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66001233300020200058001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-19

Radicación interna: 1786-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Jose Ramon Montoya Ramirez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: José Ramón Montoya Ramírez Tema: Acto de reconocimiento de la pensión de vejez Sentencia de segunda instancia Asunto Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por Colpensiones contra la sentencia del 22 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Colpensiones demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 346215 del 3 de noviembre de 2015 expedida por esa entidad mediante la cual reconoció una pensión de vejez a José Ramón Montoya Ramírez en cuantía de $1.322.089 a partir del 1º de noviembre de 2015, por cuanto consideró que aquel no había cumplido con los requisitos para ese reconocimiento. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reintegro de $77.483.462 por concepto de mesadas pensionales pagadas entre el 1° de noviembre de 2015 y el 29 de febrero de 2020; ii) la indexación de los valores y el pago de los intereses a que hubiere lugar; y iii) la 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones condena en costas al demandado. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. La Sala sintetiza como hechos relevantes los siguientes3: 3.1. José Ramón Montoya Ramírez nació el 23 de junio de 1953. 3.2. El 31 de diciembre de 2014 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión por vejez. No obstante, mediante la Resolución GNR 102759 del 13 de abril de 2015 la mencionada administradora negó la petición al considerar que el solicitante no había acreditado los requisitos legales para ello. 3.3.

El 18 de septiembre de 2015, bajo el radicado 2015_8875843, el afiliado solicitó un nuevo estudio para el reconocimiento pensional como beneficiario del régimen de transición. 3.4. A través de la Resolución GNR 346215 del 3 de noviembre de 2015, el gerente nacional de reconocimiento (e) de Colpensiones accedió a esa solicitud en atención a que el peticionario había acreditado 1292 semanas de cotización y 62 años de edad, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, dispuso que tenía derecho a la prestación periódica con una tasa de reemplazo del 90% en cuantía de $1.189.880, efectiva a partir del 1º de igual mes y anualidad. 3.5.

El 16 de mayo de 2019 «a través de la Línea de Integridad y Transparencia de Colpensiones, se recibió reporte el cual quedó registrado con el radicado ETICO CWV5N16, en el que se indicó la existencia de posibles hechos de fraude y/o corrupción en el reconocimiento de la pensión de vejez que se otorgó» en favor de José Ramón Montoya Ramírez. 3.6.

Como consecuencia de lo anterior, la Gerencia de Prevención del Fraude inició una investigación administrativa especial con el fin de revisar el trámite que dio lugar al reconocimiento pensional a través del auto 927 del 15 de julio de 2019 que le dio apertura con la radicación 181-19. Frente a ello, el investigado indicó el 15 de agosto de ese año que «la entidad no era clara en los cargos o presupuestos fácticos a controvertir». 3.7.

El 30 de septiembre de 2019, la autoridad aclaró que «la investigación […] pretend[ía] establecer si trabajó o no con el empleador Racores y Tornillo durante 5 años y con esto comprobar la validez de los tiempos que fueron incluidos en su historia laboral mediante el trámite de cálculo actuarial» y frente a ello el titular de la prestación económica guardó silencio. 3 índice 11 de Samai de Tribunales y Juzgados, expediente digital, archivo 1_001DEMANDA(.PDF) NroActua 11. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 3.8.

Colpensiones adelantó la investigación administrativa especial señalada a través de la unión temporal «Adalid, Sintecto2017» contratada para ese efecto, y con base en la documentación aportada por el beneficiario determinó que «José Ramón Montoya Ramírez no laboró para Racores y Tornillos Ltda. representada legalmente por la señora Olga Calderón, sin embargo se evidenció la aplicación de unos cálculos actuariales originados en la supuesta relación laboral para los periodos comprendidos entre el 01/01/1978 hasta 30/04/1983 que fueron incluidos al momento de reconocer y liquidar la prestación […], por tal motivo al comprobarse la inexistencia de la relación laboral no debieron ser tenidos en cuenta al momento de efectuarse el estudio pensional». 3.9.

De acuerdo con lo anterior, Colpensiones profirió el auto de cierre 2352 del 30 de enero de 2020 dentro del procedimiento 181-19 en el que definió que «[…] el reconocimiento de pensión de vejez a favor del señor José Ramón Montoya no cumple con los requisitos de ley […]», razón por la cual revocó la Resolución GNR 346215 del 3 de noviembre de 2015 por medio de la Resolución SUB-56261 del 27 de febrero de 2020. 3.10.

En virtud de la Resolución SUB-67158 del 10 de marzo de 2020, se informó al titular de la actuación administrativa que el valor girado por concepto de las mesadas pensionales desde el 1º de noviembre de 2015 y hasta el 29 de febrero de 2020, correspondió a $77.483.462. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política; y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 979 de 2003. 5.

En cuanto al concepto de violación, Colpensiones expuso que la Resolución GNR 346215 del 3 de noviembre de 2015 fue expedida en forma irregular bajo los siguientes argumentos: 5.1. El demandado «no acredit[ó] los tiempos laborados que fueron tenidos en cuenta para la pensión de vejez que fue reconocida», comoquiera que aquel prestado para la empresa Racores y Tornillos «result[ó] no ser verídico, […] como se manifestó en declaración extrajuicio realizada en la Notaría Primera del Circuito de Palmira» por la representante legal de aquel establecimiento de comercio. 5.2.

Según el informe de verificación preliminar realizado por Colpensiones, de acuerdo con «las validaciones de la información obtenida se evidencia solicitudes masivas de cálculo actuarial, por ejemplo el 23 de diciembre de 2014 y el 1 de septiembre de 2016. Se radicaron 11 solicitudes de cálculo actuarial para diferentes empleados. De ellos se tomó una muestra aleatoria de 8 ciudadanos entre ellos el señor José Ramón Montoya Ramírez». 5.3.

El resultado de la investigación administrativa especial arrojó que el 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandado se «basó en un hecho de fraude, acorde con el auto 2352 del 30 de enero de 2020, pues en él se constató que la documentación allegada es fraudulenta y es un hecho repetitivo respecto de otros pensionados […] por lo que se cumplen los presupuestos estipulados en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resolución 555 de 2015, para que se dé la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento por fraude». 5.4.

El fraude del particular que se concretó en el aumento de las semanas en su favor con ocasión de tiempo incluido en la historia laboral sin que fuera efectivamente laborado por el afiliado, por lo que su conducta podría estar tipificada en los tipos penales de aprovechamiento de error ajeno, obtención de documento público falso, concierto para delinquir, estafa agravada y fraude procesal previstos en los artículos 246, 247, 252, 288, 340 y 453 del Código Penal.

Esto en la medida en que indujo a error a la administración al aportarse documentación falsa con los cálculos actuariales originados de la supuesta relación laboral. 5.5. El acto acusado fue expedido en forma irregular ya que no había adquirido el derecho para el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que Colpensiones procedió a revocarlo en virtud de la investigación llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude «facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la Resolución 555 de 2015». 5.6.

Sin embargo, se acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto y con ello retrotraer los efectos de un acto administrativo contrario a derecho, comoquiera que no se obtuvo el reconocimiento del particular al que se le reconoció un derecho prestacional para la recuperación del pago de lo no debido o el restablecimiento del derecho otorgado en forma indebida. 1.2.

Contestación de la demanda 6. José Ramón Montoya Ramírez no contestó la demanda según la constancia secretarial4 y el auto del 13 de agosto de 20215 proferido por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda y solo se manifestó en la etapa de alegatos de conclusión6. 1.3. La sentencia apelada 7. En sentencia proferida el 22 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda y no 4 Del 6 de agosto de 2021, índice 6 de Tribunales y Juzgados. 5 índice 7 de Tribunales y Juzgados. 6 índice 11 de Samai de Tribunales y Juzgados, archivo 6_016ALEGATOSJOSERAMONTOYA(.PDF) NroActua 11. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones condenó en costas.

Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos7: 7.1. La carga de la prueba sobre las posibles inconsistencias o irregularidades en la carga laboral recaía, en principio, sobre la administradora de pensiones, pues «el trabajador sigue siendo el sujeto jurídico más débil del sistema, por lo cual merece una especial protección del Estado».

Sin embargo, cuando el ente de previsión ha formulado una justificación bien razonada y soportada en medios probatorios que adviertan en forma razonable, le corresponde al afiliado desvirtuar tal hecho. 7.2. El cargo de expedición irregular del acto demandado en la forma así estructurado por la entidad demandante no tiene vocación de prosperidad en este caso particular.

La razón principal es que la parte actora lo sustentó en el reconocimiento de la pensión de vejez con unos cálculos actuariales supuestamente inexistentes, sin traer al plenario el más mínimo elemento de juicio que permitiera la conclusión atinente a que lo certificado no correspondía a la realidad o hubiere sido objeto de alteración o falsificación. 7.3.

Si bien en la demanda se refirió a una «investigación administrativa especial – expediente No. 181-19», lo cierto es que de aquella no se aportó ninguna prueba al plenario, únicamente el «TRASLADO CASO CON PRESUNTOS HECHOS DE FRAUDE – AUDITORÍA II – Dirección de Prestaciones Económicas signado por «AUDITOR daeslavaa» (sic), sin fecha de elaboración ni firma de reconocimiento por parte de la entidad, pues solo era un documento que consignaba el informe de una auditoría sin mayor información sobre su origen, elaboración, pruebas practicadas y valoradas para la comprobación del presunto fraude. 7.4.

Aunado a ello, en el auto 2352 del 30 de enero de 2012 en virtud del cual se cerró la investigación administrativa, se precisó que su origen fue un reporte a través de la línea de integridad y transparencia de Colpensiones dentro del que se relacionó una declaración extra-proceso rendida por la representante legal de Racores y Tornillos en la que manifestó que José Ramón Montoya laboró desde el 1º de junio de 1978 al 30 de abril de 1983, sin que aquella fuera aportada al proceso, así como tampoco el informe de verificación preliminar sobre la existencia de una relación laboral entre las partes señaladas. 7.5.

En definitiva, la entidad demandante incumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso,8 toda vez que no allegó al proceso la totalidad de la actuación administrativa a fin de que se examinara que la desaparición del acto de reconocimiento pensional fuese legítima y garantizara las reglas del debido proceso, como lo ha sostenido la jurisprudencia 7 Índice 20 de Samai de Tribunales y Juzgados. 8 En adelante CGP. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones constitucional9.

Por lo tanto, admitirse la posibilidad de introducirse cambios al historial laboral, siempre y cuando exista una justificación bien razonada que además debe contar con un proceso que permitiera al afiliado conocer los motivos aducidos por la administración, comoquiera que la defensa del patrimonio público no podría justificar el desconocimiento de los derechos de los usuarios. 7.6.

Por el contrario, en el acto demandado se certificó que el demandado laboró en el establecimiento de comercio Racores y Tornillos LTDA. por el lapso señalado, sin que posterior a ello le fuera posible desconocerlos sin aportar ningún medio de convicción que demostrara la «justificación bien razonada» exigida por la Corte Constitucional y en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Superior. 7.7.

Finalmente, fue negada la condena en costas, toda vez que no se acreditó su causación, en consideración a lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso (CGP)10. 1.4. El recurso de apelación 8. Colpensiones presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó así11: 8.1.

José Ramón Montoya Ramírez no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por incumplimiento de los requisitos legales para ese efecto, por lo que aquellas mesadas pagadas entre el 1º de noviembre de 2015 y el 29 de febrero de 2020, con ocasión del acto demandado, constituyeron un exceso en contra de la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones el cual debe disponer de un flujo permanente de recursos para su mantenimiento y adecuado funcionamiento.

De ahí que, el no recuperar los dineros pagados de más afectó gravemente el pago de las prestaciones sociales de otros afiliados que sí tienen derecho a su reconocimiento y desconoció el principio de progresividad. 8.2. «Colpensiones, al momento de la presentación de la presentación de la demanda allegó todo el material probatorio relacionado en el escrito de la demanda, con el fin de respaldar y acreditar todo lo allí indicado, considerándose que este material probatorio es el idóneo para demostrar las irregularidades surtidas dentro del procedimiento administrativo surtido por José Ramón Montoya Ramírez a fin de acceder al reconocimiento de su pensión de vejez y que en atención a lo establecido en los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011 la entidad tiene la facultad de adelantar investigaciones administrativas especiales a los titulares del derecho» (sic). 9 Sentencias T-208 de 2012.

MP. Juan Carlos Henao, T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz y SU 182 del 08 de mayo de 2019, MP. Diana Fajardo Rivera. 10 En adelante CGP. 11 Índice 25 de Samai de Tribunales y Juzgados. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 1.5.

Trámite en segunda instancia 9. En auto del 1° de junio de 202212 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda13. 10. Al encontrarse para fallo el presente asunto, se hizo necesario decretar pruebas de oficio a través del auto del 29 de febrero de 202414, dirigido a Colpensiones para que: «1.

Alleg[ara] el expediente administrativo de José Ramón Montoya Ramírez y en especial, la investigación especial 181-19 con la totalidad de los elementos de prueba aportados y practicados dentro de aquella, así como las actuaciones de la autoridad y del particular, en virtud de las cuales se dispuso la revocatoria directa del acto de reconocimiento pensional a través de la Resolución SUB 56261 del 27 de febrero de 2020. 2.

Inform[ara] si instauró una denuncia penal contra José Ramón Montoya Ramírez por los delitos de aprovechamiento de error ajeno, obtención de documento público falso, concierto para delinquir, estafa agravada y fraude procesal, con ocasión de la conducta por él desplegada para efectos del reconocimiento pensional» (sic). 11. Lo anterior, teniendo en cuenta que en primera instancia el a quo había negado las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado el cargo de expedición irregular del acto acusado estructurado por Colpensiones en el «fraude» de José Ramón Montoya Ramírez, comoquiera que la mencionada administradora había incumplido con la carga probatoria atinente a que se demostrara la «justificación bien razonada» exigida por la Corte Constitucional para desvirtuar el periodo laborado por aquel en el establecimiento de comercio Racores y Tornillos Ltda. 12.

Ahora bien, pese a que en el recurso de apelación Colpensiones se había reafirmado en que los elementos de prueba aportados al proceso son suficientes para la acreditación de los hechos alegados en la demanda, lo cierto es que además de las resoluciones por las cuales se denegó y luego se reconoció la pensión de vejez, en relación con el señalado fraude endilgado al demandado, solo se aportó el auto 2352 de cierre de la investigación administrativa especial 181-19.

Además, como en el concepto de violación se afirmó que la conducta del demandado podría estar tipificada en diferentes tipos penales, se hizo necesario el decreto de pruebas de oficio mencionadas. 13. Colpensiones dio respuesta a la solicitud anterior15, de lo que se corrió traslado para alegar mediante el auto del 6 de septiembre de 202416 sin que se hubiese 12 Índice 6 de Samai 13 Índice 20 de Samai de Tribunales y Juzgados. 14 Índice 27 de Samai. 15 Índices 32 y 33 de Samai. 16Índice 38 de Samai. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones allegado pronunciamiento. 1.6.

Concepto del Ministerio Público 14. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia con fundamento en que17: 14.1. La administradora de pensiones no cumplió con los requisitos legales para revocar la pensión ordinaria de vejez otorgada al demandado, comoquiera que se fundamentó en una investigación administrativa interna que no contó con la participación real del afectado y sin aportes de verificación concreta «más allá de una declaración extrajuicio, sobre los tiempos laborados por el trabajador». 14.2.

En la investigación administrativa especial se concluyó que no hubo relación laboral entre la empresa Racores y Tornillos y se presumieron hechos de fraude sin sustento probatorio. Ello es así, comoquiera que la única diligencia adelantada respecto del demandado fue una entrevista telefónica en la que manifestó haber trabajado 5 años para la mencionada empresa, sin precisión de fechas y con inconsistencias en las funciones desempeñadas, versión que coincidió en lo esencial con la representante legal de la empresa.

Pese a ello, el afectado no tuvo una participación efectiva en su defensa, y las supuestas irregularidades carecieron de soporte objetivo y concluyente que permitieran desvirtuar el derecho pensional reconocido, pues mientras no se acreditara materialmente que no laboró en el período transcurrido entre los años 1978 y 1983, «esa auditoria no es prueba contra el derecho fundamental de [aquel]». 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico 15. De conformidad con el recurso de apelación, se debe resolver el siguiente interrogante: ¿si la Resolución GNR 346215 del 3 de noviembre de 2015, mediante la cual se le reconoció pensión de vejez a José Ramón Montoya Ramírez fue expedida en forma irregular, por haberse configurado un fraude, específicamente en lo atinente al período laborado del 1º de junio de 1978 al 30 de abril de 1983?, en caso afirmativo ¿si era procedente la devolución de las sumas pagadas por concepto de las mesadas pensionales entre el entre el 1º de noviembre de 2015 y el 29 de febrero de 2020? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 17Índice 42 de Samai. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 2.2.1. La revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas 16.

Respecto de los efectos del acto administrativo, la doctrina ha determinado un principio básico en su estructura el cual ha sido denominado «estabilidad» que consiste en la «prohibición de revocación de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado, salvo que se extinga o altere el acto en beneficio del interesado»18; sin embargo, este no es absoluto, pues la revocación también es una «facultad propia de la administración para dejar sin efectos un acto administrativo de contenido particular»19, de carácter excepcional y, que procede de oficio o a solicitud de parte siempre que se desarrolle dentro de los límites y reglas que prevé la ley. 17.

Lo anterior, se ve materializado en el artículo 9320 de La Ley 1437 de 2011, el cual, de manera expresa, precisa las causales que imponen a la administración la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, de oficio o a petición de parte. Tales causales son las siguientes: 18.

Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción. 19. Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, en razón de la inoportunidad o inconveniencia de aquél21, vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo; y 20.

Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona. 18 Dromi, Roberto. El acto administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Pág. 113. 19 Corte Constitucional, sentencia T-355 de 1995. 20«Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.

Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona». 21 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de mayo 5 de 1.981. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 21.

Ahora bien, para la revocación de los actos de carácter particular y concreto, se ha establecido en el ordenamiento jurídico la regla general contenida en el artículo 97 del CPACA, según la cual, tales actos no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y por escrito del respectivo titular, pues implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada, esto en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos -especialmente de los favorables22, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos.

La norma señaló lo siguiente: «Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa». 22. En relación con la figura de la revocatoria directa, esta Corporación en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la prohibición de revocar actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, salvo que, de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho, en los siguientes términos23: «Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984. 22 Entre los actos administrativos favorables estarían aquellos que amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatario, esto es, «crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica», como los nombramientos, las autorizaciones, las licencias y, en general, los actos mediante los cuales la Administración responde de manera positiva a una solicitud formulada en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, v. gr., inscripción en un registro público, reconocimiento de una pensión, etc.

Este tipo de actos se contrapone a los de gravamen en los cuales se incluyen aquellos que inciden negativamente en la esfera jurídica del destinatario, es decir “tienen un efecto desventajoso o perjudicial” para él, como la imposición de obligaciones, de sanciones, la revocación de actos favorables y, en general, las respuestas negativas a las peticiones.

Ver Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 11001-03-26-000-1994-10227-01(10227). 23 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02. Referencia: 0376-2007. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: «hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría» salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho.

Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo» (sic). 23.

De acuerdo con las normas y jurisprudencia en cita, la administración solo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que se cuente con el consentimiento de la persona. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control. Entonces, solo en casos excepcionales previstos legalmente, será posible revocar un acto sin el consentimiento del interesado.

De lo contrario, las entidades tendrán que acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar ante un juez administrativo su propio acto; escenario en el cual también pueden solicitar medidas cautelares para suspender los efectos perjudiciales de un acto que consideren ilegal. 24. No obstante, en materia de seguridad social, existen eventos en los que la entidad puede revocar el acto administrativo aun sin el consentimiento del beneficiario, como es el caso de las pensiones que fueron reconocidas irregularmente.

En efecto, el artículo 19 de la Ley 797 de 200324 previó: «Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes» [Se resalta] 24 «[P]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 25.

Asimismo, la Ley 1450 de 2011 «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010 – 2014», en su artículo 243 dispuso: «Artículo 243. Protección contra prácticas corruptas en el reconocimiento de pensiones. Cuando cualquier entidad estatal que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones tenga indicios de que tales prestaciones han sido reconocidas con fundamento en documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta, la entidad iniciará de oficio una actuación administrativa tendiente a definir los supuestos fácticos y jurídicos de la prestación y la existencia de la presunta irregularidad.

Si como resultado de la actuación se verifica la irregularidad total o parcial del reconocimiento, la administración procederá a revocar o modificar el acto sin consentimiento del particular». [Se resalta] 26. Nótese que si bien la primera norma citada únicamente impuso el deber a la administración para revocar directamente los actos administrativos de contenido particular cuando se comprobara la irregularidad en el reconocimiento de la prestación, fue con la segunda que condicionó tal decisión a que previamente se adelantara la actuación administrativa25 y se definiera o verificara si aquella [la irregularidad] existió. 27.

Esto presupone que toda la actuación que se adelante antes de la revocación del acto debe surgir de «motivos reales, objetivos, trascendentales, y desde luego verificables»26 y respetar los derechos al debido proceso y defensa del beneficiario de la prestación. Asimismo, como se trata de una facultad excepcional de la administración, es en esta que recae la carga de la prueba, es decir, su deber se circunscribe a demostrar con suficiencia la irregularidad que originó el reconocimiento pensional, sin perjuicio de que, cuando se trate de «problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general»27, esté obligada a acudir al juez competente. 28.

Ahora bien, cuando la administración adelanta la actuación con sujeción al debido proceso y revoca el acto administrativo, debe determinarse cuáles son sus efectos en el tiempo y sus consecuencias. Aunque este tema fue zanjado en la sentencia SU-182 de 2019 por la Corte Constitucional, es necesario precisar que 25 Al respecto, se puede consultar la sentencia SU-182 de 2019, en la cual se establecieron las siguientes reglas: (i) solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título;

(ii) la verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber; (iii) no es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión; (iv) solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado;

(v) no hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios; (vi) sujeción al debido proceso; entre otras. 26 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003, mediante la cual se declaró exequible el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. 27 Ibidem. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones esta corporación no ha sostenido un criterio pacífico, pues en ocasiones se ha señalado que la revocatoria tiene efectos hacia el pasado [ex tunc], en otras que tiene efectos hacia el futuro [ex nunc] y, solo en una providencia, se indicó que los efectos dependían de cuando ocurrió la ilegalidad.

En la siguiente tabla se muestra la tendencia de cada uno de los criterios: La revocatoria directa tiene efectos hacia el pasado La revocatoria directa tiene efectos hacia el futuro 22 de agosto de 199028 20 de mayo de 200429 31 de mayo de 201230 13 de abril de 201531 3 de agosto de 198833. 23 de octubre de 199134 14 de noviembre de 199135 9 de septiembre de 200036 16 de julio de 200237 26 de febrero de 200438 5 de octubre de 200939 13 de mayo de 200940 3 de abril de 201341 15 de agosto de 201342 29 de enero de 201543 18 de febrero de 201644 8 de septiembre de 201645 17 de noviembre de 201646 28 Expediente 285. 29 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-1998-3963-01(5618-02), CP.

Alberto Arango Mantilla. 30 Sección Segunda, expediente 68001-23-31-000-2004-01511-01(0825-09), CP. Gerardo Arenas Monsalve. 31 Sección Tercera, expediente 25000-23-26-000-2000-00179-01(28347), CP. Olga Mélida Valle de la Hoz. 33 Sección Segunda, expediente 1609. 34 Sección Segunda, expediente 2174. 35 Sección Tercera, expediente CE-SEC3-EXP1991-N6293, CP.

Julio César Uribe Acosta. 36 Sección Primera, exp. 5733, CP. Olga Inés Navarrete Barrera. 37 Sala Plena, expediente 029, CP. Ana Margarita Olaya Forero. 38 Sección Primera, expediente 7498, CP. Gabriel Mendoza Martelo. 39 Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2003-00414-01, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 40 CP. Myriam Guerrero de Escobar. 41 Sección Tercera, expediente 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437), CP.

Mauricio Fajardo. 42 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2006-00464-01(2166-07), Gerardo Arenas Monsalve. 43 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2011-01324-01(3077-13), CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 44 Sección Quinta, expediente 81001-23-33-000-2012-00039-04, CP. Rocío Araújo Oñate. 45 Sección Segunda, expediente 81001-23-33-000-2012-00039-04, CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. 46 Sección Segunda, expediente 13001-23-33-000-2013-00149-01(2677-15), CP. César Palomino Cortés. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 19 de julio de 201832 21 de abril de 201747 26 de octubre de 201748 8 de febrero de 201849 23 de mayo de 201950 31 de octubre de 201951 20 de noviembre de 201952 7 de mayo de 202053 18 de junio de 202054 1 de julio de 202055 26 de noviembre de 202056 21 de enero de 202157 25 de enero de 202158 22 de abril de 202159 6 de mayo de 202160 5 de agosto de 202161 10 de marzo de 202262 29.

En el criterio minoritario, este es que los efectos de los actos administrativos son hacia el pasado, se sostuvo que el acto administrativo se extingue cuando cesan en forma definitiva sus efectos y puede ser revocado por razones de mérito o de legalidad. Cuando la figura opera por esta última, al tratarse de un juicio 32 Sección Segunda, expediente 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), CP.

Carmelo Perdomo Cuéter. 47 Sección Segunda, expediente 08001-23-31-000-2011-00361-01(2540-16), CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 48 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2012-00173-00(0749-12), CP. Carmelo Perdomo Cuéter. 49 Sección Segunda, expediente 76001-23-31-000-2010-01971-01(3485-15), CP. Gabriel Valbuena Hernández. 50 Sección Segunda, expediente 76001-23-31-000-2009-00295-01(3106-16), CP.

William Hernández Gómez. 51 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2011-00229-00(0790-11), CP. César Palomino Cortés. 52 Sección Tercera, expediente 11001-03-26-000-2018-00028-00(61003), CP. Marta Nubia Velásquez Rico. 53 Sección Segunda, expediente 27001-23-33-000-2013-00338-01 (4885-2014), CP. William Hernández Gómez. 54 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2012-00014-02(2639-17), CP.

Rafael Francisco Suárez Vargas. 55 Sección Quinta, expediente 11001-03-25-000-2019-00519-00, CP. Rocío Araújo Oñate. 56 Sección Primera, expediente 47001-23-31-000-2004-01430-01, CP. Hernando Sánchez Sánchez. 57 Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2009-00525-00, CP. Hernando Sánchez Sánchez. 58 Sección Segunda, expediente 25000-23-42-000-2014-00045-01(1077-19), CP.

Gabriel Valbuena Hernández. 59 Sección Segunda, expediente 50001-23-33-000-2015-00635-01(1802-19), CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 60 Sección Segunda, expediente 41001-23-33-000-2014-00069-01(4545-16), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 61 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2012-00259-00(0978-12), CP. Gabriel Valbuena Hernández. 62 Sección Segunda, expediente 2922-2020, CP.

William Hernández Gómez. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones estrictamente lógico jurídico, los efectos serán hacia el pasado, es decir, desde el momento de su expedición. 30.

Por su parte, en el criterio mayoritario, existen 2 referentes principales que se detuvieron en los efectos hacia el futuro de la revocación de los actos y que sirvieron a decisiones posteriores, esto es los que datan del 16 de julio de 2002 [proferido por la Sala Plena] y el del 15 de agosto de 2013 [proferido por la Sección Segunda].

Los argumentos que concuerdan en las providencias que prohijaron esta tesis, son los siguientes: 31. El acto revocatorio no puede equipararse a una sentencia de anulación, pues aquel, en virtud de su presunción de legalidad, produjo consecuencias jurídicas. «[R]esulta inadmisible que ese acto antiacto tenga la virtualidad de borrar hacia atrás los efectos que en el tiempo produjo el revocado, pues como éste gozó de la presunción de legalidad, validez o legitimidad y, por ende, fue ejecutorio, el administrado estuvo en el deber de obedecerlo, de acatarlo, de cumplirlo ( )». 32.

La decisión de revocar un acto administrativo, en ningún caso, representa la «declaración formal de ilegalidad», es decir, no afecta la presunción de legalidad que hasta ese momento tuvo el acto administrativo, «sino tan solo [puede] evitar que lo resuelto se materialice». 33. La revocatoria directa no «restablece el orden jurídico vulnerado» ni trae consigo los efectos propios de la declaratoria de nulidad por ilegalidad, por tal razón, la recuperación de los dineros indebidamente pagados solo es posible lograrla por conducto del juez.

Esta figura «no vicia de nulidad el acto que bien pudo haber generado efectos mientras rigió, ni impide que sea demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sigue amparado por la presunción de legalidad». 34. Atribuir a la revocatoria efectos ex tunc no solo haría desaparecer del mundo jurídico, bajo una ficción, los efectos que produjo desde el momento en que nació a la vida jurídica, sino que implicaría un reconocimiento de perjuicios que no le corresponden a la administración. 35.

La Sala adopta la posición mayoritaria, en virtud de la separación de poderes, aunque las ramas legislativa, judicial y ejecutiva buscan alcanzar la mayor eficiencia para lograr los fines del Estado, la última tiene una función netamente ejecutora de las actividades administrativas en servicio del interés general, dentro de la cual se encuentra ejercer el control de sus propios actos y revocarlos directamente aun sin el consentimiento del particular, pero únicamente en los casos expresamente autorizados por el legislador. 36.

Sin embargo, esa actividad de control y revocación directa solo tiene como finalidad hacer cesar los efectos del acto revocado, pero en modo alguno declarar 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones su ilegalidad, pues conforme con la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, únicamente le corresponde al juez, en cumplimiento de su función de administrar justicia, expulsarlo del ordenamiento jurídico, con efectos retroactivos, a través de la declaratoria de nulidad. 37.

En esa línea, como el juez de lo contencioso-administrativo es el único que puede examinar la legalidad del acto revocado por vicios que lo afectan desde su nacimiento y por la configuración de las causales previstas en el CPACA, nada impide que la administración solicite la nulidad y el reembolso de las sumas pagadas en virtud de aquel, en razón a que durante su vigencia produjo efectos jurídicos. 38.

Es así porque fue la voluntad del legislador disponer únicamente en la parte segunda del CPACA [organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva] que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», lo cual supone que solo la autoridad judicial podrá determinar si el beneficiario del acto revocado acudió a maniobras fraudulentas para obtener el derecho, no la entidad en el curso de la actuación administrativa.

Lo contrario, sería tanto como aceptar que la administración puede asumir la posición de juez y parte en el procedimiento, por cuanto decidiría la suerte de un derecho particular y establecería el monto de los perjuicios que causó la expedición del acto. 39. A más de lo expuesto, la revocatoria se realiza a través de un acto administrativo autónomo e independiente, lo que significa que de esta se desprenden situaciones jurídicas nuevas.

De ahí la diferencia con la declaratoria de nulidad, la cual implica «que el acto se reputa no haber existido jamás»63, es decir, ataca directamente los elementos de la esencia y reconoce que desde su expedición estaba viciado; por eso sus efectos son hacia el pasado o ex tunc. 40. Incluso, esto ocurre con la derogatoria del acto administrativo de carácter general.

Aunque «tiene un régimen jurídico específico»64 y distinto del acto administrativo en cuanto a «la protección jurisdiccional, posibilidad de revocación, jerarquía dentro del orden normativo, publicidad o notificación, efectos de los recursos y alcance de la vigencia»65, su derogatoria [tácita o expresa] deviene de la decisión unilateral de la autoridad que lo expidió, también tiene efectos hacia el futuro o ex nunc y opera cuando queda en firme la decisión sin que se afecte «lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab-initio, restableciéndose por tal razón al imperio de la legalidad»66. 41.

En definitiva, tanto la revocatoria como la derogatoria únicamente impactan los 63 Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2011, radicación 11001-03-28-000-2010-00120-00. 64 Dromi, Roberto. El acto administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Pág. 26. 65 Ibidem. 66 Expediente S-157, CP. Carlos Gustavo Arrieta Padilla. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones efectos u obligatoriedad del acto primigenio, pero no la presunción de legalidad que corresponde únicamente al juez de lo contencioso-administrativo, quien, además, es el único competente para restablecer las cosas a su estado anterior y, en caso dado, ordenar las sumas pagadas con ocasión del acto anulado.

Lo expuesto se sintetiza en el siguiente cuadro: Características Efectos Revocación directa Afecta la eficacia del acto por razones de «ilegalidad». No tiene la virtualidad de retrotraer las cosas al estado inicial. Procede solo con el consentimiento del ciudadano, salvo en los casos expresamente establecidos por el legislador.

Hacia el futuro Derogatoria del reglamento Procede por decisión unilateral y discrecional de la autoridad que lo expidió y solo afecta la eficacia. No se pueden afectar los derechos consolidados al amparo del que fue derogado. No restablece el orden jurídico que se estima contrariado. Hacia el futuro Nulidad Afecta la validez del acto desde el momento de su expedición. Hacia el pasado 2.2.2.

Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para la devolución de prestaciones periódicas 42. La institución de la buena fe nace como regla moral regida por el honor y el crédito personal, luego como regla de derecho. En su origen, en Roma, la fides hacía referencia a las relaciones entre Dios y el hombre y se le daba su nombre cuando había cumplido a cabalidad lo que se decía o lo que se había prometido y entre las partes se actuaba de acuerdo con lo convenido.

Es la fidelidad de la palabra al estar ligado a su propia declaración67. 43. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos68, «(l)a buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta.

Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina "principio de probidad"», entiéndase por probidad, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española69, como honradez. 44. La Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 199570, sostuvo que «(l)a buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los 67 Schulz Fritz, Principios del Derecho Romano, editorial Civitas, Madrid, 2000, página 143. 68Tesauro Interamericano de Derechos Humanos. Principio de buena fe https://www.corteidh.or.cr/sitios/tesauro/tr1938.htm#:~:text=NA%3A,la%20rectitud%20de%20una% 20conducta. 69 https://dle.rae.es/probidad?m=form. 70 Sentencia C-540 del 23 de noviembre de 1995.

Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones demás procedan en al (sic) misma forma». 45. El principio de la buena fe surgió en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil, en especial, en su artículo 769 que estableció: «Artículo 769. <Presunción de buena fe>.

La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse»71. 46. Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 835 dispuso que «(s)e presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo».

Este cuerpo normativo, en los artículos 863 y 871 previó el principio de la buena fe como rector de los contratos en las etapas precontractual y contractual y su ejecución. 47. A su turno, el Código Contencioso Administrativo72 en su artículo 136, numeral 2, estableció que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (Negrilla del texto original). 48.

El desarrollo más importante del principio de la buena fe en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, el cual dispuso: «Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 49.

Así las cosas, la buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración y los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional73 ha sostenido que el principio de la buena fe es aquel que exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una «persona correcta ("vir bonus")».

Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». 50. En dicha providencia la Corte Constitucional se refirió a la buena fe, así: 71 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-540-95 del 23 de noviembre de 1995.

Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 72 Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. 73 Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992. Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones «La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.

En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye guía insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias.

No es posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados legalmente. De ahí que la aplicación de este principio suponga incorporar elementos ético-jurídicos que trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervención judicial para calificar la actuación pública según las circunstancias jurídicas y fácticas del caso».

(Resalta la Sala). 51. De lo transcrito se advierte que para calificar la conducta se debe analizar la situación particular en cada caso, de cara a esos comportamientos honestos que se espera de los particulares cuando acuden a la administración. Valga resaltar que esa calificación de la conducta a efectos de determinar si se actuó bajo ese principio o no, corresponde a un análisis subjetivo que debe darse en el caso concreto; empero el derrotero será siempre la verificación de un actuar honesto de cada parte. 52.

La Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 200474, en cuanto a la aplicación del principio de la buena fe, sostuvo: «El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico».

(Se resalta). 53. Así las cosas, el principio de rango constitucional de la buena fe presupone obligaciones recíprocas relacionadas con la confianza, seguridad y credibilidad; sin embargo, se ha considerado que este no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual o superior categoría constitucional, tales como la igualdad, la prevalencia del interés general, el desarrollo de la función 74 Sentencia C-131 de 2004 del 19 de febrero de 2004.

Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones administrativa, la legalidad, la moralidad, la eficacia, la economía, entre otros75. 54.

En materia de lo contencioso-administrativo, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA al referirse a la oportunidad para presentar la demanda en contra de actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, previó que podían ser demandados en cualquier tiempo y recalcó que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», postulado que tiene como fin el de amparar a quienes hayan percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración. 55.

De acuerdo con la norma, el poder público no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos esperan de su actuación, en razón a que la expresión de la voluntad contenida en el acto de reconocimiento se fundamenta en criterios sólidos «que indu(cen) racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas»76, en otras palabras, el beneficiario del derecho reconocido por la administración actúa con la convicción en que el acto está sujeto a la legalidad; razón por la cual el ordenamiento colombiano protege a quienes se benefician de prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 56.

Estas consideraciones imponen la necesidad de demostrar que el beneficiario de una prestación actuó en forma deshonesta al momento de reclamar el derecho, es decir, la conducta de la cual se predique la mala fe debe i) ser previa a la expedición del acto que reconoce el derecho; y ii) derivarse de un hecho concreto en que el beneficiario haya actuado en forma deshonesta con el propósito de acceder al derecho. 57.

Respecto de la recuperación de los dineros pagados a los particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de marzo de 200877, hizo énfasis en que la mala fe del particular debía ser probada por quien la alega. En este fallo se dijo lo siguiente: «Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya 75 Sentencia C-071 del 3 de febrero 2004.

Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 76 Citado en Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014. Radicado 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 77 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. Magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto78». 58.

Posteriormente, en la sentencia del 15 de septiembre de 201679, la corporación indicó: «Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir80 la cantidad de $73.647.865,54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.

Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).

Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)81 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.

En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…) (…) Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA». 59.

En pronunciamiento del 18 de marzo de 202182, sostuvo: «25. De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no 78 Sentencia de 21 de junio de 2007.

Expediente: 0950-06. Magistrada ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 79 Sentencia del 15 de septiembre de 2016. Radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). Magistrado ponente Camelo Perdomo Cuéter. 80 «El apoderado del demandado en el recurso de apelación afirma que el señor Ramiro Valdemar Villota sí recibió la suma de $73,647,865,54 cuando dice que «no debe perderse de vista que a mi poderdante se le reconocieron y cancelaron en el mes de mayo de 2013, por parte de CAJANAL unos valores generados del reconocimiento del 100% de la bonificación por servicios (…)» (F. 309)». 81 «Corte Constitucional.

Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería». 82 Consejo de Estado Sección Segunda. Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00204-01(5834-19). 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe». 60.

Corolario de lo dicho, en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual cuando se pretenda acreditar lo contrario se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio. Para ello, quien lo alega debe direccionar su teoría del caso a demostrar una conducta deshonesta que le permitió el acceso a un derecho a efectos de demostrar que actuó con desconocimiento de los postulados de la buena fe. 61.

En ese orden, para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas, se hace necesario que la entidad pruebe que el pensionado incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas, en el trámite de la actuación administrativa que, a la postre, conllevó al reconocimiento de la pensión. 62. En este contexto, vale la pena recordar que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en anterior oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación83. 63.

Así las cosas, por ejemplo, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permitiría desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 64.

Ahora bien, en concordancia con los postulados constitucionales y legales antes descritos, la jurisprudencia ha protegido a los particulares que de buena fe se les ha reconocido el pago de prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración; sin embargo, esta protección no acontece en los casos en los que se presentan actuaciones dudosas con la finalidad de obtener el reconocimiento de una pensión. Con todo, se hace necesario que se demuestre la comisión de tales conductas dudosas, deshonestas o fraudulentas que 83 Sentencia del 25 de abril de 2002, Sección Segunda, Subsección A, exp. 1783-01, Magistrada Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.

(Negrillas fuera de texto original)». 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones llevaron al reconocimiento de una prestación para que proceda la devolución de esas sumas de dinero pagadas. 2.2.4.

El sistema de la sana crítica o persuasión racional del juez en la apreciación de las pruebas 65. El artículo 211 del CPACA señaló que en lo relativo al régimen probatorio de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo se deben aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso84. 66.

Al respecto, se observa que el artículo 164 del CGP advierte sobre la necesidad de que todas las decisiones judiciales sean tomadas con base en el material probatorio recaudado. Esta disposición establece: «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». 67. Ahora bien, comoquiera que la finalidad de la prueba en un proceso judicial es llevar al juez a la certeza de los hechos que se ponen de presente en la demanda o en su contestación para soportar las pretensiones o las excepciones de la defensa, el legislador ha previsto unos medios de prueba que pueden ser decretados por aquel para efectos de llegar a ese convencimiento y con ello resolver los asuntos que le son puestos a su conocimiento.

Para tal efecto, el artículo 165 del CGP ha previsto los medios de prueba de que se puede disponer en el marco de un proceso judicial así: «Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales». 68. Así las cosas, es claro que en el proceso contencioso-administrativo las partes procesales tienen a su alcance diferentes medios de prueba de los que pueden disponer para validar los hechos, pretensiones y excepciones que se proponen dentro de este. 69.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional85 el sistema de la sana crítica o persuasión racional [a diferencia de otros sistemas de valoración 84 En adelante CGP. 85 Corte constitucional, sentencia C-202 de 2005. 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones probatoria86], obliga al operador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. 70.

En tal virtud, la dirección del debate probatorio por el operador judicial debe estar siempre orientado por la finalidad de averiguar la verdad sobre los hechos materia de debate, tanto al decretar pruebas de oficio y a solicitud de parte, como al valorar los medios de prueba allegados al proceso. Ciertamente uno de los fines del Estado Social de Derecho es garantizar los derechos constitucionales de igualdad y debido proceso previstos por la Constitución Política. 71.

Frente a la apreciación de las pruebas, el artículo 176 del CGP prevé que deben ser valoradas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos y constituye deber del juez exponer de manera razonada el mérito que le asigne a cada elemento probatorio. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 72. De las pruebas aportadas con la demanda y los documentos allegados por Colpensiones en cumplimiento del auto del 29 de febrero de 2024 se encuentra acreditado lo siguiente: 73. El 30 de diciembre de 2014 Olga Lucia Calderón Barbosa, representante legal de Racores y Tornillos Ltda., solicitó la liquidación del cálculo actuarial por el tiempo laborado por José Ramón Montoya Ramírez entre el 1° de enero de 1978 y el 30 de abril de 1983, como vendedor con un salario de $2.580 mensuales, al no haberle 86 El máximo tribunal constitucional indicó que «[…] de acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres (3) sistemas, que son: i) El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta.

Es el sistema que se aplica en la institución de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos jurídicos. ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él. Este sistema requiere una motivación, que lógicamente consiste en la demostración de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador. iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas. […]». [Se resalta] 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones cotizado a pensión en tal lapso87. 74.

Obra certificado mes a mes sin fecha de expedición y suscrito por Olga Lucia Calderón Barbosa, representante legal de Racores y Tornillos Ltda, en el que consta el salario de José Ramón Montoya Ramírez entre enero de 1978 y abril de 198388. 75. Se aportó la declaración extrajuicio presentada por Olga Lucia Calderón Barbosa el 31 de diciembre de 2014 ante la Notaria Primera de Palmira (Valle del Cauca) en la que manifestó que «en mi calidad de Representante Legal de la Empresa RACORES y TORNILLOS LTDA, que el señor JOSE RAMÓN MONTOYA RAMIREZ, identificado con 1a C.C. No. 6.264.551, laboró para mí, por el tiempo comprendido entre Junio 01 de 1978, hasta el día 30 de Abril de 1983, a través de contrato verbal y se desempeñaba como vendedor devengando el salario mínimo de la época en la Empresa Racores y Tomillos Lida, con Registro Mercantil No. 2396-3, del 26 de septiembre de 1973 y NIT 891380189-5 y RUT 891380189-5.

De igual manera declaro que el objeto de la presente declaración es hacerla valer como prueba sumaria ante Colpensiones, para cancelar los valores adeudados en pensión por los períodos anotados anteriormente. Declaro que por desconocimiento de la norma no realicé el pago a la seguridad social en pensión, al cual tenla derecho el señor JOSE RAMON MONTOYA RAMÍREZ» (sic) [se resalta]89. 76.

El 31 de diciembre de 201490 José Ramón Montoya Ramírez solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez que fue denegada por medio de la Resolución GNR 102759 del 13 de abril de 2015 (notificada el 24 de agosto de 201591) por no reunir los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, en la medida en que solo acreditó 1.001 semanas laboradas así92: Entidad laboró Desde Hasta Novedad Días Transperla del Otún S.A. 1990/04/25 1993/05/05 Tiempo de servicio 1107 Zuleta García Alejandrino 1996/02/01 1996/03/27 Tiempo de servicio 57 Transperla del Otún S.A. 1997/01/01 1998/01/16 Tiempo de servicio 376 Líneas Pereiranas S.A. 1997/09/01 1997/09/02 Tiempo de servicio 2 Líneas Pereiranas S.A. 1997/10/01 1998/08/25 Tiempo de servicio 325 Trans Unidos S.A. 2000/04/01 2001/01/08 Tiempo de servicio 278 Trans Unidos S.A. 2001/02/01 2002/01/24 Tiempo de servicio 354 Trans Unidos S.A. 2002/03/01 2003/04/16 Tiempo de servicio 406 Trans Unidos S.A. 2003/05/01 2003/05/31 Tiempo de servicio 30 Trans Unidos S.A. 2003/07/01 2004/03/07 Tiempo de servicio 247 Transperla del Otún S.A. 2004/03/01 2005/09/30 Tiempo de servicio 570 Transperla del Otún S.A. 2005/11/01 2012/03/01 Tiempo de servicio 2281 87 Índice 33 de Samai, archivo 46_6600123330002020005800123MemorialWeb20245280306, página 44. 88 Índice 33 de Samai, archivo 46_6600123330002020005800123MemorialWeb20245280306, páginas 45 a 47. 89 Índice 33 de Samai, archivo 46_6600123330002020005800123MemorialWeb20245280306, página 48. 90 Según consta en la Resolución GNR 102759 del 13 de abril de 2015. 91 Índice 33 de Samai, archivo 47_6600123330002020005800124MemorialWeb20245280306, página 7. 92 Índice 33 de Samai, archivo 32_660012333000202000580019MemorialWeb20245280302. 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Sistema de Transporte del Futu 2012/03/01 2014/01/20 Tiempo de servicio 680 Sistema de Transporte del Futu 2014/02/01 2015/01/20 Tiempo de servicio 350 Sistema de Transporte del Futu 2015/02/01 2015/03/31 Tiempo de servicio 60 77.

El 1° de junio de 2015 Colpensiones emitió el anexo de cálculo actuarial por omisión de empleador privado en el que se validaron tiempos laborados y no cotizados en el ciclo comprendido entre el 1° de enero de 1978 y el el 30 de abril de 1983, esto es 5.3 años, que arrojó como resultado «cál. actuarial a abr. 1983 $191,185 cál. Actuarial a jul. 2015 $32.938.28»; incluido el comprobante de pago93. 78.

El 18 de septiembre de 201594 José Ramón Montoya Ramírez solicitó un nuevo estudio del reconocimiento pensional en aplicación del Decreto 758 de 1990 como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que aunque en la Resolución GNR 102759 del 13 de abril de igual anualidad se le había negado la prestación, en tanto no había acreditado las semanas mínimas de cotización, lo cierto era que su historia laboral se encontraba en proceso de corrección y en ella se reflejaron 278 semanas que no estaban incluidas, lo que le permitió acreditar más de las 750 requeridas al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 200595. 79.

A través de la Resolución GNR 346215 del 3 de noviembre de 2015 (notificada el 12 de idéntico mes y anualidad96) expedida por el gerente nacional de reconocimiento (e) de Colpensiones reconoció el pago de una pensión de vejez a José Ramón Montoya Ramírez a partir del 1º de noviembre de 2015 en cuantía de $1.189.880, al considerarse lo siguiente97: «[…] Que el peticionario ha prestado los siguientes servicios: Entidad laboró Desde Hasta Novedad Días 2 Racores y Tornillos Ltda. 1978/01/01 1983/04/30 Tiempo de servicio 1946 Transperla del Otún S.A. 1990/04/25 1993/05/05 Tiempo de servicio 1107 Zuleta García Alejandrino 1996/02/01 1996/03/27 Tiempo de servicio 57 Transperla del Otún S.A. 1997/01/01 1998/01/16 Tiempo de servicio 376 Líneas Pereiranas S.A. 1997/09/01 1997/09/02 Tiempo de servicio 2 Líneas Pereiranas S.A. 1997/10/01 1998/08/25 Tiempo de servicio 325 Trans Unidos S.A. 2000/04/01 2001/01/08 Tiempo de servicio 278 Trans Unidos S.A. 2001/02/01 2002/01/24 Tiempo de servicio 354 Trans Unidos S.A. 2002/03/01 2003/04/16 Tiempo de servicio 406 Trans Unidos S.A. 2003/05/01 2003/05/31 Tiempo de servicio 30 Trans Unidos S.A. 2003/07/01 2004/03/07 Tiempo de servicio 247 Transperla del Otún S.A. 2004/03/01 2005/09/30 Tiempo de servicio 570 Transperla del Otún S.A. 2005/11/01 2012/03/01 Tiempo de servicio 2281 Sistema de Transporte del Futu 2012/03/01 2014/01/20 Tiempo de servicio 680 93 Índice 33 de Samai, archivos 46_6600123330002020005800123MemorialWeb20245280306 y 47_6600123330002020005800124MemorialWeb20245280306 94 Según consta en la Resolución GNR 346215 del 3 de noviembre de 2015. 95 Índice 33 de Samai, archivo 47_6600123330002020005800124MemorialWeb20245280306, páginas 56 y 57. 96 Índice 33 de Samai, archivo 90_6600123330002020005800167MemorialWeb202452803018 97 Índice 33 de Samai, archivo 47_6600123330002020005800124MemorialWeb20245280306, páginas 65 a 77. 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Sistema de Transporte del Futu 2014/02/01 2015/01/20 Tiempo de servicio 350 Sistema de Transporte del Futu 2015/02/01 2015/07/01 Tiempo de servicio 151 Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 9.044 días laborados, correspondiente a 1.292 semanas.

Que nació el 23 de junio de 1953 y actualmente cuenta con 62 años de edad. […] Que el asegurado al acreditar 1.292 semanas, le corresponde un 90% de la tasa de reemplazo sobre el Ingreso Base de Liquidación, […] Que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta la última semana efectivamente cotizada» (sic). 80.

Obra en el proceso el informe de verificación preliminar del 3 de mayo de 2019 elaborado por la unión temporal Adalid-Sintecto 201798 cuyo objetivo fue «[d]eterminar si la entidad RACORES Y TORNILLOS LIDA tuvo relación laboral con los trabajadores por los cuales solicitó liquidación de cálculo actuarial por omisión». Lo anterior, con fundamento en que «[e]l 19 de octubre de 2017, se recibió por canal interno el reporte UV4ZIJ19, en donde se reportó: median BZ 2016_3092629 se recibe denuncia de posibles hecha de fraude que está cometiendo la empresa RACORES Y TORNILLOS LTDA de NIT 891380189-5, al ofrecerse para vincular a los ciudadanos como trabajadores para completar la historia laboral, estos servicios son ofrecidos por el señor FERNANDO PACHON MARTINEZ identificado con CC 16274713.

Se adjuntan soporte ( )"» (sic). 81. En el anterior documento, se indicó que para llevar a cabo el informe se había solicitado al Sistema Integrado de Gestión (SIG) la relación de los trámites de cálculo actuarial solicitados por la mencionada empresa, la cual había arrojado un total de 36 solicitudes de las que se resaltaron las radicadas el 23 de diciembre de 2014 y el 1° de septiembre de 2016 con 11 peticiones en cada fecha.

Que, posteriormente, se había tomado una muestra aleatoria de 8 trabajadores entre los que se encontraba el demandado. Sobre el particular se indicó que vía telefónica se habían comunicado con José Ramón Montoya Ramírez y este manifestó: «Entrevistador (1:10): ¿usted trabajo con la empresa Racores y tornillos?, entrevistado (1:13): si claro en Palmira Valle;

Entrevistador (1:19): ¿usted me puede confirmar cuanto trabajó con esta empresa?, entrevistado (1:24): 5 años: Entrevistador (1:25): ¿recuerda los años en los que trabajó con ellos? entrevistado (1:20), no, no exactamente no. Entrevistador (1:39): ¿cuáles eran sus funciones en la empresa?, entrevistado (1145): era ahí en los talleres: Entrevistador (1:47): ¿qué hacía fabricaba, vendía? entrevistado (1:53): era en la parte de fabricación: Entrevistador (1:54): ¿qué fabricaba la empresa? entrevistado (1:57): tornillería y racores, partes de automotor: Entrevistador (2:07): ¿dónde quedaba ubicada la empresa?, entrevistado (2:09): queda en la 42 con 27 adelante 28 dentro del romboy de la entrada de Pachorán. Entrevistador (2:21) ¿esta empresa todavía está activa?, entrevistado (2:25): no, no esa empresa no, como hace tiempo no voy para allá no sé pero esa empresa creo que no esté activa porque las dueños murieron y ya quedo prácticamente los herederos y eso como que no lo siguieron: Entrevistador 12:44): ¿qué horario manejaba con ellos?, entrevistado (2:47k 98Índice 33 de Samai, archivos 45_6600123330002020005800122MemorialWeb20245280306 y 46_6600123330002020005800123MemorialWeb20245280306 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones yo trabajaba de 7 a 12 y de 2 a 5;

Entrevistador (2:551 ¿recuerda cuánto le pagaban y como era la forma de pago entrevistado (3:00): era quincenal: Entrevistador (3:18): ¿recuerda el nombre de su jefe directo o el dueño de la empresa? entrevistado (5.22): no. no la verdad no me acuerdo en este momento Entrevistador (3:29): ¿sabe más o menos cuántos tenía la empresa entrevistado (3:33): por ahí unos 60, 70 empleados: Entrevistador (3:38): ¿de pronto recuerda el nombre de alguno de ellos?, entrevistado (3:41): el nombre completo no el apellido un Muñoz Entrevistador (8:52): ¿sabe si ellos lo tenían afiliado a salud ARL, caja de compensación? entrevistado (4:05); me tenían siempre en el Segura Social en ese tiempo, pero resulta que esa como que no contaban a no pagaban Entrevistador (4:14): ¿cómo logró usted contactaros para que le ayudaran con el cálculo?, entrevistado (4:19) yo conseguí una persona que me ayudó en ese tema Entrevistador (4:29):¿recuerda el nombre de la persona que lo ayudó, entrevistado 14:32) un muchacho Pachón, Fernando Pachón: Entrevistador (4:35): ¿él fue el que le ayudó a contactarse con la empresas? entrevistado (4:38) él fue el que colaboró en la cuestión de cuadrar las semanas» (sic) [se resalta]. 82.

Del análisis de la información recolectada se concluyó que hubo inconsistencia en las declaraciones de los 8 trabajadores entrevistados y las solicitudes de cálculo actuarial radicados por la empresa Racores y Tornillos en cuanto al periodo laborado o el cargo desempeñado por aquellos; otros, manifestaron no haber trabajado para la empresa; y todos coincidieron en que conocían a Fernando Pachón, quien les habría prestado la asesoría para el trámite de reconocimiento pensional.

Razones por la que se infirió que «NO hubo relación laboral entre RACORES Y TORNILLOS y los ocho (8) ciudadanos a los cuales se les realizo entrevista no presencial, por lo tanto, se presumen hechos de fraude y/o corrupción los cuales consisten en solicitar un cálculo actuarial con la empresa RACORES Y TORNILLOS LTDA, para acreditar los requisitos necesarios para hacerse acreedor de una prestación económica» (sic).

En consecuencia, se sugirió iniciar investigación administrativa especial en contra del demandado, entre otros. 83. Con fundamento en lo anterior, por medio del auto 927 del 15 de julio de 2019 la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones dio apertura a la investigación administrativa especial 181-19, conforme con el procedimiento establecido en la Resolución 555 del 30 de noviembre de 2015, las sentencias C- 835 de 2003 y SU 182 de 2019 de la Corte Constitucional y las condiciones previstas en el artículo 19 de la Ley 797 de 200399; el cual fue comunicado mediante el Oficio 2019_9914784 del 24 de julio de 2019100 y remitido al afiliado según guía de correspondencia GA 840241292 de igual fecha101. 84.

El 15 de agosto de 2019, José Ramon Montoya Ramírez se pronunció respecto del anterior auto y solicitó a Colpensiones que esclareciera cuáles eran los hechos motivo de la investigación y los cargos o presupuestos fácticos controvertidos, en tanto no se le podía exigir que aportara elementos probatorios de un asunto que 99 Índice 33 de Samai, archivo 48_6600123330002020005800125MemorialWeb20245280306 100 Índice 33 de Samai, archivo 35_6600123330002020005800112MemorialWeb20245280303 101 Índice 33 de Samai, archivo 63_6600123330002020005800140MemorialWeb202452803012 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones desconocía102. 85.

Por medio del oficio BZ. 2019_11031470 del 30 de septiembre de 2019, Colpensiones dio respuesta a la solicitud anterior y le informó al afiliado que se «pretende establecer si trabajó o no con el empleador RACORES Y TORNILLOS durante 5 años, y con esto comprobar la validez de los tiempos que fueron incluidos en su Historia Laboral mediante el trámite de cálculo actuarial»103. 86.

Mediante el auto 2352 del 30 de enero de 2020 la mencionada autoridad cerró la investigación 181-19 y ordenó que se remitiera la decisión a la Dirección de Prestaciones Económicas para que hiciera lo correspondiente frente a la Resolución GNR 346215 del 3 de noviembre de 2015 y a la Fiscalía General de la Nación en lo relacionado con los presuntos actos que podrían constituir conductas punibles.

Lo anterior, comoquiera que: «Conforme al radicado de la Línea de Integridad y Transparencia de Colpensiones No. CWVSN16, se corrió traslado a la Unión Temporal ADALID - SINTECTO 2017, quien formalizó la verificación preliminar y realizó labores de campo, para posteriormente presentar las conclusiones respectivas a Colpensiones, del informe elaborado del 19 de octubre de 2017 al 3 de mayo de 2019, se precisó: “( ) Visto lo anterior se CONCLUYE que NO hubo relación laboral entre RACORES Y TORNILLOS y los ocho (8) ciudadanos a los cuales se les realizó entrevista no presencial, por lo tanto, se presumen hechos de fraude y/o corrupción las cuales consisten en solicitar un cálculo actuarial con la empresa RACORES Y TORNILLOS LTDA, para acreditar los requisitos necesarios para hacerse acreedor de una prestación económica, adicionalmente, se estableció que todos los trámites fueron asesoradas por el señar Fernando Alberto Pachón Martínez […]».

Cabe resaltar que, entre las personas a que se refiere el anterior informe de verificación preliminar se encuentra el señor José Ramón Montoya Ramírez como presunto empleado de la señora Olga Calderón representante legal de Racores y Tornillos Ltda. […] Se consultó en la página web del Registro Único Empresarial — RUES, con el NIT 891.380.189, de RACORES Y TORNILLOS LTDA, encontrando que desde el 26 de septiembre de 1973 se encuentra matriculada en la Cámara de Comercio de Palmira — Valle del Cauca, desarrollando la actividad económica de comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados y registran como representantes legales la señora Olga Calderón y Javier Calderón. Quedó plasmado en el informe de verificación preliminar que conforme a las validaciones realizadas se evidenciaron solicitudes masivas de Cálculo Actuarial, por ejemplo, el 23 de diciembre de 2014 y el 01 de septiembre de 2016.

Se radicaron once (11) solicitudes de cálculo actuarial para diferentes empleados. De ellos se tomó una muestra aleatoria de 8 ciudadanos entre ellos el señor José Ramón Montoya Ramírez. Así mismo, se plasma en este informe que, se identificó el presunto modus operandi donde un afiliado en búsqueda de completar las semanas para obtener la pensión de vejez se contacta con el señor Alberto Fernando Pachón Martínez, este a su vez establece comunicación con los señores Javier Calderón y Olga Calderón 102 Índice 33 de Samai, archivo 28_660012333000202000580015MemorialWeb20245280301 103 Índice 33 de Samai, archivo 92_6600123330002020005800169MemorialWeb202452803019 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones representantes legales del establecimiento comercial Racores y Tornillos Ltda., quienes solicitan y pagan cálculo actuarial a favor del afiliado, con ello acreditan una relación laboral al parecer inexistente y así logra completar las semanas que le restan para obtener un reconocimiento pensional.

Al respecto del señor Alberto Fernando Pachón Martínez, quien aducen los entrevistados fue el abogado que realizó los trámites para el reconocimiento pensional, se consultó en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, el mismo no acreditó la calidad de abogado. Además, fue posible establecer que laboró en el Instituto de seguro social desde marzo de 1990 hasta agosto de 2008.

AI respecto del señor José Ramón Montoya Ramírez, se realizó entrevista telefónica de la cual se extraen las siguientes precisiones: “(…) manifestó en la entrevista realizada que laboró durante cinco (5) años en el establecimiento comercial Racores y Tornillos sin embargo, no recuerda la fecha, también manifestó que desempeñaba el cargo de fabricación de tornillos racores y partes de automotor, sin embargo en la solicitud de cálculo actuarial, se refiere que el señor José Montoya desempeñaba el cargo de vendedor, adicionalmente indicó que Racores y Tomillos tenía aproximadamente 60 o 70 empleados de los cuales solo recuerda uno de apellido Muñoz.

Finalmente, indicó que Racores y Tornillos nunca le pagó seguridad social por lo que contactó al abogado Fernando Pachón para "cuadrar las semanas”. Dentro de la respuesta radicada por el ciudadano manifestó, que la entidad no fue clara en los cargos o presupuestos fácticos a controvertir, así las cosas, solicitó aclaración de estos para establecer su defensa, aunque por medio de escrito se le hizo la respectiva claridad al ciudadano, a la fecha no se obtuvo de su parte argumentos en su defensa.

Por medio de escrito de radicado Bizagi 2019_11O3147O del 30 de septiembre de 2019 la Gerencia de Prevención del Fraude, siguiendo la solicitud presentada por el afiliado presenta con mayor especificidad las razones que conllevaron a la apertura de la presente investigación, así: "Par (sic) lo expuesto se aclara que la investigación administrativa especial en el cual hace parte el señor José Ramón Montoya Ramírez pretende establecer si trabajó o no con el empleador Racores y Tornillos durante 5 años, y con esto comprobar la validez de los tiempos que fueron incluidos en su historia Laboral mediante el trámite de cálculo actuarial.” Dicha comunicación fue entregada efectivamente al ciudadano el 21 de octubre de 2019, sin embargo, a la fecha no se ha recibió argumento alguno por parte de éste en su defensa, que pudiera comprobar la relación laboral que se estaba investigando por parte de esta Gerencia. […]» (sic). [Se resalta] 87.

Con base los anteriores medios de prueba determinó que «[…] José Ramón Montoya Ramírez no laboró para la empresa Racores y Tornillos Ltda […] para el periodo comprendido del 01/01/1978 hasta el 30/04/1983 […]», al considerarse que el particular en su entrevista «[…] se contradijo con lo afirmado por su supuesta empleadora en la declaración extra juicio allegada a la solicitud de adición de semanas, adicional a ello en la oportunidad procesal el ciudadano investigado no adicionó argumento o documentación que diera cuenta de la legalidad de los tiempos laborados. […]».

Así, el incremento de las semanas laboradas carecía de veracidad y «[…] presuntamente configuró un fraude […]», comoquiera que el fundamento fue la declaración extrajuicio de la supuesta empleadora que afirmaba acerca de la existencia de una relación laboral falsa. Por 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones ello dispuso el envío de aquel auto a la Dirección de Prestaciones Económicas para que adoptara la decisión correspondiente. 88.

Asimismo, indicó que además del fraude, de manera presunta pudo incurrir además en los tipos penales de obtención de documento público falso, estafa agravada y fraude procesal previstos en los artículos 246, 247, 252 y 340 del Código Penal y en consecuencia ordenó la remisión de aquella actuación a la Fiscalía General de la Nación. Contra esta decisión no procedía recurso alguno y fue comunicado al demandado mediante el Oficio BZ 2020_1809409 del 10 de febrero de 2020104 y remitido al pensionado según guía de correspondencia TC000212416CO de igual fecha105. 89.

El 7 de febrero de 2020, José Ramón Montoya Ramírez contestó la investigación administrativa y solicitó: i) la nulidad de la investigación; ii) que no se tuviese en cuenta la entrevista telefónica efectuada en su trámite; y iii) la terminación y el consecuente archivo del procedimiento. Lo anterior, con fundamento en que para que procediera la revocatoria directa era necesario la manifiesta ilegalidad tanto de su conducta como de los medios utilizados para acceder a la prestación, lo que no había ocurrido.

Ello, debido a que las pruebas relacionadas en la investigación no desvirtuaban la legalidad del acto revocado y solo en una de las pruebas, esto es la entrevista telefónica se fundamentó la decisión de la cual «no se puede tener certeza de quien respondió las preguntas, la persona que realizo la entrevista no cumple y viola el debido proceso, por no tener la competencia funcional para hacerlo» (sic)106. 90.

Según Oficio BZ.2020_1723716 del 5 de marzo de 2020, Colpensiones dio acuse de recibido al escrito anterior y le informó al afiliado que, de conformidad con lo establecido en la Resolución Interna 555 del 30 de noviembre de 2015, el término para dar respuesta al auto de apertura se había superado, toda vez que ya había sido emitido el auto de cierre que en su resolutiva ordenó que la Dirección de Prestaciones Económicas decidiera lo correspondiente a si era procedente o no revocar el acto de reconocimiento pensional107. 91.

Mediante la Resolución SUB 56261 del 27 de febrero de 2020 la subdirectora de determinación de la dirección de prestaciones económicas realizó el estudio prestacional con las semanas efectivamente cotizadas, a saber108: Entidad laboró Desde Hasta Novedad Días Transperla del Otún S.A. 1990/04/24 1990/04/30 Tiempo de servicio 6 Transperla del Otún S.A. 1990/05/01 1990/12/31 Tiempo de servicio 245 Transperla del Otún S.A. 1991/01/01 1991/12/31 Tiempo de servicio 365 104 Índice 33 de Samai, archivo 36_6600123330002020005800113MemorialWeb20245280303 105 Índice 33 de Samai, archivo 66_6600123330002020005800143MemorialWeb202452803012 106 Índice 33 de Samai, archivo 29_660012333000202000580016MemorialWeb20245280301 107 Índice 33 de Samai, archivo 93_6600123330002020005800170MemorialWeb202452803019 108 Índice 33 de Samai, archivo 67_6600123330002020005800144MemorialWeb202452803013 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Transperla del Otún S.A. 1992/01/01 1992/12/31 Tiempo de servicio 366 Transperla del Otún S.A. 1993/01/01 1993/05/05 Tiempo de servicio 125 Zuleta García Alejandrino 1996/02/01 1996/03/27 Tiempo de servicio 57 Transperla del Otún S.A. 1996/02/01 1996/03/27 Tiempo de servicio 25 Transperla del Otún S.A. 1996/11/01 1996/11/25 Tiempo de servicio 30 Transperla del Otún S.A. 1996/12/01 1996/12/31 Tiempo de servicio 360 Líneas Pereiranas S.A. 1997/09/01 1997/09/02 Tiempo de servicio 2 Líneas Pereiranas S.A. 1997/10/01 1997/12/31 Tiempo de servicio 90 Líneas Pereiranas S.A. 1998/01/01 1998/07/31 Tiempo de servicio 210 Transperla del Otún S.A. 1998/01/01 1998/01/18 Tiempo de servicio 18 Líneas Pereiranas S.A. 1998/08/01 1998/08/25 Tiempo de servicio 25 Trans Unidos S.A. 2000/04/01 2000/04/30 Tiempo de servicio 30 Trans Unidos S.A. 2000/05/01 2000/12/31 Tiempo de servicio 240 Trans Unidos S.A. 2001/01/01 2001/01/08 Tiempo de servicio 8 Trans Unidos S.A. 2001/02/01 2001/06/30 Tiempo de servicio 150 Trans Unidos S.A. 2001/07/01 2001/07/31 Tiempo de servicio 30 Trans Unidos S.A. 2001/08/01 2001/12/31 Tiempo de servicio 150 Trans Unidos S.A. 2002/01/01 2002/01/24 Tiempo de servicio 24 Trans Unidos S.A. 2002/03/01 2002/12/31 Tiempo de servicio 300 Trans Unidos S.A. 2003/01/01 2003/02/28 Tiempo de servicio 60 Trans Unidos S.A. 2003/03/01 2003/03/31 Tiempo de servicio 30 Trans Unidos S.A. 2003/04/01 2003/04/16 Tiempo de servicio 16 Trans Unidos S.A. 2003/05/01 2003/05/31 Tiempo de servicio 30 Trans Unidos S.A. 2003/07/01 2003/12/31 Tiempo de servicio 180 Trans Unidos S.A. 2004/01/01 2004/02/29 Tiempo de servicio 60 Trans Unidos S.A. 2004/03/01 2004/03/07 Tiempo de servicio 7 Transperla del Otún S.A. 2004/03/01 2004/03/31 Tiempo de servicio 30 Transperla del Otún S.A. 2004/04/01 2004/12/31 Tiempo de servicio 270 Transperla del Otún S.A. 2005/01/01 2005/12/31 Tiempo de servicio 360 Transperla del Otún S.A. 2006/01/01 2006/12/31 Tiempo de servicio 360 Transperla del Otún S.A. 2007/01/01 2007/12/31 Tiempo de servicio 360 Transperla del Otún S.A. 2008/01/01 2008/12/31 Tiempo de servicio 360 Transperla del Otún S.A. 2009/01/01 2009/06/30 Tiempo de servicio 180 Transperla del Otún S.A. 2009/07/01 2009/07/31 Tiempo de servicio 30 Transperla del Otún S.A. 2009/08/01 2009/12/31 Tiempo de servicio 150 Transperla del Otún S.A. 2010/01/01 2010/12/31 Tiempo de servicio 360 Transperla del Otún S.A. 2011/01/01 2011/12/31 Tiempo de servicio 360 Transperla del Otún S.A. 2012/01/01 2012/02/29 Tiempo de servicio 60 Sistema de Transporte de Futu 2012/03/01 2012/12/31 Tiempo de servicio 300 Transperla del Otún S.A. 2012/03/01 2012/03/01 Tiempo de servicio 1 Sistema de Transporte de Futu 2013/01/01 2013/12/31 Tiempo de servicio 360 Sistema de Transporte de Futu 2014/01/01 2014/01/20 Tiempo de servicio 20 Sistema de Transporte de Futu 2014/02/01 2014/12/31 Tiempo de servicio 330 Sistema de Transporte de Futu 2015/01/01 2015/01/20 Tiempo de servicio 20 Sistema de Transporte de Futu 2015/02/01 2015/06/30 Tiempo de servicio 150 Sistema de Transporte de Futu 2015/07/01 2015/07/01 Tiempo de servicio 1 Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 7.183 días laborados, correspondientes a 1.026 semanas y no las 1.292 semanas en las que se fundamentó la GNR 346215 del 3 de diciembre de 2015.

Que nació el 23 de junio de 1953 y actualmente cuenta con 66 años de edad» (sic). 92. De acuerdo con lo anterior, concluyó que solo había acreditado 518 semanas al 25 de julio de 2005 y no las 750 exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones beneficiario del régimen de transición, de modo que le era aplicable la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003 que exigía 60 años y 1300 semanas. 93.

En ese orden, José Ramón Montoya Ramírez no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez reclamada, sino que podía optar por la indemnización sustitutiva de vejez o continuar con las cotizaciones al sistema pensional. Ahora, por cumplirse con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-182 de 2019 que definió el alcance del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, dispuso la revocatoria en todas y cada una de sus partes de la Resolución GNR 346215 del 3 de noviembre de 2015.

Este acto se notificó por aviso al titular el 7 de mayo de 2020. 94. A través de la Resolución SUB 67158 del 10 de marzo de 2020, el subdirector de determinación de la dirección de prestaciones económicas informó que el valor girado a José Ramón Montoya Ramírez a título de mesadas, retroactivos aportes a salud, con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez fue de $77.483.462 entre el 1° de noviembre de 2015 y el 29 de febrero de 2020, por ende, lo remitió a la Dirección de Procesos Judiciales de la entidad demandante para lo de su competencia109. 95.

Según las resoluciones SUS 199104 del 17 de septiembre110 y DPE 12877 del 22 de septiembre de 2020111 José Ramón Montoya Ramírez «en escrito presentado el 10 de junio de 2020 radicado bajo el número 2020_5636011, interpuso recurso de reposición y en subsidio Apelación previas las formalidades legales señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: "( ) Primero. - Se revoque la Resolución SUB 56261, con fecha del veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinte (2020), radicado número 2020_2716764_9, "Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida", expedida por la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora de Pensiones - Colpensiones - Segundo. - Se ordene el archivo definitivo de la investigación administrativa especial con número de radicación 181 - 19.

Tercero. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene la inclusión en nómina de manera inmediata, reactivando el pago de la mesada pensional y se liquide y pague el retroactivo de las mesadas dejadas de percibir. ( )» (sic). 96. A través de las resoluciones SUS 199104 del 17 de septiembre112 y DPE 12877 del 22 de septiembre de 2020113, el subdirector y el director de prestaciones económicas de Colpensiones resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por el pensionado contra la Resolución SUB 56261 del 27 de febrero de 2020 por medio de la cual se revocó la Resolución GNR 346215 del 3 de 109 Índice 33 de Samai, archivo 103_6600123330002020005800180MemorialWeb202452803021 110 Índice 33 de Samai, archivo 106_6600123330002020005800183MemorialWeb202452803022 111 Índice 33 de Samai, archivo 105_6600123330002020005800182MemorialWeb202452803021 112 Índice 33 de Samai, archivo 106_6600123330002020005800183MemorialWeb202452803022 113 Índice 33 de Samai, archivo 105_6600123330002020005800182MemorialWeb202452803021 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones noviembre de 2015, en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión recurrida. 97.

Mediante los oficios B22020 9249236-2322661114 y BZ2020 9436200- 2346983115, se le comunicó a José Ramón Montoya Tabares que había vencido el término para notificarse personalmente de las resoluciones previamente mencionadas. Junto con los indicados documentos se adjuntaron las decisiones que resolvieron los recursos interpuestos [resoluciones SUS 199104 del 17 de septiembre y DPE 12877 del 22 de septiembre de 2020], advirtiéndosele que su notificación se entendería surtida al finalizar el día hábil siguiente a su entrega, conforme con lo establecido en el artículo 69 del CPACA, relativo a la notificación por aviso. 98.

En el informe del auditor «Daeslava» se indicó que por todo lo anterior y en razón a la sentencia SU-182 de 2019 se advirtió a Colpensiones que era su deber acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo para solicitar la nulidad del acto de reconocimiento del derecho pensional con el fin de recuperar las mesadas pagadas en forma previa a la revocatoria. 2.3.1.

Análisis sustancial 99. El a quo negó las pretensiones de la demanda por no acreditarse el cargo de expedición irregular estructurado por Colpensiones en el fraude de José Ramón Montoya Ramírez, comoquiera que incumplió con la carga probatoria atinente a que se demostrara la «justificación bien razonada» exigida por la Corte Constitucional para desvirtuar el periodo laborado en el establecimiento de comercio Racores y Tornillos LTDA., pues solo allegó el «TRASLADO CASO CON PRESUNTOS HECHOS DE FRAUDE – AUDITORÍA II – Dirección de Prestaciones Económicas signado por «AUDITOR daeslavaa», sin fecha de elaboración ni firma de reconocimiento por parte de la entidad y la referencia de una declaración extraprocesal que tampoco se aportó y contrario a ello, en el acto acusado se certificó que laboró desde el 1º de junio de 1978 al 30 de abril de 1983 en aquella empresa. 100.

Colpensiones se reafirmó en las pretensiones y los hechos expuestos en la demanda, así como en los elementos de prueba aportados al proceso, al considerarlos idóneos para que se demostrara el fraude del demandado y en ese sentido, se anulara el acto acusado y se ordenara el reintegro de las mesadas pensionales pagadas entre el 1º de noviembre de 2015 y el 29 de febrero de 2020. 101.

En tales condiciones, esta Sala evidenció que además de las resoluciones por las cuales se denegó y luego se reconoció la pensión de vejez, en relación con el 114 Índice 33 de Samai, archivo 114_6600123330002020005800191MemorialWeb202452803023 115 Índice 33 de Samai, archivo 115_6600123330002020005800192MemorialWeb202452803024 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones señalado fraude endilgado al demandado, solo se aportó el auto 2352 de cierre de la investigación administrativa especial 181-19, expedido el 30 de enero de ese año, en el que se enlistaron las pruebas cuya valoración conllevó a la determinación relativa a que «José Ramón Montoya Ramírez no laboró para la empresa Racores y Tornillos Ltda […] para el periodo comprendido del 01/01/1978 hasta el 30/04/1983», y que de ese modo el incremento de las semanas laboradas carecía de veracidad, sin embargo, aquellas no fueron aportadas, por lo que se consideró que existían puntos difusos respecto de los fundamentos fácticos que debían esclarecerse. 102.

En esa medida, a través del auto del 29 de febrero de 2024 se ofició a Colpensiones para que allegara el expediente administrativo de José Ramón Montoya Ramírez y, en especial, la investigación especial 181-19 con la totalidad de los elementos de prueba aportados y practicados. Asimismo, y en consideración a que dentro del concepto de violación la entidad demandante sustentó sus pretensiones en que la conducta desplegada por José Ramón Montoya Ramírez podría estar tipificada en los tipos penales de aprovechamiento de error ajeno, obtención de documento público falso, concierto para delinquir, estafa agravada y fraude procesal previstos en los artículos 246, 247, 252, 288, 340 y 453 del Código Penal, se le requirió para que informara si había instaurado una denuncia penal en contra del demandado con el fin de que investigara las referidas conductas. 103.

En cumplimiento del citado auto, Colpensiones allegó las pruebas relacionadas en el acápite 2.3.1. Sin embargo, no se pronunció en cuanto a la presentación o no de la denuncia penal en contra del demandado por las conductas antes mencionadas. 104. De las pruebas documentales aportadas con la demanda y en cumplimiento del decreto de oficio, especialmente, el auto de cierre de la investigación administrativa especial 181-19, que se fundamentó en el informe preliminar, Colpensiones estableció una teoría del caso consistente en que el afiliado «en búsqueda de completar las semanas para obtener la pensión de vejez se contacta con el señor Alberto Fernando Pachón Martínez, este a su vez establece comunicación con los señores Javier Calderón y Olga Calderón representantes legales del establecimiento comercial Racores y Tornillos Ltda., quienes solicitan y pagan cálculo actuarial a favor del afiliado, con ello acreditan una relación laboral al parecer inexistente y así logra completar las semanas que le restan para obtener un reconocimiento pensional». 105.

Esta se fundamentó en las siguientes conclusiones: 106. En el Registro Único Empresarial — RUES se encontró que el establecimiento de comercio Racores y Tornillos Ltda. tiene como actividad económica el comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados; mientras que José Ramón Montoya Ramírez afirmó en su entrevista telefónica que su función era la fabricación de tornillos racores y partes de automotor que en nada se relaciona con aquella. 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 107.

Pese a que el demandado afirmó que laboró en Racores y Tornillos no recordó el periodo de la vinculación ni el nombre del jefe directo o el dueño de la empresa, tampoco de alguno de sus compañeros de trabajo pues solo se refirió al apellido Muñoz. 108. Asimismo, manifestó que se había acercado al abogado Fernando Pachón Martínez para «cuadrar las semanas» porque nunca se le había pagado seguridad social.

Sin embargo, de la información obtenida del Consejo Superior de la Judicatura no se acreditó esa calidad y en efecto, según la consulta realizada en la página web de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con su documento de identificación «no existe en el Registro Nacional de Abogados»116. 109. En este punto, también se advierte que en la declaración extrajuicio del 31 de diciembre de 2014 presentada ante la Notaria Primera de Palmira (valle del Cauca) Olga Lucia Calderón Barbosa, representante legal de Racores y Tornillos LTDA., manifestó que «JOSE RAMÓN MONTOYA RAMIREZ, […] laboró para mí, por el tiempo comprendido entre Junio 01 de 1978, hasta el día 30 de Abril de 1983, a través de contrato verbal y se desempeñaba como vendedor», pero en la entrevista aquel indicó que su actividad se desarrolló en la parte de fabricación, lo que se observa contradictorio y, se insiste, en nada se relaciona con la actividad económica del establecimiento de comercio. 110.

Igualmente, luego de la aclaración del auto de apertura de la investigación realizada por la Gerencia de Prevención del Fraude el 30 de septiembre de 2019 sobre los supuestos fácticos que dieron lugar al trámite a solicitud del demandado, este no ejerció el derecho de defensa y contradicción para desvirtúalos, sino que, con posterioridad a la fecha en la que se emitió el auto de cierre, allegó un documento denominado «contestación investigación administrativa» en el que indicó que, en el caso particular, no se había demostrado la manifiesta ilegalidad tanto de su conducta como de los medios de prueba con los que accedió a la prestación. 111.

A su juicio, las pruebas de la investigación no desvirtuaron la legalidad del acto revocado, y la conclusión a la que se llegó se fundamentó únicamente en una entrevista telefónica cuya validez era dudosa. 112. No obstante, tal y como se indicó en precedencia, la conclusión a la que llegó la administradora de pensiones se fundó en la valoración conjunta de los medios probatorios recaudados en el procedimiento administrativo en el que se encontraron contradicciones y que no fueron desvirtuados por el demandado. 113.

Tanto es así que, hubo similares contradicciones entre las solicitudes de cálculo actuarial presentado por Racores y Tornillos LTDA., en la mayoría de los casos, y 116 Recuperado de https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones lo manifestado por los 8 entrevistados, incluido el demandado.

Específicamente, se advirtió que una persona manifestó que nunca había trabajado con la aludida empresa, que Fernando Pachón Martínez había sido su abogado y quien realizó los trámites para solicitar su pensión de vejez, que posiblemente se inventó el establecimiento, toda vez que ella no la conocía ni había trabajado ahí; otra persona señaló que cuando cumplió 62 años contactó a Fernando Pachón Martínez quien fue él que realizó el trámite de cálculo actuarial, adicionalmente manifestó que NO trabajó para Racores y Tornillos, pues durante el tiempo reportado por esa empresa fue taxista, que él fue el que pagó la cuantía del cálculo actuarial en Colpensiones y finalmente que se dejó inducir por Fernando Pachón Martínez quien realizó el trámite de cálculo actuarial para llenar el vacío que tenía en su historia laboral. 114.

Sobre el particular, en la sentencia SU 182 de 2019 la Corte Constitucional precisó que «cuando la administradora de pensiones presenta una “justificación bien razonada”, soportada en medios probatorios que advierten razonablemente sobre una inconsistencia o una irregularidad en la historia laboral, le corresponde al afiliado desvirtuar tal hecho.

En términos similares, la Sala Plena del Consejo de Estado117 ha sostenido que, frente a una “censura fundada” de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado, quien podrá hacer uso de los distintos medios probatorios a su alcance», sin embargo, el ahora demandado no allegó pruebas que desvirtuaran las inferencias a las que se llegó en el citado trámite administrativo. 115.

Valga señalar que, en casos como el que se analiza, la administración no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa y en el que se observen los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción, lo cual se garantizó, pues a José Ramón Montoya Ramírez se le notificaron todas las actuaciones adelantadas en el procedimiento administrativo especial, tal y como se señaló en el acápite de pruebas, sobre las cuales tuvo la oportunidad para pronunciarse, controvertirlas y allegar las que considerara pertinentes, incluso se pronunció en 2 ocasiones. 116.

Ahora bien, dentro del proceso de la referencia solo intervino en los alegatos de primera instancia en donde únicamente se refirió a la falta de notificación de la revocatoria del acto de reconocimiento pensional sin que se pronunciara en relación con los supuestos fácticos de la demanda. 117. Así las cosas, debido a que el reconocimiento del derecho de la pensión se fundamentó en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, esta Sala considera que José Ramón Montoya Ramírez no tenía derecho a la pensión de vejez, toda vez que sin el lapso comprendido entre el 1º de junio de 117 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029). 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones 1978 al 30 de abril de 1983, acreditó efectivamente 1026 semanas118 y no las 1292 semanas con las que se le reconoció la prestación, según se observa de la Resolución SUB 56261 del 27 de febrero de 2020.

Ahora bien, al 25 de julio de 2005 [fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005] no alcanzó las 750 semanas exigidas para ser beneficiario del régimen de transición pues, solo contaba con 527, 91 semanas119 de modo que le era aplicable la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que exigía 60 años y 1300 semanas. 118.

En ese orden de ideas, la Resolución GNR 346215 del 3 de noviembre de 2015 es contraria a derecho, toda vez que reconoció la prestación al demandado teniendo en cuenta unos tiempos de servicios que no debieron sumársele en su historia laboral, lo que le permitió el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, como beneficiario del régimen de transición, sin embargo, sin el lapso comprendido entre el 1º de junio de 1978 al 30 de abril de 1983 no pudo mantener la transición y con la norma aplicable, esto es la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, no alcanzó los requisitos mínimos exigidos en estas. 119.

Ahora bien, en lo referente a la devolución de los dineros pagados con ocasión del reconocimiento pensional, se recuerda, como ya se vio, que el legislador expresamente dispuso en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA que no habría lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, lo que guarda correspondencia con la presunción contenida en el artículo 83 de la Constitución Política. 120.

Valga recordar, que para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada. 121.

En este caso, en consideración a los hechos enunciados con anterioridad, la Sala observa que las pruebas aportadas al proceso permiten demostrar la mala fe ejercida por José Ramón Montoya Ramírez para conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, cuya actuación estuvo desprovista de las características propias del principio de la buena fe, pues tal como lo estimó la jurisprudencia, cuando se realizan acciones anómalas como hacer uso de un documento que contenga información ajena a la realidad, es claro que ello desvirtúe la presunción que en favor del pensionado confiere la ley al momento de recibir sumas de dinero que fueron pagadas con ocasión de un reconocimiento irregular, ajeno al 118 Y el reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizada al 3 de noviembre de 2021 Índice 33 de Samai, archivo 135_66001233300020200058001112MemorialWeb202452803029 119 De la suma del tiempo de cotización según reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizada al 3 de noviembre de 2021 entre el 25 de abril de 1990 y el 25 de julio de 2005. 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones ordenamiento jurídico, propiciado por su iniciativa y con fundamento en las pruebas que él mismo provocó y adujo para el efecto. 122.

En este punto es necesario precisar que en esta providencia no se determinó si los documentos allegados para el reconocimiento pensional adolecían de falsedad o no, sino que, en consideración a la realidad procesal de este medio de control de legalidad, se estableció que la actuación del demandado fue decisiva para que el ente previsional de manera indebida, le otorgara la pensión de vejez. 123.

Por consiguiente, habrá lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos con ocasión de la pensión de vejez mencionada, para lo cual, las partes deberán suscribir un acuerdo de pago que garantice la no afectación de los derechos fundamentales de José Ramón Montoya Ramírez120. En caso de no alcanzarse dicho acuerdo, la administradora contará con los mecanismos judiciales correspondientes para la ejecución forzosa y el cobro coactivo de esta sentencia. 124. 125.

En ese sentido, las sumas que ha de pagar el accionado a Colpensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, se ajustaran tomando como base los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial 2.4.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, 120 Tal y como se ha ordenado en otras oportunidades, como, por ejemplo, en las sentencias del 26 de noviembre de 2020, radicado: 68001-23-33-000-2013-00231-03(1024-16), C.P. Rafael Francisco Suárez y del 4 de agosto de 2016, radicado: 25000-23-25-000-2011-00157-02(4595-14), C.P. Gabriel Valbuena Hernández 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma121.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida, en este trámite procesal actuase con temeridad o mala fe la Sala se abstendrá de la condena en costas. 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la nulidad de la Resolución GNR 346215 del 3 de noviembre de 2015 comoquiera que a través de aquella se le reconoció a José Ramón Montoya Ramírez la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, sin que cumpliera con los requisitos para ese efecto y debido a que se desvirtuó la buena fe del titular, ordenará la devolución de las mesadas pensionales pagadas entre el 1º de noviembre de 2015 y el 29 de febrero de 2020, equivalentes a la suma de $77.483.462.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia del 22 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión que negó las pretensiones de la demanda presentada por Colpensiones en contra de José Ramón Montoya 121 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 41 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Ramírez, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y en su lugar: Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución GNR 346215 del 3 de noviembre de 2015, mediante la cual se le reconoció a José Ramón Montoya Ramírez la pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de 2015, con fundamento en el Decreto 758 de 1990.

Tercero. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a José Ramón Montoya Ramírez pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la suma de $77.483.462 por concepto de la devolución de las mesadas de la pensión de vejez pagadas entre el 1º de noviembre de 2015 y el 29 de febrero de 2020.

Para ese efecto, las partes deberán suscribir un acuerdo de pago que garantice la no afectación de los derechos fundamentales de José Ramón Montoya Ramírez. En caso de no alcanzarse dicho acuerdo, la administradora contará con los mecanismos judiciales correspondientes para la ejecución forzosa y el cobro coactivo de esta sentencia. Cuarto. Colpensiones hará la actualización sobre la suma adeudada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda.

Sexto. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. Séptimo. No condenar en costas en esta instancia. Octavo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Noveno. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 42 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2020-00580-01 (1786-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Salvamento de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JNFG/MAG