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11001032400020160038800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-06-28

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Laboratorios De Especialidades Cosmeticas Esko Ltda·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00388-00 Actora: LABORATORIOS DE ESPECIALIDADES COSMETICAS ESKO LTDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Terceros con interés: BASIC FARM S.A.S. y ISHIHARA SANGYO KAISHA LTD.

Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El demandado interpuso oportunamente recurso de súplica contra el auto de 29 de marzo de 2019, por medio del cual el Despacho decretó la reanudación del proceso e impartió órdenes a la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación y al demandante para la notificación del auto admisorio al tercero con interés directo en las resultas del proceso.

El recurso de súplica fue adecuado, a través de auto de 15 de noviembre de 2019, al de reposición por ser este el procedente. Para sustentar el referido recurso, adujo lo siguiente: "[ ] [E]stando dentro del término legal, me permito interponer recurso de súplica contra el proveído datado el 29 de marzo de 2019, notificado por correo electrónico el 03 de abril de la misma anualidad, mediante el cual ese Despacho decretó la nulidad de lo actuado, en el sentido reanudar el proceso y ordenar la notificación del tercero interesado […] [N]os apartamos completamente de la decisión tomada en razón a que el criterio expuesto en la providencia desconoce completamente los presupuestos para realizar la notificación personal del auto admisorio de la 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00388-00 Actora: LABORATORIOS DE ESPECIALIDADES COSMETICAS ESKO LTDA demanda a otras personas de derecho privado en la jurisdicción de la Contencioso Administrativo. […] [E]l Despacho incurrió en una confusión en la indicación de los artículos sustituidos por la norma vigente, así como erró a la hora de darle aplicación a esos articulados, los cuales no son aplicables en su totalidad en lo Contencioso administrativo, por las siguientes razones: Primero, la remisión que hace el CPACA en el artículo 200 se trata de los artículos 315 y 318 del CPC, los cuales fueron remplazados por los artículos 291 y 293 el Código General de Proceso, respectivamente, y no al artículo 292 como erróneamente lo indicó el Despacho, al tratar estos sobre la forma en que se notifica personalmente el auto admisorio de la demanda.

En segundo lugar, para llevar a cabo la notificación a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, no es posible darle aplicación en su integridad al artículo 291 del CGP y menos el numeral 6º, toda vez que su aplicación debe sujetarse a la remisión estricta que realice la norma especial, en los aspectos no regulados.

En este caso, el artículo 200 del CPACA hace la remisión expresa a los artículos 315 y 318, hoy 291 y 293 del C.G.P., normas que disponen el procedimiento para surtir la notificación personal y el emplazamiento, pero no aplicando todo el aparte normativo de la primera norma, sino únicamente el numeral 3. Cuando se ignore el lugar donde pueda ser citado el demandado o se genere devolución de la comunicación con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o trabaja en el lugar, se procederá con la aplicación del artículo 293 del C.G.P., tal y como lo dispone el artículo 200 de la norma especial, por ser compatible con la naturaleza del proceso v actuaciones adelantadas ante la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo.

Los demás numerales y normas del C.G.P., no son aplicables al procedimiento de lo contencioso administrativo, porque existe norma especial, esto es, el Código Contencioso Administrativo, que manifiesta los procedimientos para notificar a las entidades públicas (artículo 197 y 198 CAPCA) y a las personas jurídicas de derecho privado que deban estar inscritas en el registro mercantil (artículo 199 ibidem).

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta la incompatibilidad del numeral 6 del artículo 291 del C.G.P., en virtud a que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente la notificación por aviso, pues en ningún aparte de nuestro código procesal se contempla tal posibilidad ni ha sido del ejercicio de los operados judiciales.

Al respecto, se evidencia que el Despacho pretende dar aplicación en el presente caso a una figura que es improcedente en el procedimiento de lo contencioso administrativo, el cual es la notificación por aviso a personas de derecho privado que no tengan la obligación de inscribirse en el registro 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00388-00 Actora: LABORATORIOS DE ESPECIALIDADES COSMETICAS ESKO LTDA mercantil, pues tal figura no ajusta a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativos.

El deber ser es la aplicación correcta de los artículos 291 y 293 del Código General del Proceso, por ser los apartados que remplazaron los artículos 315 y 318 del anterior código de procedimiento civil, caso en el cual, en aplicación del precepto normativo, deberá remitirse una comunicación a través del servicio postal autorizado a la apoderada en Colombia de la sociedad Ishihara Sangyo Kaisha, Ltd., Dra. Patricia Ochoa Silva por tratarse de sociedad extranjera, a la dirección que se proporcionó en el escrito de demanda o a la que se indicó en los documentos que reposan en el expediente administrativo al interior del cuales se expidieron las resoluciones que en este proceso se discuten; solicitándole se acerque a la secretaria del la sección primera del Consejo de Estado para que se notifique personalmente del auto admisorio de la demanda y conozca en su totalidad el proceso en el cual su representada es llamada en calidad de tercera interesada.

En el evento de que la Dra. Patricia Ochoa Silva, manifieste que no es la apoderada de la sociedad Ishihara Sangyo Kaisha, Ltd. en Colombia, el Despacho deberá requerir a esta parte para que indique la dirección para notificaciones judiciales de la sociedad extranjera, caso en el cual, de informarse, deberá remitirse el traslado de la demanda mediante despacho comisorio (en Colombia) o exhorto (en el exterior), si fuera el caso.

Finalmente, si esta parte también manifiesta el desconocimiento de la dirección para notificaciones judiciales de la sociedad extranjera o si no se lograra notificar personalmente a la sociedad Ishihara Sangyo Kaisha, Ltd., por las razones iniciales, el proceder de ese Respetado Despacho será ordenar el emplazamiento del tercero interesado, en los términos del artículo 293 del C.G.P. [ ]"1 Para resolver, se considera: La demanda que dio origen al presente proceso se instauró, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, con el fin de controvertir la legalidad de las resoluciones núms. 13922 de 30 de mayo de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” y 91528 de 25 de noviembre de 2015, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 Cfr. índice 44 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] CUADERNO PRINCIPAL(.PDF) NroActua 44 […]”. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00388-00 Actora: LABORATORIOS DE ESPECIALIDADES COSMETICAS ESKO LTDA El despacho, mediante auto de 29 de marzo de 2019 ordenó: i) decretar la reanudación del proceso; ii) a la secretaría de la sección primera de esta corporación elaborar la comunicación a que se refiere el numeral 3.º del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012 para la notificación del auto admisorio de la demanda a la apoderada en Colombia de Ishihara Sangyo Kaisha, Ltd. y registrar la actuación en el Sistema de Información Judicial Colombiano; y iii) a la parte demandante, realizar la notificación del auto admisorio de la demanda a la apoderada en Colombia de Ishihara Sangyo Kaisha, Ltd., es decir, a la abogada Patricia Ochoa Silva, conforme lo establece el artículo 200 de la Ley 1437 de 2011.

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, con fundamento las siguientes manifestaciones: i) el despacho decretó la nulidad de lo actuado; ii) el despacho incurrió en una confusión y error pues el artículo 200 de la ley 1437 de 2011 realiza una remisión a los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron remplazados por los artículos 291 y 293 de la ley 1564 de 2012, por lo tanto no es aplicable el artículo 292 ejeusdem; iii) no es aplicable el numeral 6 del artículo 291 de la ley 1564 de 2012, por cuanto no obedece a la remisión estricta que hace la norma especial; y iv) la notificación por aviso es improcedente en la jurisdicción de los contencioso administrativo.

En ese sentido, solicitó revocar el auto de 29 de marzo de 2019 y, en su lugar, que se ordene notificar al tercero interesado conforme a lo previsto en el artículo 200 de la ley 1437 de 2011 y los artículos 291 y 293 de la Ley 1564 de 2012. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho considera que los argumentos invocados por el recurrente NO desvirtúan los fundamentos jurídicos que soportaron la decisión de notificar personalmente al tercero con interés directo en las resultas del proceso, a través de su apoderada, conforme a lo ordenado en el numeral 3 del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012 y al artículo 200 de la Ley 1437 de 2011 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00388-00 Actora: LABORATORIOS DE ESPECIALIDADES COSMETICAS ESKO LTDA En primer lugar, el despacho destaca que, contrario a lo expuesto por el recurrente, el auto de 29 de marzo de 2019 no ordenó, en su parte resolutiva, declarar la nulidad de lo actuado.

En segundo lugar, en cuanto a la notificación del tercero interesado en las resultas del proceso, no es objeto de reproche que debe llevarse a cabo en virtud de lo previsto en el artículo 200 de la Ley 1437 de 2011 que establece en su parte pertinente: “[…] Artículo 200. FORMA DE PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A PERSONAS DE DERECHO PRIVADO QUE NO TENGAN UN CANAL DIGITAL. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Las personas de derecho privado que no tengan un canal digital o de no conocerse este, se notificarán personalmente de acuerdo con el artículo 291 del Código General del Proceso […]” No obstante, el despacho destaca que, contrario a lo expuesto por el recurrente, el artículo 200 de la Ley 1437 de 2011 no prevé remisión al artículo 293 de la ley 1564 de 2012, sino que es claro en ordenar que a las personas de derecho privado que no tengan un canal digital o de no conocerse este se les aplicará es el artículo 291 del CGP sobre la notificación personal, siendo esta la única remisión prevista en dicho artículo.

Ahora bien, dejando en este punto claro que en el caso sub examine se debe dar aplicación al artículo 291 de la Ley 1564, es menester indicar que este precepto establece en su numeral 3 que, para la realización de la notificación personal: “[…] La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00388-00 Actora: LABORATORIOS DE ESPECIALIDADES COSMETICAS ESKO LTDA comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días […]”.

Por lo anteriormente expuesto, el despacho considera que se mantendrá incólume el auto recurrido, por cuanto consideró procedente agotar el trámite dispuesto en el numeral 3 del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012 y por cuanto señaló que, solo en el caso en que la apoderada del tercero con interés directo no comparezca en el término legal, es cuando procedería realizar la notificación por aviso, igualmente prevista en el artículo 291 de la Ley 1564 de 2012, en su numeral 6.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 marzo de 2019.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado