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11001031500020250089000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-02-17

Radicación interna: 1366 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Aristides Torijano Urrego·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00890-00 Demandante: ARISTIDES TORIJANO URREGO Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto:

RESUELVE

SOLICITUD DE NULIDAD Y CONCEDE IMPUGNACIÓN En atención a lo dispuesto en el auto del 2 de mayo de 2025 proferido por el magistrado ponente de la segunda instancia dentro de la presente acción de tutela, este despacho procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por el abogado Miguel Mendoza, quien afirma haber actuado como apoderado judicial del demandante en el proceso ordinario en el cual se profirió la providencia cuestionada.

I.

ANTECEDENTES La parte actora presentó una acción de tutela1 en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la protección de su derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supuestamente vulnerado con ocasión de la providencia de 25 de octubre de 2024 proferida por dicha autoridad judicial en el proceso de reparación directa con radicación no. 25000-23-26-000-2012-01015-02. 1 Índice 2 del expediente digital en Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00890-00 Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de nulidad y decide sobre impugnación Con auto de 19 de febrero de 20252 se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación de los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se vinculó en calidad de terceros con interés a la Rama Judicial, al señor Julio Roberto Buesaquillo y a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Mediante correo electrónico del 21 de febrero de 20253, la Secretaría General de esta Corporación notificó la anterior providencia y la publicó en aviso4 de la misma fecha.

El 14 de marzo de 2025 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia de primera instancia5 en la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. A través de escrito presentado el 31 de marzo de 2025, la parte demandante impugnó la providencia de primera instancia. Mediante auto del 7 de abril de 20256 este despacho concedió la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2025.

Una vez surtido el reparto de segunda instancia, con auto del 2 de mayo de 2025 el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra de la Sección Quinta de esta Corporación 2 Índice 4 del expediente digital en Samai. 3 Índice 7 del expediente digital en Samai. 4 Índice 8 del expediente digital en Samai. 5 Índice 23 del expediente digital en Samai. 6 Índice 33 del expediente digital en Samai. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00890-00 Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de nulidad y decide sobre impugnación ordenó devolver el expediente a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se resolviera la solicitud de nulidad presentada por el abogado Miguel Mendoza. 2.

La solicitud de nulidad Mediante escrito del 25 de marzo de 2025 el apoderado judicial del demandante en el proceso de reparación directa, presentó un escrito7 en este proceso de tutela, en el cual solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia proferida en este trámite con fundamento en que no fue vinculado al proceso de la acción de tutela, a pesar de que, según afirmó, sus derechos también fueron vulnerados con ocasión de las providencias objeto de tutela, pues en ellas no se reconoció su condición como apoderado del demandante en el proceso ordinario.

Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de acción de tutela a partir del auto admisorio de la demanda y que se disponga su vinculación en el presente trámite. II. CONSIDERACIONES 1. Las nulidades en las acciones de tutela En materia de nulidades en procesos de acción de tutela y de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 se debe aplicar lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso que estableció que un proceso solamente será nulo en los siguientes casos: 7 Índice 26 del expediente digital en Samai. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00890-00 Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de nulidad y decide sobre impugnación “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”. 2.

El caso concreto 1) En el asunto sub examine se advierte que el abogado Miguel Mendoza solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia y fundamentó su solicitud en que 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00890-00 Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de nulidad y decide sobre impugnación no fue vinculado al proceso a pesar de que sus derechos también se vieron afectados por la providencia cuestionada en el tramite de la acción de tutela. 2) Si bien el solicitante sostuvo que debió ser vinculado al proceso, el despacho advierte que la petición no se sustentó en ninguna de las causales taxativas de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

En efecto, se limitó a mencionar el artículo 134 del mismo estatuto, disposición que únicamente regula el procedimiento para tramitar las solicitudes de nulidad, pero que no consagra causal alguna de invalidez procesal. 3) Basta lo anterior para despachar desfavorablemente la solicitud, pues, se reitera, las causales de nulidad son expresas y taxativas y no ameritan interpretaciones extensivas y en este caso el solicitante no solo no alegó expresamente ninguna de dichas causales, sino que su requerimiento no encuadra en ninguna de ellas. 4) En gracia de discusión, el despacho advierte que el abogado Miguel Mendoza no fue vinculado a la acción de tutela porque no figuró como parte ni como tercero en el proceso de reparación directa en el cual se profirió la providencia cuestionada y aunque el solicitante alegó ostentar la condición de apoderado judicial del demandante, lo cierto es que dicha condición ni siquiera fue reconocida formalmente dentro del proceso ordinario. 5) De conformidad con lo expuesto, la Sala rechazará la solicitud de nulidad elevada por el abogado Miguel Mendoza. 6) Finalmente, se reiterará lo dispuesto en el auto del 7 de abril de 2025, en el cual despacho se concedió la impugnación presentada por la parte demandante. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-00890-00 Acción de tutela – Auto que resuelve solicitud de nulidad y decide sobre impugnación R E S U E L V E 1°) Recházase la solicitud de nulidad presentada por el abogado Miguel Mendoza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Por Secretaría General désele trámite a lo ordenado en el auto del 7 abril de 2025 en el cual se concedió la impugnación presentada por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 14 de marzo de 2025, para lo cual devolverá el expediente al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra de la Sección Quinta de esta Corporación, en su condición de magistrado ponente de la segunda instancia de la acción de tutela de la referencia. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.