Micelio
73001233300020170028001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-05-31

Radicación interna: 1632-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Luis Humberto Diaz Caviedes·Demandado: Cooperativa De Trabajo Asociado Laboramos, Hospital Federico Lleras Acosta De Ibague Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicado: Demandante: Demandado: Tema: Nulidad y restablecimiento del derecho 73001-23-33-000-2017-00280-01 (1632-2021) Luis Humberto Díaz Caviedes ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué;

Cooperativa de Trabajo Asociado «LABORAMOS» y Empresa PH7 SAS Solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 2 de noviembre de 2023 AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN La Sala resuelve la solicitud de aclaración y adición de sentencia proferida por esta Subsección el 2 de noviembre de 2023, presentada por el apoderado de la parte demandante1. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. El señor Luis Humberto Díaz Caviedes, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE. Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo 5795 del 1 de noviembre de 2016, por medio del que se negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el consecuente reconocimiento de las acreencias laborales a que hubiere lugar. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de todo concepto salarial y prestacional causado durante el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2010 y el 31 de marzo de 2013. 3. Surtido el trámite procesal respectivo, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 10 de diciembre de 1 Samai, índice 27.

Radicado: 73001-23-33-000-2017-00280-01 (1632-2021) Demandante: Luis Humberto Díaz Caviedes Demandado: ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y otros 2 20202. 4. En virtud de la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del aludido fallo. 1.2. Sentencia de segunda instancia objeto de la solicitud de aclaración y adición 5.

Mediante sentencia del 2 de noviembre de 20233 proferida por esta Subsección con ponencia del entonces magistrado César Palomino Cortés, se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: […] PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Luis Humberto Díaz Caviedes contra la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos y la Empresa PH7 S.A.S, para el reconocimiento de una relación laboral, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en su lugar: SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad del Oficio 5795 del 1 de noviembre de 2016, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre Luis Humberto Díaz Caviedes y la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia de una relación laboral entre Luis Humberto Díaz Caviedes y la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué durante el periodo del 29 de mayo de 2010 al 2 de marzo de 2013, sin las interrupciones, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales.

CUARTO. - Condenar a la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué a reconocer al demandante las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría [auxiliar en el área de la salud] vinculado laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel, [cargo equivalente] en proporción a los periodos convenidos en el lapso del 29 de mayo de 2010 hasta el 2 de marzo de 2013.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, el director de la E.S.E. Hospital, deberá respecto a los aportes al sistema de seguridad social que inciden en el derecho pensional del demandante, tomar el ingreso base de cotización (IBC) del demandante, mes a mes, y si existe diferencia en los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones la suma faltante en el porcentaje que le correspondía como 2 Folios 502-510. 3 Samai, índice 25.

Radicado: 73001-23-33-000-2017-00280-01 (1632-2021) Demandante: Luis Humberto Díaz Caviedes Demandado: ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y otros 3 empleador, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas por el actor, por el período comprendido entre el 29 de mayo de 2010 hasta el 2 de marzo de 2013. Por su parte, el actor acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador.

Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Sexto. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. Séptimo. Sin condena en costas en esta instancia. […]4. 1.3. La solicitud de aclaración y adición 6. El apoderado de la parte demandante, mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 20235, solicitó la aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 2 de noviembre de 2023. 7.

Argumentó que, con la decisión no se ordenó lo referente a la indexación de los dineros reconocidos y es claro que existe una pérdida del poder adquisitivo de la moneda, teniendo en cuenta que han transcurrido más de diez años, pues el periodo a pagar corresponde del 29 de mayo de 2010 al 2 de marzo de 2013. 2. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 8. Como la sentencia del 2 de noviembre de 2023 sobre la que recae la petición objeto de estudio fue proferida por la Sala de conformidad con el artículo 125 del CPACA, esta también es competente para decidir la solicitud de aclaración o adición de dicha providencia. 2.2. Problema jurídico 9. ¿Es procedente acceder a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por esta Subsección, presentada por la parte demandante? 2.3.

Aclaración, corrección y adición de providencias 10. El artículo 285 del CGP aplicable a este tipo de asuntos por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 4 Transcripción con errores propios del texto original. 5 Samai, índice 14. Radicado: 73001-23-33-000-2017-00280-01 (1632-2021) Demandante: Luis Humberto Díaz Caviedes Demandado: ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y otros 4 Administrativo, en adelante CPACA, dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, la cual deberá ser formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando esta contenga «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella. 11.

Por su parte, en el artículo 286 de la misma disposición normativa, se faculta al juez para corregir en cualquier tiempo, de manera oficiosa o a petición de parte, toda providencia en la que se haya incurrido en error puramente aritmético o en los casos de «[e]rror por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 12.

Finalmente, el artículo 287 del mencionado código, autoriza la adición de providencias cuando el juez omite pronunciarse sobre los extremos de la litis o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello lo faculte para cambiar los argumentos de la decisión. 13. En relación con las citadas normas, esta corporación ha precisado que en virtud de los instrumentos que se brindan «“no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona”6, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas7, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas»8. 14.

Ahora bien, con respecto en particular a los conceptos o frases que habilitan la procedencia de aclaración, esta corporación ha sostenido que «[…] no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo»9. 15.

Es así como no es posible que so pretexto de aclarar una providencia, se entre a discutir nuevamente e introducir modificaciones a lo que se encuentra ya definido, pues de lo que se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen una duda razonable o que dejaron de considerarse. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, proceso con radicado. 05001-23-31- 000-1995-00389-01 (25.179), M.P. Enrique Gil Botero. 7 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, proceso con radiado 25000232500020040533802, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 5 de agosto de 2021, proceso con radicado 11001-03-28-000- 2020-00018-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de septiembre de 2018, proceso con radicado 11001-03-25-000-2017-00326-00 (1563-17).

M.P. William Hernández Gómez. Radicado: 73001-23-33-000-2017-00280-01 (1632-2021) Demandante: Luis Humberto Díaz Caviedes Demandado: ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y otros 5 2.4. Análisis de los presupuestos procesales 2.4.1. Oportunidad 16. En el presente asunto, para notificar la sentencia del 2 de noviembre de 2023, se envió a los sujetos procesales mensaje de datos el 6 de diciembre de 202310. 17.

Por consiguiente, la referida providencia, se entendió notificada el 11 de diciembre de 2023. Lo anterior, de conformidad con los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011 y el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 de esta corporación, según los cuales, la notificación de las sentencias por vía electrónica se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empiezan a correr al día siguiente11. 18.

En ese orden de ideas, el término de ejecutoria de la providencia transcurrió del 12 al 14 de diciembre de 202312. 19. Así la cosas, la solicitud de aclaración y adición fue presentada el 30 de noviembre de 202313 (antes del término de ejecutoria de la providencia), es decir, oportunamente. 2.4.2. Legitimación 20. Como se expuso líneas anteriores, los artículos 285, 286 y 287 del CGP facultan a las partes para pedir la aclaración, corrección o adición de la sentencia. Por consiguiente, el señor Luis Humberto Díaz Caviedes, al haber actuado como parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra legitimado para realizar las referidas solicitudes. 2.5.

Caso concreto 21. Como se indicó en el acápite de antecedentes, la parte demandante solicitó la aclaración y adición de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023, específicamente en lo relativo a la indexación de las sumas de dinero allí reconocidas. 22. En este orden de ideas, la Sala observa que el fundamento de la solicitud de aclaración no alude a frases o conceptos contenidos en el fallo que generen un verdadero motivo de duda que justifique su corrección. Por lo tanto, se negará la solicitud presentada en este primer sentido. 10 Samai, índice 30. 11 Consejo de Estado, Sala de Plena de lo Contencioso-Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, proceso con radicado número 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).

M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 Término de (3) tres días hábiles según el artículo 302 del CGP. 13 Samai, índice 27. Radicado: 73001-23-33-000-2017-00280-01 (1632-2021) Demandante: Luis Humberto Díaz Caviedes Demandado: ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y otros 6 23. De otra parte, y con relación a la solicitud de adición, la Sala advierte que el señor Luis Humberto Díaz Caviedes, bajo el mismo argumento, expuso la omisión de esta Subsección frente al pronunciamiento sobre la indexación de las sumas cuya condena fue ordenada en la decisión. 24.

Al respecto, revisada la sentencia objeto de la solicitud de adición, se evidencia la omisión de la Sala frente al pronunciamiento sobre la indexación de las sumas objeto de condena, lo que obliga a complementar la providencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 287 del CGP para ordenar la misma. 25. Lo anterior se justifica en que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de esta corporación,14 el derecho a la indexación o ajuste de valor de la condena obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda en nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que esta es una decisión ajustada a la ley y constituye un acto de equidad. 26.

En consecuencia y ante la referida omisión, esta Subsección procederá a adicionar la parte resolutiva de la sentencia del 2 de noviembre de 2023, para incluir lo referente a la indexación de las sumas ordenadas. 27. Por lo anteriormente expuesto, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, 3.

RESUELVE

PRIMERO: Adicionar un inciso final al numeral cuarto de la sentencia del 2 de noviembre de 2023; el cual quedará así: CUARTO.- Condenar a la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué a reconocer al demandante las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría [auxiliar en el área de la salud] vinculado laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel, [cargo equivalente] en proporción a los periodos convenidos en el lapso del 29 de mayo de 2010 hasta el 2 de marzo de 2013.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, el director de la E.S.E. Hospital, deberá respecto a los aportes al sistema de seguridad social que inciden en el derecho pensional del demandante, tomar el ingreso base de cotización (IBC) del demandante, mes a mes, y si existe diferencia en los aportes realizados como contratista y 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de agosto de 2018, proceso con radicado número 20001-23-33-000-2014-00313-02 (2633-2017).

M.P. Sandra Lisset Ibarra. Radicado: 73001-23-33-000-2017-00280-01 (1632-2021) Demandante: Luis Humberto Díaz Caviedes Demandado: ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y otros 7 los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones la suma faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas por el actor, por el período comprendido entre el 29 de mayo de 2010 hasta el 2 de marzo de 2013.

Por su parte, el actor acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador. Las sumas adeudadas que deberá pagar la entidad condenada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación).

La fórmula que debe aplicar es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial SEGUNDO: Disponer que en los demás términos la providencia que se adiciona permanece inmodificable.

TERCERO: Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial samai. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del cpaca, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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