Micelio
11001031500020220115901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-25

Radicación interna: 3583 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Orfilia Escobar Duque Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01159-01 Actor: Orfilia Escobar Duque y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por los señores Orfilia Escobar Duque, José Humberto Escobar Duque, Camilo Escobar Duque y Ofelmina Escobar Duque, contra la sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negó el amparo de tutela.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Orfilia Escobar Duque y otros, a nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, al proferir la sentencia de 25 de febrero de 2021, dentro del medio de control de reparación directa promovido por los hoy tutelantes contra la E.S.E. Salud Pereira y el Hospital Universitario San Jorge.

En el escrito de tutela, los accionantes solicitaron: “(…) Proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, segundo, ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, proferir una sentencia de reemplazo o, de manera subsidiaria, dejar en firme la decisión de primera instancia. (…)”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones de la accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Relataron que los hoy accionantes en la tutela, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E Salud Pereira y el Hospital Universitario San Jorge, con el propósito que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico que conllevó a la muerte del señor Javier Escobar Duque, quien sufrió varios traumatismos al caer de un techo de aproximadamente cuatro metros de altura y, luego de recibir atención médica durante dos días, en los centros asistenciales mencionados en el servicio de urgencias, falleció como consecuencia de una falla cardiaca súbita, presentada luego de una intervención urgente por estallido de víscera hueca y sólida.

Adujeron que el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de sentencia de 24 de enero de 2013, accedió parcialmente a las súplicas del medio de control. Precisaron que inconformes con la decisión, la parte demandada y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión y, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de sentencia de 25 de febrero de 2021, revocó el fallo de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda.

Consideraciones de la parte actora Manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, por la valoración indebida de la historia clínica del señor Javier Escobar Duque, puesto que no la analizó de manera conjunta y articulada con los testimonios rendidos por los médicos Pablo Hernán Hidalgo Álvarez, César Augusto Navarro, Arturo Reyes López, Jaime Alberto Vanegas Cardona y Jesús Ariel Hinestroza Barrios y, de este modo, concluyó equivocadamente que la atención médica suministrada por las demandadas fue oportuna, adecuada y conforme con las capacidades tecnológicas de cada una de aquellas.

Afirmaron que la accionada no tuvo en cuenta que, según el registro de atención y la declaración del señor Hidalgo Álvarez, desde el ingreso del paciente a la E.S.E. Salud Pereira hasta su remisión a un centro asistencial de mayor nivel de complejidad transcurrieron cuatro horas, las cuales evidencian una falla en la prestación del servicio y la afectación de la oportunidad de recibir un diagnóstico oportuno, más aún cuando la observación clínica fue que eran indispensable las ayudas diagnósticas para tratar el trauma de tórax.

Precisó que el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, no tuvo en cuenta las notas del médico Navarro Pérez, confirmadas en su declaración, quien recibió al paciente en la Unidad Intermedia de la E.S.E. Hospital San Jorge, según las cuales desde el 5 de febrero a las 17:57, hora en la que ingresó ordenó una ecografía abdominal urgente, pero, a pesar de eso, solo se intentó realizar el procedimiento al día siguiente a las 11:29 a. m., es decir, luego de transcurridas más de dieciséis horas, sin que tuviera éxito debido al deterioro de salud del señor Escobar Duque y, por esa razón, prescribió un TAC abdominal.

Asimismo, advirtieron que desde ese momento hasta que se realizó el segundo examen y se obtuvo el diagnóstico de ruptura de la víscera hueca y sólida, con una peritonitis generalizada, transcurrieron dieciocho horas, las cuales sumadas al tiempo en que practicaron la cirugía requerida, aproximadamente seis horas después, conllevó la muerte de su familiar, por lo que la determinación de la autoridad judicial accionada era errónea.

Expresaron que el profesional de la salud Reyes López y los demás médicos afirmaron que era necesario realizar una ecografía o tomografía abdominal ante el trauma sufrido por el paciente, con el propósito de obtener un diagnóstico temprano y realizar la intervención quirúrgica apropiada y a tiempo, no de forma tardía y cuando el paciente estaba en lamentables condiciones de salud, como se hizo en el caso particular.

Finalmente, sostuvieron que la accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque no tuvo en cuenta las sentencias del 6 de noviembre de 1997, expediente 11.701; 9 de octubre de 2003, expediente 13.282; 9 de junio de 2010, expediente 1992-01147; 17 de julio de 2014, expediente 2006-00829; 13 de junio de 2016, expediente 2005-00630 y 1.° de marzo de 2018, expediente 2006-02696, en las que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo estudió el régimen de responsabilidad por la falla en el servicio médico, derivada de la tardanza en la prestación de la atención médica y del error en el diagnóstico, por la no utilización de los elementos apropiados para ello.

Trámite procesal El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, mediante auto de 21 de febrero de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y puso en conocimiento el escrito de tutela al E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a la E.S.E Salud Pereira y a La Previsora S.A Compañía de Seguros, como terceros con interés en las resultas del proceso.

Informe de las entidades accionadas 4.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, solicitó se declarara improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque, a su juicio, la parte accionante busca agotar una tercera instancia del proceso de reparación directa y volver a discutir los aspectos fácticos y probatorios analizados por la Subsección, dado que la conclusión fue desfavorable a sus intereses.

Aseguró que, en el evento de abordar el debate de fondo, el amparo constitucional debe negarse, puesto que la decisión judicial contiene una valoración suficiente y adecuada de todas las pruebas obrantes en el expediente, en estricto apego al principio de la sana crítica y, a partir de eso, determinó que el daño antijurídico no era imputable a la entidad demandada porque la atención médica prestada a Javier Escobar Duque fue eficiente, oportuna y continua, sin que la inconformidad de los solicitantes del amparo con esa decisión se enmarque en un defecto fáctico.

Además, refirió que se fundamentó en la jurisprudencia vigente en los asuntos en los que se alega falla en el servicio médico sanitario y, de esta forma, el cargo sobre el defecto sustantivo por violación de la doctrina probable tampoco podía prosperar. 4.2 La Previsora S.A. Compañía de Seguros, solicitó se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la autoridad judicial accionada no transgredió los derechos fundamentales invocados por los accionantes, razón por la cual no debe accederse el amparo invocado, menos cuando la pretensión de aquellos es reabrir un debate definido por el juez natural. 4.3 E.S.E. Salud Pereira, indicó que en el medio de control de reparación directa, expuso los argumentos de defensa pertinentes y probó que cumplió con sus obligaciones médicas y administrativas, por lo que debe mantenerse la decisión que lo exoneró de responsabilidad.

Así las cosas, solicitó negar el amparo constitucional deprecado. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 10 de marzo de 2022, negó la acción de tutela, argumentando lo siguiente: Indicó que, al revisar la sentencia del 25 de febrero de 2021, se observa que la autoridad judicial referida, detalló la atención médica hospitalaria que recibió el señor Javier Escobar Duque, desde el momento en que ingresó al servicio de urgencias, por múltiples traumatismos debido a una caída desde un techo, de aproximadamente, cuatro metros de altura; concretamente, se refirió y transcribió algunos apartes de las notas médicas de la historia clínica.

En ese sentido, encontró probado que, en el primer día: (i) ingresó a las 13:10 a la E.S.E. Salud Pereira y allí recibió la atención inicial para el manejo de sus heridas en el mentón y mano; luego, fue diagnosticado con «heridas en mentón, antebrazo, TCE leve y trauma cerrado de tórax», por lo que lo mantuvieron en observación hasta las 17:30;

(ii) posteriormente, debido a su regular estado de salud, a las 17:57 del 5 de febrero de 2009, fue remitido a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en donde se realizó examen físico, encontrando dolor abdominal y dificultad para respirar, con diagnóstico inicial de traumatismos del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis, intracraneal y del tórax no especificado;

(iii) a las 18:16 la médica cirujana Ana María Tangarife Higuita dispuso el traslado a cuidados intermedios porque presentaba un poli trauma con enfisema subcutáneo marcado, razón por la que ordenó monitoreo hemodinámico, toracostomía bilateral y una ecografía abdominal urgente y, 35 minutos más tarde, se le practicó la intervención quirúrgica y (iv) a las 23:35 ingresó a la unidad de cuidados intensivos en regular estado de salud, con anotación de estudios clínicos y ecografía abdominal pendiente.

Del análisis de la prueba documental infirió que el 6 de febrero de 2009 (segundo día de hospitalización) el señor Javier Escobar Duque continuó con el dolor abdominal y se intentó realizar la ecográfica que tenía pendiente, pero el examen no pudo efectuarse y, en cambio de aquel, se ordenó un TAC abdominal total, procedimiento que se realizó| ese mismo día a las 12:52 p. m., el cual arrojó como resultado «estallido de víscera hueca y sólida con presencia de sangre y aire en cavidad abdominal» y, por ese motivo, el médico tratante ordenó una cirugía de laparotomía urgente.

Finalmente, advirtió́ que ese mismo día se practicó la intervención quirúrgica, en la que el paciente entró en paro cardiorrespiratorio, por lo que tuvieron que hacer maniobras de reanimación y, al lograrse la estabilización, se evidenció sepsis, perforación de primera porción de duodeno y peritonitis generalizada; luego, a las 17:01 se efectuó valoración posquirúrgica, en la que se encontró́ en muy malas condiciones generales, razón por la que se ordenó su traslado a la unidad de cuidados intensivos de la I.P.S. Clínica de Pereira, entidad en la que el 7 de febrero de la anualidad mencionada, lamentablemente falleció. Bajo las anteriores circunstancias, concluyó que la autoridad judicial accionada valoró adecuadamente las pruebas a las que alude la parte accionante, distinto es que, a partir de aquellas, no haya encontrado acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas, por la presunta falla en la prestación del servicio asistencial, en tanto que no se acreditó que la lamentable muerte del señor Javier Escobar Duque obedeció́ a la insuficiencia o tardía atención en el servicio médico prestado por las E.S.E Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge de Pereira, razón por la cual no podía endilgárseles responsabilidad.

Además, se repara en que la autoridad judicial accionada, con fundamento en el material probatorio, especialmente en la historia clínica, definió́ que la atención médica suministrada fue adecuada y no logró probarse que aquella haya acaecido por tardanza o falta de atención médica para lograr un diagnóstico. La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la indebida valoración probatoria y el desconocimiento del precedente.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo de tutela, o si como lo alega el accionante, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, al proferir la sentencia de 25 de febrero de 2021, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta los elementos probatorios aportados al proceso, que permitían establecer que la atención médica suministrada por las demandadas fue inoportuna, inadecuada y tardía conforme con las capacidades tecnológicas de cada una de aquellas, lo que llevó a que se causara la muerte del señor Javier Escobar Duque.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2.

El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de reparación directa y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C y, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 25 de febrero de 2021, se notificó a las partes por correo electrónico de 12 de agosto del mismo año y la demanda de tutela se presentó el 16 de febrero de 2022, es decir, dentro de un término prudencial. 4.2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Orfilia Escobar Duque y otros, a nombre propio, plantean la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, al proferir la providencia de 25 de febrero de 2021, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

Manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, por la valoración indebida de la historia clínica del señor Javier Escobar Duque, puesto que no la analizó de manera conjunta y articulada con los testimonios rendidos por los médicos Pablo Hernán Hidalgo Álvarez, César Augusto Navarro, Arturo Reyes López, Jaime Alberto Vanegas Cardona y Jesús Ariel Hinestroza Barrios y, de este modo, concluyó equivocadamente que la atención médica suministrada por las demandadas fue oportuna, adecuada y conforme con las capacidades tecnológicas de cada una de aquellas.

Afirmaron que la accionada no tuvo en cuenta que, según el registro de atención y la declaración del señor Hidalgo Álvarez, desde el ingreso del paciente a la E.S.E. Salud Pereira, hasta su remisión a un centro asistencial de mayor nivel de complejidad transcurrieron cuatro horas, las cuales evidencian una falla en la prestación del servicio y la afectación de la oportunidad de recibir un diagnóstico oportuno, más aún cuando la observación clínica fue que eran indispensable las ayudas diagnósticas para tratar el trauma de tórax.

Precisó que el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, no tuvo en cuenta las notas del médico Navarro Pérez, confirmadas en su declaración, quien recibió al paciente en la Unidad Intermedia de la E.S.E. Hospital San Jorge, según las cuales desde el 5 de febrero a las 17:57, hora en la que ingresó, ordenó una ecografía abdominal urgente, pero, a pesar de eso, solo se intentó realizar el procedimiento al día siguiente a las 11:29 a. m., es decir, luego de transcurridas más de dieciséis horas, sin que tuviera éxito, debido al deterioro de salud del señor Escobar Duque y, por esa razón, prescribió un TAC abdominal.

Asimismo, advirtieron que desde ese momento hasta que se realizó el segundo examen y se obtuvo el diagnóstico de ruptura de la víscera hueca y sólida, con una peritonitis generalizada, transcurrieron dieciocho horas, las cuales sumadas al tiempo en que practicaron la cirugía requerida, aproximadamente seis horas después, conllevó la muerte de su familiar, por lo que la determinación de la autoridad judicial accionada era errónea.

Expresaron que el profesional de la salud Reyes López y los demás médicos afirmaron que era necesario realizar una ecografía o tomografía abdominal ante el trauma sufrido por el paciente, con el propósito de obtener un diagnóstico temprano y realizar la intervención quirúrgica apropiada y a tiempo, no de forma tardía y cuando el paciente estaba en lamentables condiciones de salud, como se hizo en el caso particular.

Finalmente, sostuvieron que la accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque no tuvo en cuenta los parámetros fijados en las sentencias del 6 de noviembre de 1997, expediente 11.701; 9 de octubre de 2003, expediente 13.282; 9 de junio de 2010, expediente 1992-01147; 17 de julio de 2014, expediente 2006-00829; 13 de junio de 2016, expediente 2005-00630 y 1.° de marzo de 2018, expediente 2006-02696, en las que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo estudió el régimen de responsabilidad por la falla en el servicio médico, derivada de la tardanza en la prestación de la atención médica y del error en el diagnóstico, por la no utilización de los elementos apropiados para ello.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 10 de marzo 2022, proferida en el presente trámite constitucional, negó las pretensiones de la acción de tutela, porque al revisar la sentencia del 25 de febrero de 2021, observó que la autoridad judicial accionada valoró adecuadamente las pruebas a las que alude la parte accionante, distinto es que, a partir de aquellas, no haya encontrado acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas, por la presunta falla en la prestación del servicio asistencial, en tanto que no se acreditó que la lamentable muerte del señor Javier Escobar Duque obedeció a la insuficiencia o tardía atención en el servicio médico prestado por las E.S.E Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge de Pereira, razón por la cual no podía endilgárseles responsabilidad.

Además, sostuvo que la autoridad judicial accionada, con fundamento en el material probatorio, especialmente en la historia clínica, definió que la atención médica suministrada fue adecuada y no logró probarse que aquella haya acaecido por tardanza o falta de atención médica para lograr un diagnóstico. La parte actora inconforme con la decisión impugnó la decisión del A-quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 4.2.1 Del Defecto Fáctico Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario resaltar los hechos más relevantes que dieron origen a la solicitud de amparo, así: Hechos probados Los hoy accionantes en la tutela, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E Salud Pereira y el Hospital Universitario San Jorge, por los perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio médico que conllevó a la muerte del señor Javier Escobar Duque, quien sufrió varios traumatismos al caer de un techo de aproximadamente cuatro metros de altura y, luego de recibir atención médica durante dos días, en los centros asistenciales mencionados en el servicio de urgencias, falleció́ como consecuencia de una falla cardiaca súbita, presentada luego de una intervención urgente por estallido de víscera hueca y sólida.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de sentencia de 24 de enero de 2013, accedió parcialmente a las súplicas del medio de control. Inconformes con la decisión, la parte demandada y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que a través de sentencia de 25 de febrero de 2021, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, consideró que del análisis de la historia clínica se determinó que, en el primer día, el paciente ingresó a las 13:10 a la E.S.E. Salud Pereira y allí recibió la atención inicial para el manejo de sus heridas en el mentón y mano; luego, fue diagnosticado con «heridas en mentón, antebrazo, TCE leve y trauma cerrado de tórax», por lo que lo mantuvieron en observación hasta las 17:30; posteriormente, debido a su regular estado de salud, a las 17:57 del 5 de febrero de 2009, fue remitido a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

En esa Institución de Salud se realizó examen físico, encontrando dolor abdominal y dificultad para respirar, con diagnóstico inicial de traumatismos del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis, intracraneal y del tórax no especificado; de suerte que, a las 18:16 horas, la médica cirujana, Ana María Tangarife Higuita, dispuso el traslado a cuidados intermedios porque presentaba un poli trauma con enfisema subcutáneo marcado, razón por la que ordenó monitoreo hemodinámico, toracotomía bilateral y una ecografía abdominal urgente y, 35 minutos más tarde, se le practicó la intervención quirúrgica; ingresando, a las 23:35 horas, a la unidad de cuidados intensivos en regular estado de salud, con anotación de estudios clínicos y ecografía abdominal pendiente.

Ahora bien, indicó que el segundo día de hospitalización el señor Javier Escobar Duque continuó con el dolor abdominal y se intentó realizar la ecografía que tenía pendiente, pero el examen no pudo efectuarse y, en cambio de aquel, se ordenó un TAC abdominal total, procedimiento que se realizó ese mismo día a las 12:52 p. m., el cual arrojó como resultado «estallido de víscera hueca y solida con presencia de sangre y aire en cavidad abdominal» y, por ese motivo, el médico tratante ordenó una cirugía de laparotomía urgente.

Advirtió que ese mismo día se practicó la intervención quirúrgica, en la que el paciente entró en paro cardiorrespiratorio, por lo que tuvieron que hacer maniobras de reanimación y, al lograrse la estabilización, se evidenció sepsis, perforación de primera porción de duodeno y peritonitis generalizada; luego, a las 17:01 se efectuó valoración posquirúrgica, en la que se encontró en muy malas condiciones generales, razón por la que se ordenó su traslado a la unidad de cuidados intensivos de la I.P.S. Clínica de Pereira, entidad en la que el día 7 de febrero de la anualidad mencionada, lamentablemente falleció. Sostuvo que los testimonios de los médicos César Augusto Navarro Páez Heriberto Montoya Lopera, Jesús Ariel Hinestroza Barrios, Jaime Alberto Vanegas Cardona y Arturo Reyes López, sobre la atención médica ofrecida al señor Escobar Duque, en las E.S.E. Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge de Pereira; determinó que sus afirmaciones y explicaciones profesionales eran coherentes con la información consignada en la historia clínica, en el entendido que no se observaban contradicciones o manifestaciones que distorsionaran la realidad del asunto y presentaron una explicación clara de los términos médicos y los diagnósticos detectados.

Concluyó que, a partir del análisis de la historia clínica y de las declaraciones de los médicos tratantes, determinó, que el señor Escobar Duque, recibió por parte de la E.S.E. Salud Pereira la atención médica inicial requerida para el manejo de sus lesiones externas generadas por la caída que sufrió, lugar donde permaneció por cuatro horas en observación y, ante la desmejora en su estado de salud, se ordenó la remisión a un centro asistencial de mayor complejidad porque no contaba con las ayudas diagnósticas y especializadas necesarias para continuar con el manejo clínico, sin que existiera una demora o tardanza imputable a aquella.

En este sentido, la Sala resalta que si bien los hoy accionantes señalan que no se tuvo en cuenta el material probatorio dentro de la providencia acusada, lo cierto es que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis detallado del mismo, a partir del cual pudo establecer que el paciente desde su llegada fue asistido, examinado y diagnosticado, con una primera intervención quirúrgica a los 56 minutos siguientes a su llegada al centro hospitalario, esto es, la toracostomía bilateral.

Al finalizar la referida cirugía se ordenó el traslado del paciente a recuperación en la unidad de cuidados intensivos, en donde a su llegada fue valorado y monitoreado exhaustivamente, tanto, que al seguir refiriendo dolor abdominal, a las 11:29 am del 6 de febrero de 2009, se ordenó llevarlo a radiología para practicar la ecografía abdominal, sin embargo, esta no se pudo realizar debido a la interposición de aire por enfisema subcutáneo, motivo por el que se ordenó un TAC abdominal.

Posteriormente, se practicó la intervención quirúrgica, en la que el paciente entró en paro cardiorrespiratorio; luego, a las 17:01 horas, se efectuó valoración posquirúrgica, en la que se encontró en muy malas condiciones generales, razón por la que se ordenó su traslado a la unidad de cuidados intensivos de la I.P.S. Clínica de Pereira, entidad en la que el día 7 de febrero de la anualidad mencionada, lamentablemente falleció. Ahora bien, al valorar integralmente los referidos testimonios, la Sala encuentra que como lo indicó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, los mismos son coherentes con la información consignada en la historia clínica del señor Javier Escobar Duque.

Bajo ese entendido, le asiste razón a la autoridad judicial acusada al establecer que la atención médica de las autoridades de salud accionadas fue diligente, oportuna y adecuada; porque se evidencia que se brindó de acuerdo a sus capacidades tecnológicas de servicio diagnóstico, conclusión a la que llegó a partir del material probatorio aportado en el proceso.

En este orden de ideas, la Sala observa que la Sentencia de 25 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, pruebas y norma aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que no se acreditó que la lamentable muerte del señor Javier Escobar Duque obedeció a la insuficiencia o tardía atención en el servicio médico prestado por las E.S.E Salud Pereira y el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, razón por la cual no podía endilgárseles responsabilidad.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, efectuó un análisis coherente y razonable de los hechos y elementos probatorios, que a pesar de no resultar satisfactorio a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fuere contraria a Derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con las actuaciones y decisiones adoptadas por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario y la acción de tutela inicial, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. 4.2.2.

Del Desconocimiento del Precedente La parte accionante manifestó que la Corporación accionada desatendió las sentencias del 6 de noviembre de 1997, expediente 11.701; 9 de octubre de 2003, expediente 13.282; 9 de junio de 2010, expediente 1992-01147; 17 de julio de 2014, expediente 2006-00829; 13 de junio de 2016, expediente 2005-00630 y 1.° de marzo de 2018, expediente 2006-02696, proferidas por el Consejo de Estado, en las que precisó que existe responsabilidad de las entidades estatales, por la falla en el servicio médico asistencial derivada de la tardanza en la prestación de la atención médica y del error en el diagnóstico, por la no utilización de los elementos apropiados para ello.

Sobre el particular, se evidencia que las decisiones a las que aluden los solicitantes del amparo no constituyen un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011, argumento que resulta suficiente para colegir que no le asiste razón. En todo caso, también se denota que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia del 25 de febrero de 2021, explicó que el régimen de imputación aplicable para resolver la controversia puesta a su consideración era el de la falla probada y, en ese orden de ideas, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la corporación, debía determinarse, conforme con las particularidades del caso y, a partir de las pruebas allegadas al proceso, si la atención médica brindada a Javier Escobar Duque en cada institución en la que estuvo, fue adecuada, diligente y oportuna, para el cuadro clínico que presentaba o si, por el contrario, existió una acción u omisión con incidencia en su lamentable muerte.

En ese orden de ideas, no se encuentra que la autoridad judicial accionada haya desatendido el precedente jurisprudencial relacionado con el tema, sino que, por el contrario, con fundamento en la posición sobre la materia, examinó el caso y los elementos probatorios allegados al proceso y, como se explicó en el capítulo precedente, determinó que no podía imputarse responsabilidad a las E.S.E. Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge de Pereira, porque el paciente que acudió́ a los servicios de urgencias de ambos centros hospitalarios fue atendido de forma oportuna, con base en la sintomatología que aquel refería; recibió los medicamentos y tratamientos adecuados y, en el momento en que su estado de salud tuvo una minoración, fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas para tratar su estado clínico.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por defecto fáctico o desconocimiento del precedente, que amerite la intervención del juez de tutela.

III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo de tutela, promovido por los señores Orfilia Escobar Duque, José Humberto Escobar Duque, Camilo Escobar Duque y Ofelmina Escobar Duque contra, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo solicitado por los señores Orfilia Escobar Duque, José Humberto Escobar Duque, Camilo Escobar Duque y Ofelmina Escobar Duque contra, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)