CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-06852-01 Accionante: MATHEO AUGUSTO RINCÓN GALVIS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – MORA JUDICIAL.
DILACIÓN DE TÉRMINOS. SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE NEGÓ EL AMPARO Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Matheo Augusto Rincón Galvis, en contra de la sentencia de 2 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, a través de la cual se denegó el amparo deprecado por el accionante.
LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Matheo Augusto Rincón Galvis solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en tanto las referidas autoridades judiciales inobservaron los términos procesales dentro de la acción de tutela con radicado número 11001-33-42-050-2021-00224-00/01.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que el 28 de julio de 2021 presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores con miras a obtener la protección de su derecho fundamental a la información. Relató que el referido proceso constitucional le correspondió en su conocimiento al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en fallo de 11 de agosto de 2021, negó el amparo deprecado.
Señaló que presentó impugnación el 14 de agosto de 2021, la cual fue concedida mediante auto de 18 del mismo mes y año. Manifestó que se desatendieron los términos procesales, por cuanto: i) el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se efectuó el 26 de agosto de 2021, es decir, ocho días después de proferirse el auto que concedió la impugnación, ii) el reparto y radicación del proceso se efectuó el 6 de septiembre de 2021, luego de once día de su remisión, siendo recibido al día siguiente por el despacho de destino (7 de septiembre de 2021), y iii) el fallo de segunda instancia -de fecha 4 de octubre de 2021- se notificó treinta días después. Concluyó que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al no acatar los términos procesales previstos para surtir el trámite de la acción de tutela.
PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1) TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso. 2) ORDENAR al organismo correspondiente surtir un nuevo reparto de la acción de tutela sujeta al número de radicación 11001334205020210022400. 3) REVOCAR el fallo relacionado de segunda instancia proferida por la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda. […].
TRÁMITE DE LA TUTELA La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, a través del consejero a cargo de la sustanciación de este proceso y mediante auto de 12 de octubre de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B, y del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se produjo la siguiente intervención: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, a través de la magistrada a cargo del proceso objeto de censura, rindió informe en el que indicó que, en lo relacionado con el trámite impartido en segunda instancia, dentro de la acción de tutela de la referencia, se hace necesario precisar que el fallo de 4 de octubre de 2021 fue proferido dentro del término previsto por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Explicó que el expediente digital contentivo de la impugnación presentada se recepcionó en el despacho el día 7 de septiembre de 2021, razón por la cual el término de los veinte (20) días para proferir la sentencia de segunda instancia empezó a correr a partir del día siguiente, es decir, el 8 del mismo mes y año, razón por la cual «el plazo fenecía el 5 de octubre de 2021 y el fallo se profirió el 4 de octubre anterior correspondiendo al día 19».
En ese orden de ideas, concluyó que no se incurrió en la mora judicial alegada por la parte accionante, ni tampoco el fallo de segunda instancia se profirió por fuera del término previsto para el efecto, lo que conduce a desvirtuar los argumentos de la parte actora en lo concerniente a la inobservancia del término para resolver la acción de tutela en segunda instancia, en virtud de lo cual, al no demostrarse la vulneración del derecho fundamental deprecado, el amparo solicitado debe ser denegado.
FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2021, negó el amparo deprecado por el accionante. El a quo advirtió que el fallo de segunda instancia fue proferido dentro de los veinte (20) días siguientes a la recepción del expediente, razón por la cual la autoridad accionada adoptó su decisión en cumplimiento de los términos procesales previstos para ello.
Destacó que, si bien se presentó una tardanza en la remisión de la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia, la realidad es que ello no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente por parte del titular del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues no puede pasarse por alto que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral y una alta congestión judicial, situación generalizada a nivel nacional, lo cual no es imputable al actuar de la parte accionada, sino a dificultades propias que debe afrontar la Rama Judicial debido al exceso de carga laboral.
Agregó que lo anterior es una muestra de la alta congestión judicial por la que atraviesan los despachos del país y que se descarta, en casos como este, una supuesta mora judicial, por cuanto, contrario a lo expresado por el accionante, no hubo falta de diligencia o de cuidado por parte de la autoridad accionada, sino que se presentó una clara imposibilidad de tramitar los procesos de manera célere por circunstancias ajenas a aquellos encargados de administrar justicia. Por último, argumentó que, si lo pretendido es que se investigue la conducta de los funcionarios judiciales, la acción de tutela no es el medio idóneo para adelantar investigaciones disciplinarias.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, señor Mateo Augusto Rincón Galvis, impugnó la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado Sección, Tercera Tercera, Subsección B, a través de la cual se denegó el amparo deprecado. Argumentó que la decisión de primera instancia no garantiza la observancia del Decreto 2591 de 1991, puesto que negó el cumplimiento del mandato constitucional que exige garantizar el debido proceso, e hizo caso omiso de la negligencia del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al guardar silencio frente a la acción de tutela.
Resaltó que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela, lo que no permite una interpretación contraria a lo evidente. Aseguró que el Juzgado accionado no justificó si el incumplimiento del término procesal fue producto de la complejidad de los asuntos debatidos, ni tampoco constató que ese despacho tuvo exceso de carga laboral o congestión judicial, y no acreditó circunstancias imprevisibles que impidieran la resolución de la controversia dentro de los términos de ley.
Recordó que según lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el fallo de primera instancia debe ser proferido dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, y la sentencia que se está impugnando se resolvió hasta el 2 de noviembre de 2021, 21 días después de la admisión de la acción de tutela, y fue notificado 8 días después de haber sido proferido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 2 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en virtud de lo previsto en el el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela. Si ello es así, determinar si las accionadas vulneraron los derechos constitucionales fundamentales del accionante por la presunta dilación injustificada en que incurrieron al inobservar los términos procesales dentro del expediente de tutela con radicado número 11001-33-42-050-2021-00224-00/01.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos en relación con: i) los presupuestos para que se configure mora judicial en el interior de los procesos judiciales; ii) el ejercicio del derecho fundamental de petición ante las autoridades judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto.
VIII.3. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales Cabe poner de presente que, por mandato de la Constitución, el trámite y agilidad de las actuaciones judiciales deberán adelantarse con diligencia y cumplimiento de los términos legales, con el propósito de que el interesado pueda acceder a una decisión en firme, oportuna y efectiva, por cuanto, de no ser así, se configuraría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un «fenómeno multicausal y estructural», la cual se presenta en razón al «alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial».
En atención a la circunstancia endémica originada por el sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer la especiales situaciones en que se desarrolla la función judicial en nuestro país, ha reconocido que existen circunstancias en las cuales la mora judicial se encuentra justificada y otras en que tal fenómeno vulnera gravemente «los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger».
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, precisó lo siguiente: […] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes”. 13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional (…) 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]. (Negrillas fuera de texto original).
De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure la violación amparable del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, por la no resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial, resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión, y (ii) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal VIII.4.
El caso concreto El ciudadano Matheo Augusto Rincón Galvis solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en tanto las referidas autoridades judiciales inobservaron los términos procesales dentro de la acción de tutela con radicado número 11001-33-42-050-2021-00224-00/01.
Al respecto, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, «en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución». De otra parte, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, prevé que el fallo de tutela de segunda instancia se proferirá «dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente».
Además, el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 establece un trámite preferencial para la acción de tutela al establecer que «será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el habeas corpus. Los plazos son perentorios e improrrogables». Respecto del término perentorio para fallar una acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-346 de 2012, precisó lo siguiente: […] Con relación a dicho término ha establecido la Corporación que “es entendido que se trata de días hábiles, es decir, aquellos durante los cuales se ejerce la función judicial en el Despacho correspondiente, pero también resulta indudable que el término señalado por la Constitución Política es perentorio e inexcusable (…).
Dicho plazo para decidir corresponde a una garantía en favor de los asociados en el sentido de que, si acuden ante los jueces para hacer realidad el orden justo al que aspira la Carta, pueden tener la certidumbre de que obtendrán resolución oportuna y eficaz […]. Negrillas no originales. A partir de lo anterior, es claro que el término al que se refiere tanto el artículo 86 Superior como el Decreto Ley 2591 de 1991 es de días hábiles, motivo por el cual no resulta de recibo el argumento del impugnante asociado a que el plazo en el marco de las acciones de tutela es de días calendario y no hábiles.
Partiendo de la anterior premisa, la Sala procederá a establecer si en el caso bajo estudio se acreditó la mora judicial injustificada, para lo cual traerá a colación las actuaciones procesales que se adelantaron en el interior del proceso con radicado número 11001-33-42-050-2021-00224-00/01 y que fueron previamente citadas por el a quo. Veamos: […] – El 17 de agosto de 2021 la parte demandante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado. -El 18 de agosto de 2021 se profirió auto mediante el cual se concedió la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que fue notificada el mismo día por correo electrónico. -El 26 de agosto de 2021 se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. -El 6 de septiembre de 2021 se hizo el reparto y radicación del proceso a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. -El 7 de septiembre de 2021 ingresa el expediente al despacho de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda para resolver la impugnación. -El 4 de octubre de 2021 el tribunal profiere sentencia en la cual confirma la decisión de primera instancia. Actuación que fue notificada a las partes, por correo electrónico, el 7 de octubre del presente año […].
Ahora bien, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 establece el trámite de la impugnación y el plazo en que se debe proferir el fallo de segunda instancia, en los siguientes términos: […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […].
(negrillas por fuera del texto original) Como se logra apreciar de la norma previamente transcrita, los veinte (20) días hábiles previstos para dictar el fallo de segunda instancia en el marco de las acciones de tutela, se debe contabilizar a partir del día siguiente a la fecha en que se recepcionó el expediente de tutela. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que, en el sub examine, el expediente con radicado número 11001-33-42-050-2021-00224-00/01 se recepcionó el 7 de septiembre de 2021, es claro que el término previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 vencía el 5 de octubre de 2021 -fecha en que se cumplían los 20 días de que trata el artículo 32 ibidem-.
En razón a lo anterior, y comoquiera que el Tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia el 4 de octubre de 2021, es innegable que la referida Corporación judicial dictó dicha decisión dentro del término máximo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, el hecho de que la notificación del fallo de segunda instancia se hubiese efectuado por fuera del plazo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 no significa que la Corporación judicial accionada haya incurrido en una significativa e injustificada dilación, dado que, como bien lo consideró el a quo, es de conocimiento público la gran carga laboral y congestión que existe en los despachos judiciales del país, que descarta cualquier mora judicial en el sub examine.
Por último, cabe destacar que, en todo caso, en el hipotético evento en que las autoridades judiciales hayan omitido adelantar las actuaciones judiciales -asociadas a la remisión del expediente al superior y a la notificación de los fallos- dentro del término perentorio previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala encuentra que dichas circunstancias no tienen la entidad suficiente para “nulitar” por vía de tutela un fallo de igual naturaleza, puesto que, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 su procedencia resulta excepcional y está supeditada a que se esté en presencia de una “cosa juzgada fraudulenta”, situación que no es planteada por el actor y tampoco se advierte que haya ocurrido.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo invocado por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) P: (6) y (18)