Radicado: 68001-23-31-000-2012-00133-01 (27200) Demandante: Dirección de Tránsito de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-31-000-2012-00133-01 (27200) Demandante: Dirección de Tránsito de Bucaramanga Demandado: Municipio de Bucaramanga Temas: Cobro coactivo.
Naturaleza del acto que ordena seguir adelante la ejecución. Título ejecutivo de la obligación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que decidió (índice 28 de Samai)1: Primero. Declárase la nulidad de la Resolución nro.
OE-925 de 2011 …, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso fiscal nro. 001-2010 en contra de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condénase al municipio de Bucaramanga a reintegrar a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, las sumas que esta entidad haya pagado por concepto del cobro coactivo adelantado en su contra dentro del proceso fiscal nro. 001-2010, por concepto de cuotas partes pensionales del señor Aquiles Torres Bretón. Parágrafo.
El municipio de Bucaramanga deberá efectuar el desembargo de las cuentas bancarias de titularidad de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga que por este mismo concepto se mantengan embargadas. Tercero. Deniéganse las restantes súplicas de la demanda. Cuarto. Sin costas en esta instancia.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución nro. OE-925, del 04 de agosto de 2011, la demandada ordenó seguir adelante con la ejecución de la deuda a cargo de su contraparte, por el recobro de las cuotas partes pensionales de una pensión reconocida por Fonprecón (índice 28).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del CCA (Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984), la 1 Del repositorio informático Samai. Las demás alusiones a índices se refieren a la misma fuente. Radicado: 68001-23-31-000-2012-00133-01 (27200) Demandante: Dirección de Tránsito de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 28 de Samai): Primero. Declarar la nulidad de la Resolución nro.
OE-925 de 2011 (agosto 4), proferida por el Tesorero General del municipio de Bucaramanga. Segundo. Declarar que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga de ninguna manera es deudora del municipio de Bucaramanga por concepto de cuotas partes relacionadas con la pensión de jubilación del Sr. Aquiles Torres Bretón. Tercero. En consecuencia, condenar al municipio de Bucaramanga a devolver a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga la suma de seiscientos ocho millones ciento ochenta y nueve mil doscientos pesos moneda corriente ($608.189.200), suma de dinero pagada por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga al municipio por concepto de cuota parte pensional del Sr. Aquiles Torres Bretón, incluidos los intereses causados a la mayor tasa comercial moratoria autorizada por la ley desde la fecha de entrega de los dineros al municipio de Bucaramanga hasta cuando se haga efectiva la devolución de la suma cuya devolución se pide.
Cuarto. Condenar al municipio de Bucaramanga a devolver a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga todas las sumas de dinero por concepto de capital e intereses que el municipio de Bucaramanga haya cobrado o cobre en el futuro por concepto relacionado con la pensión de jubilación del Sr. Aquiles Torres Bretón. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 1.º, 2.º, 6.º y 123 de la Constitución; 91, 140 y 562 del CPC (Código de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970); y 68 del CCA (Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984), bajo el siguiente concepto de violación (índice 28): Sostuvo que, en la medida en que la deuda que se pretendía cobrar no tenía naturaleza fiscal, ni se trataba de una multa, ni de un monto determinado por una contraloría, no podía ser ejecutada conforme a la jurisdicción coactiva contemplada en el ordinal 6.º, de la letra c. del artículo 91 de la Ley 136 de 1994; por ende, acusó al acto demandado de haber sido expedido sin «jurisdicción» y excediendo las potestades y competencias del municipio. por conducto del procedimiento previsto en la Ley 136 de 1994, en concordancia con los artículos 140 y 562 del CPC, de manera que deudas de diferente contenido -como lo es la cuota parte pensional de un jubilado- debía reclamarse vía proceso ejecutivo ante la jurisdicción competente y, en todo caso, la repetición en el recobro de cuotas partes pensionales debería ser un juicio tramitado ante la jurisdicción contencioso-administrativa o, en su defecto, ante la jurisdicción ordinaria.
Además, puntualizó que la deuda reclamada mediante el cobro no podía estar a su cargo, porque para la época de los hechos, no existía de manera autónoma sino como una dependencia municipal; sin perjuicio de ello, que en el evento de existir una deuda a su cargo esta sería a favor del Fondo Territorial de Pensiones del municipio de Bucaramanga, por ser una entidad con personería jurídica propia y autonomía administrativa.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (índice 28 de Samai). Consideró improcedente el reparo relacionado con la falta de jurisdicción en la expedición del acto demandado, dado que la Administración tenía la prerrogativa del procedimiento de cobro coactivo para el recobro de cuotas partes pensionales que satisfizo, pero que estaban a cargo del ente demandante.
Aseguró que el acto acusado que ordenó seguir adelante con la ejecución era de trámite, y por ello no era demandable. Finalmente, argumentó que la Resolución nro. 1526 de 2010 contenía los aspectos sustanciales de la obligación discutida por ser la que liquidó oficialmente el recobro de las cuotas partes Radicado: 68001-23-31-000-2012-00133-01 (27200) Demandante: Dirección de Tránsito de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pensionales y, como ese acto no es el objeto de la presente contienda, de llegarse a anular la resolución demandada no habría como restablecimiento del derecho el pretendido por la actora, por cuanto el acto contentivo de la obligación seguiría vigente, en firme y presuntamente legal, de allí que dijera que la demanda era inepta para obtener el restablecimiento del derecho pretendido.
Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (índice 28 de Samai). En primer lugar, desestimó la ineptitud de la demanda por demandarse un acto de trámite, pues el acto acusado era definitivo y también desechó la ineptitud planteada por no haberse demandado la Resolución nro. 1526 de 2010 que, a juicio del demandado, era el título ejecutivo, pues el presente juicio era una demanda contra los actos del cobro.
Seguidamente, desestimó el cargo de anulación relativo a una falta de jurisdicción para adelantar el cobro de la deuda mediante el cobro coactivo del ET, pues la Ley 1066 de 2006 remitía a ese procedimiento para el recobro de cuotas partes pensionales. Finalmente, luego de estudiar el acto de reconocimiento pensional efectuado en la Resolución nro. 1526 de 2010, a favor de un pensionado, estableció que no había título ejecutivo en contra de la demandante, por concepto de cuota parte pensional y por ello debió anular el acto censurado, así que ordenó el desembargo de las cuentas aún embargadas y la devolución de lo pagado con ocasión de dicho cobro coactivo, pero no reconoció los intereses reclamados.
Recurso de apelación El demandado apeló la decisión del tribunal (índice 28 de Samai). Aunque fue un punto decidido a su favor en la sentencia apelada, reiteró que la expedición del acto demandado no estuvo viciada de falta de jurisdicción en tanto que la Administración tenía la prerrogativa del procedimiento de cobro coactivo para el recobro de cuotas partes pensionales.
Igualmente, insistió en que el acto acusado no era susceptible de ser demandado porque era de trámite y, por último, argumentó que la Resolución nro. 1526 de 2010, que reconoció la pensión sobre la cual el municipio recobra la cuota parte a cargo de la actora, contenía los aspectos sustanciales de la obligación discutida por ser la que liquidó oficialmente el recobro de las cuotas partes pensionales y, al no ser esta el acto objeto del debate, la anulación del acto de trámite hecha en la sentencia apelada por el tribunal no podía derivar en el restablecimiento del derecho reconocido, puesto que el acto contentivo de la obligación mantiene su firmeza y vigencia y se presumía legal.
Alegatos de conclusión Las partes y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad del acto enjuiciado, atendiendo a los precisos cargos de impugnación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que anuló el acto demandado.
Así, corresponde establecer si la Resolución nro. OE-925 de 2011, que ordenó seguir adelante la ejecución, es un acto administrativo de trámite y, en consecuencia, si es demandarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, se determinará si la nulidad de la anterior resolución podía dar como resultado el restablecimiento del derecho declarado por el Radicado: 68001-23-31-000-2012-00133-01 (27200) Demandante: Dirección de Tránsito de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tribunal, en tanto que, a juicio de la apelante, no fue controvertido judicialmente el acto que según el apelante es el título ejecutivo del cobro coactivo acusado en el actual proceso, por lo que este mantiene firmeza y vigencia en cuanto a la obligación a cargo del deudor.
La Sala destaca que no se pronunciará sobre el cargo de apelación que pretende oponerse a la falta de jurisdicción que adujo la actora en su demanda, pero que el tribunal desestimó al resolver dicho reparo, pues ese aspecto de la decisión fue benévolo a los intereses de la parte apelante y, en consecuencia, por serle favorable, no tiene interés legítimo para recurrirlo. 2- Conforme a esa fijación del litigio, la Sala se pronunciará sobre el primer problema jurídico planteado.
La demandada asegura que el acto administrativo impugnado es de trámite no susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por no poner fin a una discusión o actuación administrativa. En cambio, el a quo sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado (exp. 14596, CP: Héctor J. Romero Díaz), la resolución que ordena seguir adelante la ejecución es demandable ante la jurisdicción. De esa manera, el pronunciamiento que se reclama en esta instancia se circunscribe a determinar la aptitud del acto acusado para ser controlado judicialmente.
En lo que concierne al debate planteado, la Sala precisa que de conformidad con el inciso 1.° del artículo 835 del ET (con posterioridad a los hechos debatidos, el inciso 1.° de la Ley 1437 de 2011, CPACA) el acto que ordena seguir adelante la ejecución está expresamente previsto como una decisión pasible de control jurisdiccional, lo cual también ha sido reconocido por esta corporación, en tanto que mediante este tipo de actos se definen situaciones jurídicas particulares a cargo del deudor (exps. 20298, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 21768 CP: Milton Chaves García; y 26823, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
No prospera el cargo de apelación. 3- En lo que respecta al reproche de la apelante por el restablecimiento del derecho reconocido tras la anulación del acto demandado, debe señalarse que su reparo no está dirigido a enervar la falta de título que concluyó el tribunal al momento de valorar el título del cobro empleado por el municipio y, de hecho, este cuestionamiento reposa sobre el mismo reparo acerca de que el acto acusado era de trámite, de manera que el apelante razona que al no contener aspectos sustanciales de la obligación discutida su anulación no podía significar la ilegalidad del cobro ni el restablecimiento del derecho declarado, puesto que, el acto contentivo de la obligación seguía vigente, en firme y se presumía legal.
Como se estudió en primera instancia, la Resolución nro. 1532, del 28 de diciembre de 1994, reconoció una pensión de jubilación por parte de Fonprecón (última entidad de previsión al que estuvo afiliado el pensionado) y si bien el municipio aseguró haber satisfecho la cuota parte que estaba a su cargo, junto con la que era de la demandante, lo cierto es que dentro de las entidades que tenían el deber de coadyuvar al pago de la mesada pensional no estaba la entidad actora, por lo cual no había título en su contra.
De la misma forma, la Resolución nro. 1526 de 2010, expedida por el municipio, en la cual liquida la presunta deuda en contra de la demandante toma como referencia de la obligación la Resolución 1532, del 28 de diciembre de 1994, que como ya se dijo, no era título en contra de la actora. De esta forma, con independencia de la vigencia y firmeza de las anteriores resoluciones, lo cierto es que a la luz de lo decidido por el tribunal no son título ejecutivo para el cobro de la deuda perseguida en el acto demandado y tampoco la demandante tenía interés legítimo para demandarlos, puesto que no establecen una deuda a su cargo susceptible de cobro.
Por consiguiente, el restablecimiento reconocido tendente a reintegrar las sumas Radicado: 68001-23-31-000-2012-00133-01 (27200) Demandante: Dirección de Tránsito de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 recaudadas en el cobro coactivo demandado y la orden de desembargo se ajusta de forma consecuente con la anulación del acto acusado.
No prospera el cargo de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confirmar la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN