Micelio
11001032600020210013701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-06

Radicación interna: 71224 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Caja Promotora De Vivienda Militar Y De Policía·Demandado: Betty Luz Arrieta Ballesta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2021-00137-01 (71.224) Demandante: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Demandado: Betty Luz Arrieta Ballesta Referencia: Ejecutivo Corresponde al Despacho1 pronunciarse sobre la solicitud formulada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, tendiente a que se libre mandamiento de pago por la suma reconocida por concepto de costas, en el proceso 11001-03-26- 000-2021-00137-00.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 25 de noviembre de 2021, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Betty Luz Arrieta Ballesta2, contra la sentencia del 18 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso bajo número de radicación 20001-33-31-005-2015-00140- 01, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de reparación directa3. 2.

El 31 de marzo de 20234, esta corporación declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Betty Luz Arrieta Ballesta contra la sentencia del 18 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y como consecuencia, dispuso: “SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante; FIJAR como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente”5. 3.

El 15 de mayo de 2023, la Secretaría de la Sección Tercera efectuó la liquidación de costas en tres millones novecientos un mil ochocientos dieciocho pesos -$3.901.818-. Sin embargo, en auto del 26 de mayo de 2023, se rehízo la 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 1253 del CPACA. 2 En representación de su hija Mauren Alejandra Guerrero Arrieta. 3 Demanda formulada para que se declare administrativamente responsable a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caprovimpo, hoy Caja Honor) y la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios causados con la omisión en el pago de las cesantías reconocidas a su favor en una sentencia de alimentos. 4 Dentro del proceso 11001-03-26-000-2021-00137-00 (67.199). 5 Según la providencia, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se dividirá en partes iguales entre las entidades que conforman el extremo pasivo, es decir, la Nación – Rama Judicial, Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00137-01 (71.224) Demandante: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Demandado: Betty Luz Arrieta Ballesta Referencia: Ejecutivo 2 liquidación, dado que la suma correcta correspondía a tres millones cuatrocientos ochenta mil pesos -$3.480.000-. 4.

El 6 de mayo de 2024, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la señora Betty Luz Arrieta Ballesta, por “seiscientos noventa y seis mil pesos -$696.000- “, en virtud de la condena en costas impuesta en la sentencia del 31 de marzo de 2023 y con fundamento en el artículo 306 del CGP.

II. CONSIDERACIONES 5. En el CPACA6 y el CGP7, se estableció la conexidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo como factor de competencia respecto de la ejecución de providencias judiciales y conciliaciones8. En el mismo sentido, lo determinó esta Corporación en auto de unificación del 29 de enero de 20209, al expresar que el legislador optó por fórmulas de conexidad para la ejecución de providencias judiciales, en desarrollo de los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica. 6.

El factor de conexidad se tornó más evidente con la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021 al artículo 298 del CPACA, norma que establece que “una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor”. 7.

En concordancia con lo anterior, los artículos 152 y 155 del CPACA, referentes a la competencia de los tribunales y jueces administrativos en primera instancia, respectivamente, precisaron que conocerían de: i) la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal o juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios, y ii) la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de 6 En su texto original y con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. 7 “Artículo 306.

Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”. 8 “Artículo 104 del CPACA. “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.

(29 de enero de 2020). Auto de unificación 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931) [C.P. Alberto Montaña Plata]. Radicación: 11001-03-26-000-2021-00137-01 (71.224) Demandante: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Demandado: Betty Luz Arrieta Ballesta Referencia: Ejecutivo 3 aprobación haya conocido en primera instancia, con la precisión que en esos casos, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía10. 8.

En el caso en concreto, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía solicitó librar mandamiento de pago en contra de la recurrente11, por seiscientos noventa y seis mil pesos -$696.000-, suma que manifiesta corresponde a las costas procesales -agencias en derecho- reconocida en la sentencia proferida por esta Corporación el 31 de marzo de 2023, a través de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 18 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 9.

De esa manera y, en obedecimiento a las reglas de competencia señaladas en el artículo 152 del CPACA, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar -artículo 168 del ibídem-, y se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la solicitud de ejecución. 10. En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer la solicitud de ejecución presentada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

SEGUNDO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, para resolver lo pertinente.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la sección tercera de esta corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 10 En el artículo 155 del CPACA, se señala además que los juzgados administrativos conocerán de los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11 Se advierte que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero - Ley 973 de 2005-, por lo que le corresponderá al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar analizar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer el asunto, en los términos de los artículos 104 y 105 del CPACA.