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11001032500020210009100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-02-23

Radicación interna: 0394-2021 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Liliana Muñoz Olaya·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00091-00 (0394-2021)1 Solicitante: María Liliana Muñoz Olaya Convocado: Procuraduría General de la Nación Trámite: Extensión de jurisprudencia Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 Decisión: Avoca conocimiento y resuelve acumulación de procesos Ha venido el expediente de la referencia, remitido por el respectivo conjuez ponente, habida cuenta de los cambios ocurridos en la integración de esta Subsección. Sobre el particular, debe recordarse que, conforme al artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), «[l]os conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos».

Por lo tanto, la finalización del período constitucional de los anteriores integrantes de la Subsección y la nueva conformación de la Sala, imponen dar aplicación a la norma citada y avocar conocimiento del litigio, toda vez que, por parte del suscrito consejero de Estado, no se advierte causal de impedimento para tramitar y decidir la controversia2. 1 Expediente híbrido. 2 Cabe anotar que, en asuntos relacionados con la naturaleza e incidencia de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y las bonificaciones por compensación y judicial, el suscrito Consejero de Estado y los integrantes de esta Subsección manifestaban su impedimento, declaraciones venían siendo aceptadas.

Sin embargo, esas posiciones fueron rectificadas por esta Corporación, en el sentido de establecer que la configuración del interés directo o indirecto del juzgador en ese tipo de controversias: (i) no procede de plano por el hecho de haber devengado la prestación referida, pues es necesario acreditar la existencia de «circunstancias directas o indirectas y vigentes que puedan afectar su imparcialidad, […] verbigracia, que se encuentren ejerciendo su derecho de acción con pretensiones similares, o que hubiesen elevado una reclamación en similares términos a aquella formulada por la parte demandante»;

(ii) tampoco se constituye por «percibir una prestación contenida en la misma ley»; y (iii) en cuanto al interés indirecto, es indispensable que «se predique respecto de los terceros definidos en la norma». Tales consideraciones también se han venido acogiendo por la Subsección B, respecto de los impedimentos manifestados por los magistrados de los Tribunales Administrativos del país. Citas tomadas de: exp. 25000-23-42-000-2017-04499-02 (1702-2021), auto de 4 de septiembre de 2024; y exp. 76001-23-33-000- 2018-00326-01 (0502-2023), auto de 5 de diciembre de 2023.

Número Interno: 0394-2021 Solicitante: María Liliana Muñoz Olaya Convocada: Procuraduría General de la Nación 2 Ahora bien, de igual manera, se procederá a pronunciarse sobre la posible acumulación del expediente 11001-03-25-000-2023-00433-00 (5824-2023), remitido por el Despacho del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, mediante auto de Trece (13) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026)3.

Mediante auto de Trece (13) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026), el Despacho del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, al resolver el recurso de reposición interpuesto por María Liliana Muñoz Olaya contra el auto del Cinco (5) de Agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)4, ordenó la remisión del expediente 11001-03-25-000-2023-00433-00 (5824-2023) a este Despacho para el estudio de su posible acumulación en el presente asunto.

En dicha oportunidad el Magistrado remitente, sostuvo que, si bien es cierto, existe ausencia de norma especial que regule la acumulación de procesos para el trámite de solicitudes de extensión de jurisprudencia, la «[…] aplicación analógica de las normas relativas a la acumulación de procesos conduciría a que en una sola decisión judicial sean resueltas ambas controversias […]», dando aplicación a la norma general consagrada en el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP).

Pues bien, este Despacho considera acertado dar aplicación a la normativa en cita, de conformidad con lo establecido en el 306 del CPACA. Sin embargo, la misma vía analógica conduce a una conclusión opuesta a la planteada por el Despacho remitente, por cuanto, el numeral 3 del artículo 148 del CGP fija un límite temporal claro para dar trámite a la acumulación de procesos, en especial, la norma en cita establece que, la figura procesal de acumulación de procesos procede «[…] hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial […]».

Esta restricción no es accidental, pues responde a la necesidad de preservar el estado de avance del proceso frente a la incorporación de asuntos nuevos que perturben su curso, en aplicación de los principios de celeridad y economía que rigen el proceso judicial. Ahora bien, el Despacho destaca que, el trámite de extensión de jurisprudencia es de carácter especial, y se rige por etapas procesales que no resultan idénticas a la del proceso contencioso administrativo declarativo ordinario, situación que impide delimitar con la misma precisión el límite procesal para la acumulación de procesos.

No obstante, en el presente caso se evidencia que, con anterioridad a la remisión del proceso 11001- 03-25-000-2023-00433-00 (5824-2023) para el estudio de acumulación, el presente 3 Samai, proceso con radicado 11001-03-25-000-2023-00433-00 (5824-2023), índice 35. 4 Samai, proceso con radicado 11001-03-25-000-2023-00433-00 (5824-2023), índice 19.

Número Interno: 0394-2021 Solicitante: María Liliana Muñoz Olaya Convocada: Procuraduría General de la Nación 3 asunto ya se encontraba en etapa de decisión de fondo. En efecto, dentro del caso sub examine, se corrió traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia mediante auto de Siete (7) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023)5, y el expediente ingresó al Despacho para adoptar decisión de fondo el Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023)6.

Por otra parte, la remisión del proceso con radicado 11001-03-25-000-2023-00433-00 (5824-2023), fue realizada mediante auto de Trece (13) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026), esto es, cuando ya se había superado el umbral procesal equivalente al de la audiencia inicial que prevé el numeral 3 del artículo 148 del CGP. En consecuencia, en criterio de este Despacho, se impone negar la acumulación de procesos en el asunto y devolver el mencionado expediente al consejero Juan Enrique Bedoya Escobar para lo de su competencia. Así las cosas, una vez en firme la presente providencia, el expediente ingresará al Despacho para proferir la decisión de fondo que corresponda, en los términos del artículo 269 del CPACA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. AVOCAR conocimiento de la presente controversia, en el estado en que se encuentra, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 116 del CPACA.

SEGUNDO. NEGAR la acumulación del expediente 11001-03-25-000-2023-00433-00 (5824-2023) al proceso 11001-03-25-000-2021-00091-00 (0394-2021), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ORDENAR que, por conducto de la Secretaría, el expediente 11001-03-25- 000-2023-00433-00 (5824-2023) sea devuelto al Despacho de origen para lo de su competencia.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, la secretaría regresará el expediente al Despacho, para dictar decisión de fondo. 5 Samai, índice 27. 6 Samai, índice 40. Número Interno: 0394-2021 Solicitante: María Liliana Muñoz Olaya Convocada: Procuraduría General de la Nación 4 QUINTO. Por secretaría de la Sección, dispóngase lo pertinente para dar cumplimiento a esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.