Micelio
11001032400020180050000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-12-06

Radicación interna: 3182-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada·Demandado: Universidad Surcolombiana

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2018 00500 00 (3182-2022) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Universidad Surcolombiana Temas: Proceso para sentencia anticipada: pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por las partes y fijación del litigio: aplicación del numeral 1.º del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 AUTO INTERLOCUTORIO _______________________________________________________________ Vencido el término de traslado de la demanda, se encuentra el proceso al despacho para decidir si se convoca a la audiencia inicial que establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o si, por el contrario, se ajusta a los casos que permiten proferir sentencia anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 182A ejusdem.

Trámite procesal La demanda Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, en nombre propio, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad parcial de los Acuerdos 037 del 14 de abril de 1993, 042 del 10 de noviembre de 2017 y 048 del 1.° de octubre de 2018, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, en los siguientes apartes subrayados: Acuerdo 037 del 14 de abril de 1993: artículo 7o.

Corresponde al Consejo Superior establecer dentro de los límites legales y previo concepto del Consejo Académico el número de horas semanales que deben dedicar los profesores de tiempo completo, medio tiempo u otras modalidades a actividades de docencia, investigación, extensión y/o administración. […] artículo 56. El Comité de Selección y Evaluación de Personal Docente estudiará los resultados de las evaluaciones de los profesores, emitirá las recomendaciones, las dará a conocer al profesor y las remitirá al Consejo Académico.

El profesor que no esté de acuerdo con los resultados de la evaluación, podrá hacer uso del recurso de reposición ante el Consejo Académico dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación. El Consejo Académico tomará la decisión dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo de la petición. Del resultado definitivo de la evaluación del profesor se dejará copia en su hoja de vida.

Acuerdo 042 del 10 de noviembre de 2017: artículo 1°. Modificar el Artículo 50 del Acuerdo 075 de 1994 – Estatuto General de la Universidad Surcolombiana-, el cual quedará en el siguiente tenor: “artículo 50: Para el desarrollo de las funciones sustantivas de investigación, docencia, proyección social y gestión administrativa, el personal académico de la Universidad estará conformado por: 1.

Empleado público docente de carrera, en las categorías de profesor auxiliar, profesor asistente, profesor asociado y profesor titular, y e dedicaciones, de medio tiempo, tiempo completo y dedicación exclusiva. 2. Profesores de hora Cátedra. 3. Profesores Ocasionales. 4. Profesores Visitantes. 5. Profesores Especiales. 6. Profesores Ad Honórem (sic) 7.

Profesores Invitado (sic). Los Profesores de Hora-cátedra de la Universidad Surcolombiana no son empleados públicos, docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales están regidas por las normas internas de la Universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales, y su vinculación se realizará mediante Resolución. Serán Profesores Ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o medio tiempo sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, y sus servicios serán reconocidos mediante Resolución. Es profesor invitado la persona que, debido a su reconocido prestigio académico, investigativo y trayectoria profesional, que reuniendo las condiciones para ser profesor de la Universidad Surcolombiana, colabora con la Institución de manera transitoria en actividades académicas de docencia, investigación o proyección social, por el término necesario para el desarrollo de la actividad.

Esta figura no podrá ser utilizada para suplir vacancias de docentes. El profesor visitante, es la persona que por necesidad del servicio, cuando no exista disponibilidad en docentes de planta o banco de ocasionales o banco de catedráticos y reuniendo los requisitos para ser profesor universitario, se vincula a la Institución transitoriamente en actividades de docencia, investigación o proyección social, previstas en el Acuerdo 020 de 2005 o la norma que lo sustituya, hasta por dos períodos académicos, mientras se surte el proceso de concurso público de méritos para suplir la necesidad respectiva.

El Consejo Académico podrá autorizar la continuidad del docente cuando se requiera por estricta necesidad del servicio debidamente justificada, hasta que se supla la vacancia. El Profesor Especial es el profesional pensionado del ejercicio docente vinculado a la Universidad Surcolombiana, quienes para efectos de su remuneración conservan la categoría que tenían al momento de acceder a la pensión. Podrán ser vinculados como catedráticos sin requerir concurso.

El Profesor Ad Honorem es la persona de reconocida trayectoria profesional y/o académica y/o científica, que de manera gratuita se vincula a la Universidad para realizar actividades académicas, y será elegido por el Comité de Selección y Evaluación Docente. Su vinculación es de carácter voluntaria por el período académico respectivo, en cumplimiento del proyecto educativo, y se hará previo concepto favorable del Consejo de Facultad, adoptado mediante Acuerdo del Consejo Académico.

La Universidad podrá vincular profesores en el campo de la Técnica, el Arte o las Humanidades, sin el requisito del título profesional, debido a sus aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o de las humanidades cuando sean requeridos y puedan prestar una colaboración valiosa a las labores específicas de la institución. Acuerdo 048 del 1.° de octubre de 2018: artículo 1°. objeto.

El presente Acuerdo reglamenta la labor académica que deben desarrollar los profesores vinculados a la Universidad Surcolombiana, de conformidad a las funciones de Docencia, Investigación, Proyección Social y la Gestión Académico Administrativa. […] artículo 3°. labor académica, definición y criterios básicos. Entiéndase por labor académica, el conjunto de actividades relacionadas con los procesos de docencia, investigación, proyección social, gestión académica y administrativa que realizan los profesores.

El cumplimiento de la labor académica de los docentes será responsabilidad del Jefe de Programa o de Departamento. Los decanos realizarán la auditoría pertinente. La Vicerrectoría Académica en coordinación con las Facultades, realizará el seguimiento a la labor académica y presentará el respectivo informe al Consejo Académico. Los profesores de planta tiempo completo asumirán mínimo 432 horas para orientar actividades de docencia, y los profesores con dedicación de medio tiempo asumirán mínimo 240 horas, que incluirá el tiempo de trabajo presencial, de preparación, asesoría y evaluación. parágrafo 1°.

Se exceptúan de la anterior disposición los profesores de tiempo completo que desarrollen actividades de investigación o proyección social solidaria, en las funciones de: investigador principal, coinvestigador, coordinador o cogestor, en lo referido a la proyección social, aprobados mediante convocatoria interna o externa, quienes asumirán mínimo 288 horas para orientar actividades de docencia; asi mismo (sic), para los profesores de medio tiempo que desarrollen las actividades anteriores, quienes asumirán mínimo 144 horas para orientar actividades de docencia. Los Jefes de Programa orientarán mínimo un curso en programas de pregrado. parágrafo 2°.

Los profesores catedráticos podrán dedicar hasta 4 horas semanales de su agenda a actividades de investigación o proyección social, con proyectos aprobados en convocatoria interna o externa. parágrafo 3°. Los profesores visitantes de tiempo completo y medio tiempo dedicarán como mínimo el 60% de su agenda a actividades de docencia; el tiempo restante lo destinarán a actividades de proyección social, investigación o gestión académico administrativa. parágrafo 4°.

En los programas de la Facultad de Salud, Ciencias Naturales y Educación Ambiental, teniendo en cuenta sus especificidades académicas, la programación de las asignaturas se hará de la siguiente manera: 1. Si el curso es teórico – práctico, se multiplica las horas presenciales de la semana por (1.5) + 1, multiplicado por el número de semanas de docencia del programa. 2.

Si el curso es teórico, se multiplica el número de horas presenciales de la semana por (2) + 1multiplicado por el número de semanas de docencia del programa. 3. Se reconocerán las horas de trabajo independiente en cursos de hasta 3 créditos. parágrafo 5°. Los docentes especiales o profesionales pensionados podrán ser vinculados como catedráticos sin requerir concurso, cuando exista una justificación o necesidad del servicio, previa aprobación del Consejo Académico. […] artículo 10°. gestión académico administrativa.

Son las actividades que realizan los profesores, relacionadas con la planeación, gestión, ejecución, control y evaluación de procesos o procedimientos académico – administrativos. Las actividades de gestión académico-administrativas no podrán exceder el 20% del tiempo laboral del docente, con excepción de los Jefes de Programa, Jefes de Departamento, Asesores de Vicerrectorías y Rectoría, los cuales tendrán el tiempo establecido en el Artículo 11 del presente Acuerdo.

Relación sucinta de los fundamentos de la demanda La parte actora precisó que con las disposiciones acusadas se violaron los artículos 4, 6, 122, 123, 127, 128 y 150 (numeral 23) de la Constitución Política; 57, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 75 (literal d) de la Ley 30 de 1992. Como sustento de lo anterior, argumentó lo siguiente: Los docentes ocasionales no tienen vocación de permanencia. Además, de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 30 de 1992, no son servidores públicos, razón por la cual no pueden desarrollar labores de tipo administrativo, como realizar la evaluación de los profesores de planta.

Según el artículo 50 del Acuerdo 075 de 1994, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 042 de 2017, los docentes de vinculación especial no son servidores públicos. A través del Acuerdo 048 de 2018, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana asignó y/o delegó funciones administrativas a los profesores ocasionales, particularmente, la función pública de realizar evaluaciones a los docentes de planta, en contravía de normas legales y constitucionales.

Le corresponde al legislador determinar, mediante ley, las cualidades y requisitos para desempeñar cargos públicos. En el caso de los docentes, el sistema de carrera debe observar el principio del mérito, según el artículo 125 de la Constitución Política. Así las cosas, la potestad reglamentaria encuentra límite en los aspectos que deben ser regulados por la ley.

La Ley 30 de 1992 garantizó la autonomía universitaria de estas instituciones públicas y estableció un régimen especial de personal docente y administrativo. Sin embargo, el artículo 69 de la Carta Política, que consagra la autonomía universitaria, no podría invalidar la competencia que tiene el legislador para expedir las leyes que rigen el ejercicio de las funciones públicas y determinar el sistema de nombramiento de los funcionarios oficiales, salvo la regla general de vinculación por concurso, prevista en el artículo 125 constitucional.

Con fundamento en la autonomía universitaria, estas instituciones pueden expedir estatutos que regulen las actividades de los docentes, estudiantes y personal administrativo, pero no pueden sustituir las funciones del legislador, por lo cual les está vedado definir qué actividades se desarrollan a través de contratos de trabajo, por ejemplo.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las universidades públicas, en virtud de su autonomía, pueden determinar cuáles de sus cargos son de libre nombramiento y remoción. Es decir, se parte de la premisa según la cual los trabajadores de las universidades oficiales tienen la condición de empleados públicos, pero estas instituciones pueden determinar quiénes se sustraen del sistema de carrera. «El Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, a través de las normas parcialmente acusadas, desbordó su ámbito de competencia al otorgarle facultades propias de los funcionarios públicos a los docentes ocasionales, consagrando y/o delegando una función pública en unos particulares sin tener atribuida la competencia para ello, desconociendo que por mandato de los artículos 6, 123 y 150 núm. 10 y 23 de la Constitución Política, le corresponde al legislador determinar el régimen de calidades y requisitos para desempeñar los empleos de la función pública, competencia ésta (sic) que, solo excepcionalmente por autorización de la misma norma, puede ser ejercida por otra autoridad pública, así como que no no (sic) es posible modificar la Ley por medio de normas de inferior jerarquía».

El Acuerdo 042 de 2017 está viciado de falta de motivación por dos razones, a saber: Los cambios que introdujo no guardan relación con los motivos que se expusieron en él, «[…] pues tan solo se dijo que se estaban atendiendo las solicitudes formuladas por la comunidad universitaria -sin precisar dichas solicitudes ni quién las formuló-, adujo requerirse una nueva categorizació[n] del personal docente de la usco y la creación de los profesores invitados pese a que ya existía la categoría de profesor visitante, desnaturalizando dicha figura, habiendo recibido el aval del Consejo Académico -en consulta virtual- para la creación de los profesores adjuntos categoría que a la postre no fue creada».

Le cambió la transitoriedad a la vinculación del profesor visitante, hasta por dos períodos académicos, mientras se realiza el concurso de méritos. Es decir, dejó en manos del Consejo Académico la posibilidad de autorizar la continuidad del docente, según la necesidad del servicio, con lo cual se vulnera la Constitución Política, ya que el cumplimiento de una función pública permanente a través de contratos de prestación de servicios no puede ser la regla general.

Igual sucede con los docentes invitados, en tanto no se fijó un límite a la transitoriedad de su actividad académica, por lo cual podría ser indefinida en el tiempo. El artículo 7 del Acuerdo 037 de 1993 habilita a los particulares para ejercer función pública, como realizar la evaluación docente, debido a que permite que otras modalidades de profesores, tales como los visitantes, puedan desarrollar actividades de administración. El artículo 56 del Acuerdo 037 de 1993 prevé el recurso de reposición contra el resultado de la evaluación docente, pero no consagra el recurso de apelación ante el Consejo Académico.

En consecuencia, se trata de una medida desproporcionada e irrazonable que restringe los medios de defensa frente al acto de calificación y compromete los derechos al trabajo y al debido proceso. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 909 de 2004, frente a la evaluación definitiva del desempeño de los empleados de carrera administrativa procederán los recursos de reposición y apelación. A su turno, el artículo 74 del cpaca dispone que, por regla general, contra los actos definitivos serán viables los mencionados recursos.

Por otro lado, el artículo 56 del Acuerdo 037 de 1993 establece que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, mientras que el cpaca señala un término más amplio, de treinta (30) días, para tales efectos. Los artículos 1, 3 y 10 del Acuerdo 048 de 2018 le entregaron a los profesores ocasionales y a los contratistas la facultad de desempeñar funciones administrativas, especialmente, las de dirección y evaluación de docentes de planta, a pesar de que aquellos solo pueden colaborar en actividades de docencia, investigación o proyección social, dada la transitoriedad de su vinculación. Sobre el particular, de acuerdo con el Consejo Nacional de Acreditación, los pares académicos son los encargados de emitir un juicio sobre la calidad, y la comunidad les reconoce la autoridad para emitir tal juicio.

Por lo tanto, los docentes ocasionales y los contratistas no son pares de los profesores de planta, pues aquellos no ingresan a la universidad luego de superar un concurso de méritos. A través de sentencia 02493 de 2010, el Consejo de Estado «declaró la nulidad de la calificación de la labor de desempeño de un empleado de carrera realizada por un contratista al ser este un funcionario incompetente para llevar a cabo dicha labor, determinado fehacientemente el Alto Tribunal que los contratistas ajenos a la entidad de ningún modo pueden ejecutar actividades administrativas propias de la Institución, como tampoco pueden tener personal subordinado perteneciente a la Planta de Personal».

Las pruebas Como tales, el accionante allegó los documentos indicados en folio 118 del expediente, así como los enlaces para su búsqueda en la página web de la Universidad Surcolombiana. Así mismo, solicitó oficiar a la entidad recurrente para que allegue los siguientes documentos: Las actas emitidas por el Consejo Superior del ente universitario que sirvieron para la expedición de los Acuerdos enjuiciados. «Las copias de las sesiones del CONSEJO ACADÉMICO donde conste las discusiones dadas en dihco (sic) cuerpo colegiado para otorgar el aval a la categorización docente y a la creación de profesores adjuntos y/o en los casos donde se requiera de su AVAL para las modificaciones introducidas por los acuerdos demandados».

Contestación de la demanda La Universidad Surcolombiana, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por el demandante. Así mismo, aportó como pruebas los documentos enunciados en el folio 220, los cuales reposan en el CD visible en el folio 221 del cuaderno principal. Consideraciones La sentencia anticipada en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo El artículo 182A del cpaca, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, establece la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, cuando a) se trate de asuntos de puro derecho; b) no haya que practicar pruebas; c) solo se pida tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; y d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

Para tal efecto, el juez deberá pronunciarse sobre las pruebas, según lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso, y fijará el litigio de la controversia. Aunado a lo anterior, la expedición de la sentencia anticipada requerirá, además, de que las excepciones previas, si es del caso, hayan sido resueltas conforme a los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del parágrafo 2.º del artículo 175 del cpaca, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3.º del artículo 182A del cpaca.

Análisis del despacho. Caso concreto De acuerdo con los argumentos expuestos, y en vista de que el asunto sub lite corresponde a un asunto de puro derecho, se concluye que hay lugar a proferir sentencia anticipada de conformidad con el literal a), del numeral 1.º, del artículo 182A del cpaca. Además, se advierte que en el proceso de la referencia no hay lugar a practicar pruebas, tal como se explicará en el siguiente numeral.

De igual modo, no hay excepciones previas que deban resolverse de conformidad con el parágrafo 2.º del artículo 175 ibidem, adicionado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. Pronunciamiento sobre las pruebas El despacho tendrá como pruebas las documentales aportadas por las partes, y las incorporará al proceso de conformidad con lo instituido en el artículo 173 del Código General del Proceso.

Ahora bien, no se decretarán los siguientes oficios solicitados por el accionante, toda vez que ya fueron aportados por la Universidad Surcolombiana en el CD obrante en el folio 221 del cuaderno principal: Las actas emitidas por el Consejo Superior del ente universitario que sirvieron para la expedición de los Acuerdos enjuiciados. «Las copias de las sesiones del CONSEJO ACADÉMICO donde conste las discusiones dadas en dihco (sic) cuerpo colegiado para otorgar el aval a la categorización docente y a la creación de profesores adjuntos y/o en los casos donde se requiera de su AVAL para las modificaciones introducidas por los acuerdos demandados».

Fijación del litigio Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, así como los de su contestación, el objeto de la controversia que se presenta en el caso sub judice consiste en determinar si las disposiciones acusadas, contenidas en los Acuerdos 037 del 14 de abril de 1993, 042 del 10 de noviembre de 2017 y 048 del 1.° de octubre de 2018, proferidos por la Universidad Surcolombiana, se expidieron o no con violación de los artículos 4, 6, 122, 123, 127, 128 y 150 (numeral 23) de la Constitución Política; 57, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 75 (literal d) de la Ley 30 de 1992.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del cpaca. Segundo. Tener por contestada la demanda por parte de la Universidad Surcolombiana. Tercero. Incorporar las pruebas documentales aportadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 182A del cpaca, que se apreciarán y valorarán en el momento de dictar sentencia. Cuarto. Fijar el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.2.2. de la parte motiva de esta providencia. Quinto. Reconocer personería jurídica al abogado Juan Felipe Molano Perdomo, como apoderada de la Universidad Surcolombiana, en atención y para los efectos del poder que obra en el folio 241 del expediente.

Sexto. Ejecutoriado este auto, devolver el expediente al despacho para correr traslado con el fin de que las partes presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.