Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00848-01 (1922-2022) Demandante: María Elena Figueredo Flórez Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Pensión jubilación docente, vinculación antes de la Ley 812 de 2003 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. María Elena Figueredo Flórez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 1347 y 2627 del 24 de febrero y el 7 de mayo de 2020, por medio de las cuales el secretario de educación de Bogotá, en nombre de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, 1 En adelante CPACA. 2 En adelante Fomag. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00848-01 (1922-2022) Demandante: María Elena Figueredo López solicitó: i) el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al estatus [4 de agosto de 2018]; ii) el reajuste de las sumas adeudadas; iii) el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; y iv) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. María Elena Figueredo nació el 3 de agosto de 1963, es decir que en el 2018 contaba con 55 años de edad. 3.2. Prestó su servicio como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá en los siguientes términos: Entidad Desde Hasta Total (días) Acumulado Semanas 08/03/1990 30/11/1990 263 263 37.57 21/01/1991 30/11/1991 310 573 44.29 12/02/1992 30/11/1992 289 862 41.29 08/02/1993 31/08/1994 564 1,426 80.57 Secretaría de Educación de Bogotá 01/09/1994 01/11/1994 0 1,426 0.00 02/11/1994 31/01/1997 810 2,236 115.71 07/02/2002 22/03/2002 46 2,282 6.57 01/04/2002 21/06/2002 81 2,363 11.57 15/07/2002 04/10/2002 80 2,443 11.43 15/10/2002 30/11/2002 46 2,489 6.57 05/02/2003 27/06/2003 143 2,632 20.43 14/07/2003 12/12/2003 149 2,782 21.29 16/02/2004 24/05/2016 4,419 7,200 631.29 Total 7,200 1.028.57 3.3.
La Secretaría de Educación de Bogotá la vinculó como docente a partir del 8 de marzo de 1990 [vinculación que se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda], es decir antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 3.4. El 29 de enero de 2020 solicitó al Fomag el reconocimiento de la pensión de jubilación; sin embargo, a través de la Resolución 1347 del 24 de febrero de 2020 la entidad demandada le negó el reconocimiento pensional, por cuanto fue vinculada desde el 16 de febrero de 2004, es decir pasó por alto el tiempo laborado en igual calidad antes de esa fecha. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00848-01 (1922-2022) Demandante: María Elena Figueredo López 3.5.
La anterior decisión fue confirmada a través de la Resolución 2627 del 7 de mayo de 2020, con la que resolvió el recurso de reposición. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; y las leyes 57 y 153 de 1887, 5 de 1969, 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 4 de 1992, 115 de 1994 y 812 de 2003. 4.1.
En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: 4.2. Según el material probatorio obrante en el expediente la docente fue inscrita en el escalafón docente mediante la Resolución 1324 del 31 de mayo de 1988, realizó aportes a la Caja de Previsión Distrital y, posteriormente, al Fomag desde el 8 de marzo de 1990, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, motivo por el cual procedía el reconocimiento pensional con el 75% de todo lo devengado durante el año anterior al estatus. 1.2.
Contestaciones de la demanda 4.3. El Fomag se opuso a las pretensiones de la demanda3 con fundamento en que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público antes de la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, correspondía a las disposiciones vigentes en ese momento, posterior a ellos les aplicaría el régimen de prima media contenidos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo el requisito de la edad.
En consecuencia, la docente al resultar vinculada desde el 16 de febrero de 2004 le era aplicable la Ley 100 de 1993. 4.4. Propuso la excepción denominada legalidad de los actos administrativos acusados. 1.3. La sentencia apelada 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 declaró i) no probada la excepción de legalidad de los actos acusados, propuesta por el Fomag y ii) la nulidad de las resoluciones 1347 y 2627 del 24 de febrero y el 7 de mayo de 2020 por medio de las cuales la demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Como consecuencia, condenó al Fomag al reconocimiento y pago de la prestación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual del sueldo y de la bonificación decreto, a partir del 3 de agosto de 2018.
Se abstuvo de condenar en costas. 3 Índice 2 de Samai. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00848-01 (1922-2022) Demandante: María Elena Figueredo López 6. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, observó lo siguiente: 6.1.
El 3 de agosto de 2018 la demandante cumplió 55 años de edad y para ese momento contaba con 20 años, 1 mes y 3 días de servicio, de manera que cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. 6.2. Prestó sus servicios como educadora oficial desde el 8 de marzo de 1990 y en la fecha en la que entró en vigor la Ley 812 de 2003 se encontraba vinculada, por lo tanto, no es cierta la afirmación efectuada por el Fomag, según la cual, ingresó a la docencia a partir del año 2004. 6.3.
Así las cosas, resultó beneficiaria de la Ley 33 de 1985, por expresa remisión de la Ley 91 de 1989, motivo por el cual se deberá liquidar la prestación con el 75% de los factores devengados en el último año de servicio anterior al estatus, esto es entre el 4 de agosto de 2017 y el 3 de agosto de 2018, siempre que estén enlistados en la Ley 62 de 1985.
En ese orden, de los factores devengados durante ese periodo [sueldo, primas de servicio, de vacaciones y de navidad y la bonificación decreto], solo se ordenará la inclusión del sueldo y la bonificación decreto, este último en virtud de los decretos 983 de 2017 y 322 de 2018. 6.4. Asimismo, respecto de la bonificación decreto no se realizaron los respectivos aportes; no obstante, el empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de no haberse realizado el descuento al trabajador, por cuanto no resulta procedente imputarle a la demandante esa falta de diligencia del Fomag. 1.4.
El recurso de apelación 7. María Elena Figueredo Flórez interpuso recurso de apelación con fundamento en que si bien el Tribunal de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que no incluyó la prima de vacaciones como factor devengado, por cuanto pasó por alto que mediante la Sentencia de Unificación SUJ- 014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 fue establecido que las pensiones de jubilación reconocidas por el Fomag para los docente vinculados hasta el 26 de junio de 2003, por remisión de la Ley 91 de 1989, se deben liquidar con el IBL calculado en los términos de las leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, las cuales dispusieron que las mesadas de los empleados oficiales de cualquier orden deberán liquidarse según los factores sobre los cuales se realizaron aportes.
De manera que al resultar la prima de vacaciones objeto de descuentos debe incluirse en el IBL de la 5 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00848-01 (1922-2022) Demandante: María Elena Figueredo López prestación reconocida. 1.5. Trámite en segunda instancia 8. El 8 de febrero de 2024, el despacho estimó necesario decretar una prueba de oficio, con el fin oficiar a la Secretaría de Educación Distrital y al Fomag para que informaran: i) si la demandante estuvo vinculada en el 2008, ii) la última fecha en la cual ejerció el cargo como docente y iii) los factores salariales devengados en cada periodo. 8.1.
Mediante memorial presentado el 29 de abril de 20244, el demandante solicitó tener en cuenta el periodo laborado comprendido entre el 8 de marzo de 1990 y el 27 de junio de 2003. 8.2. El 24, 28 y 29 de mayo del año en curso la Secretaría de Educación Distrital remitió la información requerida en la prueba de oficio5. 1.6. Concepto Ministerio Público 9.
En esta oportunidad, el Ministerio Público no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 10. Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación6, el problema jurídico se circunscribe a determinar: ¿si hay lugar a incluir la prima de vacaciones para efectos de determinar el ingreso base de liquidación? 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al Fomag 11. La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como «[…] un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado».
Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de forma continua, una necesidad de carácter general consistente en amparar las 4 Índice 25 de Samai, actuación denominada «20_MemorialWeb_Otro-2838PDF(.pdf) NroActua 25». 5 Índices 27, 28 y 29 de Samai. 6 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00848-01 (1922-2022) Demandante: María Elena Figueredo López contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, invalidez, enfermedad o muerte7.
La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de «derecho irrenunciable», por lo que es considerado un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas8. 12. En virtud de lo anterior, el Estado asumió la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción9.
Este mandato lo cumplió con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral» con el fin de «[…] unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social […]»10. El sistema quedó conformado por cuatro componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios. 13.
La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó los regímenes que existían con antelación, así lo señaló de forma expresa y fue expuesto en sus antecedentes legislativos11. Está integrado por dos regímenes específicos, autónomos e independientes, denominados: «Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».
Para cada uno dispuso las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional. 7 Sobre el particular se puede leer la providencia C-623 de 2004. 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias.
Sentencia T-019 de 2009, T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001 9 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 10 Preámbulo y artículo 6. 11 Ibidem. En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional.
(…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales vigentes para el sector público y el sector privado. Los trabajadores del sector público tendrían un régimen de beneficios y contribuciones idéntico al del sector privado, que se realizaría a través de los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado.
Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios voluntarios y a cargo de los trabajadores y los recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias». Congreso de la República Gaceta No. 087 - 1992 páginas 11 y 12. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00848-01 (1922-2022) Demandante: María Elena Figueredo López 14.
El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran. Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes deben cotizar a sus subsistemas. 15.
No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, entre otros, a los afiliados al FOMAG, para lo cual dispuso: «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida». [Resalta la Sala]. 16.
Dentro de los denominados «regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley 100 de 1993, están comprendidos (i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; (ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al vinculado en vigencia de la referida ley; (iii) los miembros no remunerados de las corporaciones públicas;
(iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos vinculados antes de la vigencia de la Ley 797 de 200312. 17. Estos cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión. 18.
En el sector docente oficial, la Ley 91 de 1989 «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial y distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: 12 Artículo 3 que modificó el 15 de la Ley 100 de 1993. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00848-01 (1922-2022) Demandante: María Elena Figueredo López Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el FOMAG Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La Nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).
Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La Nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el FOMAG 19. Uno de los componentes que regula la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo que el artículo 15 ibidem prevé que a partir de su entrada en vigor, los docentes nacionales y aquellos que ingresen del 1 de enero de 1990 en adelante, estarán regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, verbigracia, la Ley 344 de 1996. 20.
En materia pensional, el citado artículo 15, numeral 3, literal b), dispone que i) a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que habían gozado en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y ii) aquellos que ingresaron a partir del 1 de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, tienen derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00848-01 (1922-2022) Demandante: María Elena Figueredo López 21.
La Ley 60 de 199313 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios, financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al FOMAG, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.
En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del indicado fondo. 22.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente 2002 – 0594, con ponencia del magistrado Tarsicio Cáceres Toro, sobre el tema objeto de análisis, precisó: «[…] De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo.
Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93. […] La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: ‘El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’.
Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional 13 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.
El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.
El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 10 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00848-01 (1922-2022) Demandante: María Elena Figueredo López en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen Especial de los Educadores Estatales’, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes.
Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª/45 o el D.L. 3135/68 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’». 23.
Por tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se prevé un régimen legal especial. 24.
En razón a que los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 2.2.2.
Entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y sus efectos sobre el régimen pensional de los docentes oficiales 25. El Acto legislativo 1 de 2005, en lo atinente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió que «[e]l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio 1º). 26. El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 200314, al que hace alusión el Acto legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al tema bajo estudio, previó: «Régimen prestacional de los docentes oficiales.
El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 14 «Artículo 137. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8º de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias».
Decreto publicado en el diario oficial núm. 45.231 de 27 de junio de 2003. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00848-01 (1922-2022) Demandante: María Elena Figueredo López Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […] El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.
La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones […]». 27. Respecto de las anteriores normas, la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 201915, precisó: «[…] De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres». 28.
En relación con el primer grupo de docentes, esto es, los vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, determinó: «[…] La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben 15 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00848-01 (1922-2022) Demandante: María Elena Figueredo López tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 ‘Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones’.
Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. […] En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. […]». [Se resalta] 29.
En lo correspondiente al segundo grupo de maestros oficiales, conformado por quienes ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003, en el mismo fallo se sostuvo: 13 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00848-01 (1922-2022) Demandante: María Elena Figueredo López «[…] 68.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años16.
Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]». 30.
Así las cosas, tal como se consideró en la sentencia proferida de manera reciente por esta Subsección17, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1º. del Acto legislativo 1 de 2005, del régimen pensional de los docentes al servicio educativo depende de si la fecha de vinculación es anterior o posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, así: 31. i) los docentes que ingresaron con anterioridad al 27 de junio de 2003 vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad18 y 20 de servicios, o según lo establecido en la Ley 71 de 1988 que la otorga con 60 años si es hombre o 55 si es mujer, cuando se acrediten 20 años o más de cotizaciones continuas o discontinuas en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones) y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.
En ambos casos, con una tasa de reemplazo del 75% y sobre lo aportado durante el último año de servicios; y 32. ii) los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), al colmar el número de semanas de cotización establecido en esta última norma y llegar a la edad de 57 años de edad (sin importar el género, pues la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres), por lo que su liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores (artículo 21 de la Ley 100) y en atención a los factores enunciados en el Decreto 16 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 15 de junio del 2023, radicación 47001-23-33-000-2019-00449-01 (3521-2022), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 18 A menos que el maestro sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, pues en tal caso le será aplicable la edad pensional prevista en la Ley 6ª de 1945 (50 años, para los educadores territoriales y nacionalizados) y el Decreto 3135 de 1968 (50 años si son mujeres y 55 si son hombres, para los del orden nacional). 14 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00848-01 (1922-2022) Demandante: María Elena Figueredo López 1158 de 199419. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. Hechos probados 33. Al expediente se aportaron los siguientes documentos: 34. María Elena Figueredo López nació el 3 de agosto de 196320. 35. Según consta en las certificaciones del formato único para la expedición de certificado de historia laboral proferido el 18 de febrero de 2020, expedido por la Secretaría de Educación Distrital, la docente acreditó el siguiente tiempo de servicios en el magisterio oficial: Periodo Tipo de vinculación Tiempo de servicio Desde el 31 de mayo de 1988 Inscripción de escalafón - Entre el 8 de marzo y el 30 de noviembre de 1990 Temporal tiempo completo 8 meses, 23 días Entre el 21 de enero y el 30 de noviembre de 1991 Temporal tiempo completo 10 meses, 10 días Entre el 12 de febrero al 30 de noviembre de 1992 Temporal tiempo completo 9 meses, 19 días Entre el 8 de febrero de 1993 y el 31 de agosto de 1994 Nombramiento en propiedad, nivel de secundaria 1 año, 6 meses y 24 días Entre el 1º de septiembre y el 1º de noviembre de 1994 Licencia sin remuneración 61 días Entre el 2 de noviembre de 1994 y el 31 de enero de 1997 Retiro por renuncia 2 años, 3 meses Entre el 7 de febrero y el 22 de marzo de 2002 Docente interino 1 mes, 16 días 19 Que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. 20 De acuerdo con el registro civil de nacimiento aportado con la demanda. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00848-01 (1922-2022) Demandante: María Elena Figueredo López Entre el 1º de abril y el 21 de junio de 2002 Docente interino 2 meses, 21 días Entre el 15 de junio y el 4 de octubre de 2002 Docente interino 2 meses, 20 días Entre el 15 de octubre y el 30 de noviembre de 2002 Docente interino 1 mes, 16 días Entre el 5 febrero y el 27 de junio de 2003 Docente interino 4 meses, 23 días Entre el 14 de julio y el 12 de diciembre de 2003 Docente interino 4 meses, 29 días Entre el 16 de febrero de 2004 y el 30 diciembre de 2007 Nombramiento provisional 3 años, 10 meses, 15 días Entre el 1º de enero y el 11 de diciembre de 2009 Prórroga nombramiento provisional 11 meses, 11 días Entre el 12 de diciembre de 2009 y el 30 de diciembre de 2010 Prórroga nombramiento provisional 1 año, 19 días Entre el 31 de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2012 Prórroga nombramiento provisional 1 año, 1 día Entre el 30 de diciembre de 2012 y el 3 de agosto de 2018 Prórroga nombramiento provisional 5 años, 7 meses, 4 días Tiempo laborado para el cumplimiento de los 55 años de edad 20 años, 1 mes y 3 días 36.
El 29 de enero de 2020 la demandante solicitó a la Secretaría de Educación Distrital el reconocimiento de una pensión de jubilación, la cual fue negada por la entidad territorial mediante la Resolución 1347 del 24 de febrero de 2020, al considerar que la docente no realizó aportes entre el 2002 y el 2003, de manera que al resultar vinculada después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 no le eran aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985 sino las correspondientes al régimen de prima media. 37.
La anterior decisión fue confirmada a través de la Resolución 2627 del 7 de mayo de 2020, con la cual resolvió el recurso de reposición. 38. El 23 de mayo de 2024 el profesional especializado de la alcaldía mayor de Bogotá certificó que estuvo vinculada desde el 1º de enero de 2008 hasta el 30 de abril 2024, cuyos factores salariales percibidos entre el 2017 y el 2018 fueron: 16 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00848-01 (1922-2022) Demandante: María Elena Figueredo López Factores Salariales Desde Hasta Sueldo Bonificación pedagógica Prima de servicios Bonificación mensual Prima de vacaciones Prima de navidad 01-01-2017 30-12-2018 La bonificación pedagógica fue percibida únicamente en el 2018. 2.4.2.
Análisis sustancial 39. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E accedió a las pretensiones, al encontrar que la demandante era beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 812 de 2013, por lo que el reconocimiento pensional debía efectuarse de acuerdo con las disposiciones contenidas en las leyes 33 y 62 de 1985.
Por lo anterior, condenó al Fomag al reconocimiento y pago de la prestación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior al estatus, con la inclusión del sueldo y la «bonificación decreto». 40. María Elena Figueredo Flórez apeló la anterior decisión al considerar que tiene derecho a que la prima de vacaciones sea incluida para determinar el ingreso base de liquidación, puesto que, sobre este factor la entidad efectuó descuentos al sistema de pensiones. 41.
De conformidad con las normas procesales aplicables, la competencia de la sala como juez de segunda instancia se enmarca en «los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio21», razón por la cual esta Subsección se limitará a analizar los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en este. 42.
En este sentido, del material probatorio allegado al expediente se precisa que la demandante laboró de manera continua desde el 1º de enero de 2008 hasta el 30 de abril 2024; que entre el 1º de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018 percibió: sueldo, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual y las primas de vacaciones y de navidad. 43.
Ahora bien, a juicio de la Sala y siguiendo las orientaciones de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, en cuanto al IBL se tendrán en cuenta los «factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; 21 Artículo 328 del Código General del Proceso. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00848-01 (1922-2022) Demandante: María Elena Figueredo López primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio» (Se resalta); sin embargo, esta regla no puede desconocer los emolumentos con carácter salarial que fueron creados a través de normas diferentes de la mencionada. 44.
En ese orden, se advierte que a través de los decretos 983 de 201722 y 322 de 201823 se creó a favor de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado, una «bonificación que se pagará mensualmente», la cual «constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto, se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes».
Asimismo, que mediante el Decreto 2354 de 2018, se creó la «bonificación pedagógica» para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual «constituye factor salarial para todos los efectos legales». 45. Ahora bien, según el formato único para expedición de certificado de salarios, se advierte que entre el 4 de agosto de 2017 y el 4 de agosto de 2018 [año anterior a la adquisición del estatus], la demandante devengó «sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación pedagógica [únicamente durante el 2018], bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad», por lo que, tiene derecho a que sean incluidas en el ingreso base de liquidación el sueldo [Ley 62 de 1985], la bonificación mensual [decretos 983 de 2017 y 322 de 2018] y la bonificación pedagógica [Decreto 2354 de 2018].
Al respecto, aunque en el recurso de apelación la demandante solo reprochó la decisión del tribunal de no incluir la prima de servicios, en tanto, no se desmejora la situación del apelante único y se trata de beneficios mínimos irrenunciables24, esta Subsección ordenará la inclusión de la bonificación pedagógica para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la prestación. 46.
De otra parte, en cuanto a la pretensión de la demandante, en relación con la inclusión de la prima de vacaciones como factor para determinar el ingreso base de liquidación de la prestación, se advierte que la Sección Segunda, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 del 25 de abril de 2019, acogió la posición adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, según la cual, para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes que con ocasión del régimen de 22 De acuerdo con el artículo 1 la bonificación se reconocerá «mensualmente a partir del primero (01) de enero de 2017 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2017, mientras el servidor público permanezca en el servicio». 23 De acuerdo con el artículo 1 la bonificación se reconocerá «mensualmente a partir del primero (01) de enero de 2018 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2018, mientras el servidor público permanezca en el servicio». 24 Artículo 53 de la Constitución Política. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00848-01 (1922-2022) Demandante: María Elena Figueredo López transición contenido en la Ley 812 de 2003 tiene derecho al reconocimiento de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, solo pueden tenerse en cuenta los factores enlistados en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubiesen efectuado los respectivos aportes.
Así las cosas, en tanto la prima de vacaciones no se encuentra incluida en esta última norma y tampoco se ha expedido disposición alguna que le asigne efectos prestacionales, no es procedente ordenar su inclusión para determinar el IBL. 47. Finalmente, se advierte que el a quo no tuvo en cuenta el tiempo de servicio que prestó la demandante durante el año 2008, sin embargo, con ocasión de la prueba de oficio decretada por esta sala se logró constatar que durante este periodo sí laboró como docente.
Sin embargo, en tanto la fecha del estatus se determinó con la data en la que cumplió la edad exigida por la normatividad que le resultaba aplicable [cuando contaba con más de 20 años como educadora], la inclusión de ese tiempo no modifica la fecha en la que se hizo exigible el reconocimiento pensional. 48. Por todo lo anterior, se modificará el ordinal tercero de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021, con el fin de ordenar al Fomag incluir en la liquidación de la prestación la bonificación pedagógica creada mediante el Decreto 2354 de 2018. 2.5.
Costas 49. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». 50. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 51.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la 19 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00848-01 (1922-2022) Demandante: María Elena Figueredo López medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma25. 52.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 53. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 3.
Conclusión 54. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que María Elena Figueredo López le asistía el derecho de percibir los factores salariales previstos en la Ley 61 de 1985 y en el decreto 2354 de 2018. 55. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en su lugar: «TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- a reconocer y pagar la pensión de jubilación a la señora María Elena Figueredo Flórez, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.697.187 de Bogotá, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual que hubiere devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, durante el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2017 y el 3 de agosto de 2018, la cual debe comprender como factores el sueldo y las bonificaciones decreto y pedagógica, efectiva a partir del 3 de agosto de 2018, por cumplimiento del estatus pensional» 20 Radicado: 25000-23-42-000-2020-00848-01 (1922-2022) Demandante: María Elena Figueredo López Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. VMT