Micelio
11001031500020250185601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-20

Radicación interna: 6034 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Maria Fabiola Marin Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01856 01 Demandante: María Fabiola Marín Sánchez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 01856 01 Demandante: MARÍA FABIOLA MARÍN SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 19 de mayo de 2025, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.

La señora María Fabiola Marín Sánchez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estima vulnerados con ocasión del proveído del 17 de octubre de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas revocó el auto del 2 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, a través del cual liquidó los perjuicios reconocidos en abstracto dentro del proceso de reparación directa promovido contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS1. 1.2.

En la referida demanda de reparación directa, la demandante solicitó que se declarara administrativamente responsable al INVIAS por los 1 Proceso que se identificó con el radicado 17001-33-33-004-2007-00030-01. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01856 01 Demandante: María Fabiola Marín Sánchez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daños causados en los cultivos y el deterioro del suelo en un inmueble de su propiedad, ubicado en zona rural del Municipio de Anserma (Caldas), debido al abandono de escombros tras la ejecución de unas obras entre octubre de 2004 y febrero de 2005, lo que produjo el endurecimiento de parte del terreno e impidió el desarrollo de actividades agrícolas.

Además, adujo que se presentaron problemas por un canal recolector de aguas que fue construido por la entidad, lo que derivó en daños a cultivos de café, plátano y cítricos, entre otros. 1.3. La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, quien aceptó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A., solicitado por INVÍAS y, surtidas todas las etapas procesales, dictó sentencia el 6 de enero de 2011, mediante la cual declaró probada parcialmente la excepción de caducidad respecto de los daños en los cultivos y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4.

La parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 26 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas la revocó parcialmente, en el sentido de declarar administrativa y patrimonialmente responsables al INVIAS y a Seguros del Estado S.A., únicamente por el daño derivado del abandono de escombros, que afectó parte del terreno del inmueble propiedad de la demandante, y la confirmó en lo demás. El Tribunal impuso la condena en abstracto y dispuso que los perjuicios debían liquidarse a través de incidente.

Sin embargo, especificó que la liquidación debía limitarse a gastos e ingresos dejados de percibir por la imposibilidad de explotar el área del inmueble afectada por los escombros. 1.5. La demandante promovió incidente de liquidación de perjuicios con el cual aportó un dictamen pericial practicado por el ingeniero agrónomo Miguel Héctor López Rivera, quien identificó el área afectada e incluyó los Radicación: 11001 03 15 000 2025 01856 01 Demandante: María Fabiola Marín Sánchez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co costos y las ganancias con el objeto de estimar el daño emergente y el lucro cesante. 1.6.

El incidente correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, quien, mediante auto del 2 de febrero de 2022, fijó la indemnización por daño emergente en $9.382.322 y por lucro cesante en $86.842.213, sumas que estableció con fundamento en el dictamen pericial allegado por la solicitante. 1.7. La anterior decisión fue apelada por el INVIAS y Seguros del Estado S.A., quienes alegaron imprecisiones en la delimitación del área sobre la que se produjo el daño atribuible al abandono de escombros.

El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, quien, mediante auto del 17 de octubre de 2024, revocó la liquidación fijada en primera instancia, al considerar que el dictamen pericial no permitía distinguir con suficiente certeza el área efectivamente afectada por los escombros, ni la cuantía de los daños relacionados con esa acción de la entidad demandada.

Por lo tanto, declaró no probada la tasación de los perjuicios reconocidos en la sentencia del 26 de enero de 2012. 1.8. La accionante sostuvo en la acción de tutela que la decisión controvertida constituyó una vía de hecho, ya que el Tribunal Administrativo de Caldas no se pronunció respecto a los criterios de valoración probatoria y la jurisprudencia invocados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales en relación con el dictamen pericial practicado en el proceso. 1.9.

Aseveró que el proveído atacado incurrió en desconocimiento de “los precedentes tales como EL Análisis Jurídico Constitucional y contenciosa administrativa y línea jurisprudencial en lo atinente a FIRMEZA DE LAS PROVIDENCIAS CUANDO HAN quedado ejecutoriadas, así como también sobre los peritazgos cuando en su momento procesal no fueron objetados por error grave adquiriendo plena validez probatoria Radicación: 11001 03 15 000 2025 01856 01 Demandante: María Fabiola Marín Sánchez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como ocurrió en el sub judice con el peritazgo emitido por el INGENIERO AGRONOMO PERITO EVALUADOR MIGUEL HECTOR LOPEZ RIVERA”.

Sin embargo, no invocó precedentes en específico. 1.10. Con fundamento en lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones2: “Por medio de la presente acción de tutela pretendo se declare dejar sin efectos el fallo emitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas. Magistrado Ponente. AUGUSTO RAMÓN CHAVEZ MARÍN. Fecha: 17 de octubre de 2024, en el proceso de Rad.

Reparación Directa. 17001-33-33-004-2007- 00030-00. Actor. MARIA FABIOLA MARIN SANCHEZ. Demandado. INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. que REVOCO EL auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, fechado 02 de febrero de 2022 y en su lugar se resuelva ordenar un nuevo fallo”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 4 de abril de 2025, el a quo admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de tercero con interés a Seguros del Estado S.A. 2.2. El Tribunal Administrativo de Caldas rindió contestación y sostuvo que su decisión estuvo debidamente motivada y fundamentada, por lo que no existió vulneración de los derechos fundamentales alegados en la tutela.

Además, sostuvo que la accionante pretende reabrir el debate probatorio que ya fue zanjado por el juez natural del asunto. 2.3. El INVIAS manifestó que la decisión debatida fue ajustada a derecho, toda vez que se respetaron las garantías fundamentales de la parte accionante, y que el dictamen pericial carecía de la precisión necesaria para establecer el área afectada exclusivamente por el abandono de escombros.

Agregó que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandante, pero esta no cumplió con dicha obligación. 2.3. La sociedad Seguros del Estado S.A. manifestó que la decisión de la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales 2 Se transcribe del texto original aun con posibles errores. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01856 01 Demandante: María Fabiola Marín Sánchez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegados por la accionante, dado que fue dictada con base en el análisis del material probatorio allegado al expediente y con apego a la normatividad aplicable al caso concreto.

Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y se le desvincule del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4. El Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales allegó copia digital del expediente de reparación directa con radicado 17001-33-33- 004-2007- 00030-00.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional, al considerar que la parte actora con la solicitud de amparo pretendía acceder a una instancia adicional del proceso ordinario, y que carece de la carga argumentativa mínima, toda vez que no sustentó de forma suficiente los defectos que le atribuyó a la decisión proferida por la autoridad judicial accionada.

De otra parte, consideró que la decisión de revocar el auto que resolvió en primera instancia sobre el incidente de liquidación de perjuicios fue motivada y no se debió a una actuación arbitraria ni caprichosa del Tribunal Administrativo de Caldas. IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Enfatizó en que el dictamen pericial fue realizado por un perito idóneo y se presentó junto con la respectiva aclaración dentro del término legal, y que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al no motivar de forma suficiente las Radicación: 11001 03 15 000 2025 01856 01 Demandante: María Fabiola Marín Sánchez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones por las cuales consideró que el dictamen pericial era insuficiente para establecer la parte de terreno afectada por los escombros.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. La señora María Fabiola Marín Sánchez interpuso demanda de reparación directa en contra del INVIAS, con la finalidad de obtener la indemnización del daño causado con las obras realizadas en un inmueble de su propiedad ubicado en zona rural del Municipio de Anserma, dado que afectó parte del terreno e impidió el desarrollo de actividades agrícolas y produjo daños en diferentes cultivos. 5.2.2.

El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, mediante sentencia del 6 de enero de 2011, declaró probada parcialmente la excepción de caducidad respecto de los daños en los cultivos y negó las demás pretensiones de la demanda. 5.2.3. La parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 26 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, la revocó parcialmente en el sentido condenar en abstracto a la demandada y a Seguros del Estado S.A., solo por el daño causado con el abandono de escombros, y la confirmó en los demás aspectos.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01856 01 Demandante: María Fabiola Marín Sánchez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.4. La demandante promovió el incidente de liquidación de perjuicios y con él aportó un dictamen pericial practicado por un ingeniero agrónomo. 5.2.5.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, mediante auto del 2 de febrero de 2022, tazó los perjuicios con fundamento en el peritaje allegado. 5.2.6. La anterior decisión fue apelada por el INVIAS y Seguros del Estado S.A. y, mediante proveído del 17 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas la revocó y declaró no probados los perjuicios.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala estima que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por Seguros del Estado S.A., dado que esa sociedad participó como llamada en garantía de la parte demandada en el proceso de reparación directa que dio origen a las providencias debatidas, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses. 5.3.2.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.2.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional Radicación: 11001 03 15 000 2025 01856 01 Demandante: María Fabiola Marín Sánchez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20224, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 5.3.2.1.1 Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 4 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01856 01 Demandante: María Fabiola Marín Sánchez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20195, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 5 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01856 01 Demandante: María Fabiola Marín Sánchez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6. 5.3.2.1.2.

La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho7: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 7 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01856 01 Demandante: María Fabiola Marín Sánchez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el Radicación: 11001 03 15 000 2025 01856 01 Demandante: María Fabiola Marín Sánchez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.3.

Caso concreto En este asunto, los argumentos de la tutela y la impugnación giran en torno a las inconformidades de la parte actora con el auto del 17 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, pues considera que constituye una vía de hecho, dado que: (i) omitió analizar los criterios de valoración probatoria y la jurisprudencia invocados por el juez de primera instancia en relación con el dictamen pericial que obra dentro del proceso, y (ii) desconoció el precedente relacionado con la firmeza probatoria de los dictámenes periciales y la valoración de estos de acuerdo con la sana crítica. 5.3.3.1.

En cuanto al argumento relacionado con la valoración probatoria y la interpretación efectuada por el juez de primera instancia, la Sala advierte que la solicitud de amparo simplemente reitera el debate que ya se agotó en el proceso ordinario al decidir el incidente de liquidación de perjuicios. En tal sentido, es evidente que esta acción se interpuso con el propósito de acceder a una instancia adicional en la que se confirme lo decidido por el juez de primera instancia, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo de protección. 5.3.3.2.

En cuanto al desconocimiento del precedente, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 20218, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y 8 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC).

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01856 01 Demandante: María Fabiola Marín Sánchez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares. En el caso sub examine, la parte demandante manifestó que la decisión atacada no tuvo en cuenta “los precedentes tales como EL Análisis Jurídico Constitucional y contenciosa administrativa y línea jurisprudencial, pero no identificó las decisiones que estimó desconocidas.

Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó la autoridad accionada, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa. 5.3.3.3.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01856 01 Demandante: María Fabiola Marín Sánchez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir la valoración efectuada por las autoridades de la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 01856 01 Demandante: María Fabiola Marín Sánchez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el presupuesto estudiado, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.3.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, por encontrar configurada la ausencia del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por Seguros del Estado S.A.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de mayo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró la improcedencia de la tutela.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01856 01 Demandante: María Fabiola Marín Sánchez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.