Micelio
11001031500020220578200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-11-01

Radicación interna: 9303 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Cristobal Cogollo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

Demandantes: Cristóbal Cogollo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila - - Sala de Decisión Sexta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05782-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05782-00 Demandantes: CRISTÓBAL COGOLLO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA SEXTA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial -declara improcedencia – no cumple requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela formulada por el señor Cristóbal Cogollo y otros contra el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Sexta de Decisión y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 2 de noviembre de 20221 los señores Cristóbal Cogollo, Yined Rojas, Ginna Marcela Cogollo Rojas, Óscar Yesid Cogollo Rojas, Leidy Viviana Cogollo Rojas, Liseth Yaneth Cogollo Rojas, Paula Andrea Cogollo Rojas y Claudia Ximena Cogollo Rojas, quienes actúan en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Sexta de Decisión y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso y derecho a la defensa”. 2.

Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de las providencias del 28 de octubre de 2020 y del 27 de septiembre de 2022, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Sexta 1 Radicado el 1 de noviembre de 2022 en el buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandantes: Cristóbal Cogollo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila - - Sala de Decisión Sexta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05782-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Decisión, dentro del proceso de reparación directa, con radicado N.º 41001-33- 33-002-2016-00414-00, al no tener en cuenta “las pruebas aportadas en debida forma a efectos de determinar la responsabilidad de la E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA” de Neiva. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa respecto de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Huila de fecha veintisiete (27) de septiembre (sic) de 2022 y la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva de fecha (28) de septiembre de 2020 a efectos de que se ordene la valoración de las pruebas no valoradas por el fallador de primera y segunda instancia que se encuentran en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia a lo anterior, se ORDENE a la tutelada dentro del lapso de tiempo que a su bien establezca el despacho con la valoración probatoria, tomar la decisión que en derecho corresponda respecto a las pretensiones de la demanda con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El 5 de octubre de 2015, el señor Johan Darío Cogollo Rojas, fue trasladado a la sala de urgencias de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, lugar donde se declaró su muerte y en la historia clínica se registró “QUE EL PACIENTE PRESENTÓ SÚBITAMENTE TOS PERSISTENTE CON HEMATEMESIS MASIVA Y POSTERIOR PÉRDIDA DE CONOCIMIENTO. EL PACIENTE INGRESA A LAS SALAS DE REANIMACIÓN SIN SIGNOS VITALES, PUPILAS DILATADAS SIN RESPUESTA A LA LUZ, REFLEJO CORNEANO NEGATIVO Y RELAJACIÓN DE ESFÍNTERES AL INTERROGAR AL PADRE CRISTÓBAL COGOLLO REFIERE QUE DESDE HACE UNA SEMANA PRESENTABA TOS SECA PERSISTENTE Y FIEBRE, PERO NO CONSULTÓ AL MÉDICO2” 5.

El 26 de octubre del 2016, el señor Cristóbal Cogollo y la señora Yined Rojas, padres del fallecido junto a sus hermanos3 iniciaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa por los perjuicios derivados de la muerte del señor Johan Darío Cogollo Rojas como consecuencia de la presunta negligencia en la prestación de los servicios médicos brindados por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina y el Municipio de Neiva. 2 Historia clínica visible a folio 20 de la sentencia de segunda instancia -Índice 2 del expediente de tutela. 3 Ginna Marcela Cogollo Rojas, Oscar Yesid Cogollo Rojas, Leidy Viviana Cogollo Rojas, Liseth Yaneth Cogollo Rojas, Paula Andrea Cogollo Rojas y Claudia Ximena Cogollo Rojas Demandantes: Cristóbal Cogollo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila - - Sala de Decisión Sexta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05782-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Dicho proceso fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial Neiva, mediante sentencia de 28 de octubre de 2020, quien negó las pretensiones por inexistencia de nexo causal, entre los servicios prestados al paciente y el perjuicio alegado por la parte demandante. 7. Contra la anterior decisión los actores presentaron recurso de apelación, pues consideraron que no se tuvo en cuenta la totalidad del acervo probatorio.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 27 de septiembre del 2022, confirmó el fallo recurrido por cuanto, en atención a las pruebas aportadas “no existió demora en la atención de urgencias, falta de pericia, ni omisión o incorrecto diagnóstico o inadecuado o falta de tratamiento médico o falta de atención o autorizaciones de servicios médicos” de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina. 8.

Para arribar a dicha postura destacó que no existe prueba de que fue tardía la atención hospitalaria brindada, en la medida en que si bien, existen algunas inconsistencias con las horas de ingreso y de atención, lo cierto es que no se acreditó con exactitud tal circunstancia ni las condiciones en que ingresó el señor Cogollo Rojas al servicio de urgencias.

De una parte, refirió que los testimonios rendidos son contradictorios y confusos, en la medida en que difieren de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. De otra, manifestó que de acuerdo con la necropsia el paciente llevaba más de una hora sangrando, por lo que previo al ingreso a la E.S.E. sus posibilidades de mejora habían disminuido considerablemente. 9.

Concluyó de lo informado, por el galeno que realizó la necropsia que el paciente llegó agónico al centro asistencial y que “si hubiese sido atendido antes del sangrado tenía buenas posibilidades de sobrevivir, pero como en el presente caso el paciente llegó con abundante sangrado, las posibilidades se reducen ostensiblemente, porque el sangrado llena las vías aéreas produciendo ahogamiento, siendo el tiempo muy limitado”.

De forma que, la muerte del familiar de los actores no fue producto de la atención médica recibida, por el contrario, fue consecuencia de la tuberculosis que padecía y que no fue tratada. 10. La sentencia fue notificada a las partes por medios electrónicos el 7 de octubre de 2022. 1.3. Sustento de la vulneración 11. La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un error probatorio grave y por ello solicitaron que el juez constitucional “ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, la revisión exhaustiva de pruebas por la omisión en la valoración de las pruebas aportadas y no valoradas a efectos de demostrar el error judicial por vía de hecho de los fallos proferidos y en consecuencia la falla en el servicio por parte de los accionados, buscando así el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA”.

Demandantes: Cristóbal Cogollo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila - - Sala de Decisión Sexta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05782-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Luego de efectuar un recuento de los hechos y las providencias censuradas los actores indicaron que se desconoció su derecho al debido proceso, pues en su sentir, el Tribunal Administrativo del Huila desbordó sus competencias en la medida en que al ser apelante único se debe regir por el principio de la “non reformatio in pejus” consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso.

Así, afirmaron que al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, frente a los que fenece el litigio. 13. Destacaron apartes jurisprudenciales sobre los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencia judicial y refirieron que se configuraron los defectos procedimental absoluto, fáctico y error judicial por vía de hecho, al proferir las decisiones de instancia fundados en el material probatorio allegado sin analizar con “claridad que faltaba información que se allegó o que no se acopió a pesar de ser solicitada que dan cuenta de la vulneración del debido proceso y derecho de defensa derivando una vía de hecho por error judicial por falta de valoración probatoria y en consecuencia la existencia de una afectación en el procedimiento configurando defecto procedimental y defecto fáctico”. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 14. Mediante auto del 15 de noviembre de 2022, la magistrada ponente de esta decisión admitió la demanda de tutela y dispuso notificar a los accionantes, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila - Sala Sexta de Decisión y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, como autoridades accionadas. 15.

Igualmente vinculó como terceros con interés a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva y al municipio de Neiva; por conformar la parte demandada y, a La Previsora S.A. por haber intervenido como llamada en garantía, dentro del proceso de reparación directa, con radicado N.º 41001-33-33-002-2016-00414- 00. 16. Adicionalmente, en el referido auto se ofició al Tribunal Administrativo del Huila - Sala Sexta de Decisión y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, para que allegara copia digital íntegra del expediente ordinario. 1.4.1.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandantes: Cristóbal Cogollo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila - - Sala de Decisión Sexta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05782-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1.1.

Tribunal Administrativo del Huila 17. A través de correo electrónico enviado el 17 de noviembre de 2022, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, dicha Corporación adjuntó el link del expediente digital de Samai4, sin realizar pronunciamiento adicional respecto de la acción de la referencia. 1.4.1.2. E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva 18.

Con escrito enviado por correo electrónico el 21 de noviembre de 2022, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado5, el gerente de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto carece de relevancia constitucional toda vez que la providencia acusada se profirió con arreglo a las pruebas allegadas al plenario, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, en consecuencia no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. 19.

Agregó que lo que pretenden los accionantes es reabrir el periodo probatorio para que sean analizadas nuevamente las piezas obrantes en el expediente y convertir este proceso de tutela en una tercera instancia del medio de control ordinario. 20. Indicó que, de conformidad con la sentencia T-055 de 1997, para el análisis de las pruebas, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. “Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto”. 1.4.1.3.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva 21. Mediante memorial del 21 de noviembre de 20226, el Juzgado manifestó que, en la sentencia de primera instancia, no se incurrió en ningún tipo de defecto fáctico, “pues según la jurisprudencia, para que se presente defecto fáctico que se alega, el juez en su providencia debe ser claramente irrazonable, pues el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión”. 22.

Señaló que en el proveído de primera instancia no solo se relacionaron todas las pruebas, “sino que las mismas fueron valoradas y apreciadas en su conjunto y de manera razonable, tal como lo ordena la normativa procesal. De hecho, luego de su apreciación fue que se llegó al convencimiento más allá de toda duda, que las entidades demandadas no tenían responsabilidad alguna en el deceso del señor Johan Darío Cogollo Rojas y que la causa eficiente de su fallecimiento fueron las enfermedades de base que presentaba, esto es, la tuberculosis y la neumonía”. 4 Actuación N.º 10, expediente digital SAMAI. 5 Actuación N.º 12, expediente digital SAMAI. 6 Actuación N.º 13, expediente digital SAMAI.

Demandantes: Cristóbal Cogollo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila - - Sala de Decisión Sexta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05782-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1.4. Los demás vinculados al proceso, a pesar de haber sido notificados en debida forma7, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por los señores Cristóbal Cogollo y otros contra el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Sexta de Decisión y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 2.2.

Problema jurídico 24. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pretensiones formuladas y el material probatorio recaudado, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: - ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 25.

En el evento que la respuesta al anterior interrogante fuere positiva, a la Sección Quinta le correspondería determinar si: - ¿El Tribunal Administrativo del Huila - Sala Sexta de Decisión y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes con las sentencias del 27 de septiembre de 2022 y del 28 de octubre de 2020, por la presunta falta de valoración probatoria del material arrimado al proceso? 26.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) caso en concreto. 7 Actuaciones N.º 8 del expediente digital de SAMAI. Demandantes: Cristóbal Cogollo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila - - Sala de Decisión Sexta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05782-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia.10 28.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 29. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 30.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia constitucional 31. Para el caso concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción constitucional, dado que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202211. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Cristóbal Cogollo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila - - Sala de Decisión Sexta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05782-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 32.

A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 33. La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 34.

En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 35.

Se resalta que, al estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional.

Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 36. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 37.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces Demandantes: Cristóbal Cogollo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila - - Sala de Decisión Sexta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05782-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 38.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 39. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12 (Énfasis de la Sala). 40.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico13; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”14 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”15 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”16 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-128 de 2021. Demandantes: Cristóbal Cogollo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila - - Sala de Decisión Sexta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05782-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto17, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal18. (Resaltado de la Sala) 41. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.

Caso en concreto 42. Por las razones que a continuación se exponen, para esta Sala de Decisión, la parte actora no presentó argumentos tendientes a demostrar la configuración de los defectos que invocó, en la medida en que solo enunció sus generalidades sin presentar una carga argumentativa que permita a este juez constitucional estudiarlos. 43.

El único fundamento que presentó consistió en que las decisiones desconocieron la totalidad de las pruebas, lo que permite concluir que lo pretendido es reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y más allá de su desacuerdo con la negativa de las pretensiones, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales. 44.

Igualmente se destaca que dentro de sus pretensiones se indicó que esta Sala debería “orden[ar] dentro de un plazo prudencial perentorio, la revisión exhaustiva de pruebas (…)” lo que refleja que la parte demandante únicamente pretende un nuevo análisis probatorio diferente al realizado por el juez natural y, con ello, una simple corrección de los fallos cuestionados vía tutela en favor de sus pretensiones, lo que desdibuja el fin esencial de la acción de tutela contra providencia judicial. 45.

Si bien, los actores señalan que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y el presunto desconocimiento del principio de la “non reformatio in pejus” no se advierte que los argumentos presentados permitan al juez 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Ibid. Demandantes: Cristóbal Cogollo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila - - Sala de Decisión Sexta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05782-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional realizar un estudio del asunto desde la perspectiva de las garantías invocadas.

De este modo, los actores no explicaron en qué sentido se conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa con ocasión de la decisión del 27 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda ordinaria de reparación directa. 46. Por el contrario, la parte accionante se limitó a solicitar un nuevo pronunciamiento por parte de este juez constitucional sobre la totalidad del material probatorio, asunto que desborda la naturaleza jurídica de la acción de tutela, esto permite concluir que lo que pretenden los actores es que se realice un nuevo estudio probatorio que ya fue realizado en el proceso ordinario.

Así, para esta Sala de Decisión lo pretendido por la parte actora es utilizar este mecanismo de amparo constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario. 47. Como se explicó ampliamente, al resolverse una acción de tutela contra una sentencia amparada en los principios de seguridad jurídica o cosa juzgada, se debe estudiar sus requisitos de procedencia de forma más rigurosa.

Al respecto, se advirtió en líneas anteriores que en el caso concreto no se propone ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y, en ese sentido, el proceso de la referencia carece de relevancia constitucional. 2.6. Conclusión 48. Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se declarará la improcedencia de la tutela promovida por el señor Cristóbal Cogollo y otros porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional toda vez que los actores pretenden que se realice nuevamente el estudio probatorio adelantado en el proceso ordinario, con el fin de demostrar en esta sede la conexidad entre el daño alegado y la presunta falla en la prestación del servicio médico, contrario a proponer los argumentos encaminados a evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocaron la protección. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo presentada por los señores Cristóbal Cogollo, Yined Rojas, Ginna Marcela Cogollo Rojas, Óscar Yesid Cogollo Rojas, Leidy Viviana Cogollo Rojas, Liseth Yaneth Cogollo Rojas, Paula Andrea Cogollo Rojas y Claudia Ximena Cogollo Rojas, de Demandantes: Cristóbal Cogollo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila - - Sala de Decisión Sexta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-05782-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Con aclaración de voto) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.