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11001031500020210513401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-11-25

Radicación interna: 13714 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Gonzalo Mejia Abello·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05134-01 Demandante: Gonzalo Mejía Abello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05134-01 Demandante: GONZALO MEJÍA ABELLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER AUTO La Sala decide la solicitud presentada por el señor Gonzalo Mejía Abello, en la que pide la aclaración de la sentencia de tutela de segunda instancia de 17 de febrero de 2022, proferida por esta Sección, que resolvió lo siguiente: “Primero.- REVÓCASE la sentencia de 15 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.

En su lugar, Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Gonzalo Mejía Abello contra el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas”. I.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El señor Gonzalo Mejía Abello solicitó que se aclare la sentencia de 25 de febrero de 2022, en la que se negaron sus pretensiones bajo el argumento de que se debió acceder al amparo solicitado y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia objeto de reproche constitucional proferida el 1 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, ya que al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y haber laborado en la Rama Judicial tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional con el IBL previsto en el Decreto 546 de 1971, es decir, con el salario más alto devengado en el último año y con la inclusión de todos los factores salariales.

Sostuvo que la decisión de tutela de segunda instancia debió tener en cuenta los factores salariales que devengó mientras se encontraba laborando al servicio de la Rama Judicial, los cuales, en su sentir, debieron incluirse en la liquidación de la mesada pensional. Por último, sostuvo que en su caso se aplicaron de forma indebida las subreglas sobre el régimen de transición para los servidores judiciales que están contenidas en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el literal C, artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno) y el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, Radicado: 11001-03-15-000-2021-05134-01 Demandante: Gonzalo Mejía Abello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la Sección Curta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

La solicitud de aclaración de la sentencia en el trámite de tutela El artículo 4 del Decreto 306 de 1992, señala que para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, actualmente del Código General del Proceso (CGP).

El artículo 285 del CGP establece la figura de la aclaración de la sentencia y precisa las condiciones de aplicación para que sea procedente. La referida disposición establece: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

La mencionada norma prevé los supuestos para la aclaración de las providencias, por lo que el juez se debe abstener de acceder a las mismas, cuando no se reúnan los presupuestos señalados por el legislador. La Corte Constitucional en el Auto A-031 A de 20021 señaló, citando la sentencia T-576 de 19932, que en atención al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es posible la aclaración o adición de sentencias de segunda instancia en sede de tutela, especialmente, porque el artículo mencionado establece que el juez debe remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia”.

En la referida providencia, se indicó: “De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación. Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria”.

En consideración a lo expuesto, la solicitud de aclaración de una sentencia únicamente es procedente cuando la parte resolutiva de la misma ofrezca verdadero motivo de duda, sin que ello implique modificar, reformar o complementar el fallo cuya aclaración se solicita. 3. Solución del caso concreto 3.1. Oportunidad de la aclaración El artículo 285 del Código General del Proceso, CGP, dispone que la solicitud de 1 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 2 M.P. Jorge Arango Mejía. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05134-01 Demandante: Gonzalo Mejía Abello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 aclaración de la sentencia procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En el asunto bajo examen, la sentencia de 17 de febrero de 2022 se notificó a las partes mediante correo electrónico el 22 del mismo mes y año y el memorial con la petición de aclaración se presentó el 25 de febrero de 2022, es decir, dentro del término de la ejecutoria.

Por lo anterior, se procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto. 3.2. La solicitud de aclaración formulada por la parte demandante no está dentro de los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico 3.2.1. El señor Gonzalo Mejía Abello considera que la decisión de segunda instancia proferida el 17 de febrero de 2022 debe ser aclarada, pues no tuvo en cuenta que al ser beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, debió aplicársele el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971, no solo en cuanto a la edad y tiempo de servicios, sino también para efectos de determinar el IBL.

Además, aseguró que la decisión de tutela aplicó de forma indebida la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.2.2. Cabe resaltar que en el caso bajo examen, el actor interpuso acción de tutela con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander con la emisión de la sentencia de 1 de julio de 2021, en la que resolvió revocar la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de su mesada pensional.

La solicitud de amparo se sustentó en que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta las pruebas que obraban en el proceso y que daban cuenta de su estatus laboral (régimen con prima de antigüedad de la Rama Judicial -no acogido-), y de su condición de beneficiario del régimen de transición. Indicó que al tener derecho al régimen de transición su mesada pensional debía liquidarse con la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicios e invocó la indebida aplicación de las reglas contenidas en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 de la Sección Segunda de esta Corporación. 3.2.3.

El juez constitucional de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el demandante no desplegó una carga argumentativa suficiente para justificar la intervención del juez constitucional, además que pretendió someter el asunto a una tercera instancia. No obstante, esta Sala encontró, a diferencia del a quo, que se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto el escrito ofrecía una carga mínima argumentativa que permitía identificar las inconformidades del demandante.

Por lo anterior, se efectuó el estudio de fondo del asunto encontrando que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico ya que aun cuando no mencionó en la resolución del caso concreto cada una de las certificaciones de tiempo de servicios y los desprendibles de pago en donde figuran los factores salariales devengados por el actor, lo cierto es que realizó un análisis global de las pruebas aportadas en el expediente de las cuales pudo constatar que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, le era aplicable lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971.

Cosa distinta es que, a pesar de ser beneficiario de dicho régimen especial, la mesada pensional deba liquidarse como lo establece la Ley 100 de 1993. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05134-01 Demandante: Gonzalo Mejía Abello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Así mismo, se indicó que la aplicación del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 no fue indebida, pues en ella se establece que el régimen especial del Decreto 546 de 1971 es vinculante para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, únicamente en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo del régimen especial, pero no en cuanto al IBL.

En este sentido, se resolvió revocar la decisión objeto de impugnación que había declarado la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la acción de tutela. 3.2.4. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de aclaración, la Sala advierte que será negada dado que el demandante no advirtió alguna razón objetiva que generara duda en la parte resolutiva de la sentencia, sino que apuntó a mencionar su inconformidad con la decisión de negar sus pretensiones e incluso presentó los mismos argumentos que ya fueron objeto de estudio, lo que demuestra que su finalidad es reabrir el debate constitucional en torno a la reliquidación de su mesada pensional por ser beneficiario del régimen especial del Decreto 546 de 1971, cuestión que fue debidamente abordada en la sentencia, y que escapa del ámbito de procedencia de la aclaración de un fallo.

Además, revisada la decisión no se observa la configuración de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración, pues no contiene conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, por el contrario, analizó cada uno de los defectos invocados y le explicó al actor el porqué de la negativa de sus derechos fundamentales.

Por las razones expuestas, se negará la solicitud de aclaración presentada por el señor Gonzalo Mejía Abello. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado

RESUELVE

Primero.- NIÉGASE la solicitud de aclaración presentada por el señor Gonzalo Mejía Abello. Segundo.- Surtido el trámite de notificación de esta providencia en la Secretaría General, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 11001-03-15-000-2021-05134-01 Demandante: Gonzalo Mejía Abello Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO