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11001031500020250655700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-20

Radicación interna: 10389 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jorge Alirio Castaño Villada·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-06557-00 Demandante: JORGE ALIRIO CASTAÑO VILLADA Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Síntesis del caso: la parte demandante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales, con ocasión de la providencia que accedió a una medida de suspensión provisional en un proceso en el cual no hizo parte, por lo cual la Sala declarará su falta de legitimación en la causa por activa. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Jorge Alirio Castaño Villada en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la protección de su derecho constitucional fundamental al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado con ocasión de la providencia de 15 de septiembre de 2025, que admitió la demanda presentada en ejercicio del medio de control para la protección de derechos e intereses colectivos presentado por un tercero y decretó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional del “Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional no. 2517 de 2023 – Nación 6”.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Jorge Alirio Castaño Villada se inscribió al concurso público de carrera administrativa, modalidad de ascenso del Instituto Colombiano Agropecuario en adelante – ICA– Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional no. 2517 de 2023 – Nación 6, para el cargo de profesional especializado, Código 2028 grado 13 en la OPEC 211937. 1 Mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2025, (índice 1, Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06557-00 Demandante: Jorge Alirio Castaño Villada Acción de tutela 2) En el proceso, superó todas las etapas de selección establecidas según los lineamientos oficiales de la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante CNSC-, por lo que se encuentra en estado de admitido en sexta posición para la conformación de la lista de elegibles de los 17 empleos ofertados. 3) El 15 de septiembre de 2025, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda correspondiente al medio de control para la protección de derechos e intereses colectivos presentada por la Veeduría Nacional del Mérito y de la Carrera Administrativa, en contra del ICA y decretó una medida cautelar consistente en la suspensión provisional del “Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional no. 2517 de 2023 – Nación 6”2. 4) El 26 de septiembre de 2025, la CNSC realizó la publicación de la lista de elegibles de la convocatoria del referido proceso de selección, pero en ella no se publicó el listado de los empleos correspondientes al ICA, en cumplimiento de la antedicha medida cautelar proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y acceso a cargos públicos con ocasión de la medida de suspensión provisional, puesto que tiene derecho a que se efectúe su nombramiento en periodo de prueba en el ICA. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Con la presente solicito comedidamente se me genere la protección a los derechos vulnerados, se derogué la medida cautelar impuesta por el tribunal administrativo de Cundinamarca sección primera subsección “A” la cual cito de manera expresa – “DECRÉTASE la medida cautelar consistente en la SUSPENSIÓN PROVISIONAL del “Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2517 de 2023 – Nación 6” suscrito entre la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA” para la provisión de las siguientes vacantes 2 Proceso con radicación no. 25000-23-41-000-2025-01449-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06557-00 Demandante: Jorge Alirio Castaño Villada Acción de tutela Con experiencia de la oferta pública de empleos: OPEC 211859, 211937, 211941, 212633, 212639, 212655, 212661, 212663, 212796, 212806, 212807, 215885, 215889, 216608, 216616, 216634, 216635, 216643, 216644, 216645, 216646, 216654, 216656, 216674, 216686. se le ordene a la CNSC mi inclusión de manera inmediata en la lista de elegibles para “Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2517 de 2023 – Nación 6.” En la OPEC 211937, y se me efectué el nombramiento en periodo de prueba con el instituto Colombiano Agropecuario ICA al cual tengo derecho por haber superado todas las etapas del proceso de selección en mención según lineamientos establecidos por la CNSC en el concurso descrito.”.

(índice 2, Samai, negrillas del original) Actuación procesal Mediante auto de 22 de octubre de 2025 (índice 4, Samai), se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se ordenó la vinculación al director o quien haga sus veces del Instituto Colombiano Agropecuario, al director o quien haga sus veces Comisión Nacional del Servicio Civil, al representante legal de la Veeduría Nacional del Mérito y de la Carrera Administrativa, al rector de la Universidad Libre de Colombia y a todas las personas que se hubieren postulado a la oferta pública de empleos OPEC 211937 para la elección del cargo de profesional especializado, Código 2028 grado 13, entregándoles copia de la demanda y los anexos con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas La Universidad Libre de Colombia3 precisó que no está legitimada por pasiva para responder por las inconformidades planteadas por el accionante pues únicamente dio cumplimiento a lo dispuesto por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 afirmó que no existe la vulneración alegada por la parte demandante, en atención a que el actor no fundamentó su petición de tutela, pues, si bien refirió una serie de hechos, no explicó las razones por las cuales considera que con la providencia del 15 de septiembre de 3 Índice 12, Samai. 4 Índice 9, Samai. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06557-00 Demandante: Jorge Alirio Castaño Villada Acción de tutela 2025 se vulneraron sus derechos fundamentales ni señaló los defectos en los que incurrió la providencia. De igual forma, precisó que el señor Jorge Alirio Castaño Villada no ha agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ya que no interpuso recurso en contra del auto del 15 de septiembre de 2025 ni ha solicitado actuar en calidad de coadyuvante, de modo que el tribunal solo se enteró de la existencia del actor cuando este presentó una queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5 en relación con el incumplimiento por parte del Viceministro de Educación Superior en allegar al expediente una prueba documental determinante que fue requerida en la audiencia pública potestativa que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2025.

Asimismo, afirmó que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales aducidos por el accionante, puesto que si bien este fue admitido en el proceso de selección su aspiración laboral con el ICA solamente es en una mera expectativa que no comporta una relación laboral generadora de derechos subjetivos. La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC6 solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, pero igualmente precisó que la acción de tutela resulta improcedente al existir otros medios de defensa judicial sin que el actor acreditara la existencia de un perjuicio irremediable ni la ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensa.

El ICA7 alegó que no ha conculcado o afectado derecho fundamental alguno del accionante respecto a la continuidad del proceso de selección y precisó que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, toda vez que no existe una actuación u omisión a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Finalmente, solicitó su desvinculación en el proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 Vigilancia judicial no. 2025-8072, Magistrada Nohora Morales Amaris. 6 Índice 11, Samai. 7 Índice 10, Samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06557-00 Demandante: Jorge Alirio Castaño Villada Acción de tutela II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 15 de septiembre de 2025, mediante la cual se decretó la medida cautelar consistente en suspensión provisional del “Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2517 de 2023 – Nación 6”.

La Universidad Libre de Colombia, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano Agropecuario solicitaron que se les desvinculara de la acción de tutela, debido a que no les asiste responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos invocados por la parte demandante. Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación en consideración a que dichas autoridades fueron vinculadas como terceros con interés, por cuanto actúan como demandadas en el proceso ordinario. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06557-00 Demandante: Jorge Alirio Castaño Villada Acción de tutela En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la falta de legitimación por activa del actor, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 La legitimación por activa en las acciones de tutela 1) Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1992 establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares en los casos señalados por el referido decreto. 2) En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”. 3) En similares términos, la Corte Constitucional se ha pronunciado para indicar que “la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre8”. 4) A su vez, en la sentencia T-552 de 2006 la misma Corporación se refirió a la necesidad de acreditar el interés de quien acude en procura de la protección de los derechos fundamentales y señaló que “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”. 8 En Sentencia T-1020 de 2003. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06557-00 Demandante: Jorge Alirio Castaño Villada Acción de tutela 5) Ahora bien, no puede desconocerse que el mecanismo de amparo diseñado en la Constitución Política de 1991 como un medio de defensa de los derechos fundamentales presenta entre sus características especiales la informalidad, lo cual implica que no tiene mayores formalismos o requisitos rigurosos de procedibilidad. 6) Sin embargo, atendiendo a su propia naturaleza jurídica y sin obviar dicho carácter informal, la Corte Constitucional ha precisado que el ejercicio de la acción de tutela está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se destaca el relacionado con la legitimación por activa o titularidad para promoverla. 7) En este sentido, analizado el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha sostenido que son titulares de la acción las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por cuanto son estas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. 8) Igualmente, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, como se analizó, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos; no obstante, para ello el agente debe manifestar expresamente dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción. 9) En suma, de lo hasta aquí explicado es posible concluir que la acción de tutela se puede presentar i) por la persona que estima vulnerados sus derechos fundamentales, esto es, por el directamente afectado, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) a través de un agente oficioso; y, iv) por intermedio de un abogado debidamente facultado. 2.2 Falta de legitimación en la causa por activa para agenciar derechos de terceros en el caso concreto 1) El señor Castaño Villada cuestionó que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiese decretado una medida cautelar de suspensión provisional del proceso de selección del ICA, en el marco del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos adelantado por la Veeduría Nacional del Mérito y de la Carrera Administrativa. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06557-00 Demandante: Jorge Alirio Castaño Villada Acción de tutela 2) Sin embargo, previamente a revisar tales planteamientos, conviene aclarar que la legitimación en la causa por activa en el trámite de la acción de tutela, como se explicó previamente, constituye una exigencia procesal esencial para su procedencia, pues, garantiza que el mecanismo constitucional no se desnaturalice como un instrumento de control abstracto, sino que se reserve a la protección inmediata y concreta de derechos fundamentales cuya titularidad o representación efectiva esté debidamente demostrada. 3) En efecto, en los términos analizados en precedencia, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que cualquier persona podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, y el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10, exige que el accionante sea el titular del derecho presuntamente vulnerado o actúe como representante legal o como agente oficioso, en las condiciones allí previstas. 4) A pesar de lo anterior, en este caso no se acreditó que el actor ostente la condición de parte procesal en ese proceso y tampoco que haya solicitado intervenir en condición de coadyuvante de alguno de los extremos o como tercero interviniente. 5) Así pues, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia, y en atención a que en este caso el señor Jorge Alirio Castaño sustentó la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial proferida en un proceso en el cual no fungió como parte ni como interviniente, para la Sala es imperioso concluir que no existen elementos de convicción con los que se pueda corroborar que el demandante se encuentre legitimado en la causa por activa para presentar la demanda de tutela en contra de ninguna de esas decisiones. 6) Si bien en el marco del medio de control para la protección de derechos e intereses colectivos cualquier interesado puede actuar en defensa de los derechos colectivos debatidos, dicha titularidad no se extiende a la acción de tutela, motivo por el cual quien acude en ejercicio de esta acción constitucional a cuestionar una providencia expedida en un proceso de cualquier índole debe demostrar un interés legítimo para cuestionar las providencias que en tales procesos se expiden. 7) En efecto, en contra del auto de 15 de septiembre de 2025, a través del cual se decretó la medida cautelar de suspensión del proceso de selección, procedía el recurso de reposición, sin que la parte actora lo haya promovido en oportunidad, razón de más para 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06557-00 Demandante: Jorge Alirio Castaño Villada Acción de tutela inferir que en todo caso se desconoció el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Declárase la falta de legitimación por activa del señor Jorge Alirio Castaño Villada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase las solicitudes de desvinculación presentadas por la Universidad Libre de Colombia, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano Agropecuario, por las razones expuestas en la presente providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.