CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Consejera Ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-02950-01 Accionante: CARMEN ROSARIO QUIRÓZ TORRES Accionado: SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN «A»- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se modifica el fallo impugnado – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 11 de julio de 2023, proferida por la Sección Segunda -Subsección «B»- del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la solicitud de amparo. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Carmen Rosario Quiróz Torres, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 20 abril de 2023, proferida por la Sección Segunda -Subsección «A»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. único de radicación 11001-33-42-056-2021- 00238-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que nació el 21 de septiembre de 1948. 2.2. Indicó que entre 1969 y 1985 cotizó en la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, 687 semanas para su pensión de jubilación. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02950-01 Accionante: Carmen Rosario Quiroz Torres 2.3.
Manifestó que le solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1 el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, lo cual le fue negado mediante la Resolución núm. RDP 021701 de 25 de mayo de 2017, confirmada a través de las resoluciones núms. RDP 027102 de 4 de julio de 2017 y RDP 03719 de 31 de julio de 2017. 2.4.
Señaló que, debido a lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. RDP 021701 de 25 de mayo de 2017, confirmada a través de las resoluciones núms. RDP 027102 de 4 de julio de 2017 y RDP 03719 de 31 de julio de 2017 y, a titulo de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 21 de septiembre de 2003, fecha en la que cumplió 55 años de edad. 2.5.
Precisó que, el proceso referido fue identificado con el número de radicación 11001-33-42-056-2021-00238-00/01 y le fue asignado por reparto al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia de 9 de junio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.6. Indicó que contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda -Subsección «A»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de la sentencia de 20 de abril de 2023, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado el mínimo de semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión. 2.7.
Refirió que la decisión judicial anterior incurrió en un desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución. III. PRETENSIONES 3. La actora, pese a que no formuló pretensiones, del escrito de tutela, se extrae lo siguiente: «(…) El propósito es, incoar conforme con el artículo 86 de nuestra Constitución Política Nacional (sic), desarrollado por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, decretos 306 de 1992, 1382 de 2000, el hoy permanente Decreto 306 de 2020; y normas afines, acción de tutela en contra del Honorable TRBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN 2ª – SUBSECCIÓN A, en su respectiva sala (…) dado que dicho H. Tribunal con su Sentencia REVOCATORIA fechada de abril 20 de 2023, estimamos se violaron los derechos fundamentales de mi mandante, al debido proceso, mínimo vital, a su seguridad social en general: con énfasis como está registrado, en su salud como lo he dado a conocer a lo largo del proceso, pues, desde tiempo atrás padece y está en tratamientos cancerígenos, condición que por supuesto, atenta y le hace más vulnerable (…)» (Sic en toda la cita). 1 En adelante UGPP 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02950-01 Accionante: Carmen Rosario Quiroz Torres IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 6 de junio de 2023, el Magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Segunda -Subsección «B»- del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y, en la misma providencia, ordenó vincular a la UGPP y al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, por tener interés en las resultas del proceso.
V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada, se allegaron los siguientes informes: 6. El Juez Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, porque en las providencias objeto del medio de amparo no se incurrió en los defectos denunciados, toda vez que en estas se analizaron las normas aplicables y se expusieron las razones de hecho y de derecho que sustentaron cada decisión. 7.
Asimismo, señaló que lo pretendido por la parte actora era convertir esta acción constitucional en una tercera instancia. 8. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto estaba siendo utilizada como una tercera instancia del proceso contencioso y no se habían vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora. 8.1.
Igualmente, señaló que la sentencia cuestionada estuvo sustentada en la jurisprudencia constitucional y contenciosa, y que la accionante no cumplía con los requisitos de ley para el reconocimiento de su pensión de vejez, en tanto que si bien cumplía con la edad de 55 años, exigida por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en el año 2003, lo cierto era que no contaba con el tiempo mínimo de cotización de 500 semanas durante los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 9. Mediante sentencia de 11 de julio de 2023, la Sección Segunda - Subsección «B»- del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por considerar que la decisión proferida por la Sección Segunda - Subsección «A»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectuó un estudio razonable del caso y, en ese sentido, concluyó que no era posible acceder a la solicitud de nulidad de los actos administrativos enjuiciados porque la actora no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto núm. 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02950-01 Accionante: Carmen Rosario Quiroz Torres 10.
Al respecto, señaló que: «pese a que la accionante cumplió con la edad de 55 años exigida por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para el año 2003, no contaba con el tiempo de servicios que, son: (i) 500 semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o; ii) mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo». 11.
Así las cosas, el a quo concluyó que en la sentencia del 20 de abril de 2023 no se había incurrido en desconocimiento del precedente judicial y, por el contrario, se advertía que la autoridad efectuó un estudio razonable de las pruebas allegadas al proceso y de la jurisprudencia aplicable al caso. 12. Por todo lo anterior, el juez de primera instancia en su parte resolutiva dispuso: «[…] NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Carmen Rosario Quiróz Torres, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión […]».
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 13. La actora impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, en ese sentido, manifestó que en el mes de septiembre cumple 75 años y que actualmente se encuentra en estado de vulnerabilidad, por cuanto padece de cáncer. 14. Refirió que, en atención a que cotizó 687 semanas en CAJANAL, ruega se haga un estudio en el que se aplique la norma favorable que le permita acumular las distintas cotizaciones efectuadas al sistema de pensión, con el fin de que le sea reconocido su derecho a la pensión de vejez.
Lo anterior teniendo en cuenta el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 15. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02950-01 Accionante: Carmen Rosario Quiroz Torres VIII.2.
Problemas jurídicos 16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 20 de abril 2023, proferida por la Sección Segunda - Subsección «A»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11-001-33-42-056-2021-00238-01, vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 17.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 19.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 20. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02950-01 Accionante: Carmen Rosario Quiroz Torres 21.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 22.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 23.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 25. La señora Carmen Rosario Quiróz Torres, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 20 abril de 2023, proferida por la Sección Segunda -Subsección «A»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02950-01 Accionante: Carmen Rosario Quiroz Torres restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001- 33-42-056-2021-00238-01. 26.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 27. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 28.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 29.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, lo siguiente: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02950-01 Accionante: Carmen Rosario Quiroz Torres requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].
(destaca la Sala de Decisión) 30. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202214 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 31. A su vez, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, ha dispuesto que, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales15. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02950-01 Accionante: Carmen Rosario Quiroz Torres 32.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; pues dicha vulneración debe ser explicada y fundamentada desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 33.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la accionante manifestó que la sentencia de 20 de abril de 2023, aquí cuestionada, vulneró sus derechos fundamentales por las siguientes consideraciones: «[…] Es incuestionable que el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN 2°- SUBSECCIÓN “A” en su respectiva Sala, como quedó anotado en el numeral 4 de nuestros hechos, resolvió un Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y en tal sentido, es evidente, que los argumentos del recurso en los dos incisos iniciales sólo se refieren a unos formatos CETIL que si bien la Sentencia hizo alguna referencia a ellos, no tuvieron ninguna incidencia de fondo en la decisión, es decir, para la Sentencia fue un hecho INADVERTIDO. […] la real pretensión de la demanda cual es la búsqueda de que a mi representado se le reconozca y pague su pensión conforme al Decreto 758 de 1990 por considerar que nuestra parte, llenar los requisitos contemplados en su artículo 12 del citado Decreto. […] NO ES CIERTO como lo afirma el apelante, que el Decreto 758 de 1990 “solo es aplicable a los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo, o aprendizaje, a los funcionarios de seguridad social del instituto de Seguros Sociales o a los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él, calidades que no ostenta la demandante, ya que era una trabajadora oficial y por tal motivo no puede aplicársele tal disposición.” Algo que consideramos respetuosamente, si argumentó la señora Juez A-Quo en su instancia. […] Entonces, además de desconocer lo rogado, que es como principio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal por ACCIÓN u OMISIÓN también DESCONOCIÓ DE MANERA FLAGRANTE EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, situación que de facto da cabida como se observa en las transcripciones seguidas […] Como se aprecia, resaltamos también este último literal i) Violación directa de la Constitución porque al concatenarlo con el resaltado que igualmente hicimos del concepto emitido por el Ministerio Público, cuyo texto es “el cual rindió exponiendo su conformidad con la sentencia de primera instancia, al indicar que la demandante acreditó las 500 semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990” […] que dicho Ministerio al emitirlo dio alcance en su espíritu al mandato constitucional en el sentido de darle prevalencia a lo sustancial y no a lo formal […]». [Sic en toda la transcripción] 34.
Precisados los argumentos que sustentan la presente acción de amparo, la Sala estima que no se encuentra satisfecho el requisito general atinente a la relevancia constitucional, porque: i) el escrito de tutela carece de la carga mínima argumentativa, en tanto que no se desarrollaron los defectos en los que habría 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02950-01 Accionante: Carmen Rosario Quiroz Torres incurrido la sentencia objeto de tutela; y ii) la acción constitucional está siendo utilizada como una tercera instancia; tal como procede a exponer la Sala. 35.
En cuanto a la carga argumentativa mínima, se destaca que la accionante pese haber enunciado como causal especifica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución, no hizo un desarrollo argumentativo mínimo acerca de la configuración de dichos defectos en el caso sub examine. 36.
Sobre la base de lo anterior, la Sala concluye que las circunstancias de hecho y de derecho que la actora indica para sustentar la violación a su derecho fundamental resultan ser insuficientes para tener por acreditada la carga argumentativa mínima en el caso objeto de estudio. 37. En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada mediante providencia judicial no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso y, es por esto, que la intervención del juez constitucional se encuentra limitada por los argumentos que el extremo accionante haya expuesto o planteado en el mecanismo de amparo. 38.
Por otra parte, la Sala destaca que la presente acción de tutela está siendo utilizada como una tercera instancia, toda vez que los argumentos que se están elevando en la presente causa constitucional fueron debidamente analizados por el juez de lo contencioso administrativo en la decisión dictada en segunda instancia. Tales argumentos consisten en que, a juicio de la actora, el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de vejez carece de validez. 39.
En consonancia con lo anterior, la Sala estima necesario traer a colación lo dicho por el Tribunal accionado en la sentencia de 20 de abril de 2023, al resolver la controversia en sede contenciosa: «[…] Para resolver es necesario precisar que la señora QUIRÓZ TORRES nació el 21 de septiembre de 1948 y cuenta con 13 años de servicio, equivalentes a 687 semanas cotizadas, comprendidas entre el 1º de junio de 1969 al 10 de marzo de 1985 de forma interrumpida.
Lo que significa, como de forma acertada lo señaló la entidad, que se benefició por edad del régimen de transición de la Ley 100 de 1996 para que le fuera aplicable la Ley 33 de 1985, sin embargo, a pesar de contar con la edad (55 años) no tiene los 20 años de tiempo de servicio, por lo que no es factible el reconocimiento de la pensión con esa normatividad.
Es por esa razón que la parte actora impetró en la demanda el reconocimiento de una pensión con aplicación del Decreto 758 de 1990, que en el artículo 12 dispone que tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02950-01 Accionante: Carmen Rosario Quiroz Torres número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. […] esta Sala resulta claro que para reconocer la pensión del Decreto 758 de 1990 es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que en el caso de la señora QUIROZ TORRES no es procedente reconocer la prestación bajo este régimen porque no es beneficiaria del mismo, ya que durante el tiempo en el que prestó sus servicios no efectuó ninguna cotización al I.S.S., y lo que es viable según la Corte es que se acepten las cotizaciones a otras cajas de previsión pero para que puedan ser sumadas a los aportes al I.S.S., si estos no son suficientes para acreditar el tiempo de servicio que allí se exige, evento que no es el caso de la demandante.
De todas formas, observa este Tribunal que la demandante pese a que cumplió con la edad de 55 años exigida por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en el año 2003, no cuenta con el tiempo de servicios que, son (i) 500 semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o ii) mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Está probado que, la señora QUIROZ TORRES cuenta con 687 semanas cotizadas de forma interrumpida (13 años), comprendidas entre el 1º de junio de 1969 a 10 de marzo de 1985, o sea no durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima que corrieron entre 1983 a 2003, lapso en el que sólo le aparecen dos años de cotizaciones, siendo su última cotización el 10 de marzo de 1985.
Relativo a la manifestación de la entidad en la alzada de que los certificados de tiempos de servicios aportados para el reconocimiento pensional no están en el formato CITEL y por tanto no pueden ser tenidos en cuenta, esta Sala precisa que de la lectura de los actos demandados lo allí aducido fue que la demandante aportó en copia simple las certificaciones de tiempos de servicios y por tanto no le otorgó valor probatorio, sin embargo, al final les dio credibilidad incorporándolos a las semanas de cotización […]». 40.
La cita anterior devela que la controversia planteada en esta sede constitucional no es más que una reiteración del debate que fue zanjado por la Sección Segunda - Subsección «A»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al analizar el recurso de apelación interpuesto por la UGPP. Además, la Sala no advierte que en la decisión tutelada se hubiese incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que en dicha providencia se expusieron en forma concreta y clara las razones por las que no era posible acceder a las peticiones de nulidad elevadas por la aquí accionante y ello obedeció, en síntesis, porque no se encontraban acreditadas la suma de 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión o en su defecto, 1.000 semanas de cotización cotizadas en cualquier tiempo. 41.
Visto el contexto de la presente controversia, la Sala estima necesario recordar lo dicho por el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 en la que se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02950-01 Accionante: Carmen Rosario Quiroz Torres extremo accionante debía hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]», y (iii) que se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 42. En ese orden de ideas y, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la citada sentencia, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión carece de relevancia constitucional porque la actora no satisfizo la carga mínima argumentativa en el caso objeto de estudio y, adicionalmente, la discusión expuesta por la accionante no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 43.
Por los anteriores razonamientos, se modificará la sentencia de primera instancia que denegó el amparo constitucional y, en su lugar, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02950-01 Accionante: Carmen Rosario Quiroz Torres Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
P (28) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado