Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bucaramanga, diecinueve (19) de febrero dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-06309-01 Accionante: ESE Carmen Emilia Ospina Accionados: Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: defectos fáctico y procedimental Subtema 2: proceso ejecutivo – medida cautelar y mandamiento de pago Subtema 3: requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 16 de noviembre de 2023, que fue proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela La ESE Carmen Emilia Ospina formuló solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia y a la buena fe, que consideró vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de los autos emitidos por estas autoridades, respectivamente, el 10 de marzo y el 25 de julio de 2023, que libró mandamiento de pago y decretó una medida cautelar dentro de proceso ejecutivo con radicado núm. 41001333300120130005600/03. 1.2.
Hechos probados 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Huila expidió la sentencia de segunda instancia del 8 de febrero de 2022, dentro del proceso con radicado núm. 41001333300120130005602, que revocó el fallo del Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva del 26 de septiembre de 2017, accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició Raquel Alicia Cortés Ospina en contra de la ESE Carmen Emilia Ospina, anuló el Oficio No. GTH 0353/12 del 15 de agosto de 2012, declaró la existencia de relación laboral entre las partes durante el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2005 al 31 de octubre de 2010 y, en consecuencia, ordenó a la entidad convocada el pago de las siguientes sumas, que debían ser reajustadas: “CUARTO: CONDÉNASE, a la ESE Carmen Emilia Ospina, a título de indemnización a favor de la señora Raquel Alicia Cortés Ospina, el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados públicos de la ESE Carmen Emilia Ospina en el cargo de bacterióloga por el tiempo en que prestó sus servicios a esta entidad; tomando como base de liquidación el valor pactado en los contratos.
QUINTO: CONDÉNASE, a la ESE Carmen Emilia Ospina efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos todos los contratos, esto es, entre el 2 de mayo de 2005 y el 31 de octubre de 2010. Para el efecto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como empleado”. 1.2.2.
El apoderado de Raquel Alicia Cortés Ospina presentó escrito ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva en el que solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la ESE Carmen Emilia Ospina, por la suma de $141.456.469 de pesos, más la liquidación que realice Colpensiones por aportes pensionales, puesto que no se había dado cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia del 8 de febrero de 2022.
Por su parte, la entidad demandada aportó memorial en el que informó sobre el pago parcial de la condena que realizó el 20 de enero de 2023, por la suma de $46.260.483 pesos como reconocimiento de las prestaciones sociales, con el respectivo reajuste, más los intereses. 1.2.3. Por lo anterior, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva emitió auto, el 10 de marzo de 2023, en el que negó el mandamiento de pago en los términos que solicitó la parte accionante, pero libró mandamiento de pago en contra de la ESE Carmen Emilia Ospina con el fin de que diera cumplimiento a la sentencia del 8 de febrero de 2022, para lo cual citó en la parte resolutiva de la providencia las órdenes cuarta y quinta del mencionado fallo, sumas que serían objeto de intereses moratorios.
Como fundamento de la decisión, el despacho invocó el artículo 430 del Código General del Proceso (CGP) y manifestó que la sentencia a ejecutar no dispuso una suma concreta de dinero a pagar sino los parámetros para realizar la liquidación, lo cual se haría en la etapa procesal de liquidación del crédito; y que el eventual pago parcial del fallo no afectaba la decisión de librar mandamiento ejecutivo.
En un segundo auto del 10 de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva negó la solicitud presentada por la ejecutante de embargo y secuestro de los dineros que se encontraran en cuentas de CDT´s, corrientes, de ahorros o similares que tuviera la convocada en distintos bancos ubicados en Neiva, Huila. El despacho consideró que decretar la medida de forma indeterminada o con sustento en los valores pedidos por la ejecutante resultaba lesivo para la entidad; que fijar un monto implicaba el reconocimiento de cifras que solo podían ser establecidas con la liquidación del crédito; y que las sumas de la obligación indicadas por las partes diferían ampliamente. 1.2.4.
Al respecto, la demandante presentó memorial en el que pidió la aclaración y complementación del auto que libró mandamiento de pago, debido a que el juzgado omitió pronunciarse sobre la orden de indexar mes a mes las sumas liquidadas y sobre las costas del trámite ejecutivo. Por su lado, la ESE Carmen Emilia Ospina recurrió en reposición esa decisión, bajo el argumento de que la sentencia del 8 de febrero de 2022 no contenía una obligación clara, expresa y exigible porque no indicó con precisión el valor a reconocer a título de indemnización, ni el porcentaje a sufragar por aportes a pensión. También, que la condena por prestaciones sociales fue cancelada, tal como fue acreditado ante el despacho judicial, por lo que no era posible librar mandamiento de pago sobre sumas que ya fueron saldadas.
En tal sentido, reclamó que el mandamiento ejecutivo fuera ordenado solo frente a las sumas derivadas del numeral quinto del fallo ordinario, pues la ESE ha estado dispuesta a dar cumplimiento total de la obligación, al punto que solicitó a Colpensiones la liquidación de los aportes a pensión de la señora Cortés Ospina en el porcentaje que le corresponde al empleador. 1.2.5.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva profirió auto el 14 de abril de 2023, en el que negó la solicitud de aclaración de la parte ejecutante, adicionó el numeral segundo del primer auto del 10 de marzo del mismo año en el sentido de incluir en el mandamiento de pago el reajuste de las sumas liquidadas, y tuvo por notificada por conducta concluyente a la ESE Carmen Emilia Ospina, pues no había sido notificada personalmente del auto que libró el mandamiento de pago, pero presentó recurso de reposición. El despacho judicial, en un segundo auto de la misma fecha, negó la solicitud de embargo y secuestro pretendida por la parte actora. 1.2.6.
Posteriormente, el apoderado de la demandante radicó recurso de apelación en contra de la decisión que negó el decreto de la medida de embargo, para lo cual adujo que el monto a definir en esa oportunidad no era una liquidación del crédito en firme y que, por lo tanto, era posible solicitar la cautela. Además, que con la petición de embargo aportó una liquidación provisional para efectos de limitar el alcance de este, que no ha sido tenida en cuenta por el despacho judicial y que el juez tampoco había propuesto una alternativa.
Expuso que no era necesario que las partes estuvieran de acuerdo en las sumas liquidadas provisionalmente, que la condena por concepto de prestaciones sociales asciende a $75.934.896, y por aportes pensionales a $21.795.497, por lo que, con el pago parcial de $46.260.483 que hizo la ESE, se siguen causando intereses moratorios sobre el valor de $51.469.910. 1.2.7.
En auto del 19 de mayo de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva negó el recurso de reposición interpuesto por la demandada en contra del auto que libró mandamiento de pago. Para ello, sostuvo que la sentencia del 8 de febrero de 2022 era de carácter inmutable, definitivo y coercitivo y contenía una obligación clara, expresa y exigible, dado que, si bien no definió una suma líquida, lo cierto es que dio los parámetros para la respectiva liquidación. Agregó que no desconoció el pago parcial de la condena, y precisó que el eventual cumplimiento sería definido en etapas posteriores dentro del trámite ejecutivo ante las diferencias de las partes frente al valor adeudado.
Por otro lado, en auto de la misma fecha, el juzgado concedió el recurso de apelación formulado por la convocante. 1.2.8. La ESE Carmen Emilia Ospina aportó escrito de contestación de la demanda, el 1 de junio de 2023, en el que se opuso a todas las pretensiones de la ejecutante. Excepcionó buena fe y cobro de lo no debido por pago total de la obligación, ya que pagó: i) $46.260.483 pesos por concepto de prestaciones sociales ordenadas en la sentencia del 8 de febrero de 2022, suma que incluyó los reajustes e intereses moratorios generados, y, ii) $17.248.203 por concepto de pago total de los aportes a pensión cancelados a COLPENSIONES, para lo cual aportó el respecto comprobante de consignación. Así, arguyó la inexistencia de la obligación y que la liquidación aportada por la ejecutante no se ajustó a los parámetros del mencionado fallo, pues el tribunal no confirió la calidad de empleado público ni transformó la vinculación a una legal y reglamentaria, sino que concedió una indemnización que no incluyó factores salariales como la prima de servicios, el auxilio de alimentos, el auxilio de transporte y la bonificación por servicios prestados, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Explicó que no era procedente el auxilio de transporte porque la demandante devengaba más de 2 smlmv, y que la liquidación de aportes a pensión la realizó Colpensiones después de múltiples peticiones. Entre otros argumentos, afirmó que la obligación contenida en el auto que libró mandamiento de pago no es clara, expresa y exigible. 1.2.9.
Luego de aceptar un impedimento manifestado por un magistrado, el Tribunal Administrativo del Huila emitió auto, el 25 de julio de 2023, en el que revocó el auto del 14 de abril de 2023 y decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros hasta por el monto de $77.204.865 pesos que estuvieran depositados en cuentas de CDT´s, corrientes o de ahorros por la ESE Carmen Emilia Ospina en determinadas entidades financieras, en consecuencia, decidió: “Se advierte que se exceptúan de la medida los dineros inembargables por mandato legal de la entidad ejecutada, de conformidad con el numeral 1 del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, específicamente lo concerniente a las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social".
Manifestó que, si el juez de primera instancia consideró que no era procedente librar mandamiento de pago en los términos solicitados porque la sentencia del 8 de febrero de 2022 no cuantificó una suma concreta, le correspondía librarlo en la forma que considerara legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, es decir, liquidar de forma provisional la condena impuesta para identificar las diferencias con las reclamaciones de las partes.
Sobre este punto, indicó: “Entonces, si el A-quo razonó que la orden de pago no era procedente en la forma solicitada, conforme lo establecido en el artículo 430 del CGP, le correspondía librar el mandamiento en la forma que considerara legal. Es decir, que, si la sentencia del 8 de febrero de 2022 no establecía una suma líquida de dinero, le correspondía a la autoridad judicial liquidarla en forma provisional, a efectos de identificar las diferencias con las sumas reclamadas por la ejecutante, habida consideración que la decisión judicial que funge como título ejecutivo, cuenta con los elementos para su cuantificación, siguiendo en todo caso los lineamientos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
Con las acotaciones realizadas en el sub-lite, queda establecido que la jueza de instancia tenía dos caminos: i) librar mandamiento de pago por la suma reclamada por la demandante o, ii) la que considerara procedente, previa cuantificación de la condena […]”. En ese orden, sostuvo que la medida cautelar no podía ser negada, puesto que el artículo 599 del CGP permite pedirla desde la presentación de la demanda ejecutiva con el límite definido en el numeral 10 del artículo 593 ibidem, y que el pago parcial de la sentencia no era una circunstancia que cercenara su decreto, ya que es en la sentencia en la que se determina si se trata de una extinción de la obligación. Advirtió que, en ejercicio de la potestad de realizar el control de legalidad, el a quo pudo haber realizado la liquidación de la sentencia y aplicado el pago parcial de la misma para emitir la orden de pago en la forma que legalmente correspondía. Así, el tribunal tuvo en cuenta, bajo el principio de la buena fe, que el demandante indicó que, descontando el pago parcial, el saldo de la obligación quedaba en $51.469.910, por lo que limitó la medida al monto de $77.204.865 en virtud del artículo 593 del CGP. 1.2.10.
El apoderado de la ESE Carmen Emilia Ospina presentó memorial ante el Tribunal Administrativo del Huila, en el que solicitó realizar un control de legalidad de conformidad con el artículo 132 del CGP, debido a que, en su concepto, no era posible decretar una medida cautelar sobre sumas de dinero que no se ajustaron a lo ordenado en la sentencia que sirvió de título ejecutivo, ya que el auto que libró mandamiento de pago debió determinar una suma específica.
Para ello, reiteró sus argumentos de la contestación de demanda, respecto a que el auxilio de alimentos, el auxilio de transporte, la prima de servicios y la bonificación por servicios no podían ser liquidados en la condena, y agregó que, estos dos últimos conceptos empezaron a ser reconocidos a los empleados del orden territorial en los años 2015 y 2016, respectivamente, es decir, con posterioridad al 2010 cuando finalizó la relación contractual entre las partes.
Por otro lado, indicó que realizó el pago de la suma que Colpensiones liquidó en virtud de la sentencia del 8 de febrero de 2022 por concepto de aportes a pensión. 1.2.11. Al respecto, el Tribunal Administrativo del Huila expidió auto el 9 de agosto de 2023, en el que se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la petición de control de legalidad, pues al haber decidido el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó las medidas cautelares, su competencia había fenecido.
En tal sentido, remitió el expediente al despacho de primera instancia para que continuara con el trámite ejecutivo y resolviera lo correspondiente al control de legalidad. 1.2.12. Una vez el expediente regresó al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, esta autoridad profirió auto el 6 de octubre de 2023 en el que resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Huila en el auto del 25 de julio del mismo año, y declarar el control de legalidad de todo lo actuado.
Para lo anterior, explicó que no puede realizar un control de legalidad al auto del 25 de julio de 2023, porque en el ordenamiento jurídico colombiano está vedado que un juez cuestione las decisiones de su superior jerárquico. De otra parte, aseguró que el auto del 10 de marzo de 2023, mediante el cual libró mandamiento de pago, goza de plena legalidad, y procedió a citar su contenido. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. La ESE Carmen Emilia Ospina solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia y a la buena fe; deje sin efectos los autos del 10 de marzo y 25 de julio de 2023 en los que, respectivamente, se libró mandamiento de pago y se decretó una cautelar de embargo; y, en consecuencia, ordene a las autoridades judiciales accionadas subsanar los yerros en que incurrieron en las mencionadas providencias.
Como medida provisional, pidió que se ordenara al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva que se abstenga de emitir los oficios de embargos a las entidades financieras. 1.3.2. La parte accionante sustentó sus pretensiones en que el Tribunal Administrativo del Huila decretó la medida cautelar de embargo dando por cierta la liquidación que presentó la demandante, sin revisar si se ajustaba a derecho y los pagos realizados por la entidad en cumplimiento de la sentencia del 8 de febrero de 2023 por concepto de prestaciones sociales como indemnización y aportes a pensión, lo que generó una distinción irrazonable.
Adujo la peticionaria que, en otro proceso similar en contra de la ESE, el Tribunal sí realizó la respectiva liquidación y descontó los valores cancelados hasta ese momento para estimar el valor adeudado, con lo cual se vulneró el derecho a la igualdad, y que pagó las sumas que Colpensiones liquidó como aportes a pensión. De otra parte, la tutelante argumentó que los valores de la liquidación aportada por la ejecutante y tenida en cuenta por el tribunal no se ajustan a la condena impuesta en la sentencia del 8 de febrero de 2022, porque esta decisión judicial otorgó un reconocimiento prestacional y no salarial, es decir que el auxilio de alimentos, el auxilio de transporte, la prima de servicios y la bonificación por servicio no pueden estar incluidos en la obligación, el primer concepto, ya que la señora Cortés Ospina devengaba más de 2 smlmv, y los dos últimos, pues los empleados públicos del orden territorial fueron sus beneficiarios a partir de los años 2015 y 2016, respectivamente.
Por las razones expuestas, la reclamante sostuvo que al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva le correspondía librar mandamiento de pago en la forma que considerara legal, pero con la cuantificación de la condena y el descuento del valor pagado por la entidad. Ahora bien, indicó que se configuraron los defectos fáctico y procedimental, por cuanto, si las accionadas hubieran valorado las pruebas aportadas al expediente, habrían advertido el pago total de la obligación y procedido a liquidar la condena impuesta en la sentencia para establecer la veracidad de las cuentas entregadas por las partes y librar mandamiento de pago solo de las diferencias que resultaran.
Por último, aseguró que el tribunal desconoció el marco legal y el precedente constitucional según el cual los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que tienen como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema son públicos, de destinación específica y tienen la condición de inembargables, sin que resulten aplicables las excepciones de embargabilidad. 1.4.
Trámite en primera instancia 1.4.1. En primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió auto, el 17 de octubre de 2023, en el que admitió la tutela, vinculó a Raquel Alicia Cortés Ospina, negó la medida cautelar solicitada y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila expresó que no vulneró ni desconoció derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que la providencia objeto de tutela contiene las razones fácticas y jurídicas que la sustentan. 1.4.3.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y Raquel Alicia Cortés Ospina, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio, guardaron silencio. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 16 de noviembre de 2023, en la que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la ESE Carmen Emilia Ospina, en la medida en que consideró que no superó el requisito de relevancia constitucional.
Explicó que las inconformidades planteadas en el escrito de amparo radican en un asunto de índole económico que corresponde decidirlas al juez ordinario, pues consisten en que se omitió valorar los pagos de la obligación realizados por la ESE y que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son inembargables. 1.6. Impugnación 1.6.1.
La ESE Carmen Emilia Ospina presentó memorial en el que impugnó la sentencia del 16 de noviembre de 2023, porque, en su concepto: i) acreditó la vulneración del derecho fundamental del debido proceso en su dimensión constitucional, para lo cual expuso el alcance que le ha impartido la Corte Constitucional; ii) del fallo se deriva la afectación de sus garantías constitucionales; y, iii) no se limitó a cuestionar el sentido de las providencias emitidas por los jueces ordinarios.
Para lo anterior, reiteró los cargos del escrito de tutela. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de la ESE Carmen Emilia Ospina se encuentra acreditada, puesto que es la ejecutada en el trámite ejecutivo adelantado en el proceso con radicado núm. 41001333300120130005600/03 en el que fueron proferidos los autos del 10 de marzo y el 25 de julio de 2023 que, según afirmó, vulneraron sus derechos fundamentales, y, por lo tanto, es la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y del Tribunal Administrativo del Huila, en la medida en que fueron las autoridades que emitieron, respectivamente, los autos del 10 de marzo y el 25 de julio de 2023 que, según la tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3 Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, de forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que aduce a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.1.
Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. 2.3.2.
Subsidiariedad Uno de los requisitos de procedibilidad es la subsidiariedad, que impide que la acción de tutela se use como un medio principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario;
(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
En la sentencia T-396 del 2014, la Corte Constitucional delimitó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.
Así, un riguroso estudio de este requisito evita que la tutela sea utilizada para controvertir situaciones jurídicas consolidadas que tuvieron su oportunidad de ser discutidas ante el juez natural. 2.4. Caso concreto. En el asunto bajo estudio, la ESE Carmen Emilia Ospina presentó escrito de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y del Tribunal Administrativo del Huila, porque consideró que incurrieron en los defectos fáctico y procedimental en los autos del 10 de marzo y 25 de julio de 2023 que, respectivamente, libraron mandamiento de pago y decretaron una medida cautelar de embargo, dentro del trámite ejecutivo con radicado núm. 41001333300120130005600/03. 2.4.1.
Revisada la solicitud de amparo, la Sala observa que los cargos de inconformidad, por un lado, se concretan en que, tanto en el mandamiento de pago como en la decisión que decretó la medida cautelar de embargo, se debió realizar una liquidación provisional de la obligación de manera tal que las autoridades judiciales pudieran establecer la suma de la condena impuesta en la sentencia del 8 de febrero de 2022, verificar dicha suma con la liquidación aportada por la parte ejecutante, y ajustarla de acuerdo con los pagos efectuados por la entidad.
Lo anterior, porque las autoridades accionadas desconocieron que la tutelante canceló el valor adeudado por concepto de prestaciones sociales; que los auxilios de transporte y alimentos, la prima de servicios y la bonificación por servicio no podían ser incluidos en la liquidación; y que consignó a Colpensiones el valor de los aportes que la entidad prestacional estableció de acuerdo con los lineamientos de la sentencia del 8 de febrero de 2022.
Pues bien, al respecto, es necesario indicar que, pese a que el Tribunal Administrativo del Huila en el auto del 25 de julio de 2023 explicó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva debió realizar una liquidación provisional en el auto que libró mandamiento de pago conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, no obstante, que dicha autoridad no lo hizo; lo cierto es que los reparos de la tutela recaen en asuntos que concierne decidir al juez natural en durante el trámite ejecutivo.
En efecto, al tener en cuenta que en el auto del 10 de marzo de 2023 no se realizó la liquidación provisional de la obligación, encuentra esta Subsección que es en la sentencia, en el auto que ordena seguir adelante o en la etapa de liquidación del crédito, de acuerdo a los artículos 443 y 446 del CGP, cuando el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva decidirá sobre las excepciones de pago total o parcial de la deuda por concepto de prestaciones sociales y aportes a pensión, y si los auxilios de transporte y alimentación, la prima de servicios y la bonificación por servicios son factores que deben ser incluidos en la liquidación. Además, que esas decisiones judiciales son susceptibles de ser apeladas.
En ese orden, cabe denotar que, precisamente, en el trámite ejecutivo adelantado con radicado núm. 41001333300120130005600, la última actuación del Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva fue el auto emitido el 5 de febrero de 2024 que ordenó correr traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada, en los términos del artículo 443 del CGP.
En consecuencia, la Sala encuentra que los reparos analizados no superan el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en la medida en que, resolver si las autoridades accionadas incurrieron en los defectos fáctico y procedimental debido a que no realizaron la liquidación provisional de la obligación para librar mandamiento de pago y decretar la medida cautelar de embargo, implica pronunciarse de fondo sobre las excepciones de pago total y parcial y sobre los factores que debe incluir la liquidación del crédito, con lo cual, el juez constitucional incurriría en una intromisión indebida en el proceso ejecutivo y sustituiría la competencia de los jueces ordinarios. 2.4.2.
Por otro lado, los argumentos de la solicitud de amparo consisten en que el Tribunal Administrativo del Huila, en el auto del 25 de julio de 2023, decretó como medida cautelar el embargo de dineros en cuentas de CDT´s, ahorro o corrientes que tuviera la entidad demandada, con desconocimiento de la inembargabilidad de los recursos del sistema de salud.
Sobre este asunto, la Sala procedió a revisar el auto objeto de reparo, y verificó que este dispuso en su parte resolutiva: “Se advierte que se exceptúan de la medida los dineros inembargables por mandato legal de la entidad ejecutada, de conformidad con el numeral 1 del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, específicamente lo concerniente a las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social".
Así, de lo expuesto es forzoso concluir que la accionante plantea un asunto carente de relevancia constitucional, porque el reproche desconoce los términos en que el Tribunal Administrativo del Huila decretó la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante, esto es, la inembargabilidad de los recursos destinados a la seguridad social, según lo dispuesto en el artículo 594 del CGP.
En conclusión, la Sala confirmará la sentencia del 16 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la EPS Carmen Emilia Ospina en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, pero por las razones expuestas en la presente providencia, esto es, que no quedaron superados los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado DACJ