convocatoria 33. El actor expresó que la CNSC incurrió en una falsedad ideológica al enumerar el acto de la convocatoria, pues desconoció el artículo 6 del Acuerdo 060 de 2001, expedido por el Consejo Directivo del Archivo General de la Nación, en tanto prevé que los actos administrativos solo se pueden enumerar y fechar después de su firma; sin embargo, en este caso a la convocatoria se le asignó una numeración y una fecha de expedición anteriores a la firma efectiva del acto por parte de los representantes de la CNSC y del municipio de San Alberto. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).

Referencia: Nulidad. Radicación: 11001-03-25-000-2014-00675-00 (2084-2014). 15 Al respecto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado sostuvo que «[…] El requisito de publicación de los actos administrativos de carácter general es un presupuesto de eficacia u oponibilidad frente a terceros, y no de validez; y que los actos generales expedidos por las entidades y órganos del orden nacional deben ser publicados en el diario oficial (…).

Esta Corporación ha indicado en repetidas oportunidades que la falta de publicación de un acto administrativo de carácter general no es causal de nulidad, sino de inoponibilidad frente a terceros, requisito de eficacia y no de validez frente al mismo acto, pero para el acto de carácter particular que se expida con fundamento en él, se erige en presupuesto de validez.

Así las cosas, es claro que de conformidad con la normativa aplicable, y la jurisprudencia reiterada […] es obligatorio para las entidades y órganos del orden nacional, incluyendo a las entidades autónomas, publicación de sus actos administrativos de contenido general en el diario oficial; y por ende se constituye en requisito de eficacia u oponibilidad frente a terceros […]».

Expediente 47001-23-33-000-2014-00247-01(1000-16). Radicación: 11001032500020210065900 (3347-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. Ahora bien, la Corte Constitucional16 y el Consejo de Estado17 han resaltado que la CNSC goza de independencia y autonomía, la cual se refleja en un amplio margen de discrecionalidad administrativa para elaborar las convocatorias de los concursos públicos, en razón a que es el ente rector de la carrera administrativa y la encargada de administrar, resguardar y vigilar los procesos de selección, por lo que es la única facultada para dictar reglas de obligatoria observancia. 35.

A su vez, en la medida en que un asunto no haya sido exhaustivamente regulado por el ordenamiento superior, se amplían las facultades de la CNSC para diseñar los procesos de selección.18 36. Igualmente, la Sentencia C-372 de 199919 reafirmó que la CNSC tiene la jerarquía de un órgano autónomo y permanente, goza de independencia y autonomía, por lo que ejerce sus atribuciones «sin sujeción al Gobierno ni a pautas distintas de las que la misma Carta y la ley señalen, y con la estructura y fuerza institucional necesarias para lograr que el engranaje de la carrera opere con seguridad y efectividad, y exclusivamente dentro de los criterios constitucionales». 37.

De esta manera, no podría sostenerse que la aparente vulneración del mencionado acuerdo se traduzca en una vulneración de normas superiores, pues la CNSC también goza de autonomía para establecer sus procedimientos internos en aras de adelantar los concursos de méritos. 38. En tal sentido, se destaca que, por Oficio 20201000400821 del 13 de mayo de 2020, respecto al trámite de expedición de acuerdos de convocatoria, la CNSC le explicó al actor que «la Oficina Asesora de Planeación asigna el número de la Convocatoria, en orden consecutivo.

Posteriormente, a través del Sistema de Gestión Documental -ORFEO- se hace la radicación de los Acuerdos de Convocatoria, uno para cada una de las entidades participantes en el proceso, luego de lo cual se imprimen y se firman por el Comisionado que esté fungiendo como Presidente. Seguidamente, y para el caso concreto de las Convocatorias objeto de su requerimiento, se remitieron a las entidades para recoger las firmas de los respectivos Representantes Legales20.

Después de tener firmados todos los Acuerdos se publicaron en la página www.cnsc.gov.co, enlace Convocatorias/En Desarrollo. A partir de este momento inicia la etapa de difusión». 39. Por otra parte, el actor sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 16 Sentencia C-172 de 2021. 17 Sección Segunda, sentencia del 31 de enero de 2019, radicado 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-2016). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, radicado: 11001-03- 25-000-2018-00890-00 (3125-2018). 19 Proferida por la Corte Constitucional. 20 A partir de la Sentencia C-183-19 de 8 de mayo de 2019 de la Corte Constitucional, “(…) el jefe de la entidad u organismo puede suscribir el auto de convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, (…)”.

Radicación: 11001032500020210065900 (3347-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del medio de control de cumplimiento,21 en sentencia del 17 de febrero de 2022 concluyó que la CNSC desconoció el artículo 6 del Acuerdo 060 de 2001, por lo cual ordenó que «en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta decisión, realice las gestiones correspondientes para ajustar, bien sea en los sistemas “ORFEO” u “OnBase” o internamente, la forma y el momento como se numeran los actos administrativos expedidos por la autoridad administrativa, como lo dispone la citada normativa». 40.

Sin embargo, el accionante no aportó copia de la aludida providencia, por lo que se desconoce su contenido integral, como tampoco se tiene certeza de si fue apelada o si ya adquirió firmeza. 41. En todo caso, en este momento tampoco podrían suspenderse los actos acusados con base en dicho pronunciamiento, pues ello requiere de un profundo análisis para revisar el impacto de esa decisión frente a los concursos ya convocados, más aún si se tiene en cuenta que la sentencia se profirió 3 años después de la convocatoria enjuiciada e incluso el tribunal le concedió a la CNSC un plazo de un mes para ajustar su normativa interna. 3.6.

Desconocimiento de las Leyes 1955 y 1960 de 2019 42. El actor expresó que la convocatoria demandada vulneró las Leyes 1955 y 1960 de 2019, referentes a la participación de la ESAP en la estructuración de los procesos de selección, el análisis de la situación de los prepensionados y la implementación de los concursos de ascenso. 43.

Al respecto, es pertinente anotar que un acto administrativo solamente puede vulnerar una disposición superior que se encuentre vigente al momento de su expedición, pero esta condición no se cumple en el sub lite, toda vez que el acuerdo enjuiciado fue suscrito el 14 de mayo de 2019, mientras que las normas invocadas como quebrantadas se profirieron el 25 de mayo22 y el 27 de junio de 2019;23 por lo tanto, no es válido sostener que la convocatoria cuestionada debía acatar unos mandatos que no habían nacido a la vida jurídica. 44.

Aunado a lo anterior, conforme se explicó en precedencia, el acto de convocatoria nace a la vida jurídica con la aprobación de la Sala Plena de la CNSC y, por lo tanto, el estudio de su legalidad solo puede hacerse a la luz de las normas vigentes para ese momento. Esta premisa fue reiterada por el DAFP y la CNSC en la Circular 20191000000117 del 29 de julio de 2019, en los siguientes términos: El artículo 7° de la Ley 1960 de 2019, prevé: "( ) La presente ley rige a partir de su 21 Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, actor: Hermann Gustavo Garrido Prada, radicado 25000-23-41-000-2020-000518-00. 22 Ley 1955 de 2019. 23 Ley 1960 de 2019.

Radicación: 11001032500020210065900 (3347-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicación ( )", hecho que acaeció con la publicación realizada en el Diario Oficial No. 50997 del 27 de junio de 201924. Conforme con las etapas definidas en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el precedente jurisprudencial25, los procesos de selección existen jurídicamente desde el momento en que son aprobados por la Sala Plena de la CNSC, como consecuencia del agotamiento de la etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional.

Los procesos aprobados en sesión de Comisión hasta antes del 27 de junio de 2019, podrán ser modificados, corregidos o aclarados en cualquiera de sus aspectos en los términos de la normatividad que se encontraba vigente antes de la expedición de la Ley 1960 de 2019. Con fundamento en lo antes citado, los procesos de selección aprobados antes del 27 de junio de 2019 se regirán por el artículo 29 de la Ley 909 de 2004 vigente antes de su modificación. 45.

Se resalta que la citada Circular fue demandada ante esta jurisdicción, pero al revisar el aplicativo SAMAI, no se observa que a la fecha hubiera sido anulada o suspendida.26 3.7. Suspensión del proceso de selección 46. El demandante afirmó que el Decreto Legislativo 491 de 2020 ordenó el aplazamiento de los procesos de selección mientras permaneciera el Estado de emergencia declarado por el COVID-19 para garantizar la participación en los concursos sin discriminaciones y propiciar el distanciamiento social; sin embargo, el Decreto 1754 de 2020 contradijo ese mandato, así como la Sentencia C-242 de 2020,27 y fue falsamente motivado, por lo cual debe aplicarse la excepción de ilegalidad.

Además, el Consejo de Estado, mediante auto del 6 de junio de 2022, declaró la suspensión provisional de este último.28 En lo que atañe a la convocatoria demandada, los participantes se vieron obligados a presentar las pruebas escritas el 25 de julio de 2021, en medio de la emergencia sanitaria y la cual solo se superó hasta el 1 de julio de 2022. 47.

Frente al anterior reparo se observa que no ataca directamente los actos enjuiciados, sino el Decreto 1754 de 2020, pero este no fue demandado. 48. Además, si bien es cierto que el Decreto 491 de 2020 dispuso el aplazamiento de los procesos de selección por la pandemia del COVID-19, también lo es que el Decreto 1754 de 2020 reactivó las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas a partir del 22 de diciembre de 2020 y esta norma sólo fue anulada por sentencia del 3 de junio 24 De conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 numeral 1º de la Ley 4 de 1913 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda, Sentencia de 31 de enero de 2019, radicado 11001- 03-25-000-2016-01017, número interno 4574-2016, Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortés. 26 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, auto del 9 de diciembre de dos 2022, radicado 11001 03 25 000 2020 00317 00 (0587-2020). 27 Proferida por la Corte Constitucional. 28 Radicado 11001032500020210022200.

Radicación: 11001032500020210065900 (3347-2021) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2022,29 con la aclaración de que «los efectos de la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, operan únicamente desde el momento de emisión de esta sentencia y hacia el futuro o ex nunc». 49.

Bajo este escenario, la sentencia que ponga fin al proceso será la oportunidad pertinente para verificar en qué etapas del proceso de selección puedo haberse quebrantado el Decreto 491 de 2020 y si tal situación tendría la suficiencia para viciar de nulidad el certamen acusado, teniendo en cuenta que esta jurisdicción estableció los efectos de la declaratoria de la referida nulidad para el futuro. 50.

Así las cosas, los argumentos expuestos por el demandante para el decreto de la medida cautelar invocada no están llamados a prosperar. No obstante, se aclara que las conclusiones plasmadas en la presente providencia obedecen a un estudio preliminar que no implica prejuzgamiento. 51. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE Negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los siguientes actos: i) Acuerdo No. CNSC – 20191000004926 del 14 de mayo de 2019, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN ALBERTO - CESAR - Convocatoria No. 1276 de 2019 - Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena», proferido por la CNSC30 y el municipio de San Alberto, Cesar; ii) Anexo Etapas Proceso de Selección, expedido en julio de 2019; y iii) Acuerdo No. 20211000018706 del 21 de mayo de 2021 «por el cual se modifica el artículo 17 del Acuerdo No. CNSC - 20191000004926 del 14 de mayo de 2019», suscrito por la CNSC.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 29 Consejo de Estado, Sala Diecisiete de Decisión, sentencia del 3 de junio de 2022, radicado 11001-03-15-000- 2021-04664-00. 30 Comisión Nacional del Servicio Civil.