CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04935-00 Accionante: Edwin Ayala Martínez Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Edwin Ayala Martínez en contra de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, la Policía Nacional de Colombia y su Seccional de Investigación Criminal – Sijin y el Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo constitucional Edwin Ayala Martínez presentó acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la equidad y a la proporcionalidad, que consideró vulnerados por las entidades demandadas, debido a que dentro del proceso penal 68432- 61-08-608-2021-80101-02, adelantado en contra de Arnulfo Orduz Calderón, no se han registrado nuevas actuaciones desde el 31 de marzo de 2023 y el procesado permanece en libertad. 2.
Hechos 2.1. Con ocasión de los hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2021 en el municipio de Málaga, consistentes en la agresión sufrida por Edwin Ayala Martínez por parte de Arnulfo Orduz Calderón, quien lo atacó con un machete y le ocasionó diversas lesiones en su integridad personal, se adelantó contra este último un proceso penal por el delito de homicidio en grado de tentativa2. 1 Obra en el certificado D82C6DD8597AD87F 18DD03668F5D7A1B 4AD4E890E7A177B1 8FCEED58DA37FB5B, índice 2. 2 Según lo narrado en el archivo 071RecursoApelacion del enlace aportado en el documento con certificado 6A8E0418DFF09908 C3B169B02CD27488 33BB09203E2ACE5B A73B5B0DFC1406E9, índice 9. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04935-00 Accionante: Edwin Ayala Martínez Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.
El 7 de marzo de 20233 el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga condenó al procesado a la pena principal de doscientos sesenta (260) meses de prisión, le impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de doscientos cuarenta (240) meses, y le negó los subrogados penales. 2.3.
La decisión de primera instancia fue apelada4 por la defensa del sindicado. 3. Fundamentos de la acción de tutela 3.1. La parte accionante considera vulneradas sus prerrogativas constitucionales, toda vez que informa que, desde el 31 de marzo de 2023, no se han registrado nuevas actuaciones dentro del proceso penal, en razón a que no se ha dado trámite a su turno para fallo, debido a que la autoridad judicial competente ha otorgado prelación a los asuntos relacionados con la prescripción de la acción penal.
Frente a ello, el tutelante manifestó sentirse discriminado, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura ha autorizado en otros casos —como el de Álvaro Uribe Vélez— dar prelación a su resolución. En ese sentido, aseguró que se ha incurrido en una mora judicial que afecta sus intereses, la cual se ha producido porque dicha corporación no ha adoptado las medidas necesarias para descongestionar la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 3.2.
Además, puso de presente que, a través de su apoderada, presentó solicitud de trámite de recaptura ante la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —Inpec—, la Policía Nacional y el Ejército Nacional. No obstante, a pesar de las respuestas emitidas por dichas entidades, el condenado continúa en libertad. 3.3.
En ese sentido aseguró que cumple con las condiciones para ser considerado sujeto de especial protección constitucional, por lo que resulta procedente adelantar el turno para que el Tribunal Superior de Bucaramanga profiera sentencia de segunda instancia. Asimismo, aclaró que la presente solicitud de amparo es distinta de la identificada con el radicado 11001-02-04-000-2025-01345-00, toda vez que, en esta ocasión, se refiere a 3 Obra en el archivo 066SentenciaPrimeraInstancia, ibid. 4 Obra en el archivo 071RecursoApelacion, ibid. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04935-00 Accionante: Edwin Ayala Martínez Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia las medidas de embargo adoptadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, a la solicitud de recaptura del condenado y al hecho de que, en otros casos, se ha autorizado la conformación de una sala especial con el fin de atender un único asunto. 4.
Pretensiones de la acción de tutela La parte demandante solicitó textualmente: “PRIMERO: Sírvase TUTELAR MIS DERECHOS, FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, EQUIDAD, PROPORCIONALIDAD, EN ESPECIAL POR LA CONGESTIÓN JUDICIAL EN MATERIA PENAL y, LAS VIAS DE HECHO Y DERECHO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN, que me está siendo vulnerado al ATENDER EN DEBIDA FORMA mis pretensiones SEGUNDO: Solicito Ordenar a la PRESIDENCIA DE LA SALA ADMINISTRATIVA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- Y/O quien haga sus veces, proceda a realizar un plan de descongestión en el Tribunal Superior Sala penal, a efectos de que procedan a valorar la necesidad de saltar turno y dictar sentencia de Segunda Instancia en materia penal dentro del RADICADO 68432610860820218010102 TERCERO: Solicito ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL DE BUCARAMANGA DR. MAGISTRADO CARLOS EDUARDO CASTAÑEDA CRESPO, RADICADO 68432610860820218010102, PROCEDA a confirma el embargo de remanentes de os bienes jurídicamente embargados y secuestrado dentro del proceso penal, y se sirva confirmarlos ante el juzgado primero promiscuo del circuito de Málaga Santander Radicado No. 68432318900120220013300 CUARTO: Solicito Ordenar a la fiscal DOCTORA LYDA PAOLA MENDOZA Fiscal II, Unidad Seccional de Málaga- Coordinación Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, Carrera 9 No. 15-19 Málaga, Ext. 57+ (7) 6854566 ext. 74188 email: dirsec.santander@fiscalia.gov.co; paola.mendoza@fiscalia.gov.co, A LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, AL INPEC Y AL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a realizar las acciones pertinentes con el OBJETO DE PROCEDER Realizar todos los actos necesarios, inmediatos a efectos de proceder con la RECAPTURA DEL SEÑOR ANULFO ORDUZ CALDERON, como consta en los anexos QUINTO: Que falle extra y ultra petita”5. 5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamentos de la oposición 5.1. Mediante auto del 13 de agosto de 20256 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar, en calidad de demandados, a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Nacional Penitenciario y 5 Folio 9 del certificado D82C6DD8597AD87F 18DD03668F5D7A1B 4AD4E890E7A177B1 8FCEED58DA37FB5B, índice 2. 6 Obra en el certificado 6318318ACBDF7B93 EB537B72564EC096 80BC509FC414E623 270F46BE245F82F4, índice 4. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04935-00 Accionante: Edwin Ayala Martínez Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Carcelario – Inpec, a la Policía Nacional de Colombia, su Seccional de Investigación Criminal – Sijin, y al Ejército Nacional; en calidad de terceros con interés, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga y al Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga7. 5.2.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga8 señaló que estuvo a cargo de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, y que, una vez culminadas, remitió el expediente para reparto al juez competente. Indicó además que, en las actuaciones que adelantó, se respetaron todas las garantías del accionante y que no le constan los demás hechos narrados. 5.3.
El Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga con funciones de conocimiento9 rindió informe respecto de las actuaciones de primera instancia que adelantó. Indicó que, dentro del proceso penal, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, con función de conocimiento, decretó medidas de embargo y secuestro sobre los remanentes relacionados con un proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por el accionante en contra de su agresor.
Asimismo, manifestó que, dado que sus competencias se agotaron al momento de emitir el fallo de primera instancia, remitió las actuaciones posteriores al juez competente. Por último, advirtió sobre la existencia de otras acciones de tutela similares a la presente solicitud de amparo, identificadas con los radicados 68001-22-04-000-2025-00342-00, 11001-02-04-000-2025-01950-00 y 146255. 5.4.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura10 aseguró que la Sala de Casación Penal actualmente conoce de la acción constitucional identificada con el radicado 11001-02-04-000-2025-01950-00, frente a la cual existe identidad de partes, objeto y causa. Por tal razón, solicitó que se declare configurada la figura de la cosa juzgada y se valore la conducta del accionante al insistir en las pretensiones formuladas. 7 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 8 Obra en el certificado EDABA04C3E96DDA6 9E52A095458A8A26 E62ACA8179FC1DA5 A92EC92C62BC698F, índice 8. 9 Obra en el certificado 6A8E0418DFF09908 C3B169B02CD27488 33BB09203E2ACE5B A73B5B0DFC1406E9, índice 9. 10 Obra en el certificado 6849FBBDF195E177 DDE4B98455ACBF5B 9BE3FDF4E4E58248 529750983A2F3312, índice 10. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04935-00 Accionante: Edwin Ayala Martínez Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.5.
La SIJIN11 informó que la Unidad Básica de Investigación Criminal de Málaga activó los mecanismos de búsqueda, ubicación y captura de la persona requerida por orden judicial. Indicó que la Secretaría General de Interpol aprobó y publicó la notificación de circular roja a nombre del procesado, y que, actualmente, la orden de captura se encuentra registrada en la base de datos SIOPER 2.1, administrada por la Policía Nacional, entre otras actividades desplegadas.
Por lo anterior, solicitó que se estudie su desvinculación del trámite. 5.6. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec12 aseguró que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga13 indicó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el asunto penal referido por el accionante se encuentra en el turno para fallo número 56, en el que se acumula un volumen considerable de procesos próximos a la prescripción, a los cuales debe otorgarse prelación, entre ellos algunos con víctimas menores de edad.
Asimismo, señaló que entre los meses de mayo y julio de 2024 recibió aproximadamente ciento ochenta y dos (182) expedientes provenientes de otros despachos, además de su reparto ordinario y extraordinario. 5.8. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura14 anunció que la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del radicado de tutela 11001-02-04-000-2025-01950-00.
Por otro lado, consideró que el mecanismo de amparo no es el medio idóneo para solicitar la creación de cargos permanentes o transitorios en la Rama Judicial, y que la presunta vulneración provino de la expedición del Acuerdo PCSJA25-12326 del 6 de agosto de 2025, mediante el cual se adoptaron medidas transitorias en algunos despachos del Tribunal Superior de Bogotá. No obstante, indicó que dicho acto administrativo es susceptible de los medios de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, señaló que la entidad cuenta con autonomía para determinar qué medidas pueden adoptarse, conforme 11 Obra en el certificado 741D681B14EFB410 734C5A40955DE986 6762AD487A5280DA 7F68D9BFA78CCF35, índice 11. 12 Obra en el certificado 9F61271E24518A3A 4C7B12DF02B28781 09E01D13D109B195 5A46678C651AF8E2, índice 13. 13 Obra en el certificado 15281663518E6DA5 213F7B1A0655C953 2C1AF50909588BA3 6B02FA7A11C4BB10, índice 14. 14 Obra en el certificado 627ACD2BC4170C29 151B4D8364B870E5 64868A8404FC13FB 1C4479C28E35FF88, índice 15. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04935-00 Accionante: Edwin Ayala Martínez Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia a las necesidades a nivel nacional y a los recursos asignados para atender todas las jurisdicciones. 5.9.
Mediante auto del 8 de septiembre de 202515 se requirió a la Secretaría de la Sala de Casación Penal y a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que allegaran información respecto del radicado de tutela 11001-02-04-000-2025-01950-00. 5.10. Como consecuencia, a través del proveído del 30 de septiembre de 202516 se remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para estudio de acumulación. Dicha Sala, en providencia del 6 de octubre de 202517, se abstuvo de realizar la acumulación solicitada, por lo que el expediente fue devuelto al Despacho para fallo18.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
Para ello, en primera medida se analizará la procedibilidad del mecanismo de amparo. 3. Configuración de la cosa juzgada en el caso concreto 3.1. La parte accionante, en esencia, reprochó la falta de impulso dentro del proceso penal 68432-61-08-608-2021-80101-02, adelantado en contra de Arnulfo Orduz Calderón, así como el hecho de que, en algunas ocasiones, el Consejo Superior de la 15 Obra en el certificado 91F687B25F4464B8 B599E35C5877523D 86387CA901F484BA AAAFFDF047D24179, índice 18. 16 Obra en el certificado CA5B52DD5F5E8BE2 8D79933DB85FFD32 DFD5B61B89FB0823 60A2CADDC7BBF620, índice 29. 17 Obra en el certificado 415D60F970DB0592 9589764DF1F35102 EA1917483B6256D8 04B773C691B3DE76, índice 36. 18 Según el índice 47. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04935-00 Accionante: Edwin Ayala Martínez Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Judicatura ha autorizado la creación de salas especiales para resolver asuntos específicos.
Señaló que, a pesar de considerarse sujeto de especial protección constitucional, no se le ha dado trámite a su turno para fallo ni se han previsto medidas que permitan al Tribunal Superior de Bucaramanga proferir sentencia de segunda instancia. 3.2. Al comparar el presente asunto con los reproches contenidos en la acción de tutela 11001-02-04-000-2025-0195-00/01, que cursó ante la Corte Suprema de Justicia, se advierte que se trató de una demanda tuitiva idéntica19. 3.3.
En vista de lo anterior, resulta menester estudiar si se presenta la cosa juzgada constitucional frente a la inconformidad en cuestión. 3.4. Respecto de la teoría general de esa institución jurídica, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “2.3. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. 2.4. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. 2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”20.
De conformidad con lo anterior, la cosa juzgada se trata de una institución jurídica que propende por la inmutabilidad de las decisiones judiciales con el fin de proteger la seguridad jurídica y conlleva, de forma inherente, la prohibición de que las partes instauren nuevamente un litigio resuelto y de que los jueces conozcan la misma discusión sobre la que se pronunció otro funcionario investido con las mismas facultades jurisdiccionales. 19 Folios 2 – 13 del archivo aportado en el enlace del documento con certificado 6D72B0F050C59B84 C7F0DC0B9BE3D296 DC298550B13194DE A4F48DE98C8E4D0C, índice 25. 20 Sentencia C-100 de 2019. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04935-00 Accionante: Edwin Ayala Martínez Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Aunque la cosa juzgada constitucional se ha predicado, principalmente, de las sentencias de constitucionalidad, el órgano de cierre de esa jurisdicción también estimó que esta procede de cara a las sentencias dictadas en el marco de acciones de tutela.
En efecto, en la sentencia T-661 de 2013, se resaltó que en los eventos en que una misma persona instaure tutelas sucesivas en las que converjan identidad de partes, hechos y pretensiones, se debe revisar si operó la cosa juzgada constitucional; como se ve: “Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante.
Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material.
Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico 2.4 En este sentido, la Corte ha precisado que, en principio, no le es dado a la jurisdicción constitucional estudiar varias acciones de tutela cuando ellas han sido puestas con el objeto de defraudar al Estado, pero tampoco está autorizada para estudiar tutelas relativas a asuntos sobre los cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional.
En ambos eventos la tutela debe ser declarada temeraria y/o improcedente, pues en ellos la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones sobre los mismos”. 3.5.
En suma, la Corte Constitucional ha indicado que la cosa juzgada constitucional pretende evitar la multiplicidad de acciones de tutela y que las decisiones que se dicten sean disímiles entre sí, en atención al principio de seguridad jurídica. 3.6. Ahora bien, analizado el escrito introductorio21 del radicado 11001-02-04-000-2025- 01950-00/01, se advierte que existe identidad de partes, causa y objeto, toda vez que: i) la demanda fue interpuesta contra las mismas entidades que conforman la parte pasiva del presente trámite; ii) el hecho señalado como vulnerador de derechos fundamentales fue la falta de impulso dentro del proceso penal 68432-61-08-608-2021-80101-02, lo que ha permitido que el procesado permanezca en libertad; entre los argumentos expuestos se mencionó la ausencia de acciones por parte del Consejo Superior de la Judicatura para descongestionar la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga; y iii) se solicitó ordenar a las entidades demandadas la implementación de un plan de 21 Folios 2 – 13 del archivo aportado en el enlace del documento con certificado 6D72B0F050C59B84 C7F0DC0B9BE3D296 DC298550B13194DE A4F48DE98C8E4D0C, índice 25. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04935-00 Accionante: Edwin Ayala Martínez Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia descongestión en dicha Sala, con el fin de permitir al accionante adelantar su turno para fallo, que se ordenara a la autoridad judicial competente confirmar el embargo de los bienes afectados en el trámite penal, y que se dispusiera adelantar las gestiones necesarias para lograr la recaptura del procesado. 3.7.
Según lo informado por la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de primera instancia del 26 de agosto de 202522, la Sala de Casación Penal negó el amparo respecto de los cargos formulados contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En cuanto a los demás aspectos, declaró improcedente la protección invocada por temeridad.
La anterior decisión fue impugnada, resuelta en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de octubre de 2025 y enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 29 de octubre de 202523. 3.8. Así las cosas, es claro que los reproches aquí elevados ya fueron definidos en un escenario constitucional de la misma naturaleza que el sub examine, el cual se encuentra pendiente de estudio de selección o no ante la Corte Constitucional, lo que impide emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, dada la identidad de partes, causa y objeto entre el presente asunto y el resuelto por la Corte Suprema de Justicia. 3.9.
Por otra parte, esta Sala destaca que no hay lugar a declarar la temeridad24, en tanto entre la acción de tutela señalada y la actual no se evidencia, prima facie, un ejercicio abusivo o malicioso del derecho de acceso a la justicia. Aunque se advierte la identidad en las partes, objeto y causa de ambas solicitudes aquí examinadas, la Subsección considera que el accionante actuó con el propósito de obtener una decisión pronta y favorable en un asunto que, a su juicio, implicaba una vulneración grave y actual de sus derechos fundamentales.
Así, su actuar no se encuadra en los supuestos que configuran una actuación arbitraria, toda vez que no se acreditó mala fe ni la intención de desconocer el principio de cosa juzgada constitucional. 22 Obra en el certificado 906A165366FD3B91 E45215010EDFEF42 64395E7390284D2E 5E2F5C4F2C9AE8B5, índice 25. 23 Según la página de consultas de la Rama Judicial. 24 El artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 al regular la temeridad dispone que serán rechazadas o decididas de forma desfavorable las mismas acciones de tutela presentadas por una única persona ante diferentes jueces o tribunales, siempre que no exista un motivo expresamente justificado.
Para declarar que una actuación es temeraria, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario demostrar que el actor “ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal”. En este contexto, ha explicado que en consideración a que el artículo 83 de la Constitución advierte que la buena fe se presume, solo existirá temeridad cuando sea posible derivar un actuar procesal desleal o esté demostrado que se trata de una actuación que se ha motivado en la mala fe.
Ver sentencia T 504 de 2024. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04935-00 Accionante: Edwin Ayala Martínez Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Pese a lo anterior, esta Subsección exhortará al actor para que se abstenga de interponer nuevas acciones de tutela que resulten idénticas a la demanda tuitiva de la referencia y a la identificada con el radicado 11001-02-04-000-2025-01950-00/01.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al actor para que se abstenga de interponer nuevas acciones de tutela que resulten idénticas a la demanda tuitiva de la referencia y a la identificada con el radicado 11001-02-04-000-2025-01950-00/01.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado