Micelio
11001031500020220510600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-23

Radicación interna: 8227 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Felix Domingo Sierra Serna·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

  Demandante: Félix Domingo Sierra Serna Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05106-00  1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05106-00 Demandante: FÉLIX DOMINGO SIERRA SERNA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – declara cosa juzgada constitucional.

Tutela de fondo – niega amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Félix Domingo Sierra Serna contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”; el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante, UAEGRTD).

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La parte accionante interpuso el mecanismo constitucional contra las autoridades referenciadas1 en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso y a que se reconozca su situación de desplazamiento forzado. 2. Para el actor, la transgresión de sus garantías se materializó con ocasión al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el 11 de febrero de 2021 en la acción de tutela que promovió contra la UAEGRTD. 1 Mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 2022 en el correo tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido al día siguiente al buzón electrónico de la Secretaría General de esta Corporación.   Demandante: Félix Domingo Sierra Serna Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05106-00  2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Asimismo, porque a la fecha no conoce lo decidido por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación en la tutela con radicado número 11001031500020210193800 que presentó contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. 4. Finalmente, porque la UAEGRTD no ha dado contestación a una solicitud de revocatoria directa respecto de un acto administrativo expedido por dicha entidad que le resultó desfavorable. 1.2 Pretensiones 1).

Como pretensión principal solicito muy respetuosamente HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, tutelar a mi favor y en contra de la accionada la presente acción de tutela, por existir vías de hecho, violación al debido proceso. 2). Ordenar el estudio a fondo de mi exclusión de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE y mi reconocimiento dentro de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. 3).

Ordenar a quien corresponda, sea reparada la victima (yo) toda vez que perdí todo mi patrimonio económico. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5. Mediante Resolución 02125 del 21 de diciembre de 2017, la UAEGRTD le informó al actor que fue excluido del inicio formal de estudio de la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente que presentó desde el año 2013, en relación con dos predios ubicados en el municipio de Pueblo Rico (Risaralda)2. 6.

Dicho acto administrativo fue recurrido por el accionante, y confirmado por la UAEGRTD mediante Resolución Número RV 01518 de 25 de octubre de 2019. 7. El accionante indicó que el 22 de septiembre de 2020, solicitó ante la UAEGRTD la revocatoria directa de la Resolución 02125 del 21 de diciembre de 2017, sin que a la fecha de presentación del mecanismo constitucional dicha entidad haya resuelto su solicitud. 2 Lo anterior, debido a que luego de analizado el material probatorio recaudado dentro del trámite administrativo de la solicitud, la UAEGRTD advirtió la configuración del supuesto normativo previsto en la causal de no inicio de estudio formal descrita en el numeral cuarto del artículo 2.15.1.3.5 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 440 de 2016.   Demandante: Félix Domingo Sierra Serna Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05106-00  3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Luego, interpuso acción de tutela contra la UAEGRTD por considerar que la misma vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque no había respondido la solicitud de revocatoria de la Resolución RV 02125-2017 de 21 de diciembre de 2017. Este proceso se identificó con el número de radicado 11001333501020200036800/1. 9. El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Esta autoridad declaró la carencia actual de objeto por hecho superado mediante sentencia del 18 de enero de 2021. 10.

Lo anterior, en la medida en que la entidad demandada dentro del trámite surtido en primera instancia aportó el oficio No. OAVE2-202100058 del 15 de enero de 2021, por el cual contestó la solicitud de revocatoria directa presentada por el accionante en el sentido de declararla improcedente por la causal de haber hecho uso del recurso ordinario permitido por la ley contra la Resolución RV 02125 de 21 de diciembre de 2017.

Inconforme con lo resuelto, el accionante impugnó la decisión adoptada. 11. En providencia del 11 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D confirmó la sentencia impugnada, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Félix Domingo Sierra Serna3. 12.

En abril de 2021, el actor promovió una acción de tutela contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Este proceso se identificó con el número de radicado 11001031500020210193800. 13. Mediante sentencia del 8 de julio de 2021, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida con fundamento en que: (i) no se configuran las situaciones previstas por la Corte Constitucional para su estudio excepcional frente a decisiones de tutela y (ii) por cuanto no se sometieron al 3 Entre otros aspectos, el ad quem manifestó: “…precisa la Sala que el accionante al momento de interponer la impugnación contra el fallo de tutela del 18 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Bogotá, D.C., manifestó lo siguiente: “Con acatamiento y respeto me dirijo a su Despacho Señor Juez, dentro del término de ley, a fin de manifestar que IMPUGNO el fallo del proceso de la Referencia, por no ajustarse al derecho y que de igual forma sustentare más adelante.”.

No obstante, se advierte que a la fecha de la presente sentencia el actor no sustentó ni indicó de manera particular o puntual los motivos de su inconformidad, siendo así las cosas y en consideración a que el juez de primera instancia centró el debate en lo que concierne a la solicitud de revocatoria directa elevada por el demandante el día 22 de septiembre de 2020 y sobre dicho aspecto tomó su decisión, la Sala con el objeto de resolver la impugnación presentada por el actor orientará el análisis sobre los lineamientos en que se centró el A-quo para así adoptar el fallo que en derecho corresponda”.   Demandante: Félix Domingo Sierra Serna Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05106-00  4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, los aspectos fácticos y jurídicos que dieron origen a la Resolución RV 02125 del 21 de diciembre de 2017 y a la Resolución RV 01518 del 25 de octubre de 2019 por la cual se decidió el recurso de reposición. 14.

Dicha decisión fue notificada el 27 de julio del 2021 al correo electrónico hellyxdomine@hotmail.es. 1.4. Fundamentos de la vulneración 15. En primer lugar, el actor reprocha la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” el 11 de febrero de 2021, al interior de la acción de tutela radicada con el número 11001333501020200036800/1. 16.

En dicha decisión se confirmó el proveído del 18 de enero de 2021 del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 17. En su concepto, no era de recibo que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado sin que se hubiera constatado que efectivamente la UAEGRTD hubiera enviado la contestación a su petición de revocatoria directa respecto de la Resolución RV 02125 de 21 de diciembre de 2017 a los correos electrónicos que informó para el efecto: luismanuel:4987@hotmail.com, y hellyxdomine@hotmail.es. 18.

Bajo tal orientación, el actor aseveró que el tribunal incurrió en “vía de hecho” por haber confirmado la decisión del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, comoquiera que en las direcciones electrónicas referenciadas no recibió la respuesta a su petición. 19. En segundo término, expuso que a la fecha de la presentación de la presente acción, la UAEGRTD no ha resuelto la solicitud de revocatoria directa que presentó respecto de la Resolución RV 02125 de 21 de diciembre de 2017. 20.

En tercer lugar, el actor indicó que a la fecha la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, pese a las pruebas contundentes que ha presentado, no ha proferido sentencia, o al menos no tiene conocimiento de lo contrario, respecto de la tutela que promovió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y que se identificó con el radicado 11001031500020210193800. 21.

Manifestó bajo la gravedad de juramento que "no ha presentado hasta la fecha, Acción de Tutela contra las aquí accionadas por los mismos hechos y derechos".   Demandante: Félix Domingo Sierra Serna Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05106-00  5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 22. Mediante auto del 7 de octubre de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”; al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como autoridades accionadas. 23.

A su vez, se ordenó la vinculación como terceros con interés del i) Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4 y ii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. 1.5.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.5.2.1. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 24.

Esgrimió que la presente acción de tutela pretendía controvertir una sentencia proferida dentro de un proceso del mismo carácter, razón por la cual resultaba improcedente. 25. Asevero que incluso en el evento en que de manera excepcional se admitiera la procedencia del presente mecanismo de amparo, tampoco se superaría el requisito de la inmediatez.

Ello, comoquiera que el fallo controvertido fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” el 11 de febrero de 2021, mientras que la tutela se interpuso hasta septiembre del año en curso, sin que se hayan expuesto motivos que justifiquen dicha tardanza. 26. Agregó que, en todo caso, una vez consultada la página web de la Corte Constitucional, se advirtió que la acción de tutela en la cual se profirió la decisión censurada resultó excluida de revisión por parte de dicha Corporación el 17 de junio de 2021, de manera que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y, por tanto, lo resuelto adquirió el carácter de inmutable, vinculante y definitivo. 4 En su calidad de juez de primera instancia en la acción de tutela 11001333501020200036800/1 que el actor adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 5 Conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.   Demandante: Félix Domingo Sierra Serna Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05106-00  6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

En su concepto, esta situación refuerza aún más la necesidad de declarar la improcedencia, pues resulta inadmisible reabrir un debate clausurado hace más de un año. 28. Indicó que no era cierto que el actor no hubiese iniciado con antelación una acción de tutela contra las autoridades demandadas por los mismos hechos y derechos. Como sustento de su afirmación, informó que el demandante formuló una acción de tutela por los mismos hechos ante el Consejo de Estado dentro de la radicación: 11001031500020210193800, y que culminó con la providencia del 8 de julio de 2021. 29.

De tal suerte, solicitó que, con miras a evitar la repetición de esa conducta temeraria del actor, se le hiciera un llamado de atención para que en lo sucesivo se abstenga de formular nuevas acciones por controversias ya clausuradas. 1.5.2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” 30. Consideró relevante poner en conocimiento que contra el fallo que profirió el 11 de febrero de 2021 al interior de la acción de tutela de radicado 11001333501020200036800/1, el actor presentó otra acción de amparo de radicado 11001031500020210193800 por similares hechos y pretensiones cuyo conocimiento correspondió a la Sección Segunda de esta Corporación y que fue declarada improcedente mediante sentencia del 8 de julio de 2021. 31.

Manifestó que ambas acciones constitucionales resultaron excluidas de revisión por parte de la Corte Constitucional, razón por la cual respecto de las mismas se presentaba la cosa juzgada constitucional, con lo cual la presente tutela resultaba notoriamente improcedente. 32. Agregó que el amparo solicitado por el actor también es improcedente en razón a que se dirige contra un fallo de tutela, sin que se presentaran las condiciones para que de manera excepcional se procediera con el estudio de fondo dado que no se encuentra demostrado ningún fraude procesal siendo este el requisito principal para el efecto. 33.

Reiteró los argumentos por los cuales, mediante la sentencia que profirió en segunda instancia el 11 de febrero de 2021, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela de radicado 11001333501020200036800/1.

Aseveró que, en todo caso, el actor no precisó ni desarrolló, conforme le correspondía, ningún defecto específico respecto de la decisión censurada.   Demandante: Félix Domingo Sierra Serna Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05106-00  7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

Por lo expuesto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y, en caso de que se llegare a determinar su procedencia, que se denegaran las pretensiones propuestas. 1.5.2.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD 35. Aseguró que la acción de tutela que se estudia en la presente oportunidad resulta improcedente en la medida en que no existe un hecho vulnerador que le resultara atribuible.

Ello, comoquiera que, contrario a lo manifestado por el accionante, la entidad resolvió los recursos y peticiones presentadas por el actor. 36. Bajo tal orientación esgrimió que cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta que pueda endilgarse al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. 1.5.2.3.4.

La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser notificadas del presente trámite, no intervinieron. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 37. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Felix Domingo Sierra Serna contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”; la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 38.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 39. La Sala advierte que el accionante está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Lo anterior, por cuanto fungió como demandante en la acción de tutela que dio lugar a la sentencia del 11 de febrero de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D a la que se ha hecho mención en líneas anteriores.   Demandante: Félix Domingo Sierra Serna Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05106-00  8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que las autoridades accionadas están legitimadas en la causa por pasiva por ser quienes han conocido de los trámites a los cuales el accionante atribuye la afectación de sus garantías fundamentales. 2.3. Cuestión previa – de la existencia del proceso de tutela 20210193800 41. Según mencionó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el demandante formuló una acción de tutela por los mismos hechos ante esta Corporación que se identificó con el número de radicado 20210193800, y que culminó con providencia del 8 de julio de 2021. 42.

Con los datos referenciados, esta Sala constató que, en efecto, el hoy accionante funge como demandante en un proceso de tutela que fue conocido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 43. Del análisis del escrito tutelar correspondiente a dicho proceso y del que ahora convoca la atención de la Sala, se tiene que es exactamente igual, salvo por una sola situación que pasa a explicarse: 44.

En la presente acción, el tutelante no solo demandó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” (con ocasión al fallo del 11 de febrero de 2021) y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (por la presunta falta de respuesta a la petición mediante la cual solicitó la revocatoria directa de la Resolución 02125 del 21 de diciembre de 2017), tal y como sucedió en la anterior tutela, sino también a la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación. 45.

Ello, porque afirma que no se ha proferido sentencia por parte de dicha autoridad al interior de la tutela identificada con el número de radicado 20210193800, o que por lo menos la misma no le ha sido notificada. 46. Lo anterior, permitiría afirmar que, entre los expedientes confrontados, no existe la triple identidad para que en el caso concreto se configure el fenómeno de la temeridad regulado en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 19916 y respecto del cual la Corte Constitucional ha señalado que deben darse los siguientes supuestos: 1.

Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por 6   Demandante: Félix Domingo Sierra Serna Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05106-00  9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ley o la jurisprudencia. 3.

Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud7. 47. En aplicación de lo anterior, se tiene que entre los procesos adelantados por el actor i) no hay identidad de partes, pues ahora existe una nueva autoridad demandada (Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado), ni tampoco de ii) hechos en la medida en que el actor menciona que desconoce el contenido del fallo de tutela del expediente 20210193800. 48.

En este sentido, entre los expedientes confrontados, esto es, el 20210193800 y el presente, existe identidad frente a los siguientes aspectos: i) La sentencia del 11 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”8 ii) La presunta falta de respuesta por parte de la UAEGRTD a la solicitud de revocatoria directa que presentó respecto de la Resolución RV 02125 de 21 de diciembre de 2017. 49.

Así, como se comentó, las acciones constitucionales difieren exclusivamente respecto al argumento del actor en torno a su desconocimiento del fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección A en el trámite de la tutela 20210193800. 50. Ahora bien, tal y como lo informaron las autoridades intervinientes, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, el pasado 8 de julio de 2021, emitió sentencia al interior del proceso de tutela 20210193800.

En específico, resolvió declarar su improcedencia por cuestionarse un fallo de la misma naturaleza, sin que se presentaran las circunstancias habilitantes para que, de forma excepcional, se efectuara su estudio. 51. No obstante, advirtió respecto al reproche propuesto contra la UAEGRTD que dicha entidad remitió a la dirección electrónica del actor el oficio URT-OAVE-00034 “que contiene la respuesta a la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Resolución RV02125 del 21 de diciembre de 2017”. 52.

En este sentido, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado mediante el referido fallo, resolvió 2 de los 3 argumentos de inconformidad planteados por el actor en el trámite actual, restando, por obvias razones, el relacionado con desconocer la existencia de dicha decisión. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021. 8 En la acción de tutela radicada con el número 11001333501020200036800/1   Demandante: Félix Domingo Sierra Serna Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05106-00  10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.

Con tales precisiones, si bien no se configura en la presente oportunidad el fenómeno de la temeridad, debe ponerse de presente que, tal y como advirtieron algunos intervinientes, la providencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación y que resolvió asuntos reiterados por el actor en la tutela que convoca la atención de esta Sala de Decisión, se encuentra revestida por la cosa juzgada constitucional.

Ello, comoquiera que la Corte Constitucional la excluyó de revisión. 54. En efecto, al expediente de tutela 20210193800 que culminó con la sentencia del 8 de julio de 2021, se le asignó el número T8372634 y el mismo resultó excluido de revisión por el Alto Tribunal de lo Constitucional mediante auto del 15 de octubre de 2021. 55.

Al respecto debe recordarse que la Corte ha señalado que un fallo de tutela queda amparado, por regla general, por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que decida excluirlo de su revisión o cuando, luego de seleccionado, quede ejecutoriada la decisión que profiera esa Alta Corporación9. 56. Ante dicho panorama, se tiene que la decisión del 8 de julio de 2021, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación resolvió los reparos presentados también en esta oportunidad respecto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección D y la UAEGRTD, se encuentra revestida por la cosa juzgada constitucional y, por tanto, se constituye en inmutable si se tiene en cuenta que ya surtió el respectivo trámite en la Corte Constitucional. 57.

Esto, implica que no pueda realizarse estudio alguno en torno a los reproches del actor respecto de i) la sentencia del 11 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y ii) la falta de contestación por parte de la UAEGRTD a la solicitud de revocatoria directa que presentó respecto de la Resolución RV 02125 de 21 de diciembre de 2017, tal y como será establecido en la parte resolutiva de esta providencia. 58.

Teniendo en cuenta lo anterior, el único cargo que subsiste en el presente asunto corresponde al relacionado con la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación porque según el actor, a la fecha, no se ha emitido decisión respecto del expediente de tutela 20210193800 “toda vez que jamás fui notificado, de sentencia alguna". 2.3.

Problema jurídico 59. Con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar: 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-027 de 2021.   Demandante: Félix Domingo Sierra Serna Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05106-00  11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  ¿La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado notificó de manera indebida la decisión del 8 de julio de 2021, mediante la cual resolvió la acción de tutela 20210193800 promovida por el accionante? 60.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii), la notificación de decisiones judiciales y, por último, (iii) el estudio del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 61. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 62.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Notificación de las providencias 63. La Corte Constitucional ha señalado que la notificación tiene transcendencia constitucional toda vez que pone en conocimiento de los sujetos procesales acerca del contenido de las providencias proferidas por las autoridades judiciales y administrativas y les permite establecer las oportunidades para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones10. 64.

En palabras del Alto Tribunal la notificación es: “[E]l acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran. Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso.

Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico11. 10 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-648 de 2001 y T-181 de 2019. 11 Corte Constitucional, Auto 002 de 2007.   Demandante: Félix Domingo Sierra Serna Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05106-00  12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.

Ahora bien, el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso en lo que se refiere a la notificación del fallo de tutela:

ARTICULO

30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. (Énfasis de la Sala) 66. Por su parte, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 “por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991” señaló: Artículo 5° De la notificación de las providencias a las partes.

De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. (Subrayado de la Sala) 67. En el contexto de tales disposiciones, la notificación de la decisión de tutela se puede realizar (i) por telegrama o (ii) por otro medio expedito que asegure la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. 68.

Es así que, según el segundo supuesto, el juez de tutela puede ordenar la notificación del fallo a través de cualquier medio que garantice el conocimiento de la decisión judicial y que permita que el interesado pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción, sin embargo, esto no implica que el funcionario judicial pueda seleccionar libremente la manera en que debe efectuarse la notificación, como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T-548 de 199512. 69.

En dicha oportunidad el Alto Tribunal expuso que, en caso de ser posible y eficaz, el juez “bien puede acudir en primer término a la notificación personal”. Así las cosas, a pesar de que el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del 12 Oportunidad en la que el Alto Tribunal estableció: “Esta disposición no puede en ningún momento considerarse que deja al libre arbitrio del juez determinar la forma en que se debe llevar a cabo la notificación, pues ello equivaldría a permitir la violación constante del derecho fundamental al debido proceso.

La norma en mención debe interpretarse y aplicarse en concordancia con el inciso segundo del artículo 5o. del Decreto 306 de 1992 que señala: “El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. Así, entonces, dentro del deber del juez de garantizar a las partes el conocimiento y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso, deberá realizarse la notificación de conformidad con la ley y asegurando siempre que dentro del expediente obre la debida constancia de dicha actuación. Para realizar lo anterior, el juez, en caso de ser posible y eficaz, bien puede acudir en primer término a la notificación personal; si ello no se logra, se debe procurar la notificación mediante comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su disposición, y, en todo caso, siempre teniendo en consideración el término de la distancia para que pueda ejercer las rectas procesales correspondientes”.   Demandante: Félix Domingo Sierra Serna Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05106-00  13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 306 de 1992, disponen que el funcionario judicial puede usar cualquier medio expedito y eficaz para notificar la decisión de tutela, lo cierto es que preferiblemente se debe recurrir a la notificación personal y en caso de no ser posible utilizar otro que sea expedito y eficaz. 70.

En lo relacionado con la notificación personal, el Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 199213 en su artículo 291 reglamentó la notificación personal de las providencias judiciales, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: […] 2.

Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.

Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. […] Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.

En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. […]» (Destacado fuera del texto). 71. Ahora bien, en el marco de la pandemia por el COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020, mediante el cual adoptó “medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 13 «Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación».   Demandante: Félix Domingo Sierra Serna Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05106-00  14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.

Sobre la notificación personal por medios electrónicos, en el artículo 814 ídem, señaló: «ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá́ prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá́ realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. […]». 73.

La anterior disposición fue subrogada por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 2.6.

Caso concreto 74. Con las anteriores precisiones, corresponde determinar si la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, tal y como afirmó la parte tutelante, le notificó de manera indebida la decisión de primera instancia al interior del proceso de tutela 20210193800. 75. Frente al particular, la Sala constató que en ambos escritos de tutela remitidos por el accionante, el mismo solicitó ser notificado de todas las actuaciones al correo electrónico hellyxdomine@hotmail.es, así: 14 Al realizar el estudio de constitucionalidad la Corte Constitucional, mediante sentencia C-420 de 2020 decidió «Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».   Demandante: Félix Domingo Sierra Serna Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05106-00  15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76.

Consultado el expediente 20210193800 se advirtió que, contrario a lo manifestado por el actor, el fallo de 8 de julio de 2021 sí le fue notificado el día 27 de julio de 2021 al correo electrónico que dispuso para el efecto, tal y como se evidencia a continuación: 77. Precisamente, tanto en el escrito de tutela que culminó con la providencia del 8 de julio de 2021 como el que se remitió en la presente oportunidad, el actor reprochó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D haya declarado la carencia actual de objeto por hecho superado por haber considerado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas si dio contestación a la petición relacionada con la revocatoria directa, pese a que dicha respuesta se efectuó a un correo distinto al suyo.

En palabras del tutelante: [e]l HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” dentro de su fallo argumenta y ratifica, que se niega por hecho superado, cuando en la realidad continua siendo un hecho no superado ya que a la fecha del día de hoy, estoy en la espera de la Respuesta y solución a mi petición de la Revocatoria Directa solicitada, ante la entidad que profirió la Resolución, esto es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, pues el Honorable Tribunal solo tomo en cuenta y presumo, el argumento que tuvo la entidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE   Demandante: Félix Domingo Sierra Serna Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05106-00  16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, que se diera por hecho superado la actuación atacada ahora por existir vías de hecho, sin siquiera, pedir prueba alguna del envió y recibido del correo electrónico, pues se aportaron dos correos electrónicos que son: luismanuel:4987@hotmail.com, y hellyxdomine@hotmail.es y en ninguno de los dos correos electrónicos aportados, existe respuesta alguna a lo manifestado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, para que sede como hecho superado.

(Sic a toda la cita y énfasis propio) 78. Lo expuesto, resulta suficiente para desvirtuar el argumento del actor según el cual no le fue notificada la sentencia del 8 de julio de 2021 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado al interior de la tutela identificada con el radicado 20210193800. Como se demostró, la Secretaría General de esta Corporación puso en conocimiento dicha decisión al accionante desde hace más de un año, específicamente, el pasado 27 de julio de 2021 al buzón que, en tal oportunidad, e incluso en esta, dispuso para el efecto. 79.

Como consecuencia de lo anterior, el amparo deprecado por el señor Sierra Serna frente a este aspecto no tiene vocación de prosperidad. 80. Por las razones mencionadas, la Sala declarará que en el presente asunto existe cosa juzgada frente a los reparos propuestos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección D y la UAEGRTD, comoquiera que la sentencia que, de manera previa a esta sentencia, abordó los mismos al interior del expediente 20210193800, ya surtió el correspondiente trámite ante la Corte Constitucional, resultando excluida de revisión. 81.

Por otra parte, negará el reproche respecto de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en atención a que la referida autoridad judicial, como se demostró, notificó en debida firma al actor acerca de la sentencia del 8 de julio de 2021. En consecuencia, tal cargo será negado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la cosa juzgada constitucional respecto de los aspectos relacionados con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y la UAEGRTD.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Félix Domingo Sierra Serna contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.   Demandante: Félix Domingo Sierra Serna Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-05106-00  17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.