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11001031500020250525500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-25

Radicación interna: 8288 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jesus Ardenson Garcia Rivera·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05255-00 Demandante: Jesús Anderson García Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro Temas: Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia Decisión: Declarar carencia actual de objeto y negar demás pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Jesús Anderson García Rivera, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Jesús Anderson García Rivera promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan su derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento de expedición de copias de la junta donde se valoró su caso, radicado el 5 de junio de 2025 ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación; y ante ausencia de trámite en que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C para decidir el recurso de insistencia identificado con el radicado 25000234100020250110800. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. El 5 de junio de 2025, radicó petición en la que requirió que «[s]e [le] expida copia de la junta, acta o acto mediante el cual se valoró [su] caso», a través del e-mail atencionalciuddano@minciencias.gov.co. 2.2. El 2 de julio de 2025, mediante radicado 20250025204S se le indicó: 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05255-00 Demandante: Jesús Anderson García Rivera «[…] le informamos que no es posible proporcionar una copia del acta de la Junta Administradora del 2 de octubre de 2020.

Esta decisión se debe a que el documento contiene informa-ción (sic) confidencial relacionada con el convenio y los beneficiarios presentados, lo que restringe su di-vulgación (sic) por políticas de confidencialidad y tramite de datos. […]». (sic) 2.3. El 15 de julio de 2025 radicó recurso de insistencia, según acta de reparto del 16 de julio de 2025 le fue asignado al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, remitiéndolo por competencia. Según la nueva acta de reparto del 17 de julio de 2025, se le asignó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado 2500234100020250110800. 2.4.

El 11 de agosto de 2025, radicó oficio de impulso procesal, sin embargo, a la fecha de interposición de la solicitud de tutela no se había emitido actuación alguna por el despacho en mención. 2.5. Las demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, en atención a que las actas o documentos solicitados son de interés público y personal al imponerle una obligación de pago de un crédito condonable respecto del cual cumple los requisitos para ser exonerado.

Documentos que le resultaron necesarios para ejercer las actuaciones a las que tendría derecho. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] ● PRIMERA: TUTÉLESE mi derecho fundamental de petición art 23, acceso a documentos públicos art 74; debido proceso art 29; administración de justicia art 229.

Constitución Política de Colombia. ● SEGUNDO: ORDENESE a MINISTERIO DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INOVACCIÓN Que en un término no superior a 48 horas brinde respuesta de fondo y congruente a la petición incoada por el suscrito con los respectivos anexos de las actas solicitadas. […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C2 señaló que, mediante auto del 8 de septiembre de 2025, se requirió al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Investigación a efectos de que allegara la documentación necesaria para emitir pronunciamiento de fondo frente al recurso de insistencia, ya que en el expediente solo obraba la respuesta emitida a la petición y el recurso de insistencia objeto de litis. 4.1.

En cuanto a la supuesta mora, refirió que este año evacuó 22 insistencias y el último proyecto data del 27 de agosto de 2025 –rad: 2025–01068-00. Aunado a ello, 2 Archivo obrante en el índice 9 del Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05255-00 Demandante: Jesús Anderson García Rivera contaba con 12 recursos al despacho en trámite, respecto de los cuales al consecutivo 2025-01108-00 se le asignó el turno 4. 4.2.

El demandante no probó una situación de debilidad manifiesta que ameritara la modificación del turno asignado a su proceso. De todas formas, puso de presente lo evacuará una vez se allegue la documentación requerida, para lo cual se concedió el término perentorio de 1 día. 5. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación3 solicitó negar las pretensiones de la demanda, en tanto con el Radicado 20250025204S del 2 de julio de 2025 se brindó respuesta a la petición del demandante, en el sentido de que no era posible proporcionarle una copia del acta de la Junta Administradora del 2 de octubre de 2020, en tanto el documento contenía información confidencial relacionada con el convenio y sus beneficiarios. 5.1.

También se le informó que el caso fue efectivamente presentado en la Junta Administradora celebrada el 2 de octubre de 2020, según consta en el Acta 19, punto 3 Beneficiarios pendientes por formalizar estatus, «Colfuturo presentó el reporte de los estudiantes que al 30 de septiembre de 2020 no habían formalizado el estado académico. Los miembros de la Junta Administradora de los convenios revisaron en detalle cada uno de los casos y tomaron las decisiones que se relacionan en el anexo 30», el cual hace parte del acta. 5.2.

Una vez revisados los canales de atención de la cartera ministerial, se evidenció que no ha recibido recurso de insistencia algún relacionado con el demandante. Por tanto, el supuesto incumplimiento de términos no le resultaría atribuible. 2. Consideraciones 6. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) legitimación en la causa por pasiva; iii) problema jurídico; iv) marco normativo aplicable; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. 2.2.

Problema jurídico 8. En los términos del escrito de tutela, esta Sala de decisión deberá determinar: 3 Archivo obrante en el índice 10 del Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05255-00 Demandante: Jesús Anderson García Rivera 8.1. ¿si el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación vulneró el derecho fundamental de petición de Jesús Anderson García Rivera, en la medida en que, presuntamente, no dio respuesta a la solicitud que presentó el 5 de junio de 2025? 8.2.

¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del demandante ante la mora que hubiera podido incurrir para decidir el recurso de insistencia identificado con el radicado 25000234100020250110800? 2.3.

Procedencia de la solicitud tutela 9. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 10. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Del contenido y alcance del derecho de petición 11. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05255-00 Demandante: Jesús Anderson García Rivera fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]». 12.

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.3.2.

Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas 13. El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada de manera directa con los fines del Estado4, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana. 14.

Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. 15. La Corte Constitucional5, respecto a la protección del derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.

De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico 4 Artículo 2 de la Constitución Política. 5 Sentencia C-177 de 2005.

MP Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05255-00 Demandante: Jesús Anderson García Rivera o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». 16. Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso. 17.

Así mismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. 18. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. 19.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos de manera rigurosa, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. 20.

En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05255-00 Demandante: Jesús Anderson García Rivera 21.

Para finalizar, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. El caso concreto 2.4.1. Del amparo del derecho de petición 22.

Jesús Anderson García Rivera promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento radicado el 5 de junio de 2025 ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. 23. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa que: 23.1.

El demandante radicó petición ante la entidad demandada en los siguientes términos: «[…] 1. Se me expida copia de la junta, acta o acto mediante el cual se valoró mi caso. 2. Copia expediente de mi caso. […]». 23.2. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación dio respuesta al demandante, a través del Oficio 20250025204S del 2 de julio de 2025, así: «[…] En atención a su solicitud, le informamos que no es posible proporcionar una copia del acta de la Junta Administradora del 2 de octubre de 2020.

Esta decisión se debe a que el documento contiene informa-ción confidencial relacionada con el convenio y los beneficiarios presentados, lo que restringe su di-vulgación por políticas de confidencialidad y tratamiento de datos. No obstante, COLFUTURO, como entidad cooperante encargada del seguimiento académico y finan-ciero, le notificó el 3 de noviembre la decisión tomada por la Junta Administradora respecto a su caso. […]».

(sic) 23.3. Respuesta comunicada al peticionario a través de correo electrónico aportado para tal fin, esto es, jesus.chuchoworld@gmail.com. 24. Tal como quedó acreditado, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación atendió la petición presentada por el demandante mediante el oficio citado de manera previa. 25. En este orden de ideas, en atención a que la respuesta de fondo a una petición no implica que deba ser favorable a lo pretendido por el interesado, y en el caso concreto aquella fue emitida antes de que se radicara la solicitud de tutela, se negará el amparo en cuanto a dicho derecho ante la ausencia de su vulneración. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05255-00 Demandante: Jesús Anderson García Rivera 26.

Distinto es que, si el demandante considera tener derecho a acceder a la información, tiene a su disposición el recurso de insistencia, como en efecto se evidencia hizo uso de aquel. 2.4.2. De la mora judicial en el trámite del recurso de insistencia 27. Al respecto, pese a que el demandante no expuso pretensión expresa dirigida a buscar la satisfacción de sus derechos en cuanto al trámite del recurso de insistencia con radicado 25000234100020250110800, de la lectura de los hechos relatados en el escrito de tutela es posible inferir su inconformidad relacionada con este trámite al transcurrir 27 días sin que se emitiera decisión de fondo. 28.

De tal manera, para pronunciarse en cuanto al recurso de insistencia, es pertinente mencionar que se encuentra preceptuado en los artículos 25 y 26 de la Ley 1437 de 2011, de la siguiente manera:

ARTÍCULO

25. RECHAZO DE LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN POR MOTIVO DE RESERVA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario.

Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. […]

ARTÍCULO

26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05255-00 Demandante: Jesús Anderson García Rivera 29. Ahora bien, en cuanto a la presunta mora presentada en el referido trámite de insistencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que este año ha evacuado 22 recursos similares, el último proyecto data del 27 de agosto de 2025 en el expediente 2025–01068-00.

Además de contar con 12 asuntos al despacho, entre los cuales el consecutivo 2025-01108-00 objeto de litis tiene el turno 4, frente a lo cual destacó que el demandante no ha alegado situación de debilidad manifiesta alguna que ameritara la modificación de aquel. 30. En cuanto al caso concreto, de la respectiva consulta en Samai, se pudo constatar que el recurso de insistencia fue radicado el 17 de julio de 2025, se requirió al Ministerio de Ciencia, Tecnología E innovación para que aportara los documentos pertinentes el 8 de septiembre del mismo año, encontrándose al despacho para resolución desde el día 15 siguiente: 31.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala de decisión advierte que la autoridad demandada dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, respecto al orden para proferir sentencias que deben respetar los jueces, sin que para el mencionado asunto se advirtiera o presentara situación alguna que permita alterar el turno fijado de acuerdo al momento de ingreso para decidir, frente a lo cual debe aclararse que esto ocurre así debido a la situación administrativa mencionada por el despacho sustanciador demandado. 32.

De tal manera, en vista de los argumentos expuestos por el tribunal demandado, esta Sala de decisión debe recordar que no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia. 3. Conclusión 33. En este orden de ideas, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Jesús 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05255-00 Demandante: Jesús Anderson García Rivera Anderson García Rivera, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y otro.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los ius fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Jesús Anderson García Rivera, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador