CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., (15) de julio de dos mil veintidós (2022) CONJUEZ PONENTE: JUAN CARLOS HENAO Número único de radicación: 76001-23-33-000-2021-00046-02 Referencia: Acción de tutela Actor: Harold Humberto Agudelo Chaparro y otros Asunto: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA Se decide la manifestación expresada por los honorables consejeros de la Sección Primera del Consejo de Estado para conocer la tutela instaurada por el señor Harold Humberto Agudelo Chaparro contra PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y otros, por considerar que se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.-El señor Harold Humberto Agudelo Chaparro, junto a otras personas, promovieron acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, con ocasión de la expedición de los Decretos número 1779, 1785 y del 1786 de 2020. 2.- En esa medida, los solicitantes pidieron que se ordenare al señor presidente de la República de Colombia, Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Director del Departamento Nacional de Planeación, que suspendan los efectos del Decreto 1779 de 2020 que determina el aumento al salario de los congresistas en Colombia en un 5.12%; y que se fije el aumento de las pensiones, teniendo en cuenta que en el año 2020 no hubo incremento, aplicando las mismas reglas del aumento del congreso y del salario mínimo en Colombia. 3.- La Sección Primera del Consejo de Estado, integrada por los consejeros HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, mediante providencia de 23 de septiembre de 2021, manifestaron tener un interés directo en las resultas del proceso, comoquiera que su remuneración como magistrados de Alta Corte se encuentra determinado por el régimen salarial asignado a los congresistas de la República de Colombia, lo que implica que, de suspenderse los efectos del Decreto 1779 de 24 de diciembre de 2020, tal como lo solicita la parte accionante, el salario que devengan como magistrados resultaría afectado, y por ello demandan a esta Sala de conjueces ser relevados de conocer del proceso. 4.- El 5 de octubre de 2021, se procedió al sorteo de los conjueces, siendo designados el suscrito conjuez junto a los doctores Alfredo Beltrán Sierra, Edgardo José Maya Villazón y Jaime Humberto Tobar Ordóñez.
Por lo anterior, corresponde a esta Sala de conjueces decidir sobre el impedimento presentado por los señores Consejeros integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES 1.- Es necesario indicar que de conformidad con lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 142 del Código General del Proceso –CGP-, no le es dable a los conjueces declararse impedidos para pronunciarse sobre el impedimento que ha sido sometido a su consideración[1]. 2.- Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.
Para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en las normas legales y en especial para este trámite, en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que indica: “[…]
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”. 3.- El Consejo de Estado, en providencia de 19 de junio de 2014, se pronunció sobre esta causal indicando lo siguiente: “La declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional, a lo que se suma que no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”[2] 4.- La causal invocada, es la más amplia de las previstas por el ordenamiento jurídico y, como lo señala la doctrina[3], el interés al que se refiere puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral. 5.- En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por los señores consejeros HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, por cuanto la situación fáctica planteada por ellos, se enmarca dentro del supuesto contenido en la normativa, razón por la que, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en consecuencia, se les declarará separados del conocimiento del presente asunto. 6.- Los integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado tienen un interés directo en las resultas del proceso, por cuanto la prosperidad de las pretensiones de los accionantes, esto es, la suspensión de los Decretos número 1779, 1785 y del 1786 de 2020, implicaría una disminución directa en el salario que devengan como magistrados. 7.- En efecto, es claro que existe un interés directo por parte de los magistrados titulares pues, a diferencia a de los casos donde se solicita implementar medidas de carácter general que afectan a todos los servidores públicos globalmente y en donde el interés sólo sería indirecto, en este caso se pretende imponer una medida específica que afecta únicamente a los senadores y a los magistrados de las altas Cortes, y por lo tanto compromete directamente la imparcialidad de éstos para decidir.
En mérito de lo expuesto, la Sala de conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar fundado el impedimento manifestado por los señores consejeros HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS y por la señora consejera NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado y, en consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. - Ejecutoriada esta decisión, se decidirá lo que en derecho corresponda.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, ALFREDO BELTRÁN SIERRA EDGARDO JOSÉ MAYA Conjuez Conjuez JAIME HUMBERTO TOBAR ORDÓÑEZ JUAN CARLOS HENAO Conjuez Conjuez ponente ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 4 de diciembre de 2014, expediente identificado con el número único de radicación 2014-00129-00, C.P. Susana Buitrago Valencia, sostuvo: […] Como se indicó, el Dr. Ricardo Hoyos Duque manifiesta estar impedido para actuar en el proceso de la referencia, fundándose en la causal del numeral 9° del artículo 141 del C G del P: “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado” porque tiene una relación de amistad con el demandado en este proceso, Dr. Edgardo José Maya Villazón. Para la Sala tal manifestación es improcedente porque al Dr. Hoyos Duque se le designó como Conjuez para estudiar y decidir el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Dra. Lucy Jeannette Bermúdez B. y no para tomar una decisión de fondo sobre el asunto en debate.
En relación con tal circunstancia el legislador ha sido claro en establecer que no se puede declarar impedido el juez que ha sido llamado para resolver un impedimento o recusación. El penúltimo inciso del artículo 141 del C G del P consagra sin discusión alguna que: “No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes les corresponde conocer la recusación (…)” hecho que se hace extensible a los impedimentos.
Por lo tanto, se rechazará por improcedente el impedimento manifestado […]”. (Resaltado fuera del texto original). [2] Consejo de Estado. Sección quinta. Sentencia de 19 de junio de 2014 Rad. 11001-03-28-000-2013-00011. Consejero Ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego. [3] López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores.
Décima Edición 2009, pág. 239 y ss.