CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 76001-23-33-000-2015-00232-01 Nº Interno: 4929-2022 Demandante: Edilberto Díaz Roldan Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento pensión gracia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Edilberto Díaz Roldan, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 017363 del 29 de noviembre de 2012, 008890 del 26 de febrero de 2013 y 011018 del 6 de marzo de 2013, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada: (i) reconocer y pagar una pensión gracia a su favor con el 75% del promedio de todos los factores salariales Número interno: 4929-2022 Demandante: Edilberto Díaz Roldan Demandado: UGPP 2 devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con los respectivos reajustes;
(ii) indexar la primera mesada pensional; (iii) actualizar las sumas adeudadas, conforme con el IPC certificado por el DANE y el artículo 187 del CPACA; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y; (iv) condenar en costas a la parte demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Edilberto Díaz Roldan nació el 28 de mayo de 1956 y laboró como docente al servicio del municipio de Cartago (Valle) y del departamento del Valle del Cauca, en la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo desde el 16 de septiembre de 1978 hasta el 30 de septiembre de 2013.
Mediante escrito de 24 de octubre de 2012, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales para acceder al derecho pretendido. La UGPP, a través de la Resolución RDP 017363 del 29 de noviembre de 20121, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones RDP 008890 de 26 de febrero de 20132 y RDP 011018 de 6 de marzo de 20133.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 25, 53 y 58. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1 y 3. De la Ley 91 de 1989, artículo 15 Ley 4 de 1992 Ley 60 de 1993. Ley 115 de 1994 1 Folios 354 y 355 2 Folios 356-358 3 Folios 359 y 360 Número interno: 4929-2022 Demandante: Edilberto Díaz Roldan Demandado: UGPP 3 Como concepto de violación señaló que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, en tanto cumplió 50 años de edad y 20 años de servicios como docente con nombramiento de carácter territorial antes del 31 de diciembre de 1980. 2.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda4. Expuso que el actor no cumplió con el requisito del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que no se desempeñó como docente de carácter nacionalizado antes del término previsto en la referida norma.
Como excepciones propuso las que denominó como “inexistencia de la obligación”, “ausencia de vicio de los actos administrativos acusados” y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 25 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas)5.
Manifestó que, conforme las pruebas aportadas al expediente, el actor no acreditó que haya tenido una vinculación de carácter municipal, departamental o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. Consideró que los actos administrativos de nombramiento y posesión dan cuenta que el actor desempeñó sus servicios como docente antes del 31 de diciembre de 1980, en una plaza del orden nacional. 4 Folios 90-94 5 Folios 194-201 Número interno: 4929-2022 Demandante: Edilberto Díaz Roldan Demandado: UGPP 4 4.
El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia 6, argumentando que su vinculación como docente fue ordenada por el secretario de educación del departamento del Valle del Cauca mediante las Resoluciones No. 256 del 26 de septiembre de 1978 y el acta de posesión No. 357 del 18 de octubre de 1978, de modo que tal vinculación es de carácter territorial.
Consideró que el Tribunal excedió su facultad de interpretación al considerar que la vinculación del actor fue como docente de carácter nacional, pues “está completamente demostrado y probado dentro del plenario que el nombramiento fue emanado del SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, por lo tanto corresponde a una vinculación nacionalizada de lo descrito anteriormente encontramos que para determinar el derecho del demandante, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior, debe acudirse al criterio de la vinculación, es decir que su derecho debe ser decidido con base en las leyes que regían al momento de la vinculación como docente nacionalizado.
Lo contrario se erigiría como una clara negación que obstaculiza el acceso al derecho prestacional que le asiste a mi mandante”. Sostuvo que el a quo no desvirtuó los tiempos prestados como docente nacionalizado desde el 19 de noviembre de 1987 al 30 de septiembre de 2013, completando un total de 25 años, 10 meses y 11 días, razón por la que cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de una pensión gracia. 5.
Alegatos de conclusión 5.1 La UGPP concluyó que la actora no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de una pensión gracia, en tanto incumplió 6 Índice 38 SAMAI Tribunales Número interno: 4929-2022 Demandante: Edilberto Díaz Roldan Demandado: UGPP 5 con la carga de probar una vinculación de carácter municipal, departamental o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980. 6.
El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 2.
Del problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se establecerá, si el señor Edilberto Díaz Roldán tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: 2.1.
Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los Número interno: 4929-2022 Demandante: Edilberto Díaz Roldan Demandado: UGPP 6 inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 37 de 1933 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin Número interno: 4929-2022 Demandante: Edilberto Díaz Roldan Demandado: UGPP 7 la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley” 7.
Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 20188, se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.
En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. Número interno: 4929-2022 Demandante: Edilberto Díaz Roldan Demandado: UGPP 8 “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía d e los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 9, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal10; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los 9 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 10 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.
Número interno: 4929-2022 Demandante: Edilberto Díaz Roldan Demandado: UGPP 9 lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito11”. En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202212 la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del literal a), numeral 2, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.
A su vez, en la sentencia de unificación 029 de 11 de agosto de 202213 se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Otra característica que se resaltó fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, se encuentra sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022, proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano;
M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2-2022, proceso con radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017), M.P. César Palomino Cortés. Número interno: 4929-2022 Demandante: Edilberto Díaz Roldan Demandado: UGPP 10 Previsión Social (ahora UGPP). Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.3.
Hechos probados (i) Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por el demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, el señor Edilberto Díaz Roldan nació el 28 de mayo de 1956, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía14. Por tanto, el 28 de mayo de 2006 cumplió 50 años de edad, exigidos por el legislador para acceder a la citada prestación. (ii) Vinculación del demandante y tiempo de servicio (i) Copia auténtica de la Resolución No. 256 de 26 de septiembre de 1978, proferida por el Secretario de Educación del departamento del Valle del Cauca15, expedida por el secretario de educación departamental del Valle del Cauca, mediante la cual nombró al señor Edilberto Díaz Roldan como maestro alfabetizador en el Centro Seccional “Alfonso López Pumarejo”.
En dicho acto administrativo consta que el accionante fue nombrado en una plaza de carácter nacional. (ii) Copia auténtica del Acta de Posesión No. 357 de 18 de octubre de 197816, suscrita por la parte actora ante el alcalde municipal de Cartago 14 Índice 14 15 Folio 15 16 Folio 16 Número interno: 4929-2022 Demandante: Edilberto Díaz Roldan Demandado: UGPP 11 (Valle del Cauca), en el cargo de “Seccional en Educación de adultos en el Centro “Alfonso López Pumarejo”.
En dicho acto consta que la plaza a ocupar es de carácter nacional. (iii) Decreto 0138 de 9 de febrero de 199017, expedida por el departamento del Valle del Cauca, mediante el cual se nombró al actor en el cargo de Instructor Profesional en el Sub- Centro de Capacitación Popular de Adultos “Alfonso López Pumarejo”. (iv) Formato Único para la Expedición de Certificado de Tiempo de Servicio de 19 de agosto de 201418, expedido por la Secretaría de Educación de Cartago, mediante el cual consta que el actor prestó sus servicios en el plantel educativo “Alfonso López Pumarejo” desde el 18 de octubre de 1978 al 30 de septiembre de 2013.
Acto administrativo demandado Por medio de la Resolución RDP 017363 del 29 de noviembre de 201219, se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones RDP 008890 de 26 de febrero de 201320 y RDP 011018 de 6 de marzo de 201821. 2.3 Del caso concreto El señor Edilberto Díaz Roldán solicita la nulidad de los actos administrativos proferidos por la entidad accionada que negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia, argumentando que no allegó las pruebas que acreditaron el tipo de vinculación ni la plaza a ocupar por el actor como docente. 17 Folio 18 18 Folio 11 19 Folios 354 y 355 20 Folios 356-358 21 Folios 359 y 360 Número interno: 4929-2022 Demandante: Edilberto Díaz Roldan Demandado: UGPP 12 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, en atención a que el accionante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 laboró como maestro en una plaza del orden nacional.
Inconforme con esta decisión, la parte demandante recurrió la providencia de primera instancia sosteniendo que la naturaleza de su vinculación es territorial, toda vez que fue nombrado mediante un acto administrativo expedido por el secretario de educación del departamento del Valle del Cauca y posesionado ante la misma autoridad. Sostuvo que el a quo no desvirtuó los tiempos de labores prestados como docente nacionalizado desde el 19 de noviembre de 1987 al 30 de septiembre de 2013.
Pues bien, en el sub lite está acreditado que el señor Edilberto Díaz Roldán mediante la Resolución No. 256 de 26 de septiembre de 1978, fue nombrado como maestro alfabetizador en el Centro Seccional “Alfonso López Pumarejo”, del municipio de Cartago (Valle del Cauca), con vinculación en una plaza del orden nacional. Hecho que encuentra respaldo en el acto administrativo de nombramiento proferido por el Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca y el acta de posesión No. 357 de 18 de octubre de 1978, expedida por el alcalde municipal de Cartago.
Asimismo, se encuentra que según Formato Único para la Expedición de Certificado de Tiempo de Servicio de 19 de agosto de 201422, expedido por la Secretaría de Educación de Cartago, consta que el actor prestó sus servicios como docente de básica secundaria, en propiedad, en el plantel educativo “Alfonso López Pumarejo” desde el 16 de septiembre de 1978 al 30 de septiembre de 2013.
Ahora bien, se observa que, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, el señor Edilberto Díaz Roldán desempeñó su labor como maestro alfabetizador 22 Folio 11 Número interno: 4929-2022 Demandante: Edilberto Díaz Roldan Demandado: UGPP 13 en el Centro de Educación para Adultos Santísima en el Centro Seccional “Alfonso López Pumarejo”, en una plaza del orden nacional.
De lo anterior, es posible establecer que si bien su nombramiento fue efectuado por una autoridad territorial, lo cierto es que ocupó una plaza del orden nacional que era administrada por el gobernador, conforme con los hechos probados en el proceso, lo que impide acceder al reconocimiento de la pensión gracia reclamada. Al respecto, se destaca que de acuerdo con la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2) 23, “lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada y no el origen de los recursos de la entidad nominadora destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo”.
Asimismo, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202224 la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial para efectos del reconocimiento de la pensión gracia que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto) En efecto, se precisa entonces que para acceder al reconocimiento y pago de una pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, tener una vinculación como docente en planteles departamentales, distritales o municipales con anterioridad del 31 de 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022, proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Número interno: 4929-2022 Demandante: Edilberto Díaz Roldan Demandado: UGPP 14 diciembre de 1980; cumplir 20 años al servicio de instituciones educativas de carácter territorial o nacionalizado, haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
Se concluye entonces que en el sub examine la vinculación del actor antes del 31 de diciembre de 1980 en el Centro de Educación para Adultos “Alfonso López Pumarejo" era nacional, sin que exista en el plenario medio probatorio en contrario, de modo que no se acredita el presupuesto de la plaza docente territorial o nacionalizada para acceder al derecho pensional.
Finalmente, la Sala observa que la parte recurrente argumenta que el a quo no desvirtuó los tiempos de labores prestados como docente nacionalizado desde el 19 de noviembre de 1987 al 30 de septiembre de 2013, completando un total de 25 años, 10 meses y 11 días, de modo que cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de una pensión gracia. En punto de lo debatido, se precisa que si bien el Tribunal no se pronunció sobre los tiempos de servicio prestados por el actor desde el 19 de noviembre de 1987, lo cierto es que se encuentra acreditado que el demandante no satisfizo el requisito consistente en prestar sus servicios como docente en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980, lo cual hace improcedente estudiar los demás tiempos de servicio, al no cumplir con la referida exigencia. Agotados los puntos de inconformidad alegados por la parte recurrente, la Sala procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo Número interno: 4929-2022 Demandante: Edilberto Díaz Roldan Demandado: UGPP 15 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 25 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en las dos instancias.
TERCERO: Se reconoce personería al señor Carlos Arturo Sánchez Medina, para actuar como apoderado de la entidad demandada, de conformidad con el memorial visible a índice 15 SAMAI.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. Número interno: 4929-2022 Demandante: Edilberto Díaz Roldan Demandado: UGPP 16 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmada electrónicamente)