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11001031500020210725200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-10-26

Radicación interna: 10377 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Doris Esther Molino Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-07252-00 Accionante: Doris Esther Molino González Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Doris Esther Molino González contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 25 de octubre de 2021, la señora Doris Esther Molino González presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al incurrir en mora judicial injustificada, toda vez que no ha admitido, ni resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 21 de mayo de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 08001- 23-33-000-2018-00194-01) que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenida se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO: Se solicita mediante la presente acción respuesta de admisión del presente proceso con radicado No. 194-2018. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07252-00 Accionante: Doris Esther Molino González Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 SEGUNDO: Se solicita por la presente acción trámite al recurso de reposición subsidio apelación presentado en el proceso radicado No. 194-2018>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora, se tiene que3: 3.1.- La señora Doris Esther Molino González, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. 3.2.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante auto de 21 de mayo de 2018, rechazó la demanda, al considerar que el asunto no era susceptible de control judicial.

Inconforme con esa decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. 4.- La tutelante considera que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto ha transcurrido más de 1 año desde la interposición del recurso de apelación, sin que el mismo haya sido admitido o resuelto. Así mismo, expuso que es una persona enferma que necesita protección. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 28 de octubre de 20214, se requirió a la señora Doris Esther Molino González y a su apoderado judicial para que, en el término de 3 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esa providencia, allegara la información del proceso sobre el cual alega la mora judicial. 5.1.- Posteriormente, cumplida la anterior carga procesal, por auto de 24 de noviembre de 20215, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, así mismo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 5.2.- Igualmente, se requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el número de radicado 08001-23-33-000-2018-00194-01. 2 Expediente digital, Folio 1 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folio 1 del escrito de demanda. 4 Notificado el 3 de noviembre de 2021. 5 Notificado el 29 de noviembre de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07252-00 Accionante: Doris Esther Molino González Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 (i) Tribunal Administrativo del Atlántico6 6.- Indicó que el expediente fue repartido el 16 de julio de 2018 y por auto del 14 de noviembre de la misma anualidad se admitió el recurso de apelación que presentó el apoderado de la parte demandante, en contra del auto de 21 de mayo de 2018, mediante el cual se rechazó la demanda, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Además, informó que el 12 de marzo de 2020 ingresó el asunto al despacho. Así mismo, que el 1° de diciembre de 2021 se publicó en estado electrónico el proveído de 17 de noviembre, a través del cual resolvió el recurso de apelación. 6.1.- Por otra parte, explicó que a raíz de la pandemia por Covid -19, los términos judiciales fueron suspendidos entre el 16 de marzo al 30 de junio de 2020.

Por otro lado, adujo que la carga de trabajo es muy alta, además, que los asuntos se deben atender según su turno; aunado a ello, expuso que muchos procesos tienen prioridad de los cuales más de 700 están activos, según lo registrado en el SIERJU. 6.2.- En consecuencia, solicitó denegar el amparo solicitado por hecho superado, toda vez que ya profirió el auto de 17 de noviembre de 2021, publicado y notificado el 1 de diciembre siguiente, el cual resuelve el recurso de apelación presentado por la ahora accionante.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 7.- En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al incurrir, presuntamente en mora judicial injustificada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33-000-2018- 00194-01. 7.1.- De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, pues los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso.

Lo anterior, por cuanto de la información suministrada y las pruebas allegadas por el tribunal accionado en su contestación, se observa que, mediante auto de 17 de noviembre de 2021, dicha corporación resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, contra el auto de 21 de mayo de 2018, a través del cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla rechazó la demanda; decisión que fue notificada por aviso el 1 de diciembre de 2021. 6 Expediente digital, intervención contenida en 12 folios con anexos, enviado por correo electrónico el 3 de diciembre de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-07252-00 Accionante: Doris Esther Molino González Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 8.- En virtud de lo anterior, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 9.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 7VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.