CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 25000-2315-000-2024-00691-01 Accionante: César Augusto Angarita Díaz Accionado: Johan Sebastián Feria Arias Tema: Las disposiciones de naturaleza disciplinaria, como lo es la Ley 1952 de 2019, por medio del cual se expide el Código General Disciplinario no genera la pérdida de investidura.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegó la pérdida de investidura de Johan Sebastián Feria Arias, concejal del municipio de Guaduas, elegido para el periodo constitucional 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura1 1. El señor César Augusto Angarita Díaz, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, solicitó que se decrete la pérdida de investidura del concejal del municipio de Guaduas, Johan Sebastián Feria Arias, elegido para el período constitucional 2024-2027, para lo cual elevó las siguientes pretensiones: “[…] Se decrete la Pérdida de Investidura del Concejal Electo del Municipio de Guaduas (C/marca) para el período constitucional 2024-2027, JOHAN SEBASTIAN FERIA ARIAS. 1.
Conforme al Artículo 48 numeral 1 de la Ley 617 de 2000 y conforme al Artículo 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, por haber violado la incompatibilidad prevista en el numeral 1, literal a), del Artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, que establece que a los concejales desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período no les es permitido intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos en los cuales tenga interés el municipio correspondiente. […] 2.
Conforme a la Sentencia SU424-2016 de la Corte Constitucional que establece como causal de pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo teniendo en cuenta el carácter sancionatorio de la misma. 1 002. Reparto y radicación demanda. Expediente digital. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00691-01 Accionante: César Augusto Angarita Díaz […]”.
I.1.1. Los hechos 2. Indicó que en el mes de octubre de 2021, el municipio de Guaduas suscribió el Convenio Interadministrativo ACC-008-2021 con la Agencia Catastral de Cundinamarca (ACC), cuyo objeto consistió en: “[…] Aunar esfuerzos técnicos, administrativos, financieros y económicos para realizar el proceso de actualización catastral con enfoque multipropósito de los predios urbanos y rurales del municipio de Guaduas del departamento de Cundinamarca. […]”. 3.
Sostuvo que la Agencia Catastral de Cundinamarca, mediante la Resolución 003 de 4 de enero de 2022, ordenó dar inicio al proceso de actualización catastral con enfoque multipropósito en el área urbana y rural del municipio de Guaduas. 4. Relató que el señor Johan Sebastián Feria Arias fue elegido concejal para el período constitucional 2024-2027 y tomó posesión de su investidura el 1.º de enero de 2024. 5.
Indicó que el concejal Johan Sebastián Feria Arias, a través de la red social Facebook, los días 3, 4, 5, 7, 9 y 10 de julio de 2024, publicó el siguiente contenido: “[…] “VAMOS A TUMBAR LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL Y EL ABUSIVO COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL EN TODO CUNDINAMARCA”. […] Esto con el objetivo de invitar este 16 DE JULIO a una gran movilización en Villeta, dónde acabaremos con esto que tanto daño le ha hecho a mi municipio Guaduas y a todas las comunidades. […] “La invitación es a salir a manifestar nuestro inconformismo este 16 DE JULIO en Villeta, junto a Tatiana Muñoz y Fabio Cruz, y lograr tumbar la actualización catastral.
¡¡¡unidos somos más fuertes!!! […]”. (Negrilla del texto) 6. Mencionó que el 12 de julio de 2024, según se evidencia en la red social Facebook, se celebró una reunión en el Hotel Tacuará de Guaduas, con el fin de promover una movilización para “[…] tumbar […]” la actualización catastral y el cobro del impuesto predial y el accionado recibió donaciones en efectivo por valor de $1.087.000,00, tal y como consta en los pantallazos del grupo creado en WhatsApp denominado “[…] GUADUAS 16 DE JULIO. […]”. 7.
Mencionó que el día 15 de julio de 2024, el concejal accionado, a través de la red social Facebook, publicó el siguiente contenido: “[…]“Querida comunidad de Guaduas afectada por el impuesto predial y la actualización catastral: 3 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00691-01 Accionante: César Augusto Angarita Díaz HAY DOS FORMAS DE AYUDARNOS A TUMBAR EL IMPUESTO PREDIAL Y LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL. 1.
Que se unan y nos vemos mañana a las 6:30 AM en la Villa Olímpica para la movilización. 2. En caso de no podernos acompañar, unirte a los APORTES VOLUNTARIOS: nos puedes ayudar desde 10.000 pesos en adelante para suplir costos de la manifestación al NEQUI o DAVIPLATA 3108710426 a nombre de Roosevelt Feria (Padre del Concejal Feria) o ayudarnos con refrigerios, hidratación, mercado, gasolina, banderas, efectivo, etc.
(Hay recaudados más de $1.500.000 de pesos, 15 gallinas y mercados). […]”. (Cursivas, negrilla y subrayado del texto) 8. Narró que el 16 de julio de 2024, hora: 9:00 am, a la altura de la glorieta de Villeta (Cundinamarca), de la vía Nacional que conduce de Villeta al municipio de Guaduas (Autopista Bogotá-Medellín), se realizó la protesta convocada por el accionado y por líderes, en la cual se produjo el bloqueo de dicha vía por más de 7 horas, afectando la movilidad del transporte público de pasajeros y del transporte de carga a nivel nacional. 9.
Sostuvo que en respuesta de 3 de agosto de 2024, el comandante de la estación de policía de Villeta rindió un informe al presidente del concejo municipal de Guaduas, sobre los hechos ocurridos el 16 de julio de 2024, en el marco de la manifestación realizada3. I.1.2. La explicación de la causal de pérdida de investidura 10. Consideró que el accionado incurrió en la incompatibilidad prevista en el numeral 1.° literal a) del artículo 43 de la Ley 1952 de 28 de enero de 20194, prevista como causal de pérdida de investidura de los concejales en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20005 y el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, que establece que a los concejales desde el momento de su elección y hasta doce (12) meses después del vencimiento de su período no les es permitido intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos en los cuales tenga interés el municipio correspondiente. 3 En este informe se indicó: “[…] “Descripción de los hechos: 1. 08:50 horas: Llegan buses y vehículos con personas provenientes de diferentes municipios, entre ellas, el concejal Johan Sebastián Feria Arias. 2. 09:00 horas: Los manifestantes comienzan a bloquear la vía, impidiendo el tránsito en ambos sentidos. 3. 09:45 horas: Se presenta la personera del municipio junto con personal de la Defensoría del Pueblo para intentar llegar a un acuerdo con los manifestantes, quienes rechazan la solicitud de permitir el tránsito intermitente. 4. 12:30 horas: Una comisión de la administración municipal, encabezada por el alcalde de Villeta, Yosimar Reyes Acevedo, intenta mediar con los manifestantes, sin lograr ningún acuerdo ni la conformación de una mesa de concertación. 5. 15:50 horas: Una nueva comisión conformada por la Defensoría del Pueblo, la Personería y la Procuraduría, informa a los manifestantes que en la alcaldía se encuentra una comisión de la gobernación junto con otras autoridades, con el objetivo de buscar una solución. Sin embargo, los manifestantes nuevamente se niegan a dialogar. […] (Negrilla del texto) 4 “[…] Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. […]”. 5 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 4 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00691-01 Accionante: César Augusto Angarita Díaz 11.
Anotó que esta incompatibilidad busca impedir que el servidor público, en este caso un concejal, en el desempeño de su cargo, realice actividades que eventualmente lo lleven a intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos en los cuales tenga interés el municipio para favorecer intereses particulares propios o de terceros. Igualmente, cumple la misión de evitar que se utilice el cargo de elección popular para realizar actividades que entorpezcan el desarrollo y la buena marcha de la gestión pública municipal. 12.
Argumentó que las actividades consistentes en recaudar donaciones, en dinero y en especie, en beneficio suyo y de terceros, como su padre, por parte de los particulares que resultaron afectados por la actualización catastral en Guaduas (Cundinamarca), a fin de propiciar, organizar y participar en el paro que se llevó a cabo el 16 de Julio de 2024 en el municipio de Villeta, encaja en la causal de pérdida de investidura “[…] prevista en el numeral 1, literal a, del Artículo 43 de la Ley 1952 de 2019 incurriendo en causal de pérdida de investidura, al intervenir en nombre ajeno en asuntos de interés del municipio de Guaduas, obstruyendo y entorpeciendo de contera el desarrollo y buena marcha de la función administrativa y de la gestión pública municipal en materias como la actualización catastral y recaudo del impuesto predial, y por lo tanto, se debe decretar la pérdida de investidura del concejal FERIA ARIAS. […]”. 13.
Agregó que en la sentencia SU 424 de 20166 de la Corte Constitucional se estableció como causal de pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo. Adujo que el accionado incumplió el deber previsto en el numeral 3.° del artículo 38 de la Ley 1952 y violó la prohibición de los numerales 3. ° y 28 del artículo 39 de la ley ibidem. 14.
En cuanto al elemento subjetivo, consideró que las actividades desplegadas por el accionado lo colocan en una situación de total intención en la realización de la conducta prohibida, consistente en intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos en los cuales tenga interés el municipio y, por lo tanto, la culpa evidenciada era el dolo.
I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia 15. El magistrado sustanciador del proceso mediante auto de 28 de agosto de 20247, admitió la demanda y ordenó la notificación personal al accionado y a la agente del Ministerio Público. I.3. La oposición del concejal 16. El accionado, en nombre propio, contestó la solicitud de pérdida de investidura. 6 Corte Constitucional, sentencia SU 424 de 2016, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 006.
Auto admisorio. Expediente digital. 5 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00691-01 Accionante: César Augusto Angarita Díaz 17. Explicó que no intervino, ni de manera directa o indirecta, en los actos administrativos o contractuales relacionados con el proceso de actualización catastral del municipio de Guaduas, puesto que no existe prueba alguna que demuestre su intervención en el Convenio Interadministrativo ACC-008-2021, ni tampoco en alguna actuación contractual derivada de dicho proceso. 18.
Adujo que la invitación hecha a la ciudadanía a la manifestación del 16 de julio de 2024, se realizó con el objetivo de fomentar la participación ciudadana responsable y organizada, en estricto cumplimiento de su deber como concejal y con sujeción al marco legal que ampara el derecho a la protesta pacífica, consagrado en el artículo 37 de la Constitución Política, el cual constituye un pilar esencial de la democracia y de la participación activa en los asuntos públicos. 19.
Destacó que los recursos que se recibieron como donaciones fueron destinados a facilitar la participación de los habitantes de Guaduas en la movilización y a cubrir los gastos de transporte, alimentación e hidratación, en especial, de las personas de la tercera edad y que padecen alguna enfermedad, pero no para derivar un beneficio personal a su favor o el de terceros y agregó que su uso fue gestionado con transparencia 20.
Mencionó que su rol en la manifestación realizada el 16 de julio de 2024, estuvo orientada al cumplimiento de sus funciones como concejal y al respeto de los derechos de los ciudadanos y conforme a los principios previstos en la Constitución Política, como la defensa de la legalidad y del interés general. 21. En cuanto al aspecto subjetivo, anotó que no existían elementos de prueba que demostraran su intención de transgredir el régimen de incompatibilidades o que haya actuado con culpa grave.
I.4. Trámite del proceso judicial en primera instancia 22. A través de auto de 10 de septiembre de 20248, se dio apertura al período probatorio y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas. 23. El 19 de septiembre de 20229, se celebró la audiencia de pruebas, en la cual se resolvió sobre la excepción previa de inepta demanda formulada por el accionado, se recibieron las declaraciones de los testimonios Fernando Gama Zárate y Tatiana Muñoz; se ordenó la incorporación al expediente de unas pruebas documentales y se fijó fecha para la realización de la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201810. 8 024.
Auto decreta. Expediente digital. 9 072. Audiencia de pruebas. Expediente digital. 10 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 6 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00691-01 Accionante: César Augusto Angarita Díaz 1.5.
La audiencia pública 24. El 23 de septiembre de 2024 se realizó la audiencia pública con la participación del solicitante y su apoderado, la agente del Ministerio Público y el accionado. resumen que quedó consignado en el acta respectiva11. I.5.1. El accionante 25. El solicitante reiteró los argumentos del escrito inicial. I.5.2. El Ministerio Público 26.
La Procuradora 11 Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto desfavorable a que se accedan a las pretensiones de la demanda. 27. Aclaró que no se probó el supuesto conflicto de interés, dado que, con los documentos obrantes en el proceso, así como las diferentes actuaciones surtidas en las diferentes etapas, no se evidencia ningún tipo de interés directo o particular por parte del accionado. 28.
Aludió a las declaraciones testimoniales de los señores Fernando Gama Zárate y Tatiana Muñoz para destacar que la manifestación realizada el 16 de junio de 2024, se realizó con el único propósito de ayudar a la comunidad; el accionado no convocó la manifestación realizada el 16 de julio de 2024 y los dineros que se recaudaron en la reunión realizada el 12 de julio de 2024, se destinaron para sufragar gastos de transporte, de alimentos y la movilidad de las personas que en su gran mayoría eran adultos mayores.
I.5.3. El accionado 29. El accionado reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en el sentido que no se decrete la investidura. I.6. La sentencia de primera instancia12 30. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024, negó la pérdida de investidura del concejal Johan Sebastián Feria Arias, concejal del municipio de Guaduas, elegido para el periodo constitucional 2024-2027. 31.
Planteó como problema jurídico el consistente en definir si: “[…] De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente solicitud ciudadana de pérdida de investidura, corresponde a la Sala Plena de este Tribunal determinar si Johan Sebastián Feria Arias, concejal del municipio de Guaduas (Cundinamarca) para el 11 090. Audiencia Pública.
Expediente digital. 12 093. Sentencia de primera instancia. Expediente digital. 7 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00691-01 Accionante: César Augusto Angarita Díaz período constitucional 2024-2027, incurrió o no en violación del régimen de incompatibilidades y de conflicto de interés previstos en el artículo 55 numeral 2º de la Ley 136 de 1994; artículo 48 (numeral 1º) de la Ley 617 de 2000, y artículo 38 (numeral 3), artículo 39 (numerales 3 y 28) y literal a, numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019; y si, por ello, le es aplicable la pérdida de investidura como lo señala el numeral 1º del artículo 48 de la ley 617 de 2000. […]”. 32.
Para resolver lo anterior, el a quo se refirió a las generalidades de la institución de pérdida de investidura como un juicio de naturaleza sancionatoria diseñado por el constituyente con el propósito de proteger un conjunto de valores esenciales de la democracia, especialmente los principios de representación política y la ética. Está institución se encuentra prevista no solo para los congresistas sino también para los concejales y las causales se encuentran previstas en la Constitución Política y en las Leyes 136 y 617. 33.
Aludió a los desarrollos jurisprudenciales sobre las causales de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y del conflicto de intereses. I.6.1. Estudio de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses 34. El a quo, luego de efectuar el análisis de las pruebas aportadas al expediente como las documentales y testimoniales concluyó que no se evidenciaba que la conducta del concejal Johan Sebastián Feria Arias, relacionada con las actuaciones que desarrolló frente a la implementación de la actualización catastral multipropósito en el municipio de Guaduas y otros municipios del departamento de Cundinamarca, reflejen un interés directo, particular o personal, en beneficio propio o de algún familiar. 35.
Explicó que la intervención en esta materia versa sobre un asunto de interés público que podría afectarlo en igualdad de condiciones que al resto de los contribuyentes del impuesto predial, como efecto indirecto de la actualización catastral de los predios del municipio de Guaduas y, por ende, tal conducta no genera la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses. 36.
Agregó que los argumentos del demandante asociados al hecho de que el accionado recibió unos recursos públicos en la reunión realizada el 12 de julio de 2024, en el hotel Tacuará de Guaduas (Cundinamarca), para beneficio propio y de su señor padre, Roosevelt Feria, no resulta suficiente para demostrar el interés exigido para encontrar configurada la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, puesto que se demostró que tales recursos se invirtieron para la logística (transporte, alimentación, hidratación, etc.) de la movilización, en ejercicio del derecho a la protesta social pacifica, que se realizó el 16 de julio de 2024 y las cuentas y facturas comerciales que reposan en el expediente demuestran que ni el accionado ni su padre se beneficiaron de tales recursos. 8 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00691-01 Accionante: César Augusto Angarita Díaz 37.
Agregó que “[…] lo evidenciado en el presente asunto, son unas actuaciones del concejal acusado que no son violatorias del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, de su parte; tampoco se demostró que las actividades desplegadas por este edil, en el marco de la movilización protestataria realizada el 16 de julio de 2024, configuren la existencia de un interés directo indebido del referido concejal, de un familiar o de tercero. […]”.
I.6.2. Estudio de la causal de pérdida de investidura por presunta infracción de los artículos 38, (numeral 3.°), 39 (numerales 3.° y 28) y 43 (numeral 1.° literal a) de la Ley 1952 38. Siguiendo los distintos desarrollos jurisprudenciales13 sostuvo que las disposiciones contenidas en el estatuto disciplinario, que instituyen faltas, deberes o prohibiciones, que establecen causales de responsabilidad disciplinaria, no operan con fines de pérdida de investidura. 39.
Explicó que si bien ambos procesos implican la manifestación del poder punitivo del Estado, responden a actuaciones autónomas de distintas naturaleza y finalidad, pues uno se desarrolla en sede administrativa y otro en sede jurisdiccional; además, no está previsto que la inobservancia de esas normas disciplinarias tenga como consecuencia la desinvestidura de los concejales.
Por lo tanto, en atención al principio de taxatividad que gobierna a este proceso judicial no resulta posible las interpretaciones extensivas o analógicas de las causales de pérdida de investidura. I.7. El recurso de apelación14 40. El accionante interpuso recurso de apelación. 41. Estimó que el a quo realizó una interpretación inadecuada de las normas invocadas como causal de pérdida de investidura toda vez que en esta no se solicitó la pérdida de investidura por la violación al conflicto de interés definido en el artículo 70 de la Ley 136 y por la violación de la incompatibilidad prevista en el numeral 4.° del artículo 45 de la Ley 136. 42.
Precisó que en la solicitud inicial se invocó la incompatibilidad establecida en el numeral 1.°, literal a) del artículo 43 de la Ley 1952, en consonancia con el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617 y el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, que establecen como causal de pérdida de investidura la violación al régimen de incompatibilidades para los concejales. 13 Citó: i) Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2011, número único de radicación 68001-23-31-000-2010-00713-01(PI), consejero ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; ii) Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2017, número único de radicación 08001-23-33-000-2016-00753-01(PI), consejero ponente María Elizabeth García González y iii) Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de septiembre de 2021, número único de radicación 70001-23-33-000-2021-00014-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 096.
Recurso de apelación. Expediente digital. 9 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00691-01 Accionante: César Augusto Angarita Díaz 43. Argumentó que el numeral 6.° del artículo 48 de la Ley 617 señala que los concejales perderán su investidura por las demás causales previstas en la ley. Por lo tanto, resulta posible señalar que la incompatibilidad prevista en el numeral 1.° literal a) del artículo 43 de la Ley 1952, sí es causal de pérdida de investidura las cuales deben ser taxativas y su consagración debe estar prevista en la Constitución Política o en la ley. 44.
Destacó que: “[…] armonizando las normas aplicables y la jurisprudencia del Consejo de Estado, se encuentra que la conducta del accionado está enmarcada dentro de las causales de perdida (sic) de investidura consagradas en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en los numerales 1 y 6 del artículo 48 de la ley 617 de 2000, como quiera que, es una situación que precisamente censura el régimen de incompatibilidades al que está sometido todo miembro de una corporación de elección popular, la prevista en el numeral 1, literal a), del Artículo 43 de la Ley 1952 de 2019. […]”. 45.
Afirmó que sería nugatorio que la violación a la incompatibilidad prevista en el numeral 1.° literal a) del artículo 43 de la Ley 1952, sea tenida en cuenta para el juicio disciplinario y no con fines de pérdida de investidura y, además de ello, esta interpretación vaciaría el contenido normativo del numeral 6.° de la Ley 617, que amplió el espectro de causales de pérdida de investidura de los concejales “[…] al incurrir en las demás causales expresamente previstas en la ley. […]”. 46.
Con sustento en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado15, indicó que la incompatibilidad prevista en el numeral 1.° literal a) del artículo 43 de la Ley 1952, busca impedir que el servidor público -en este caso el concejal- en el desempeño de su cargo, realice actividades que eventualmente lo lleven a intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos en los cuales tenga interés el municipio para favorecer intereses particulares propios o de terceros.
Además de ello, busca evitar que se utilice el cargo de elección popular para realizar actividades que entorpezcan el desarrollo y la buena marcha de la gestión pública municipal. 47. Resaltó que el a quo omitió pronunciarse sobre la segunda pretensión de la demanda, en la cual solicitó que se decrete la pérdida de investidura del accionado, conforme a la sentencia SU424 de 2016 de la Corte Constitucional que establece como causal de pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas el “[…] incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo […].
En apoyo de lo anterior, citó apartes del referido fallo de la Corte Constitucional. 48. Explicó que la jurisprudencia como fuente formal del derecho produce efectos erga omnes y tiene carácter vinculante para las autoridades administrativas y para las autoridades públicas en ejercicio de sus competencias (artículo 230 de la Constitución Política). 15 Citó: Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado No. 11001-03-06-000-2019- 00049-00(2414) C.P. Dr. Edgar González López. 10 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00691-01 Accionante: César Augusto Angarita Díaz I.8.
Trámite del recurso de apelación 49. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, a través de proveído de 18 de noviembre de 202416, concedió la alzada y remitió el proceso al Consejo de Estado. 50. Repartido el proceso en el Consejo de Estado, mediante auto de 28 de febrero de 202517, se admitió el recurso de apelación. 51.
Dentro del término del traslado, todos los sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 52. La Sala, para desatar la presente controversia, se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) la competencia; ii) la acreditación de la condición del concejal; iii) cuestión previa: el principio de congruencia en procesos sancionatorios como la pérdida de investidura; iv) el problema jurídico; v) las incompatibilidades como causal de pérdida de investidura de los concejales; vi) caso concreto y; vii) conclusiones.
II.1. La competencia 53. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617 de 200018; en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201919. II.2. La acreditación de la condición de concejal 54.
La calidad del concejal del municipio de Guaduas se encuentra acreditada con los Formularios E2620 y E-2721, expedidos por la Comisión Escrutadora municipal en la sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil de ese ente territorial y con el Acta núm. 1 de la sesión inaugural de la duma municipal realizada el 1.° de enero de 202422, en la cual se evidencia que el accionado tomó posesión de su investidura. 16 099.
Auto concede apelación. 17 05, SAMAI. 18 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 19 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. […]”. 20 PRUEBA 1 Acta declaratoria de la elección concejales 2024-2027 Guaduas.pdf. 21 003.
Reparto y radicación. PRUEBA 2 CREDENCIAL CONCEJAL JOHAN SEBASTIAN FERIA.pdf 22 PRUEBA 3 ACTA No 01 SESION INAUGURAL 1 DE ENERO DE 2024_PDF.pdf 11 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00691-01 Accionante: César Augusto Angarita Díaz II.3. Cuestión previa. El principio de congruencia en procesos sancionatorios como la pérdida de investidura 55.
En primer término, debe la Sala analizar si es cierto, tal y como lo sostiene el accionante, que el a quo realizó una interpretación inadecuada de las normas invocadas como causal de pérdida de investidura. 56. El artículo 5° de la Ley 1881 de 2018 señala que toda solicitud de pérdida de investidura debe formularse por escrito y contener, al menos la: “[…] c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de investidura y su debida explicación23[…]”. 57.
Según lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-237 de 201224, al analizar la constitucionalidad de la exigencia contenida en el literal c) del artículo 4 de la Ley 144 de 1994 y la expresión “[…] y su debida explicación […]”– la cual guarda idéntico contenido con el actual literal c) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018- consideró que esta norma permite la efectividad del derecho de defensa del sujeto pasivo de la acción de pérdida de investidura.
En ese sentido, se precisa que la indeterminación de unos hechos o causa petendi ubica al accionado en una situación de indefensión, pues la falta de claridad podría llevar a “[…] suponer […]”, “[…] presumir […]” o, más grave aún, “[…] adivinar […]” las razones sobre las cuales se edifica el escrito de solicitud. 58. Por su parte, el artículo 281 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201225 señala que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. 59.
El principio de congruencia, según lo ha precisado la jurisprudencia, encierra dos alcances: de un lado, significa la armonía que debe existir entre la parte motiva y resolutiva del fallo -congruencia interna- y de otro, garantiza que la decisión de 23 El antiguo artículo 4° de la Ley 144 de 1994 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas” exigía que la solicitud de pérdida de investidura debe contener al menos “La invocación de la causal por la que se solicita la pérdida de investidura y su debida explicación”.
Esta norma guarda idéntico contenido con el requisito exigido en la Ley 1881. 24 Corte Constitucional, sentencia C- 237 de 2012, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. Demanda de constitucionalidad contra los artículos 4, 6, 7, 13, 16 y 17 de la ley 144 de 1994. La Corte Constitucional indicó en esa oportunidad: “[…] Dicha exigencia se aprecia con mayor necesidad en el caso de la solicitud de pérdida de investidura porque la misma, además, ayuda a garantizar el derecho de defensa del sujeto pasivo en el proceso, quien tendrá claro los fundamentos en que yace la acusación contra él o ella planteada […] Así, es el derecho de defensa uno de los que mayor riesgo de vulneración tiene en este tipo de procesos, pues, a más del corto tiempo que se tiene para responder la demanda –tres días, de acuerdo con el art. 9º de la ley 144 de 1994-, sería una carga desproporcionada el no tener claridad sobre el concepto de la acusación, en orden a establecer con precisión cuál es el camino para controvertir, matizar o, simplemente, aceptar los expresado en la solicitud […] Contrario sensu, la indeterminación de cómo unos hechos expuestos en el escrito de demanda implican la concreción de una causal de pérdida de investidura, obligaría al demandado a suponer, a presumir e, incluso, adivinar las razones, los matices y el camino argumentativo de la posible acusación y, además, a defenderse de la misma.
Esto a todas luces ubica al derecho a la defensa ante un riesgo desproporcionado, no sólo por el doble trabajo de hacer cábalas sobre la acusación y responderlas en la contestación de la demanda, sino, además, porque es posible que el juez natural de la causa entienda de forma diferente el sentido de la acusación y, por consiguiente, convierta en fútil la defensa del sujeto pasivo en el proceso de pérdida de investidura”. 25 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”.
Aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. Aplicable en virtud de la remisión normativa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. 12 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00691-01 Accionante: César Augusto Angarita Díaz fondo corresponda a lo pedido por las partes en la demanda y su contestación- congruencia externa26. 60.
La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de septiembre de 201927, indicó que la observancia del principio de congruencia en procesos sancionatorios como la pérdida de investidura exige el acatamiento de las siguientes exigencias: i) la correspondencia entre las imputaciones fácticas y jurídicas que se expresan en la demanda o en el escrito de subsanación con las consideraciones de la sentencia; ii) la existencia de una respuesta de fondo sobre todos los cargos planteados en la solicitud de pérdida de investidura; iii) la prohibición de emprender análisis de fondo que no fueron planteados oportunamente en la demanda y; iv) la prohibición de modificar los hechos, cargos y planteamientos elevados en el libelo introductorio; consideraciones que, por su importancia, se transcriben: “[…] Pues bien, dentro de las exigencias e interdicciones que se imponen al Juez de la desinvestidura, la Sala de lo Contencioso Administrativo resalta las que siguen: • La congruencia supone la identidad de la providencia que resuelve la solicitud de pérdida de investidura con la acusación planteada La sentencia no podrá, en principio, apartarse de las súplicas de la demanda, ni de los hechos y fundamentos jurídicos que la sustentan, otorgando, por ejemplo, más de lo pretendido en el libelo introductorio, o accediendo a las pretensiones del accionante sobre la base de una causa petendi28 distinta, a menos que así lo permita el ordenamiento jurídico.
En materia sancionatoria, y en especial en la pérdida de investidura, la congruencia supone la correspondencia entre las imputaciones fácticas y jurídicas que se expresan en la acusación, contenida en la demanda o en el escrito que la subsana29, con las consideraciones y decisión plasmadas en la sentencia del operador judicial. Lo anterior significa que el despojo de la investidura no podrá producirse por hechos distintos a los alegados en el escrito genitor del proceso ni por causales distintas a las mencionadas y motivadas por el demandante. […]. • La congruencia impone resolver todos los cargos planteados en la solicitud de desinvestidura Nada sería de la administración de justicia si quienes la procuran pudieran arbitrariamente determinar las cuestiones que merecen ser decididas, y desechar las demás propuestas por las partes en la demanda y su contestación. La legitimidad de las providencias judiciales pende, a decir verdad, de la resolución de todos y cada 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicación número: 73001-23-31-000-2006- 01785-01(18580), actor: Cémex Colombia S.A; demandado: Municipio San Luis, CP: Hugo Fernando Bastidas. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de septiembre de 2019, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado: 11001-03-15-000-2019-01598-01(PI). 28 La Corporación ha tenido la oportunidad de tratar de manera profusa las implicaciones de este principio en los procesos ordinarios que se tramitan.
Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Rad. 250002342000201401139 01. M.P. César Palomino Cortés. Sentencia de 26 de octubre de 2017. 29 Art. 8º Ley 1881 de 2018. Recibida la solicitud en la Secretaría General, será repartida el día hábil siguiente al de su recibo, y se designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto.
En el mismo término notificará al Congresista la decisión respectiva. El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda y dentro del plazo que considere oportuno, completar o aclarar los requisitos o documentos exigidos. 13 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00691-01 Accionante: César Augusto Angarita Díaz uno de los asuntos fácticos y jurídicos que subyacen a los procesos, verdad que se impone incluso en los de pérdida de investidura de Congresistas.
Más allá de la identidad entre acusación y decisión, la consonancia implica una respuesta pormenorizada y de fondo a la totalidad de las inculpaciones que se erigen en contra del demandado, como forma de purga de las imputaciones que pesan sobre el ciudadano que ostenta la calidad de Parlamentario, y permiten, en principio, afirmar que dispone de la dignidad requerida para el desempeño de dicho cargo. […] • La congruencia impide al Juez de la pérdida de investidura emprender estudios de fondo respecto de cargos indebidamente fundados Tal vez aparejado aquí con el derecho a la defensa del Congresista acusado, el principio de la congruencia previene al Juez de lo Contencioso Administrativo de efectuar el análisis de los cargos y situaciones indebidamente motivados en el escrito de demanda.
La claridad de las disquisiciones que cimientan la acusación, no solo son presupuesto de la contradicción, sino guía del fallo que deberá ser adoptado por el operador judicial. […] • El juez no podrá modificar los hechos, cargos y pretensiones elevadas por el demandante Como corolario de todo lo anterior, el principio de la consonancia impone al fallador de la pérdida de investidura el veto de modificar los hechos, cargos y planteamientos elevados en el libelo introductorio que determina la acusación a la que se ve enfrentado el Parlamentario o ex Parlamentario en este marco. […]” (Negrilla del texto) 61.
En el caso en concreto, el accionante en el escrito inicial formuló las siguientes pretensiones: “[…] Se decrete la Pérdida de Investidura del Concejal Electo del Municipio de Guaduas (C/marca) para el período constitucional 2024-2027, JOHAN SEBASTIAN FERIA ARIAS. 3. Conforme al Artículo 48 numeral 1 de la Ley 617 de 2000 y conforme al Artículo 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, por haber violado la incompatibilidad prevista en el numeral 1, literal a), del Artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, que establece que a los concejales desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período no les es permitido intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos en los cuales tenga interés el municipio correspondiente. […] 4.
Conforme a la Sentencia SU424-2016 de la Corte Constitucional que establece como causal de pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo teniendo en cuenta el carácter sancionatorio de la misma. […]”. (Negrilla fuera del texto) 62. Más adelante y al desarrollar el concepto de la violación puntualizó: “[…] Es un deber inherente de todo servidor público el de abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio 14 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00691-01 Accionante: César Augusto Angarita Díaz esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función (Numeral 3, Art. 38 Ley 1952 de 2019).
Igualmente, le es prohibido a los servidores públicos conforme al Artículo 39 numerales 3 y 28 de la Ley 1952 de 2019 “Código General Disciplinario”, solicitar, directa o indirectamente, dadivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios, y propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador, respectivamente.
Teniendo en cuenta que el Concejal JOHAN SEBASTIAN FERIA ARIAS, al propiciar, organizar y participar en el paro convocado para el día 16 de Julio de 2024 a las 9:00 a.m. en la glorieta de Villeta (Cundinamarca) salida a Guaduas de la vía Nacional que conduce de Villeta al Municipio de Guaduas (Autopista Bogotá-Medellín), para protestar contra la actualización catastral que se viene implementando por la Inmobiliaria de Cundinamarca en veinticinco (25) municipios del departamento, entre los que se encuentra el municipio de Guaduas y por el mal servicio público de energía eléctrica que viene prestando la empresa ENEL CODENSA en Cundinamarca, causó el bloqueo y la parálisis por más de 7 horas de la vía Nacional Autopista Bogotá- Medellín a la altura de la glorieta de Villeta salida a Guaduas afectando la movilidad en esta importante vía del país del transporte público de pasajeros y del transporte de carga a nivel nacional, incurriendo en la causal de pérdida de investidura establecida por la Sentencia SU-424-2016, al incumplir con el deber inherente de todo servidor público establecido en el numeral 3 del Artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 de abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, violando de contera los numerales 3 y 28 del Artículo 39 de la Ley 1952 de 2019, y por lo tanto, se debe decretar la pérdida de investidura del concejal FERIA ARIAS. […]”. 63.
Finalmente, en el acápite titulado “[…] fundamentos de derecho […]”, invocó las siguientes normas: los artículos 40, 123 y 133 de la Constitución Política; el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617; el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136; el numeral 1.° literal a) del artículo 43 de la Ley 1952 y; los artículos 38 (numeral 3.°), y 39 (numerales 3.° y 28.°) de la Ley 1952.
Seguidamente, aludió a las sentencias SU 424 de 2016, C- 283 de 1996, C-858 de 2008 y a los artículos 1.° y 5.° de la Ley 1881. 64. Ahora bien, según se indicó supra, el problema jurídico analizado por el a quo fue el siguiente: definir si el accionado violó el conflicto de interés y el régimen de incompatibilidades, deberes y prohibiciones contenidos en la Ley 1952, por medio de la cual se adoptó el Código General Disciplinario y si esto último traía como consecuencia la pérdida de investidura. 65.
Así las cosas, y en relación con la violación del régimen de conflicto de intereses, el a quo concluyó que: “[…] lo evidenciado en el presente asunto, son unas actuaciones del concejal acusado que no son violatorias del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, de su parte; tampoco se demostró que las actividades desplegadas por este edil, en el marco de la movilización protestataria realizada el 16 de julio de 2024, configuren la existencia de un interés directo indebido del referido concejal, de un familiar o de tercero. […]”. 66.
Frente a los deberes, prohibiciones e incompatibilidades previstos en la Ley 1952, el Tribunal de primer grado sostuvo que: “[…] las disposiciones contenidas 15 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00691-01 Accionante: César Augusto Angarita Díaz en el estatuto disciplinario, que instituyen faltas, deberes o prohibiciones, que establecen causales de responsabilidad disciplinaria, no operan con fines de pérdida de investidura, por cuanto si bien ambos procesos implican la manifestación del poder punitivo del Estado, responden a actuaciones autónomas de distintas naturaleza y finalidad, pues uno se desarrolla en sede administrativa y otro en sede jurisdiccional; además, no está previsto que la inobservancia de esas normas disciplinarias acarré la desinvestidura de los concejales; y el principio de taxatividad que gobierna a este proceso judicial no admite interpretaciones extensivas o analógicas en el análisis de sus causales. […]”. 67.
A partir de lo anterior, la Sala considera que el estudio que realizó el a quo respecto de la violación del régimen de conflicto de intereses previsto en el numeral 2.º del artículo 55 de la Ley 136, como causal de pérdida de investidura de los concejales desconoce el principio de congruencia de las sentencias, toda vez que esta acusación no fue planteada desde el libelo introductorio. 68.
En el siguiente cuadro se evidencia las causales de pérdida de investidura que invocó el accionante en la demanda y las que fueron analizadas en la sentencia de primera instancia: Demanda- causal de pérdida de investidura invocada Sentencia de primera instancia 1) La violación del régimen de incompatibilidades: Fundamento normativo: • El numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617. • El numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 y; • El numeral 1.° literal a) del artículo 43 de la Ley 1952. 2) El incumplimiento de los deberes y prohibiciones inherentes a su cargo.
Fundamento normativo: - SU-424 de 2016. - El numeral 3.° del artículo 38 de la Ley 1952. - Los numerales 3.° y 28 del artículo 39 de la Ley 1952. Si el concejal accionado transgredió: 1) El régimen de conflicto de intereses. 2) El Régimen de incompatibilidades. Fundamento normativo: • El numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617. • El numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136. • El numeral 1.° literal a) del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019. 3) El incumplimiento de los deberes y prohibiciones inherentes a su cargo Fundamento normativo: - El numeral 3.° del artículo 38 de la Ley 1952 y; - Los numerales 3.° y 28 del artículo 39 de la Ley 1952 16 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00691-01 Accionante: César Augusto Angarita Díaz 69.
La plena observancia del debido proceso adquiere especial relevancia en juicios de naturaleza sancionatoria como ocurre con la pérdida de investidura, pues como lo ha indicado esta Corporación en múltiples oportunidades, esta sanción está llamada a limitar los derechos políticos a ser elegido por voto popular desarrollados en los artículos 40 y 98 de la Constitución Política. 70.
En estas condiciones, le asiste razón parcialmente al apelante en cuanto resulta cierto que el a quo analizó una acusación dirigida en contra del accionado – por violación del régimen del conflicto de interés- a pesar de que esta causal no fue invocada ni desarrollada en el concepto de la violación. Igualmente, se destaca que el tribunal de primer grado no se pronunció sobre el argumento relacionado con el hecho de que “[…] la Sentencia SU424-2016 de la Corte Constitucional que establece como causal de pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo teniendo en cuenta el carácter sancionatorio de la misma. […]” 71.
En este punto, se debe resaltar que si bien es cierto que el fallo de primera instancia en el acápite de “[…] conclusiones […] hizo mención al numeral 4.° del artículo 45 de la Ley 136, la mención a esta norma obedece a un error mecanográfico que ocasionó la incorrecta mención a la causal de pérdida de investidura30. II.4. El problema jurídico 72.
La Sala, siguiendo para tal efecto las prescripciones de los artículos 32031 y 32832 de la Ley 1564 y atendiendo los argumentos planteados en el recurso de apelación, debe definir si se debe o no acceder a la solicitud de pérdida de investidura del concejal Johan Sebastián Feria Arias, elegido para el periodo constitucional 2024- 2027. 73.
Para ello, se analizará si el accionado incurrió en la violación al régimen de incompatibilidades previsto para los concejales como causal de pérdida de investidura en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 617, en particular, si incurrió en la conducta prevista en el numeral 1.° literal a) del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019.
Además, se estudiará si el incumplimiento de los deberes y prohibiciones previstos en el Código General Disciplinario trae como consecuencia la pérdida de investidura, pues, según lo 30 “[…] 2.6. Conclusión En síntesis, una vez analizados los supuestos fácticos, las pruebas allegadas, la ley y la jurisprudencia que se han aplicado al caso objeto de estudio, se puede concluir que en el presente caso el concejal demandado no incurrió en las conductas que configuran las causales de pérdida de investidura consagradas en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, lo mismo que en el numeral 4º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, de las que se le acusa, motivo suficiente para negar la solicitud de pérdida de investidura. […]” (Negrilla fuera del texto) 31“[…]
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 […]”. 32 “[…]
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]”. 17 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00691-01 Accionante: César Augusto Angarita Díaz interpreta el accionante, así lo indicó la Corte Constitucional, en la sentencia SU 424 de 2016.
II.5. Las incompatibilidades como causal de pérdida de investidura de los concejales 74. De conformidad con el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 13633, en consonancia con el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 61734, el legislador previó que los concejales perderán su investidura por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o del conflicto de intereses. 75.
Las incompatibilidades han sido definidas como aquellas prohibiciones dirigidas al titular de una función pública, en este caso, el servidor público de elección popular quien no puede ejercer, de forma simultánea, las competencias que emanan de su investidura, con las correspondientes a otros cargos o empleos, buscando evitar la indebida acumulación de funciones o la confluencia de intereses que riñan contra la moralidad, la transparencia, la idoneidad y la imparcialidad exigible a los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular quienes asumen una responsabilidad especial frente a sus electores y con la sociedad.35 76.
El artículo 45 de la Ley 136, enlista las causales de incompatibilidad de los concejales, en el siguiente sentido: “[…]
ARTÍCULO 45. - Incompatibilidades. Los concejales no podrán: 1. (Derogado por el Art. 96 de la Ley 617 de 2000) 2. Ser apoderado antes las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen. 3.
Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. 33 “[…]
ARTÍCULO 55. - Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: […] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. […]”. (Negrilla fuera del texto) 34 “[…]
ARTÍCULO 48. - Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.
No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]”. (Negrilla fuera del texto)
PARÁGRAFO 1 - Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor 35 La Corte Constitucional se ha referido a las incompatibilidades en los precisos términos, así: “(…) consisten en una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado”.
(Corte Constitucional, sentencia C- 903 de 2008, MP: Jaime Araujo Rentería). 18 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00691-01 Accionante: César Augusto Angarita Díaz 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.
Radicación 751 de 1995 Sala de Consulta y Servicio Civil. 5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio36.
PARÁGRAFO 1. - Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra. […]”. II.6. Caso concreto. La violación a las normas del Código General Disciplinario no tiene prevista la consecuencia la pérdida de investidura 77. Como se indicó atrás, el solicitante considera que el accionado incurrió en la incompatibilidad prevista en el numeral 1.° literal a) del artículo 43 de la Ley 1952, la cual genera la pérdida de investidura de los concejales en virtud de lo dispuesto en los numerales 1.° y 6.° del artículo 48 de la Ley 617 y el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, normas que son del siguiente tenor: LEY 136 “[…]
ARTÍCULO 55. - Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: […] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. […]”. (Negrilla fuera del texto) LEY 617 “[…]
ARTÍCULO 48. - Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.
No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […] 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. […]”. (Negrilla fuera del texto) Ley 1952 36 (Adicionado por el art. 41, Ley 617 de 2000.) 19 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00691-01 Accionante: César Augusto Angarita Díaz “[…]
ARTÍCULO 43. Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes: 1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su periodo o retiro del servicio: a. Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos; […]” (Negrilla fuera del texto 78.
Igualmente, citó las siguientes normas: Ley 1952 “[…]
ARTÍCULO 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público: […] 3. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injusticia de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. […]”. (Negrilla fuera del texto) “[…]
ARTÍCULO 39. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: […] 3. Solicitar, directa o indirectamente, dadivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios. […] 28. Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador. […]”.
(Negrilla fuera del texto) 79. La Sección Primera del Consejo de Estado, ha sostenido de manera uniforme una postura según la cual las normas de naturaleza disciplinaria, como las previstas en la Ley 1952 no son causales de pérdida de investidura, lo cual se justifica en razón a la autonomía que persiguen ambas disciplinas. 80. La acción disciplinaria busca que la conducta de los servidores públicos se ajuste a “[…] los postulados del deber ser de sus funciones, a fin de garantizar la mejor prestación del servicio público […]37”, mientras que el juicio sancionatorio de pérdida 37 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Martha Sofia Sanz Tobón, sentencia de 25 de septiembre d e2008, radicado núm.: 73001-23-31-000-2008-00085-01 (PI) 20 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00691-01 Accionante: César Augusto Angarita Díaz de investidura es de naturaleza jurisdiccional que juzga la inobservancia al catálogo de conductas que deben observar los servidores públicos de elección popular en razón de la investidura que ostentan.
Así las cosas, se relacionan las providencias que han reafirmado esta tesis: 38 “[…] Por la cuál se expide el Código Disciplinario Único. […]”. Sentencia Tesis Sección Primera, CP: Germán Eduardo Osorio Cifuentes, sentencia de 13 de marzo de 2025, radicado núm.: 05001 23 33 000 2024 01006 01 (PI). “[…] Conforme a las decisiones judiciales proferidas por esta Sección, resulta improcedente fundamentar causales de pérdida de investidura en disposiciones de naturaleza disciplinaria, como lo es la Ley 1952, modificada parcialmente por la Ley 2094, mediante la cual se expidió el Código General Disciplinario, norma que derogó, parcialmente, la Ley 734 de 5 de febrero de 200238. […]”.
Sección Primera, CP: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 20 de febrero de 2024, radicado núm.: 47001 2333 000 2024 00324 01 (PI). “[…] A su vez, respecto de la invocación que tanto el solicitante como la sentencia apelada hacen del artículo 44 de la Ley 1952, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 y algunas disposiciones de la Ley 1474, la Sala reitera la postura sostenida aun en vigencia de estas últimas normas disciplinarias, respecto de las cuales no son disposiciones aplicables al proceso de pérdida de investidura, por cuanto atienden al régimen disciplinario de los servidores públicos, esto es un estatuto que prevé faltas disciplinarias cuya inobservancia no acarrea la desinvestidura de los cabildantes en los insistentes términos de la jurisprudencia de la Sección: […]”.
Sección Primera, CP: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 1.° de julio de 2022, radicado núm.: 05001 2333 000 2022 00262 01 (PI). “[…] en este sentido que la Sala reitera que las disposiciones contenidas en el estatuto disciplinario, entre ellas las invocadas en la solicitud del asunto bajo examen, -artículo 39, numeral 1, literal b), de la Ley 734, no operan con fines de pérdida de investidura de concejales, por cuanto, si bien ambos procesos implican la manifestación del poder punitivo del Estado, responden a actuaciones autónomas de distinta naturaleza y finalidad, uno se desarrolla en sede administrativa y otro en jurisdiccional, no está previsto que la inobservancia de las normas disciplinarias acarreen la desinvestidura de los corporados, y el principio de taxatividad que gobierna a este proceso judicial no admite interpretaciones extensivas o analógicas en el análisis de sus causales. […]”.
Sección Primera, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 9 de septiembre de 2021, radicado núm.: 70001-23-33-000- 2021-00014-01 (PI). “[…] para la Sala no resulta posible invocar la inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, como causal de pérdida de investidura, pues debe reiterarse que los precedentes de esta Sala que se prohíjan en esta oportunidad han defendido la autonomía de la institución de pérdida de investidura con otros regímenes, como el derecho disciplinario, los cuales difieren no solo desde el punto de vista de su naturaleza, sino también su objeto y las finalidades que persiguen; esta no fue la intención del constituyente de 1991 y, tampoco, del legislador, y además, por tratarse de una limitación de los derechos políticos, las causales son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas o analógicas. […]” 21 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00691-01 Accionante: César Augusto Angarita Díaz 39 Corte Constitucional.
Sentencia C-254 A del 29 de marzo de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 40 Reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 41 Capítulo Segundo, artículos 44 a 47. 42 Gaceta del Congreso número 291 de 27 de julio de 2000. 43 Gaceta del Congreso número 263 de 4 de junio de 2001. Sección Primera, CP: Oswaldo Giraldo López, sentencia de 8 de febrero de 2018, radicado núm.:47001- 23-33-000-2017- 00081-01(PI).
“[…] las causales de pérdida de investidura son de orden público y por ende tienen una interpretación restrictiva. […]Así las cosas, aunque el proceso de pérdida de investidura tiene un carácter disciplinario de especiales características, se trata de una sanción jurisdiccional y un mecanismo de control político de los ciudadanos,39 lo que implica que en cumplimiento de las reglas del debido proceso, las causales sean taxativas y por ende, el hecho de que la Ley 617 de 2000, en el artículo 48 numeral 6, disponga que los concejales también perderán su investidura, además de las causales allí previstas, por otras establecidas de manera expresa en la ley, no equivale a que puedan hacerse interpretaciones extensivas o por fuera de lo reglado en el ordenamiento jurídico. […]”.
Sección Primera, CP: Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 23 de julio de 2017, radicado núm.: 66001-23-33-000- 2016-00361-01(PI). “[…] no hay lugar a decretar la pérdida de investidura del Diputado demandado por violación al régimen de incompatibilidades descrito en el numeral 4º del artículo 44 de la Ley 200, dado que al momento de ocurrencia de los hechos del caso sub lite, dicha norma no se encontraba vigente; además, las incompatibilidades de los diputados que configuran la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 se encuentran descritas, entre otras, en el artículo 34 ibidem.
Las incompatibilidades descritas en la norma disciplinaria dan lugar a una sanción disciplinaria pero no constituyen causal de pérdida de investidura para los diputados. […]” Sentencia de 23 de junio de 2017, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés (E1), sentencia de 23 de junio de 2017, radicado núm.: 88001-23-33-000- 2016-00075-01(PI)40 “[…] En segundo lugar, en lo que respecta a la Ley 734, la Sala encuentra que ni la norma invocada por el actor ni ninguna otra disposición de esta consagran como causal de pérdida de investidura de los diputados la comisión de una falta disciplinaria gravísima, ni de ninguna otra clase, como equivocadamente lo alega el actor al recurrir el fallo de primera instancia. En efecto, al revisar con detalle esa normativa legal, en el capítulo sobre “Clasificación y límite de las sanciones”41, no aparece como tal la pérdida de investidura de los miembros de las corporaciones públicas.
Así mismo, al revisar los antecedentes de la Ley 734, se advierte que no fue propósito del legislador prever que las faltas disciplinarias gravísimas en que incurrieran los miembros de corporaciones públicas tuvieran como consecuencia la pérdida de su investidura. Conforme aparece en el texto del proyecto de ley número 19 de 2000 Senado (artículo 43)42 y número 129 Cámara (artículo 44)43, las sanciones disciplinarias a las que estarían sometidos los servidores públicos serían las siguientes: destitución e inhabilidad general, suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, suspensión, multa, y amonestación escrita, atendiendo cada una de ellas a la gravedad de la falta disciplinaria cometida, siendo la sanción de destitución e inhabilidad general la aplicable tratándose de faltas gravísimas.
En las ponencias para primero y segundo 22 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00691-01 Accionante: César Augusto Angarita Díaz 44 Gacetas del Congreso 315 de 10 de agosto de 2000 y 474 de 27 de noviembre de 2000. 45 Gacetas del Congreso 263 de 4 de junio de 2001 y 626 de 6 de diciembre de 2001. 46 Gaceta del Congreso número 74 de 3 de abril de 2002. 47 Gaceta del Congreso número 358 del 8 de octubre de 2000. 48 Gaceta Constitucional número 51, de 16 de abril de 1991, páginas 25 y s.s. 49 La Comisión Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente continuó con el estudio de este mismo tema en sesión celebrada el 29 de abril de 1991, sin introducir modificación alguna relativa a tener como causal de pérdida de investidura de los Congresistas la infracción de las normas disciplinarias. 50 Celebradas los días 25 y 28 de mayo y 6 de junio de 1991.
Sesiones digitalizadas por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República. debate en Senado44 y Cámara45, así como en la Conciliación en Plenaria46, no se hace ninguna modificación a ese proyecto que esté dirigida a incluir la pérdida de investidura como sanción por la comisión de faltas gravísimas. De otro lado, el artículo 33 de la Ley 617, que contiene el régimen de inhabilidades de los diputados, no dispone en ninguno de sus numerales en forma expresa que no podrá ser inscrito ni elegido en ese cargo de elección popular quien haya cometido una falta disciplinaria.
Los antecedentes legislativos de esta norma dan cuenta igualmente que el legislador no consideró incluir en la ley tal circunstancia como causal de pérdida de investidura de los disputados de las asambleas departamentales, según se puede apreciar en el Acta de Plenaria 07 del 29 de agosto de 2000, relativa a la conciliación de los proyectos de ley números 46 de 1999 Cámara y 199 de 1999 Senado47.
Así mismo, para ahondar en razones, es pertinente anotar que al establecerse en la Constitución Política la institución de la pérdida de investidura de los Congresistas (actual artículo 183 de la Constitución Política), el constituyente no consideró la infracción a las normas disciplinarias como causal que diera lugar a dicha sanción. En efecto, en el informe de la ponencia sobre el Estatuto del Congresista presentado ante la Comisión Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente por los constituyentes Alfonso Palacio Rudas, Hernando Yepes Arcila, Álvaro Echeverri Uruburu, Antonio Galán Sarmiento, Arturo Mejía Borda, Roisembrer Pabón Pabón y Luis Guillermo Nieto Roa48, en el que, entre otros temas, se incluye la pérdida de investidura, se propusieron solamente como causales que daban lugar a ella las siguientes: la violación del régimen de incompatibilidades, inhabilidades y conflictos de intereses; la inasistencia en un mismo periodo de sesiones a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de actos legislativos o de ley o mociones de censura a los ministros; y no posesionarse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la instalación de la cámara respectiva o de la fecha en que fueren llamados a ocupar el cargo (art. 7º) 49.
Dentro de las inhabilidades, no se incluyó norma alguna que considerara como tal la comisión de faltas disciplinarias de ninguna clase (artículos 1º a 3º). En las sesiones de la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente50 con posterioridad se incluyeron como causales de pérdida de investidura de los Congresistas, además, la indebida destinación de dineros públicos y el tráfico de influencias debidamente comprobado.
En estos 23 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00691-01 Accionante: César Augusto Angarita Díaz 81. Según los antecedentes jurisprudenciales citados supra, resulta improcedente fundamentar causales de pérdida de investidura en disposiciones de naturaleza disciplinaria, como lo es la Ley 1952, mediante la cual se expidió el Código General Disciplinario, toda vez que no está prevista como una causal de pérdida de investidura de los concejales, interpretación que se acompasa con los principios pro homine y de la proscripción de la aplicación extensiva o de la analogía, los cuales 51 Reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de marzo de 2028, CP: Hernando Sánchez Sánchez, radicado: 13001-23-33-000-2016-01107-01(PI). debates tampoco se hizo mención a la comisión de faltas disciplinarias como causal de pérdida de investidura.
Por ende, es evidente que carece de sustento jurídico la causal de pérdida de investidura que se aduce contra los demandados. […]”. Sección Primera, CP: Martha Sofia Sanz Tobón sentencia de 30 de octubre de 2008, radicado núm.: número: 63001-23- 31-000-2007-00148- 01(PI)51. “[…]Ahora bien, la acción disciplinaria es independiente de la acción de pérdida de investidura, siendo la primera de carácter administrativo y la otra de naturaleza jurisdiccional, lo cual ha reiterado en diferentes fallos, como lo expresa el del 22 de abril de 2004, referencia 2002-09494-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, que dice: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han puesto de presente la autonomía de la acción de pérdida de la investidura frente a las demás acciones que puedan originarse por los hechos que se encuadren en las causales previstas para ella, de modo que en lo concerniente a la acción disciplinaria conserva esa autonomía, más cuando ésta se da en sede administrativa y por ende no hace tránsito a cosa juzgada, mientras que aquélla es de carácter jurisdiccional y su decisión produce efecto de cosa juzgada.
De otra parte, el carácter de la acción disciplinaria administrativa es principalmente correctivo, en la medida en que procura que la conducta de los servidores públicos se ajuste a los postulados del deber ser de sus funciones, a fin de garantizar la mejor prestación del servicio público, mientras que el de la acción de pérdida de la investidura tiene como propósito primordial procurar la moralidad y el comportamiento ético de quienes ejercen poder político a través de las corporaciones públicas de elección popular, de suerte que su conducta y decisiones en el ejercicio de las mismas se ajusten ante todo al interés general y al bien común, de allí que si bien se le reconoce un tenor disciplinario, es claro que se enmarca en la ética política, antes que en la puramente administrativa, de allí que las consecuencias de la pérdida de la investidura sean justamente y en todo caso de índole política”. […]”. 24 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00691-01 Accionante: César Augusto Angarita Díaz cobran especial relevancia si se tiene en cuenta que se trata de una sanción que tiene como consecuencia la imposibilidad del servidor público de ejercer sus derechos políticos a futuro y a perpetuidad. 82.
Para la Sala, el hecho de que el numeral 6.° del artículo 48 de la Ley 617, señale que procede la pérdida de investidura “[…] por las demás causales expresamente previstas en la ley. […]”, como lo ha indicado esta Sección en otras oportunidades, no implica que “[…] puedan hacerse interpretaciones extensivas o por fuera de lo reglado en el ordenamiento jurídico. […]52”. 83.
Ahora bien, el accionante argumenta que se debe declarar la pérdida de investidura toda vez que la Corte Constitucional, en sentencia SU 424 de 2016 “[…] establece […]” como causal de pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, los cuales fueron omitidos por el accionado. 84.
Según se indicó anteriormente, la Sala coincide con lo expresado por el a quo, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes y prohibiciones previstos en normas de naturaleza disciplinaria, como lo es la Ley 1952, no tiene como consecuencia la pérdida de investidura. 85. De otra parte, se debe señalar que la Corte Constitucional, en sentencia SU 424 de 2016, resaltó que en los procesos sancionatorios debe valorarse, con carácter obligatorio, la culpa, quedando proscrita toda forma de responsabilidad subjetiva pues al juicio de desinvestidura resultan aplicables todos los principios que rigen en el derecho sancionatorio. 86.
Con todo, se debe aclarar que, si bien es cierto que en la citada sentencia de unificación se indicó de manera expresa que “[…] Son causales de pérdida de investidura53: el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades54; la indebida destinación de dineros públicos55; el conflicto de intereses56 y el tráfico de influencias debidamente comprobado57. […]”, del referido aparte jurisprudencial no se deduce que la Corte Constitucional haya señalado, como lo entiende el accionante, que la violación de las normas disciplinarias trae como consecuencia la pérdida de investidura. 87.
En efecto, en esta sentencia, este Alto Tribunal reconoció que las causales de los congresistas se encuentran previstas en el artículo 183 de la Constitución Política, a saber: i) por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen del conflicto; ii) por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Oswaldo Giraldo López, sentencia de 8 de febrero de 2018), radicación número: 47001-23-33-000-2017-00081-01(PI) 53 Art. 183 de la Carta Política.
Sin embargo, otra causal también es la consagrada en el artículo 110 constitucional relacionada con la prohibición a quienes desempeñan funciones públicas, de hacer contribuciones a partidos, candidatos o movimientos políticos. 54 Art. 179 (El numeral 8 de este artículo fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003); 180, 181 y 183 de la Constitución Política. 55 Art. 183 de la Constitución Política. 56 Art. 182 y 183 de la Constitución Política. 57 Art. 183 C.P. Al respecto puede consultarse la sentencia C-207 de 2003.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. 25 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00691-01 Accionante: César Augusto Angarita Díaz a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura; iii) por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse; iv) por indebida destinación de dineros públicos y v) por tráfico de influencias debidamente comprobado, las cuales no pueden aplicarse de manera extensiva o analógica. 88.
Así las cosas, en razón a que las conductas que se invocan en la demanda no generan la consecuencia de la pérdida de investidura, la Sala queda relevada del análisis del aspecto subjetivo. II.7. Conclusiones 89. La Sala, con fundamento en los argumentos expuestos en esta providencia, considera que en el presente caso se debe confirmar la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegó la pérdida de investidura de Johan Sebastián Feria Arias, concejal del municipio de Guaduas, elegido para el periodo constitucional 2024-2027. 90.
Por lo tanto, en aplicación de los principios que gobiernan la institución de pérdida de investidura [como son el de legalidad, el debido proceso, los principios pro homine y pro electoratem, la aplicación restrictiva y de proscripción de la analogía de las causales de desinvestidura, la objetividad, la razonabilidad y la proporcionalidad] no resulta posible acudir a las disposiciones de naturaleza disciplinaria, como lo es la Ley 1952, mediante la cual se expidió el Código General Disciplinario, con fines de pérdida de investidura.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 26 Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00691-01 Accionante: César Augusto Angarita Díaz Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.