Micelio
11001031500020250464700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-28

Radicación interna: 7258 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Sorayda Hernandez Carrillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04647-00 Accionante: SORAYDA HERNÁNDEZ CARRILLO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se discute un aspecto eminentemente económico como lo es el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en un proceso ordinario / Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por la señora Sorayda Hernández Carrillo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 19911. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 28 de julio de 2025, a través de apoderado2, la señora Sorayda Hernández Carrillo presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Núm. 3, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

Hechos relevantes 2. La señora Sorayda Hernández Carrillo prestó sus servicios como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Boyacá (Secretaría de Educación)3, en el marco del sistema educativo estatal, y se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 3. El 17 de octubre de 2020, la señora Sorayda Hernández Carrillo presentó ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, 1 Que ingresó para fallo el 13 de agosto de 2025. 2 El abogado es Yobany Alberto López Quintero cuya tarjeta profesional es la No. 112.907. 3 El lugar de prestación de servicio de la accionante es el Municipio de Puerto Boyacá en la Institución Educativa Antonio Galán – Sede Principal.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04647-00 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 una solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. Mediante la Resolución No. 5100 del 17 de diciembre de 20204, el Secretario de Educación de Boyacá5 resolvió (i) reconocer y pagar la suma de $32.947.804.00 mil pesos que le corresponde por el tiempo de servicio laborado como docente de vinculación Departamental (Sistema General de Participaciones);

(ii) descontar la suma de $21.529.365.00 por concepto de anticipos de cesantías parciales pagadas para un neto de cesantías a pagar por el valor de $11.418.439.00 con destino a reparación de vivienda de conformidad con el contrato suscrito; (iii) el FOMAG debía pagar de acuerdo con la verificación de turno y disponibilidad presupuestal;

(iv) la Previsora S.A. debía descontar las sumas de dinero que fueron ordenadas por los despachos judiciales en los porcentajes determinados en el artículo 2488 del Código Civil en concordancia con los artículos 154, 155 y 156 del C.S.T modificado por la Ley 11 de 1984 artículo 3 y 4; 95 y 96 del Decreto Nacional 1848 de 1969; 134 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1073 de 2002, modificado por el Decreto 994 de 2003;

(v) la beneficiaria del reconocimiento, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha del pago debía demostrar ante la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, Grupo Funcional de Prestaciones Sociales, inversión que fuera a base de la solicitud de la prestación concedida; (vi) entre otros. 4. Sin embargo, según sostiene la parte actora, esa cesantía no fue cancelada a tiempo, conforme a los términos previstos en los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, el artículo 57 de la Ley 19556.

Lo anterior, toda vez que la entidad competente no expidió el acto administrativo dentro del plazo de 15 días hábiles allí establecido. Además, el Ministerio de Educación Nacional efectuó el pago de la prestación dentro del término de 45 días hábiles previsto por la misma norma. A ello se suma que los recursos reconocidos por concepto de cesantías solo fueron puestos a disposición de la beneficiaria en la entidad bancaria correspondiente hasta el 25 de febrero de 2021. 5.

El 25 de marzo de 2021, la señora Hernández Carrillo presentó una solicitud para el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, dirigida a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Transcurridos más de tres meses desde la presentación de dicha petición sin que mediara respuesta por parte de la administración, la actora consideró configurado el silencio administrativo negativo el 26 de junio de 2021.

Misma petición que se presentó al Departamento de Boyacá (Secretaría de Educación) el 25 de marzo de 2021 transcurriendo 3 meses y configurándose el 26 de junio de 2021. 6. Con base en lo anterior, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Sorayda Hernández Carrillo presentó demanda contra la 4Obra en certificado 9C2C561445435831 CF857F36CC2A6DC9 C734793745EAE800 04587E5543052482.

En documento “3_RECEPCIONMEMORIAL_DEMANDAY_DEMANDASORAYDAHERN”, págs. 28 a 31, índice 9 de samai. 5 El señor Jaime Raúl Salamanca Torres. 6 Lo anterior debido a que con la entrada en vigor de esa normatividad son llamadas a responder las entidades territoriales por el reconocimiento y pago de las sanciones por mora por el pago extemporáneo de las cesantías a los docentes.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04647-00 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) “representado legalmente por la Ministra de Educación Nacional”7 y el Departamento de Boyacá (Secretaría de Educación) con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado que niega el reconocimiento. 7.

Mediante sentencia del 20 de junio de 2024, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja adoptó las siguientes determinaciones: (i) declaró que operó el silencio administrativo negativo, en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la señora Sorayda Hernández Carrillo y radicada con el radicado No. BOY2021ERO13301 del 25 de marzo de 2021;

(ii) declarar probadas las excepciones denominadas “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “inexistencia del derecho a favor de la demandante”, “cobro de lo no debido” e “improcedencia de la condena en costas”8 propuestas por la entidad demandada (FOMAG); (iii) negó las pretensiones de la demanda; (iv) no condenó en costas;

(v) entre otros. 8. La autoridad judicial concluyó declarar la existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo. Lo anterior teniendo en cuenta que la demandante pertenece al régimen anual de cesantías. Además que, debido a su condición de docente oficial es destinataria de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1971 de 2006.

Por tanto a la entidad demandada FOMAG le asistía la obligación de reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. De otra parte, adujo que se pudo establecer que la entidad demandada FOMAG efectuó un pago en un término de las cesantías parciales a favor de la demandante, de acuerdo con la fecha en la cual se radicó la solicitud de retiro de esta.

Por ello, el término inició el 20 de noviembre de 2020, lo cual conforme a lo señalado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018; Así como lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020, vigente para el momento de radicación de la solicitud. Fecha que a los 85 días hábiles para el pago se cumplían el 26 de marzo de 2021.

Pero que tales cesantías se pusieron a disposición hasta el 22 de febrero de 2021 es decir un mes antes que se cumpliera el término, por ello se niegan las pretensiones. 9. Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Mediante providencia del 11 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 tomó las siguientes determinaciones: (i) confirmó la sentencia de primera instancia, y (ii) se abstuvo de imponer condena en costas. 7 Ver pág. 2 de la demanda ordinaria.

Obra en certificado 9C2C561445435831 CF857F36CC2A6DC9 C734793745EAE800 04587E5543052482. En documento “3_RECEPCIONMEMORIAL_DEMANDAY_DEMANDASORAYDAHERN”, págs. 28 a 31, índice 9 de samai. 8 Obra en certificado 9C2C561445435831 CF857F36CC2A6DC9 C734793745EAE800 04587E5543052482. En documento “091Sentencia de Pr_SENTENCIA _202200040NYRFALLOVSF”, págs. 28 a 31, índice 9 de samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04647-00 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 10. En su análisis, el Tribunal sostuvo que la petición radicada por la parte demandante se presentó en vigencia del Decreto 491 de 2020 (vigente entre el 28 de marzo de 2020 y el 18 de mayo de 2022), por lo que los términos para haber sido resuelta era los de los establecidos en el precepto normativo.

Además que, la petición no se relaciona con el reconocimiento de prerrogativas fundamentales, sino como la ha analizado la Corte Constitucional en otras ocasiones, tiene que ver con asuntos legales y reglamentarios. Por lo que dicho trámite no es preferente. En ese sentido, expresó que la petición se debía resolver con la extensión de los términos del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, pues esta se justificó en el estado de emergencia sanitaria.

Siendo razonable de cara a las especiales circunstancias que se presentaron en el interregno. Sumado a que, en el Estado de excepción declarado por el Gobierno nacional, está habilitado para suspender de manera transitoria las disposiciones legales sobre ciertas materias específicas. Situación que ocurrió con las solicitudes de cesantías de los docentes oficiales, donde se suspendió la vigencia de los términos establecidos para dar respuesta a las peticiones incluyendo las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 11.

El Tribunal también expresó que la solicitud de cesantías parciales se radicó el 17 de octubre de 2020, por esto el Departamento de Boyacá tenía plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento del derecho hasta el 1° de diciembre de 2020. Así como ser notificado hasta el 16 de diciembre de ese mismo año. No obstante, esto se realizó el 17 de diciembre de 2020 y el 5 de enero de 2021 respectivamente.

Por esto, el plazo con el que contaba el FOMAG para el pago, finalizaba el 22 de febrero de 2021, fecha en la que se dispusieron los recursos correspondientes. Es decir que, si bien el Departamento de Boyacá se extralimitó en los términos, lo cierto es que el FOMAG realizó el pago de manera oportuna. Pretensiones 12. Solicita la parte accionante lo siguiente: “1.

Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 3 en la sentencia calendada del 11 de febrero de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 15001-33-33-014-2022-00040-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la señora SORAYDA HERNÁNDEZ CARRILLO, atendiendo que la decisión no se ajusta a la normatividad aplicable al caso particular y, los hechos debidamente acreditados en el proceso ordinario. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DECISIÓN No. 3 dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, con observancia de la normatividad especial que regula el procedimiento administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías del personal docente del Fomag y, la valoración íntegra y adecuada del acervo probatorio arrimado en la controversia laboral” (Negrita dentro del texto).

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04647-00 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 Fundamentos de la demanda de tutela 13. La parte accionante afirmó que se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular el de relevancia constitucional.

Según su argumento, la entidad cuestionada vulneró de forma flagrante sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Pues llegó a una conclusión sin respaldo jurídico, contraria al marco normativo y jurisprudencial aplicable para resolver la reclamación administrativa relacionada con el reconocimiento y pago de cesantías. 14.

A su juicio, el Tribunal accionado incurrió en una interpretación contraria al régimen jurídico vigente aplicable al caso de la docente. Así como una inadecuada valoración de las pruebas determinante para resolver la controversia relacionada con el incumplimiento de los plazos legales en el trámite administrativo de reconocimiento de cesantías. 15.

Asimismo, precisó que la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá excedió los términos legalmente establecidos para resolver la reclamación elevada. No acreditó en la actuación administrativa o en el proceso judicial alguna causa legítima que justificara dicho retardo. Tanto así que, el propio juez colegiado lo reconoció en su sentencia. Pero fue contradictorio al no declarar la configuración de la sanción moratoria alegando una circunstancia no demostrada en el proceso por la parte a quien le correspondía la carga probatoria (la entidad territorial).

Además que, no fue argumentado por la parte demandada en proceso ordinario, dentro del escrito de contestación o soportada con los elementos de juicio allegados al interior de la actuación judicial. 16. Sumado a lo anterior, expuso que el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, expedido en el Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en el Decreto 417 de 2020.

Allí se dispuso una aplicación excepcional de los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015. Pero, a juicio del Tribunal accionado, esa disposición facultaba a la entidad territorial para resolver la reclamación de reconocimiento y pago de cesantías dentro de un plazo de 30 días hábiles.

Pero no en el término de 15 días previsto en la Ley 1071 de 2006. Dicha interpretación llevó a la conclusión de que no se había incurrido en mora entre la presentación de la solicitud y el giro de los recursos por parte de la Previsora S.A. Además pasó por alto que la norma invocada era aplicable solamente a las peticiones reguladas por el régimen general consagrado en la Ley estatutaria que desarrolla el derecho fundamental de petición. Y prescindió de la realidad jurídica objetiva que emanaba de los hechos y régimen especial aplicable. 17.

En cuanto a los defectos, en primer lugar puso de presente que se estableció un defecto fáctico. Este se hace necesaria la intervención del juez de tutela cuando se presenta una posible valoración defectuosa del material probatorio, un error ostensible, flagrante, manifiesto y determinante en la decisión adoptada. O por otro lado, cuando una decisión se adopta sin respaldo probatorio o que se dejó de valorar Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04647-00 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 una prueba que era determinante para la solución de un problema jurídico sometido a su consideración. En el presente caso, no se efectuó una valoración adecuada en el proceso ordinario, cuando permitían concluir que la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá excedió ampliamente los términos legales para resolver la reclamación de reconocimiento de cesantías. 18.

Sustento de lo anterior, explicó que en el expediente existía una constancia generada por el sistema de atención al ciudadano. Esta fue allegada junto con el escrito de la demanda y consistía en la radicación de la solicitud ante la entidad territorial el 17 de octubre de 2020 pero no fue controvertida por la parte demandada, e incluso aceptó el hecho de un tercero. Igualmente, el Tribunal accionado reconoció como fecha de radicación de la solicitud el 17 de octubre de 2020.

Sin embargo, la administración departamental se pronunció frente a lo pedido por la docente a través de la resolución No. 5100 del 17 de diciembre de 2020. Es decir 40 días después de su recepción. Aun cuando el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 preceptúa que dicha actuación debe definirse en el plazo de 15 días hábiles. Límite temporal que se ratifica en la sentencia de unificación CE-SUJ-01218 del 18 de julio de 2018. 19.

Sostuvo que, la notificación del acto administrativo se materializó mediante el envío de un mensaje electrónico del 5 de enero de 2021. En respuesta, la accionante comunicó a la autoridad pública, a través del mismo canal, el 8 de enero del mismo año. Y la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá remitió el expediente administrativo de la docente a la sociedad fiduciaria hasta el 26 de enero de 2021.

Información que fue corroborada pero fue excluido de la valoración probatoria, más aún cuando este permitía establecer (i) si la entidad territorial incumplió con el plazo legal para remitir la solicitud de pago a la sociedad fiduciaria y (ii) el momento exacto en el que se configuraba la obligación de desembolso a cargo de la Fiduprevisora S.A. 20.

Del mismo modo, argumentó que la Fiduprevisora S.A., una vez recibió el expediente administrativo; procedió al estudio del acto administrativo de reconocimiento de cesantías el 11 de febrero de 2021. Luego realizó el giro de los recursos por concepto de auxilio a las cesantías el 22 de febrero de 2021, de acuerdo con la certificación expedida por la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 21.

En segundo lugar, adujo que se presentó un defecto material o sustantivo. El cual se define cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o cuando se opta por una interpretación que contrarie los postulados mínimos de razonabilidad jurídica. Para esto, mencionó que el Tribunal accionado sostuvo que la entidad territorial disponía de un término superior a los 15 días para dar respuesta a la reclamación presentada por la accionante, con fundamento en la ampliación de plazos establecida en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020.

En este se adoptaron medidas extraordinarias para garantizar la continuidad en la atención y prestación de los servicios a cargo de las autoridades públicas durante el Estado de Emergencia. A pesar de ello, la disposición únicamente modificó de manera Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04647-00 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 temporal los términos generales previstos en el artículo 14 del CPACA9 sin que se extienda a las solicitudes sometidas a regímenes especiales, como lo es el reconocimiento de cesantías, por lo que su aplicación resultaba improcedente. 22.

Citó un aparte de la Sentencia C-242 del 2020 de la Corte Constitucional. Explicó que el texto normativo establece la ampliación excepcional de los términos previstos en el artículo 14 del CPACA “modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015”10 para resolver determinadas peticiones durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria.

Pero no es aplicable a las solicitudes, que se encuentren sujetas a un régimen especial, cuando lo prevé el inciso segundo del artículo 5 de ese Decreto. Esto es que el extender de manera indiscriminada dichos plazos constituye un yerro interpretativo, desconoce el alcance y finalidad de la disposición. 23. Por último, resaltó que al efectuar ese control de constitucionalidad del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2020 delimitó con precisión el alcance excepcional de la medida adoptada.

Admitía que su defecto se circunscribía a la modificación temporal del artículo 14 del CPACA. Norma que regula de forma general el derecho fundamental de petición. Por ello, no podía interpretarse como una autorización para alterar regímenes especiales, entre estos, los previstos en la Ley 1071 de 2006, cuyo artículo 4 establece un término específico y perentorio para resolver reclamaciones de cesantías del personal docente.

A lo que la aplicación indiscriminada del Decreto 491 de 2020 a trámites regulados por normativas especiales desborda el marco de legalidad trazado por el propio Decreto. E incluso por la jurisprudencia constitucional que valida la constitucionalidad bajo condiciones delimitadas. Trámite en primera instancia 24. A través de auto del 30 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Núm. 3 como accionado.

Al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a la Fiduprevisora S.A., al Ministerio Público, así como a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-014-2022-00040-00/01, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso.

Además, requirió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja para que allegara copia digital del expediente con radicado 15001-33-33-014-2022-00040-00/01; Y reconoció personería adjetiva al abogado Yobany Alberto López Quintero para que actuara en los términos del poder conferido. 9Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Ver pág. 18 de la demanda de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04647-00 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 Intervenciones 25. El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja remitió el enlace del expediente11. Asimismo, evidenció que la accionante no está de acuerdo con un criterio normativo adoptado por ese despacho y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pero no por ello debe endilgar una vulneración al debido proceso. 26.

Adujo que, el despacho valoró cada una de las pruebas allegadas al plenario tal como puede evidenciarse en la sentencia de instancia. Trajo a colación el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, proferido durante las declaratorias de Estado de emergencia económica, social y ecológica por causa de la pandemia COVID-19. Para esto recordó que este fenómeno llevó a la humanidad a resguardarse en las casas para evitar un contagio.

Por esto se implementó el teletrabajo y/o trabajo en casa que conllevó la adecuación de varias tareas e implementando ese Decreto. 27. Precisó que el Gobierno decidió ampliar los términos de respuestas a peticiones, términos que se encontraban regulados en el artículo 14 del CPACA, a través del Decreto 491 de 2020. Mismo que empezó a regir a partir de su publicación, es decir el 28 de marzo de 2020.

Pero hasta el año 2022, con la Ley 2207 de ese año, específicamente el 18 de mayo, entró en vigencia. 28. Recordó que, se otorgó a las entidades 15 días más para resolver las peticiones que se encontraban en curso o las radicadas en vigencia de la emergencia sanitaria. Por lo que desde el 28 de marzo de 2020 y hasta el 17 de mayo de 2022, se contaba con 30 días para resolver de fondo las peticiones a partir de su recepción. Y como quiera que las peticiones de reconocimiento y pago de las cesantías parciales o totales no encajan dentro de peticiones con términos diferentes.

La Secretaría de Educación tenía el término general de 30 días para expedir la resolución, ya sea negando o reconociendo lo solicitado. 29. De otra manera, dijo que la parte accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional para debatir nuevamente asuntos sobre los cuales ya se pronunció la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Cuando no puede ser utilizada como una instancia adicional. Más aún que no se demostró un perjuicio irremediable. Además el análisis normativo realizado por ese despacho y el Tribunal accionado se encuentra ajustado a derecho. Por lo que la accionante no puede pretender que por el hecho de ser contraria a sus intereses, se deje de aplicar un Decreto Legislativo que se profirió para atender las circunstancias particulares.

Tampoco se configura ningún requisito específico. 30. El Tribunal Administrativo de Boyacá expuso que no hubo violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva. Lo anterior debido a que la providencia objeto de cuestionamiento, fue analizada desde dos aspectos: (i) la fecha de radicación efectiva de la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales por la docente 11https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330142022 00040001500133.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04647-00 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9 y (ii) la procedencia de aplicar el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, con base en los argumentos planteados en el recurso de apelación sustento en contra de la sentencia de primera instancia por la demandante. 31.

En lo que se refiere al segundo reparo contra el fallo de primera instancia, puso de presente que, acudió al contenido del artículo 215 de la Constitución Política, en los artículos 4,6, 12 y 13 de la Ley 137 de 1994 y los Decretos 417 de 2020 y 491 de 2020. Normas que facultaban al Gobierno Nacional para limitar el ejercicio de derechos no intangibles, respetando el núcleo esencial.

Pues estos permitían suspender la vigencia de las leyes, para conjurar los hechos que daban lugar al Estado de emergencia. 32. En el mismo sentido, consideró que el extender los términos para resolver las peticiones se analizó desde las anteriores prerrogativas. Por lo que se distinguía únicamente las que se relacionaban con los derechos iusfundamentales.

Más no la que se originaban en circunstancias legales y reglamentarias. Por ello, la solicitud de cesantías no estaba vinculada a una garantía fundamental, por lo que no podía excluirse de la aplicación del artículo 5 del Decreto 491 de 2020. 33. Por otro lado, adujo que no existió defecto fáctico, porque se apreció el devenir procesal y los antecedentes fácticos conforme a la aplicación en el caso concreto.

Lo anterior basado en que el trámite de expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se fundamentaba en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995. Donde no establece otro plazo diferente al del artículo 14 del CPACA. Por tal motivo, la contabilización del término de respuesta se debía atender a la extensión de los plazos que se justificaron por razón de la declaratoria del Estado de excepción derivado de la pandemia. 34.

De último, precisó que los argumentos expuestos por la parte accionante guardan relación con los que fueron propuestos en el recurso de apelación. Mismos que ya fueron estudiados. Por lo que en sede de tutela se convierte en una tercera instancia dirigida a reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. 35.

El Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que ha actuado bajo las normas legales y vigentes que se vinculan con el caso concreto. Motivo por el cual no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales, pues no se logra demostrar la existencia de una acción u omisión por parte de esa entidad.

De acuerdo con las pretensiones solicitadas por la accionante, ya fueron debatidas y estudiadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 36. El Ministerio de Educación consideró que la acción de tutela, es una herramienta constitucional. Pero resulta improcedente cuando se busca como mecanismo principal y definitivo. Ahora bien, en cuanto al requisito de relevancia constitucional, exige que cualquier asunto sometido al conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia superior y no solamente legal o de otra naturaleza.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04647-00 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 10 Como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas. Por ello, en el presente caso no se demuestra que las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia de la accionante.

Además no se acreditó que exista una vulneración indirecta de los derechos fundamentales de las personas naturales que tienen relación con la tardanza en la respuesta de solicitudes, tal como lo ha expuesto la Jurisprudencia de la Corte. Sumado a que se trata de una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela. 37.

En otro sentido explicó la naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen. Así como la importancia y la condición de mecanismos indispensables para la vigencia de los derechos ciudadanos. También explicó que el extremo activo tendrá que probar si existe una eventual transgresión de derechos que puedan generar que la decisión judicial expedida por el Juez de Conocimiento se aparte del ámbito de legalidad, para desplegar actuaciones de hecho que resulten contrarias al ordenamiento jurídico.

Pero que en el presente caso no ocurre. 38. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, indicó que no es el Ministerio el llamado a responder por las pretensiones del accionante, porque dentro de sus competencias se encuentra la de inspección y vigilancia. La cual se encuentra suscrita a la verificación del cumplimiento efectivo de las normas de educación superior por parte de las institucional de ese nivel formativo, de sus directivos y del cumplimiento de sus disposiciones estatutarias y reglamentarias internas de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 5012 de 2009 y la Ley 1740 de 2014.

Por esto, dijo que no está facultada para definir situaciones particulares y concretas en relación con la prestación efectiva del servicio público educativo administrativo. Más aún cuando la entidad competente para eso fue asignada a las entidades territoriales certificadas de educación. 39. Para esto, se basó en la organización, vigilancia, realización de concursos públicos, administración del personal administrativo y docente, cofinanciación y prestación directa del servicio educativo, está a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación a través de sus secretarías de educación. Conforme a los artículos 151,152 y 153 de la Ley 115 de 1994, 6 y 7 de la Ley 715 de 2001 o demás normas concordantes, complementarias y reglamentarias sobre la materia.

Por lo que dicho Ministerio realiza acciones que se orientan al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades educativas a nivel Nación, sin perder de vista lo regulado en cuanto a la autonomía universitaria que manejan las instituciones de Educación Superior. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04647-00 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 11 40.

La Previsora S.A.12, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio13 y el Ministerio Público14 no intervinieron pese a estar notificados. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 41. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 42. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder: ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular el de relevancia constitucional, al plantear la solicitud de una sanción moratoria relacionada con una prestación social cuyo monto principal ya fue reconocido y pagado? 43.

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Tribunal Administrativo de Boyacá, con la expedición de la sentencia del 11 de febrero de 2025, incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de la parte accionante? 44.

Para responder los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 45. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 200515, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 46.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela 12 Se notificó el 1 de agosto de 2025 a los correos electrónicos notjudicial@fiduprevisora.com.co y sjuridico@fiduprevisora.com.co. índice 8 de Samai. 13 Se notificó el 1 de agosto de 2025 a los correos electrónicos tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co.

Ver índice 8 de Samai. 14 Se notificó el 5 de agosto de 2025 al correo electrónico procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, laherrera@procuraduria.gov.co, dcpineda@procuraduria.gov.co. Ver índice 11 de Samai. 15 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04647-00 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 12 debe verificar16;

(i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela17, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional18 o el Consejo de Estado19, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-20;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable21 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Del requisito de relevancia constitucional 47. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 48.

La Corte Constitucional indicó22 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 49.

En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el 16 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 17 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 19 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 21 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04647-00 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 13 eventos en que se pretende reabrir el debate23: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 50.

Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia24.

Caso concreto 51. En el caso bajo estudio, la señora Sorayda Hernández Carrillo presentó acción de tutela contra la sentencia del 11 febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Núm. 3. Sin embargo, la Subsección considera que no hay lugar a estudiar de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 52.

La parte accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Núm. 3 incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, en tanto que incidió en una interpretación contraria al régimen jurídico vigente aplicable al caso de la accionante. Además de una inadecuada valoración de las pruebas determinantes para resolver la controversia relacionada con el incumplimiento de los plazos legales en el trámite administrativo de reconocimiento de cesantías.

Es decir que la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá excedió los términos legales para resolver la reclamación elevada por la actora, sin que dentro de la actuación administrativa o el proceso judicial se acreditara una causa legítima que justificara el retardo. 53. Pues a su juicio, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, expedido en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020, el cual dispuso la ampliación excepcional de los términos previstos en el artículo 14 del CPACA modificado por la Ley 1755 del 2015.

Esa disposición facultaba a la entidad territorial para resolver la reclamación de reconocimiento y pago de cesantías dentro de un plazo de 30 días hábiles y no en el término de 15 días previsto en la Ley 1071 de 2006 que condujo a la conclusión del Tribunal que no se había incurrido en mora entre la presentación de la solicitud y el giro de los recursos por parte de la Fiduprevisora S.A. 23 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04647-00 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 14 54. Al respecto, se tiene que, en la decisión cuestionada, la autoridad judicial consideró lo siguiente (Se transcribe con posibles errores): “72.

Pues bien, en el sub judice, a partir del material probatorio aportado se tiene que: 73. El 17 de octubre de 2020, la señora Sorayda Hernández Carrillo solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, lo anterior conforme con la información que reposa en el documento denominado “REQUERIMIENTO- CONSULTA”, en cual se aprecia que la petición radicada con el número BIY2020ER040769 se creó en la fecha atrás señalada15, así: (…) 74.

A través de la Resolución número 5100 del 17 de diciembre de 202016, la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció la prestación solicitada. 75. El prenombrado acto administrativo fue notificado a la peticionaria el 5 de enero de 2021, a través de correo electrónico, la demandante renunció a términos de ejecutoria17. 76.

La Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, certificó que, los dineros correspondientes a las cesantías parciales de la docente Sorayda Hernández Carrillo fueron puestos a su disposición el 22 de febrero de 202118. 77. El 25 de marzo de 202119, la señora Sorayda Hernández Carrillo solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de sus cesantías parciales. 78.

Visto lo anterior se observa que los plazos trascurrieron de la siguiente manera: 79. La Sala rememora que, la parte demandante postuló dos reparos en contra de la sentencia de primera instancia. 80. El primero se relacionó con la fecha de radicación de la solicitud de cesantías parciales de la docente Sorayda Hernández Carrillo.

Sobre el particular, conforme con lo probado en el expediente, la Sala advierte que, la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales se radicó por la peticionaria el 17 de octubre de 2020 y pese a que en la Resolución número 5100 del 17 de diciembre de 2020 se indicó que tal actuación se produjo el 20 de noviembre del 2020, lo cierto es que, conforme con el documento denominado “REQUERIMIENTO-CONSULTA”, la creación de la solicitud fue en la fecha primeramente referida. 81.

De manera que, las actuaciones posteriores relacionadas con la gestión de la petición al interior de la entidad resultan indiferentes de cara al ejercicio del derecho por la demandante, ello en atención a que, en el documento Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04647-00 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 15 mencionado se advierte que en las fechas subsiguientes la petición el trámite se asignó a varios funcionarios y, posteriormente, se advirtió que, la solicitud estaba en “trámite”. 82.

Lo anterior, no implica que, la petición se hubiere presentado en una fecha posterior al 17 de octubre de 2020, sino que la entidad territorial adelantó distintas actuaciones para resolver lo pedido, además, dentro de los documentos que hacen parte del expediente no obra prueba que demuestre que la solicitud fuera devuelta para subsanación, por lo que, la actuación administrativa inició en la fecha atrás referida, tal como lo indicó la apelante. 83.

El segundo reparo postulado por la demandante consiste en que el Decreto 491 de 2020 no es aplicable a las peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales, ya que, para el caso concreto, existe una norma especial que rige tal asunto, que corresponde a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. 84.

En relación con tal cuestión, la Sala considera que, la petición radicada por la señora Sorayda Hernández Carrillo se presentó en vigencia del Decreto 491 de 2020 (vigente entre el 28 de marzo de 2020 y el 18 de mayo de 2022) por lo que, los términos para resolverla debían ser los establecidos en tal precepto normativo. 85. Adicionalmente, la petición no se relaciona con el reconocimiento de prerrogativas fundamentales, sino como lo indicó la Corte Constitucional, tiene que ver con asuntos legales y reglamentarios, por lo que no entrañaba un trámite prioritario o preferente para su resolución. 86.

En ese contexto, la Sala precisa que, la petición debía resolverse con la extensión de los términos contemplada en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, comoquiera que, dicha extensión se justificó en el estado de emergencia sanitaria, al tiempo que, resultaba razonable de cara a las especiales circunstancias que se presentaron en ese interregno. 87.

Además, como se advirtió líneas atrás, en el marco del estado de excepción declarado el Gobierno Nacional está habilitado para suspender de manera transitoria las disposiciones legales sobre ciertas materias específicas, lo cual aconteció en el caso de las solicitudes de las cesantías de los docentes oficiales, porque se suspendió la vigencia de los términos establecidos para la respuesta a las peticiones, incluidas aquellas contempladas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 88.

Así las cosas, como la solicitud de cesantías parciales se radicó el 17 de octubre de 2020, el Departamento de Boyacá tenía plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento del derecho hasta el 1° de diciembre de 2020 y de notificarlo hasta el 16 de diciembre de ese mismo año, sin embargo, realizó tales actuaciones el 17 de diciembre de 2020 y el 5 de enero de 2021, respectivamente.

Adicionalmente, el plazo con el que contaba el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago venció el 22 de febrero de 2021, fecha en la que pusieron a disposición los recursos correspondientes. 89. Por lo anterior, la Sala considera que, en el caso concreto, pese a que el Departamento de Boyacá se extralimitó en los términos para llevar a cabo la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de la prestación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó el pago de manera oportuna, por lo que, resulta palmario que no se presentó la mora solicitada en la demanda.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04647-00 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 16 90. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia”25. 55. De conformidad con lo citado, esta Sala encuentra que la controversia versa sobre un asunto meramente legal y económico.

Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal relativas a un derecho de esta naturaleza deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, puesto que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”26. 56.

Además, la Corte Constitucional ha considerado que un asunto carece de relevancia constitucional (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”27. 57.

En ese sentido, la Sala considera que la acción de tutela no es el escenario adecuado para examinar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías que fue negado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia de segunda instancia, dado el innegable carácter patrimonial que implica dicha temática, sumado al carácter eminentemente legal de la discusión planteada en la acción constitucional.

La Subsección advierte que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate planteado se limita a una controversia de índole puramente económica relacionada con la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de una prestación social que ya fue reconocida y cancelada al accionante, quien además es titular del derecho reclamado.

No se evidencia que la discusión comprometa un derecho fundamental en su núcleo esencial, en particular el debido proceso o el acceso a la administración de justicia en su dimensión sustancial. Tampoco se advierte afectación alguna al mínimo vital del accionante, quien cuenta con un ingreso derivado de la prestación reconocida, lo que excluye la configuración de un perjuicio irremediable que habilite el uso excepcional del amparo constitucional. 58.

Conjuntamente, lo que se busca con la tutela ejercida por la parte accionante es prolongar el debate ante el juez natural, como si se tratara de un recurso ordinario, situación que claramente escapa de la competencia del juez de tutela, ya que no hay ningún argumento que identifique la cuestión debatida como un asunto de genuina relevancia constitucional. 25 Obra en certificado 9C2C561445435831 CF857F36CC2A6DC9 C734793745EAE800 04587E5543052482.

En documento “102Confirmasenten_18SENTENCIA202200040”, págs. 28 a 31, índice 9 de samai. 26 Sentencia SU-173 de 2019. 27 Ibidem. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04647-00 Accionante: Sorayda Hernández Carrillo Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 17 59. En conclusión, la Subsección considera que la intención de la parte demandante es someter a un nuevo análisis lo que ya ha sido definido de manera válida y razonable por el juez natural de la causa, lo que lleva a la improcedencia de la acción de tutela debido al incumplimiento del requisito mencionado anteriormente. 60.

Así las cosas, de conformidad con lo anterior, se declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF