Micelio
25000233700020150212101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-07-19

Radicación interna: 25683 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Siesua Medicina Laser Y Spa Sas·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2015-02121-01 (25683) Demandante: Siesua Medicina Laser y Spa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2015-02121-01 (25683) Demandante SIESUA MEDICINA LÁSER Y SPA S.A.S. Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social.

Competencia de la UGPP. Procedencia de cargo de apelación. Firmeza de las declaraciones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 20 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió lo siguiente1: “PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial RDO 957 del 31 de octubre de 2014 y la Resolución RDC 155 del 06 de mayo de 2015 que resolvió el recurso de reconsideración; por medio de las cuales se profirió liquidación por omisión, mora e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social durante las vigencias 2008 a 2012 a la sociedad SIESUA MEDICINA LASER Y SPA S.A.S., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento: - SE DECLARA la firmeza de las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por la sociedad SIESUA MEDICINA LASER Y SPA S.A.S., durante las vigencias fiscalizadas vigencias de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011 y los meses de enero a mayo de 2012, esto ante la falta de competencia temporal de la Administración para fiscalizar dichos períodos. - Además, se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP reajustar el IBC frente a la trabajadora LUISA PRADA SERRANO y la señora LESLIE JAKEY ROJAS OROZCO, teniendo en cuenta las observaciones realizadas en la parte considerativa del fallo.

TERCERO: Por no haberse causado no se condena en costas.

CUARTO: Notifíquese por correo electrónico la presente providencia a: (…)

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 514 del 25 de junio de 2014, 1 Fl.381 cd Radicado: 25000-23-37-000-2015-02121-01 (25683) Demandante: Siesua Medicina Laser y Spa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) profirió a la demandante la Liquidación Oficial Nro.

RDO 957 del 31 de octubre de 2014 por las conductas de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, por la suma de $591.179.595, incluidas diferencias contables por $1.553.995. Contra la anterior decisión la actora interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la Resolución Nro.

RDC 155 del 6 de mayo de 2015, que redujo los ajustes a la suma de $181.085.500 y eliminó los valores por diferencias contables.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.4 a 5): “PRETENSIONES PRINCIPALES - ACTO DEMANDADO Y SOBRE EL QUE RECAE LA NULIDAD Resolución No. RDO 597 del 31 de octubre de 2014: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a EMPRESA SIESUA MEDICINA LASER Y SPA S.A.S., identificada con NIT.900.067.141-3, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos enero a diciembre de 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012”, determinando una sanción por valor de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE (sic) ($591.179.595).

Resolución No. RDC 155 del 06 de mayo de 2015: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 597 del 31 de octubre de 2014, a través de la cual se profirió liquidación oficial a EMPRESA SIESUA MEDICINA LASER Y SPA S.A.S., identificada con NIT. 900.067.141-3, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos enero de 2008 a diciembre de 2012”, determinando una sanción por valor de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($181.085.500). - RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma: 1.

Declarar que la EMPRESA DE SIESUA MEDICINA LASER Y SPA S.A.S., identificada con NIT. 900.067.141-3.-4 (sic), conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal, representada legalmente por el señor (sic) YENNY RAMÍREZ RIVERA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía 51.905.579, no tiene deuda alguna por concepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los pagos (sic) de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero de 2008 a diciembre de 2012, según lo establecido por la Dirección y Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) de conformidad con las Resoluciones No. RDO 597 del 31 de octubre de 2014 y RDC 155 del 06 de mayo de 2015. 2.

En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP por concepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los pagos (sic) de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero de 2008 a diciembre de 2012, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración. Radicado: 25000-23-37-000-2015-02121-01 (25683) Demandante: Siesua Medicina Laser y Spa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.

Declarar la falta de competencia por parte de la Dirección y Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales para establecer deudas por concepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero de 2008 a diciembre de 2012, consagrada en la Ley 1607 de 2012, debido a que el Decreto 575 de 2013 artículo 21, que consagra la competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales es posterior a las conductas realizadas por el demandante y objeto de los actos administrativos.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión de nulidad del acto demandado, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP, por cada uno de los cargos descritos en el transcurso del desarrollo de la presente demanda, y con las pruebas pertinentes en sus anexos. - Excepción de Inconstitucionalidad Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política que reza “La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”; se inaplique el DECRETO 575 DEL 22 DE MARZO DE 2013, por ser contrario a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda, no siendo posible que con fundamento en esta norma se proceda a proferir una Resolución que determina deuda por concepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero de 2008 a diciembre de 2012, debido a que la naturaleza de la obligación se precisa en esas normas. - CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58, 121 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 730 del Estatuto Tributario; 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011; 156 de la Ley 1151 de 2007 y 19 y 21 del Decreto 575 de 2013.

Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 1. Falta de competencia de los funcionarios para expedir los actos acusados Sostuvo que, si bien el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó un sistema de control, fiscalización y cobro de los aportes en cabeza de la UGPP, la norma no señaló de manera precisa qué funcionarios de esa entidad debían desempeñar cada una de las etapas del proceso de fiscalización o sancionatorio.

A su juicio, dicho artículo tampoco indicó la manera en que la entidad podía solicitar a los aportantes la información para la determinación de las obligaciones, ni el funcionario que tenía esa facultad, ni reguló la sanción por no entregar completa la información de períodos previos a la creación de la Ley 1607 de 2012, que entró en vigencia en 2013.

Puso de presente que en el desarrollo de los procesos de fiscalización los aportantes se ven obligados a presentar documentos privados que están protegidos por mandato constitucional, por tanto, solo el legislador, y no el reglamento, es quien puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones, lo cual lo sustentó en la sentencia C-992 de 2001.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-02121-01 (25683) Demandante: Siesua Medicina Laser y Spa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Explicó que el Gobierno, en desarrollo de sus facultades extraordinarias, expidió el Decreto 169 de 2008, pero no asignó funciones o competencias en cabeza de algún funcionario, ni desconcentró, ni transfirió las potestades para la toma de decisiones en las oficinas de la entidad.

Consideró que el Decreto 575 de 2013 otorgó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales facultades que afectaban el derecho a la intimidad de los aportantes, dado que permitía solicitar información y documentos privados protegidos por el artículo 15 Constitucional. Agregó que el Decreto 5021 de 2009, si bien estableció la estructura y organización de la UGPP, no tenía fuerza de ley al haber sido expedido por fuera del término que le otorgó el Congreso al ejecutivo para ejercer la potestad legislativa extraordinaria, por ende, tampoco debía tenerse en cuenta en este proceso.

Concluyó que la ley no otorgó competencia alguna a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales para solicitar la información que fundamentó sus decisiones ni para proferir la liquidación oficial. 2. Violación al debido proceso. Las normas en que se fundamentaron los actos acusados no son retroactivas Alegó que la UGPP había proferido la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración con fundamento en normas posteriores a los hechos, es decir, las conductas objeto del proceso de fiscalización son previas a las normas invocadas en el acto, lo que genera la nulidad de este.

Para probar lo manifestado transcribió la parte inicial de los actos demandados, en donde se dijo que la decisión se expedía en uso de las facultades legales establecidas, especialmente en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013. De manera que la entidad había otorgado a dichas normas un carácter retroactivo que no fue previsto por el legislador.

Agregó que la normativa que fundamentó los actos discutidos debió ser expedidas de manera previa a la conducta que se está imputando como violatoria del ordenamiento jurídico, situación que en este caso no se había cumplido por parte de la UGPP. 3. Creación de tercera norma para el desarrollo del proceso administrativo Sostuvo que la UGPP, de manera improvisada, expidió la liquidación oficial combinando los procedimientos previstos en las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, lo que dio lugar a la figura denominada “Tercera Norma y/o Lex Tertia”, situación que genera la nulidad de la actuación debido que impide que los sujetos de investigaciones conozcan la norma procedimental que garantiza sus derechos a la defensa, contradicción y debido proceso.

Lo anterior podía evidenciarse, dado que la competencia de los funcionarios y los actos administrativos se había adelantado con fundamento en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013, sin embargo, en la liquidación oficial se señaló lo siguiente: “LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN (…) de la UGPP. En uso de sus facultades legales en especial las establecidas en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, en concordancia con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 1 literal b) del Decreto Ley 169 de 2008, y en lo no previsto en estas disposiciones, las normas contempladas en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario Nacional”, es decir, que la entidad conjugó dos procedimientos contenidos en dos normas diferentes para expedir el acto de liquidación. Radicado: 25000-23-37-000-2015-02121-01 (25683) Demandante: Siesua Medicina Laser y Spa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así, tanto el procedimiento como la competencia de los funcionarios se realizaron bajo la inobservancia del principio de integridad de la norma. 4.

Los actos demandados no se emitieron de forma completa conforme lo ordena la Ley 1151 de 2007. Violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial Expuso que, una vez revisada la liquidación oficial, se evidenció que la entidad no determinó el valor de los intereses de mora causados por conceptos de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes.

De igual forma, en el medio magnético CD que acompaña el acto de liquidación tampoco se encontró dicho concepto. De esta manera, a su juicio, en la liquidación oficial faltaban elementos de motivación y contenido del acto, dado que no se liquidaron los intereses moratorios como lo ordenó el legislador en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por ende, el acto carecía de validez y eficacia. Adicionalmente, vulneraba los derechos de defensa y debido proceso, lo cual generaba su nulidad. 5.

Falta de motivación del acto. Las explicaciones deben ser por la declaración de cada trabajador en la PILA y con las causas de la mora e inexactitud Adujo que los actos demandados no indicaban el motivo o la razón por la que se cuestionaban los pagos efectuados. Además, no podía considerarse que la UGPP motivó sus decisiones mediante los cuadros Excel anexos a estas, toda vez que en ellos solo se encontraban comentarios que en nada aclaraban las razones que llevaron a la entidad a determinar los ajustes.

Sumado a lo anterior, la demandada no explicaba de donde salían los valores liquidados ni la información para su cálculo. Lo anterior, configuraba entonces una vulneración al derecho de defensa y el desconocimiento de las normas y jurisprudencia que han establecido que las decisiones administrativas deben estar debidamente motivadas 6.

Falta de competencia del funcionario para realizar solicitudes, aclaración y/o documentación adicional al requerimiento de información Sostuvo que los requerimientos de información solo podían ser proferidos por el funcionario con las facultades conferidas para tal fin, esto era, el Subdirector de Determinación de Obligaciones, no obstante, como en este caso unos funcionarios con el cargo de profesional especializado de esa dependencia fueron quienes expidieron, en varias ocasiones, solicitudes de aclaración y/o documentación adicional al requerimiento de información, se evidenciaba una vulneración al debido proceso por falta de competencia. Puso de presente que, en una resolución de otro proceso administrativo, la entidad declaró que los requerimientos de información solo podían ser expedidos por funcionarios con las facultades conferidas para tal fin (subdirector de Determinación de Obligaciones).

Por tanto, había lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso objeto de estudio 7. Falta de ejecutoria del acto administrativo por firma de funcionario sin competencia Señaló que la UGPP al momento de emitir la solicitud de aclaración de información, Radicado: 25000-23-37-000-2015-02121-01 (25683) Demandante: Siesua Medicina Laser y Spa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 no previó que la funcionaria que firmó dicho acto carecía de competencia para ello, “pretendiendo así ejecutar un acto sin prever que el mismo carece de firmeza sin cumplir con su validez y su eficacia, originando una actuación antijurídica, la cual es que no se puede ejecutar un acto mientras no cumpla con los requisitos de validez y eficacia.” 8.

Falta de requisito de la publicación de la Resolución Nro. 118 del 6 de marzo de 2013 para proferir sanciones Afirmó que dicho acto, expedido por la UGPP y que sirvió de fundamento para la imposición de la sanción en la liquidación oficial, nunca fue publicada, ni siquiera en la página web de la entidad, por tanto, debía ser inaplicada por inconstitucional al no cumplir con el requisito de publicidad que se predica de los actos administrativos de carácter público para su aplicación. 9.

Caducidad de la potestad sancionatoria Sostuvo que, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 la facultad sancionatoria de la UGPP es de 5 años, contados desde el hecho fiscalizado, so pena que opere el fenómeno de la caducidad y por consiguiente pierda su derecho de acción para fiscalizar a los aportantes. Sostuvo que, al margen de lo dicho por la entidad en los actos acusados, el cómputo del término para establecer la caducidad iniciaba desde la notificación de la liquidación oficial, actuación que ocurrió el 13 de noviembre de 2014, luego la caducidad operó para las conductas que a ese momento contaban con más de 5 años desde su ocurrencia, en este caso, para los períodos de enero de 2008 hasta octubre de 2009. 10.

IBC correcto en el salario integral Señaló que la empresa había reportado al operador, para efectos de la liquidación de los aportes, el monto total del salario integral de sus trabajadores, razón por la cual, era directamente ese tercero el que arrojaba el monto a cancelar por aportes. En consecuencia, si existiere algún error en la liquidación, este no debería ser imputado a la empresa sino al operador.

Adujo que las Leyes 789 de 2002 y 797 de 2003 en sus artículos 49 y 5 disponen que las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacta por salario integral, debía calcularse sobre el 70% de dicho salario, por lo que no era viable que la UGPP determinara una base diferente para establecer el IBC de los aportes parafiscales para el caso de los trabajadores que se encontraran en dicha situación salarial.

Se remitió al tope mínimo y máximo de cotización establecido en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, que también aplica para los trabadores que reciben este tipo de salario. Relacionó varios casos de trabajadores a manera de ejemplo. 11. Error en cédula de ciudadanía Señaló que se presentó un error involuntario al momento de diligenciar la cédula de ciudadanía respecto de 125 registros en el formato de nómina de la UGPP, sin embargo, una vez verificados la planilla de aportes y los documentos de los trabajadores ambos coincidían, razón por la cual no había lugar a los ajustes propuestos por la entidad.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-02121-01 (25683) Demandante: Siesua Medicina Laser y Spa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 12. Aporte correcto. Trabajadores con novedad de vacaciones o vacaciones disfrutadas en tiempo Sostuvo que la UGPP desconoció el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, según el cual, para determinar el IBC del período de vacaciones, debe tomarse el IBC del mes anterior al inicio del disfrute de éstas.

De manera que, la entidad incurrió en un error al aumentar esta cifra con valores que no coinciden en la nómina y en auxiliares de empleados que no reportan vacaciones (no tiene la novedad marcada en la PILA). 13. Violación al principio de la primacía de la realidad y el debido proceso. Incremento del valor del salario del trabajador reportado en nómina.

Reprochó que la entidad de forma deliberada incrementó el salario reportado en la nómina de los trabajadores, lo que generó la inexactitud en los pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social. Seguidamente señaló varios trabajadores respecto de los cuales se podía advertir dicha situación. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fls.273 a 319): Inició por afirmar que en este caso no se cumplían los requisitos para inaplicar por inconstitucional el Decreto 575 de 2013, debido a que la demandante no refirió de manera específica cuáles eran los preceptos constitucionales que se quebrantan por dicho decreto y que permitiera su confrontación con la carta política.

Así mismo, se opuso a la condena en costas debido a que el asunto aquí discutido era de interés público y la pretensión de devolución de aportes, dado que son las administradoras las responsables de ello. Frente a la falta de competencia, manifestó que, según los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 1 literal b) del Decreto 169 de 2008, la UGPP tenía asignadas las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que la entidad podía adelantar las investigaciones que estimara pertinentes para establecer la existencia de hechos que generaran obligaciones en materia de contribuciones parafiscales y expedir las liquidaciones oficiales.

De igual manera, el Decreto 5021 de 2009, derogado por el Decreto 575 de 2013, estableció que era la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales la competente para proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y los demás actos de determinación de las obligaciones, y por su parte, le correspondía a la Dirección de Parafiscales la resolución de los recursos de reconsideración. No era acertado, como lo indicó la demandante, que con la expedición del Decreto 575 de 2013, el Gobierno se apropió de funciones del Congreso, dado que según el artículo 189-11 de la Constitución, era el Presidente quien debía ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la ejecución de las leyes.

De manera que, como los actos fueron proferidos con posterioridad a la expedición del Decreto 575 de 2013, estaban acordes con las competencias atribuidas por la ley a la UGPP y por el funcionario competente para su expedición. Radicado: 25000-23-37-000-2015-02121-01 (25683) Demandante: Siesua Medicina Laser y Spa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Agregó que la unidad no vulneró el derecho a la intimidad de la actora, dado que la información tributaria solicitada, obedecía al cumplimiento de un deber legal y no al capricho de la Administración. Respecto a la aplicación retroactiva de las normas en que se fundamentaron los actos demandados, precisó que no era cierto que la competencia de la UGPP se creó con el Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012, por el contrario, las competencias asignadas a la UGPP provienen de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 169 de 2008, normas que, para la ocurrencia de los hechos, ya estaban vigentes y gozaban de presunción de legalidad.

Sobre el cargo relacionado con la creación de una tercera norma para desarrollo del proceso administrativo, señaló que no improvisó en la expedición de los actos demandados, para ello aludió a los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, que creó la entidad, 180 de la Ley 1607 de 2012, que estableció el procedimiento de determinación oficial para las contribuciones y 198 ibidem, que derogó los numerales 1 al 5 del inciso 4º y el inciso 5 del artículo 156 de la Ley 1151.

Recalcó que el legislador no estableció ningún régimen de transición o condicionamiento para la entrada en vigencia de la Ley 1607, por el contrario, determinó que entraría a regir a partir de su promulgación. De esta manera, en el proceso de fiscalización adelantado en contra de la actora no se hizo ninguna combinación o creación de normas al respecto, pues era indispensable referirse a la norma creadora de la UGPP.

Precisó que las leyes procesales eran de aplicación inmediata, por lo que las nuevas disposiciones instrumentales debían aplicarse a los procesos en trámite tan pronto entraran en vigencia, sin perjuicio de aquellos actos procesales que ya se hubieren cumplido con la ley antigua (artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012).

Por tanto, concluyó que la entidad aplicó las normas procedimentales, respetó los términos y concedió las oportunidades para que la aportante ejerciera su derecho de defensa. Frente al cargo según el cual la liquidación oficial no se emitió de forma completa, señaló que en los actos demandados se indicó que la determinación de los ajustes daba lugar a la causación de intereses de mora desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se cancelara la obligación. Los intereses no hacen parte de los aportes y que, tratándose de una obligación de tracto sucesivo, se liquidan en la fecha en que se hace efectivo el pago mediante las planillas, por lo que no era dable hacerlo en el acto de liquidación, ya que tendría que actualizarse una vez el aportante hiciera el pago o cuando se efectuara el cobro coactivo.

Sobre la falta de motivación de los actos enjuiciados, sostuvo que de una lectura de estos podía advertirse que se explicaron sumariamente las razones por las cuales debían modificarse las autoliquidaciones de la sociedad, así mismo, todos los aspectos fueron discriminados en el archivo Excel, que detallaba el ajuste por cada subsistema en concordancia con lo exigido en el artículo 712 del Estatuto Tributario.

Además, en los actos no se utilizó un lenguaje cifrado que le impidiera a la actora ejercer su derecho defensa. Sobre la falta de competencia del funcionario para realizar solicitudes adicionales al requerimiento de información, explicó que las solicitudes que se Radicado: 25000-23-37-000-2015-02121-01 (25683) Demandante: Siesua Medicina Laser y Spa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 enviaron a la sociedad tuvieron como fin complementar la información necesaria para liquidar los ajustes por parte de la entidad.

Además, los mismos eran meros actos de trámite y no definitivos, por lo que su único objeto fue promover el proceso de fiscalización, sin que ello implicara la vulneración al debido proceso. Respecto a la resolución invocada en la demanda, destacó que corresponde a un proceso sancionatorio, que es diferente al que se cuestiona. Respecto a la falta de ejecutoria del acto administrativo por firma de funcionario sin competencia señaló que, los actos acusados eran válidos en la medida que se adecuaron a las exigencias del ordenamiento jurídico, dado que fueron emitidos de conformidad con las normas jurídicas y eran eficaces, toda vez que produjeron efectos jurídicos, dada la presunción de validez que no fue desvirtuada por la actora.

Frente a la falta de publicación de la Resolución Nro. 118 del 6 de marzo de 2013, sostuvo que la facultad sancionatoria de la entidad fue dada con ocasión de la promulgación de la Ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 2008 y la Ley 1607 de 2012. De manera que dicha resolución solo designó al funcionario encargado de adelantar el proceso sancionatorio, por tanto, al ser un mero acto que estableció las competencias al interior de la UGPP no requería ser publicado en la gaceta oficial.

Frente a la caducidad de la potestad sancionatoria frente a los períodos comprendidos desde enero de diciembre de 2008 hasta junio de 2009, explicó que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 dispuso que el término de caducidad de la entidad para iniciar la fiscalización a los contribuyentes era de 5 años contados desde el hecho investigado, no obstante, dicha norma no podía ser aplicada al presente asunto, pues el requerimiento de información del 10 de febrero de 2012 fue notificado el 20 del mismo mes y año, es decir, se dio antes de la expedición de la mencionada ley.

En ese orden, la entidad podía desplegar las acciones de determinación desde diciembre del 2006, por cuanto antes de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 no existía límite en el tiempo para iniciar la fiscalización. Agregó que, según la Constitución Política, la jurisprudencia y la doctrina, a las acciones que involucran el recaudo de sumas que por ley están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios, como lo son los aportes a seguridad social, no es viable aplicar el fenómeno extintivo de la prescripción. Luego de hacer mención a las normas que regulan la liquidación del IBC de los trabajadores con salario integral, señaló que al momento de resolver el recurso de reconsideración, se disminuyeron ajustes por los trabajadores con dicha connotación salarial, en el sentido de reliquidar el IBC sobre el 70% de lo devengado por el trabajador.

Señaló que para el caso de la trabajadora Prada Serrano Luisa liquidó los ajustes de manera correcta, al comparar el aporte liquidado a la tarifa de los subsistemas con los pagos realizados en la PILA, que para este caso fueron inferiores, teniendo como resultado ajustes de inexactitud al no incluir en el IBC la totalidad de los pagos salariales.

En cuanto a la trabajadora Castro Marina sostuvo que en la nómina no se reportó la connotación de salario integral ni se probó con el contrato, razones por las que debía negarse el presente cargo. Frente al error en la digitación de la cédula, sostuvo que, una vez verificados los números de identificación de los trabajadores reportados en la PILA con la Radicado: 25000-23-37-000-2015-02121-01 (25683) Demandante: Siesua Medicina Laser y Spa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 información reportada en el RUAF, encontró que la demandante efectuó pagos a trabajadores con identificación diferente, pese a lo cual la interesada no solicitó la corrección ante las administradoras encargadas de recibir el aporte.

Sobre los trabajadores con novedad de vacaciones, adujo que la entidad atendió lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, el cual señala que el IBC debe liquidarse tomando como IBC el ingreso del mes anterior. Que el presunto aumento del valor nómina radicó en que la sociedad no tomó en la liquidación del excedente del 40% por pagos no salariales como lo dispuso el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 ni incluyó la totalidad de pagos salariales.

Manifestó que, al verificar los 9 casos señalados en la demanda con las nóminas y auxiliares aportadas en sede administrativa, se desprendía que 3 de estos no tuvieron novedad reportada de vacaciones. Luego de ejemplificar el caso de varios trabajadores señaló que los ajustes determinados por la entidad estuvieron conforme a las normas que regulan la materia.

Respecto al cargo relacionado con la vulneración al principio de la primacía y el debido proceso, indicó que no era cierto que la entidad incrementó el salario de los trabajadores reportados por la sociedad en la nómina, por el contrario, esa misma información era la que se tomaba en el proceso de fiscalización. Al efecto, tomó como ejemplo el caso de varios empleados, precisando que los pagos adicionales al sueldo se tomaron como no salariales sujetos al límite del 40%.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, con fundamento en lo siguiente: 1. Vulneración al debido proceso. Las normas no son retroactivas Indicó que la PILA tiene carácter de autoliquidación privada de la obligación a cargo de las personas naturales o jurídicas, por lo que debía tenerse en cuenta la fecha de su presentación, pues ese momento era el que determinaba el marco jurídico y legal aplicable para establecer la facultad fiscalizadora de la Administración2.

Así, según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, con la entrada en vigencia de una nueva regulación, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación. Verificó la fecha de presentación y pago de las planillas, encontrando que por los períodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011 y los meses de enero a noviembre de 2012, fueron presentadas desde el 8 de febrero de 2008 hasta el 10 de diciembre de 2012, por tanto, el procedimiento aplicable para su fiscalización era el previsto en la Ley 1151 de 2007, que en su artículo 156 ordenó la remisión al Libro V, títulos I, IV, V y IV del Estatuto Tributario para el procedimiento de la liquidación oficial, por lo que se debía aplicar el artículo 714 ibidem que dispone la firmeza de las declaraciones.

En el caso concreto, el requerimiento para declarar fue notificado el 8 de julio de 2014, por lo que las declaraciones de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011 y los meses de enero a mayo de 2012, ya estaban en firme, por tanto, se tornaban 2 Citó la sentencia del 15 de marzo de 2002, exp.12439, C.P. Juan Ángel Palacio Radicado: 25000-23-37-000-2015-02121-01 (25683) Demandante: Siesua Medicina Laser y Spa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 inmodificables para la Administración. En consecuencia, anuló parcialmente los actos enjuiciados por la pérdida de competencia temporal de la UGPP No obstante, en lo que respecta a los meses de junio a noviembre de 2012, el requerimiento para declarar fue expedido y notificado dentro de los 2 años siguientes a la presentación de las planillas PILA, por lo que la actuación de la entidad se surtió dentro del plazo fijado por la norma.

De otra parte, en lo referente al mes de diciembre de 2012, como las autoliquidaciones se presentaron en enero de 2013, estaban regidas por el procedimiento establecido en la Ley 1607 de 2012, la cual establece que la entidad podía iniciar las acciones de fiscalización dentro de los 5 años siguientes a la ocurrencia de la conducta sancionable.

Así las cosas, al declarar la nulidad parcial, el estudio de los demás cargos lo hizo por los períodos de junio a diciembre de 2012. 2. De la falta de competencia para expedir los actos acusados Expuso que de conformidad con la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, y el Decreto 5021 de 2009, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP tenía plenas facultades para ejercer las funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la protección social.

Señaló que no era cierto que el Gobierno no hubiere reglamentado dentro del término otorgado las funciones de la UGPP, así como tampoco que, en virtud del Decreto 5021 de 2009, no se hubiera facultado a una dependencia específica para proferir las actuaciones necesarias en el proceso de determinación. Resaltó que las facultades de fiscalización de la entidad estaban dadas desde la Ley 1151 de 2007, por lo que no se evidenciaba una indebida aplicación de los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013. 3.

Determinación del IBC en el salario integral Expuso que, de conformidad con las normas que regulan la materia, para los trabajadores que devenguen un salario igual o superior a 10 SMMLV, los aportes se deben calcular sobre el 70% de dicho salario. Precisó que, de los casos enlistados por la demandante, el único que coincidía con los períodos objeto de análisis era el de Luisa Prada Serrano, a quien la UGPP determinó ajustes al considerar que la base de cotización debía ser como mínimo 10 salarios, lo cual era contrario al ordenamiento jurídico, que ha sido claro al establecer que solo el 70% de lo percibido por un trabajador es lo que se debe tener en cuenta como base de cotización para la liquidación de los aportes al sistema.

Por lo anterior, ordenó a la entidad reajustar los aportes por los meses de junio a diciembre de 2012 respecto de la trabajadora Luisa Prada Serrano. 4. Aporte correcto. Trabajadores con novedad de vacaciones. Hizo mención a las normas que regulan los aportes a los diferentes subsistemas cuando se presenta esta novedad. Radicado: 25000-23-37-000-2015-02121-01 (25683) Demandante: Siesua Medicina Laser y Spa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Refirió que por las vigencias de junio a diciembre de 2012 solo se encontró inconformidad respecto de la trabajadora Johana Nataly Pereira Peña por el mes de junio, para la cual hizo el cálculo de los aportes, el cual resultaba superior al determinado por la UGPP.

Por tanto, como la liquidación efectuada por la entidad era más favorable a la actora no dio prosperidad al cargo de nulidad. 5. Incremento del valor del salario reportado en nómina. Explicó que, analizados los casos por los meses de junio a diciembre de 2012, únicamente se planteó inconformidad frente a la trabajadora Rojas Orozco Leslie Jakey por el mes de junio.

Al respecto señaló que en la nómina la empresa le reportó un salario de $585.590 y horas extras por $37.780, para un total de $623.400. No obstante, la UGPP liquidó un IBC superior de $643.000, razón por la cual debía proceder a reajustar la glosa por dicha trabajadora, tomando lo reportado en la nómina. 6. Los actos demandados no se emitieron de forma completa.

Imposibilidad de conocer el monto real de la obligación Sostuvo que, si bien en el acto de liquidación la entidad no cuantificó el monto de los intereses moratorios, lo cierto era que ello no quebrantaba el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en tanto tal actuación señaló que los intereses debían pagarse desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar hasta el día en que efectivamente se cancele la obligación, siendo lo anterior un acatamiento de la norma y un argumento justificable en la medida en que no se tenía certeza si el contribuyente aceptaba las glosas o interpondría los recursos y agotaría la vía judicial, lo cual generaba incertidumbre acerca de la materialización del pago de la deuda, de suerte que era imposible calcular los intereses porque su causación dependía una condición suspensiva (pago de la obligación).

Así, el hecho que no se cuantificaran los intereses, no comportaba una falsa motivación ni vulneración al debido proceso, pues los intereses eran determinables y se generaban por mandato legal (artículos 23 de la Ley 100 de 1993 y 179 de la Ley 1607 de 2012). Adicionalmente las resoluciones manifestaron que los intereses serían establecidos una vez se pagara la deuda total.

No prosperó el cargo. 7. Falta de motivación Precisó que, conforme a lo expuesto en las consideraciones del fallo, era claro que la motivación de los actos, en especial la fundamentación jurídica que dio origen a la liquidación de aportes era incorrecta, en la medida que la UGPP no debió fiscalizar las autodeclaraciones de las vigencias de enero a diciembre de 2008 a 2011 y enero a mayo de 2012, implementado el procedimiento establecido en la Ley 1607 de 2012, toda vez que el marco aplicable para dicha vigencia era el reglamentado en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y la remisión al Estatuto Tributario.

De igual forma, la entidad calculó de manera incorrecta el IBC de los trabajadores vinculados bajo la modalidad de salario integral, las novedades de vacaciones y en un caso tomó un salario superior al reportado en nómina. En consecuencia, los fundamentos para proferir los actos acusados no fueron claros y precisos respecto a la forma de calcular los aportes al sistema, únicamente frente a los casos señalados en el fallo, motivo por el cual estaba llamado a prosperar el presente cargo.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-02121-01 (25683) Demandante: Siesua Medicina Laser y Spa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Aclaró que se abstuvo de analizar los argumentos relacionados con la falta de publicación de la Resolución 118 de 2013 y la caducidad de la potestad sancionatoria, toda vez que los actos acusados no sancionaron a la sociedad; así como el cargo de error en la cédula de ciudadanía, por cuanto las inconformidades de la actora se presentaron durante la vigencia 2010 y 2011, frente a los cuales no procedían modificaciones ante la pérdida de competencia temporal de la entidad.

No condenó en costas por no encontrarlas probadas en el proceso. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia3: 1. Falta de competencia para proferir los actos demandados Expuso que en su caso no debía darse aplicación al Decreto 5021 de 2009 ni al Decreto 575 de 2013, por cuanto habían sido expedidos por fuera del término de los 6 meses concedidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 para reglamentar dicha ley.

Especialmente el Decreto 5021 de 2009 era abiertamente inconstitucional debido a que el presidente extralimitó las facultades que le fueron otorgadas por el Congreso para ejercer su potestad reglamentaria, por tanto, los jueces debían apartarse de ella. En esa medida, los actos fueron emitidos por funcionarios sin facultades establecidas en la ley.

Explicó que el Decreto Ley 169 de 2008 no contempló el régimen de los empleados de la UGPP de manera detallada por dependencia, por tanto, este cargo no podía ser analizado a la luz de dicha normativa. Finalmente, dijo que, así como lo había solicitado en la demanda, debía inaplicarse por vía de excepción de inconstitucionalidad el Decreto 575 de 2013, por cuanto tenía su origen en el Decreto 5021 de 2009 proferido extemporáneamente. 2.

Novedad de vacaciones Reprochó que la sentencia de primera instancia estableció criterios y fundamentos frente a solicitudes que no fueron realizadas en la demanda, pues de una lectura al sustento jurídico de la providencia podía advertirse que “se limitó hacer un estudio breve de la inaplicación de la compensación en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, sin embargo esta no fue la solicitud realizada por la sociedad demandante en el libelo de la demanda”.

Así también señaló que, este ejercicio debió realizarse por el juez de primera instancia para cada uno de los trabajadores señalados en el archivo Excel que se aportó como prueba de la demanda, máxime cuando los documentales que contienen desprendibles de nómina no fueron tachados de falsas, por ende, debía prosperar lo relacionado con este cargo por la totalidad de los registros. 3.

Devolución de aportes y pago mediante planilla tipo J Manifestó que como en la sentencia de primera instancia se anularon parcialmente los actos acusados y la sociedad había aportado las PILA por medio de las cuales realizó el pago de la deuda establecida por la UGPP, debía ordenarse la devolución de los aportes realizados en el término previsto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.

En caso de existir deuda alguna de los aportes, este pago debía ser 3 Índice 11 de Samai Radicado: 25000-23-37-000-2015-02121-01 (25683) Demandante: Siesua Medicina Laser y Spa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 “condenado”4 por medio de la planilla de aportes tipo “J: PLANILLA PARA PAGO SEGURIDAD SOCIAL EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL”, en virtud de las Resoluciones 1747 de 2008 (integrada en la Resolución 2388 de 2016) y 610 de 2012.

La demandada también apeló la decisión de primera instancia por lo siguiente5: Sostuvo que no era válido que el Tribunal hubiera declarado la firmeza de las declaraciones presentadas por la sociedad por los años 2008 a 2010 y los meses de enero a mayo de 2011, toda vez que eso no fue un aspecto planteado por la interesada con la demanda, así como tampoco hizo parte de la fijación del litigio en la audiencia inicial, configurándose así un fallo extrapetita y una vulneración al debido proceso de la UGPP.

Afirmó que la remisión contenida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 al Estatuto Tributario, no era directa y/o absoluta porque las etapas procesales estaban regladas en la citada Ley, por lo que la remisión estaba limitada a aspectos procedimentales, atendiendo la imposibilidad de aplicar normas que resultan abiertamente incompatibles con las contribuciones parafiscales de la protección social, se trata, entonces, de una remisión residual.

En este sentido, para este caso no podía aplicarse el artículo 714 ibidem, máxime cuando la firmeza de las declaraciones tributarias no fue prevista por el legislador para las planillas de autoliquidación de aportes PILA. Insistió en que la Constitución, la doctrina y la jurisprudencia coincidían en que las acciones que involucraran el recaudo de sumas destinadas al reconocimiento de prestaciones eran imprescriptibles, por lo que no era viable aplicar figuras como la firmeza de las declaraciones a las PILA.

Precisó que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 lo que hizo fue establecer como término de caducidad el de 5 años para iniciar las acciones de fiscalización por parte de la UGPP, lo que era muy diferente a promulgar una firmeza de las citadas declaraciones, dejando en evidencia que la función fiscalizadora a cargo de la DIAN y la UGPP también eran sustancialmente diferentes.

Manifestó que la entidad adelantó el proceso de fiscalización en contra de la actora respetando los preceptos constitucionales y legales que rigen las contribuciones parafiscales, en ese orden, no le asistía razón al Tribunal al afirmar que la UGPP vulneró las normas establecidas en el Estatuto Tributario, así como que no tuviera competencia funcional y temporal para realizar la fiscalización por los períodos discutidos, o que hubiere aplicado normas de manera retroactiva, toda vez que antes de la expedición de la Ley 1607 de 2012 la potestad fiscalizadora de la entidad no tenía límite temporal.

Puso de presente que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 169 de 2008, el proceso de determinación de los aportes al Sistema de Seguridad Social no iniciaba con el requerimiento para declarar y/o corregir, ni con la liquidación oficial, sino con el primer requerimiento de información enviado a la aportante. 4 Entiende la Sala que la parte actora se refería a que fuera “compensado” 5 Índice 11 de Samai Radicado: 25000-23-37-000-2015-02121-01 (25683) Demandante: Siesua Medicina Laser y Spa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Reprochó que el Tribunal no analizó la naturaleza de las contribuciones discutidas y los efectos de su decisión, ni las características especiales de los actos expedidos por la UGPP; destacando que la liquidación oficial era un acto mixto.

Solicitó tener en cuenta el principio de favorabilidad consagrado para los trabajadores en el artículo 53 de la Constitución, por lo que, ante cualquier duda en las situaciones planteadas o insuficiencia de las pruebas allegadas al proceso, las mismas debían interpretarse y valorarse a favor de los trabajadores. Alegatos de conclusión La parte demandante6 reiteró los argumentos relacionados con los siguientes puntos expuestos en la apelación: falta de competencia de la UGPP para la expedición de los actos y novedad de vacaciones.

También trajo a colación lo expuesto en la demanda sobre i) la aplicación retroactiva de la norma y ii) la imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación. No se tendrán en cuenta los alegatos presentados por la entidad demandada, porque no se allegó poder que acreditara la calidad de apoderada de la abogada. Ministerio Público El agente del Ministerio Público7, frente al recurso de apelación presentado por la actora, sostuvo que la UGPP tenía competencia para adelantar las facultades de determinación de los aportes liquidados en los actos acusados.

Precisó que el objeto de esta demanda no era la legalidad del Decreto 575 de 2013, por lo que sus disposiciones eran plenamente aplicables hasta que no existiera una sentencia que declarara su inconstitucionalidad o ilegalidad. Frente a la liquidación de aportes respecto de trabajadores con novedad de vacaciones, expuso que compartía lo decidido por el Tribunal en cuanto la entidad perdió competencia para fiscalizar los períodos del 2008 a 2011 y enero a mayo de 2012.

Así mismo, que el IBC real para la trabajadora Johana Nataly Pereira Peña liquidado por el período de vacaciones era superior al que tomó la UGPP, coligiendo que, si bien la Administración lo liquidó erróneamente, le era más favorable a la sociedad, por tanto, no era procedente su nulidad. Sobre el recurso de apelación interpuesto por la UGPP expuso los mismos argumentos reseñados por el Tribunal en cuanto a la firmeza de las autoliquidaciones de los aportes al sistema, razón por la cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación presentados por ambas partes contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Nro.

RDO 957 del 31 de octubre de 2014 y la Resolución RDC Nro. 155 del 6 de mayo de 2015, por medio de las cuales la UGPP liquidó ajustes 6 Índice 27 de Samai 7 Índice 29 de Samai Radicado: 25000-23-37-000-2015-02121-01 (25683) Demandante: Siesua Medicina Laser y Spa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 por las conductas de omisión, mora e inexactitud a cargo de la sociedad por las vigencias del 2008 al 2012.

Se pone de presente que mediante auto del 3 de noviembre de 20228, se aceptó el impedimento manifestado por el consejero Milton Chaves García, al estar inmerso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual se le separó del conocimiento del presente asunto. Precisado lo anterior, procede la Sala a analizar los cargos de apelación que fueron formulados por los dos extremos del litigio.

Por parte de la actora corresponde analizar i) la falta de competencia de la UGPP para expedir los actos acusados y ii) la liquidación de aportes con novedad de vacaciones y iii) la devolución de aportes. La UGPP por su parte discutió lo relacionado con la firmeza de las planillas de autoliquidación de aportes presentadas por la actora por los años 2008 al 2011 y los meses de enero a mayo de 2012.

Así mismo, se destaca que la entidad demandada, no apeló la decisión de tribunal frente a los reajustes ordenados por las trabajadoras Luisa Prada Serrano (salario integral) y Leslie Jakey Rojas Orozco (incremento del valor del salario reportado en nómina), razón por la que no se pronunciará la Sala sobre el tema. 1. De la falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para proferir los actos administrativos demandados Reprochó la actora, ahora apelante, que el Tribunal negara el cargo de falta de competencia de los funcionarios de la UGPP para expedir los actos demandados, aduciendo que el Decreto 5021 de 2009 fue expedido por fuera del plazo de los seis (6) meses determinados por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 para su reglamentación y que el Decreto 575 de 2013 tiene origen en un acto extemporáneo.

Indicó que el Gobierno no tenía la competencia para expedir los actos en cuestión, por lo que solicitó su inaplicación por ser inconstitucionales. Agregó que, si bien se expidió el Decreto 169 de 2008, éste no contempló el régimen de funciones de los empleados de la UGPP detalladamente y por dependencia. Para dilucidar este aspecto, la Sala reiterará en lo pertinente, el análisis efectuado en la sentencia del 15 de octubre de 2021, exp.23623, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto9, con ocasión de la excepción de inconstitucionalidad propuesta en contra de los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013; en la que se expuso: “(…) debe señalarse que fue a través de los Decretos 16810 y 16911 de 2008 que el Gobierno estableció el sistema específico de carrera de la UGPP y reglamentó el ejercicio de las funciones de la entidad, respectivamente, los cuales fueron proferidos y publicados el 23 de enero de 200812, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a la publicación de la Ley 1151 de 2007, que tuvo lugar el 25 de julio de ese año13. 8 Índice 46 de Samai 9 Reiterada en sentencia del 24 de febrero de 2022, exp.24670 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y en sentencias del 30 de junio y del 18 y 25 de agosto, exp.24815, 25486 y 26284, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 10 «Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP». 11 «Por el cual se establecen las funciones de la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 12 Diario Oficial No. 46.880 de 23 de enero de 2008. 13 Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-02121-01 (25683) Demandante: Siesua Medicina Laser y Spa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En el Decreto 5021 de 2009, el Gobierno Nacional estableció «la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias», el cual fue derogado por el artículo 33 del Decreto 575 de 2013, expedido por la misma autoridad, y por medio del cual se «modifica la estructura» de la entidad y se determinan las funciones de sus dependencias.

Se precisa que los Decretos 5021 de 2009 (derogado) y 575 de 2013, fueron dictados por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política14, en consonancia con el artículo 54 de la Ley 489 de 199815 que prevé los principios y reglas generales que debe observar el Gobierno para modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional.

Así se desprende de la primera parte del contenido de los citados decretos al aludir a las mismas como fundamento de competencia para su expedición.».” Pone de presente lo anterior que la facultad prevista en la Ley 1151 de 2007, artículo 156, fue desarrollada mediante los Decretos 168 y 169 de 2008, los que claramente la invocan como su fundamento, mismos que fueron expedidos dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la ley, como correspondía, y adicionalmente que, los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, fueron proferidos en desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política para “modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”.

Repárese que la facultad otorgada en la Ley 1151 fue para expedir normas con fuerza de Ley, lo que se cumple respecto de los dos primeros preceptos, como quiera que ambos tienen fuerza de ley (Decretos Leyes), que no los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar los argumentos de la demandante relacionados con la falta de competencia del Gobierno Nacional en razón de la expedición extemporánea del Decreto 5021 de 2009, de cara al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Por lo tanto, no procede la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la recurrente. Ahora, los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, este último derogatorio del primero, fijaron en la UGPP la competencia de fiscalización y determinación de las contribuciones al sistema de la protección social, para lo cual, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de dicha entidad profiere las liquidaciones oficiales y la Dirección de Parafiscales resuelve los recursos de reconsideración interpuestos contra aquellas.

De manera que, en este caso, la Subdirección de Determinación de Obligaciones tenía competencia para proferir la Liquidación Oficial Nro. RDO 957 del 31 de octubre de 2014 y la Dirección de Parafiscales para expedir la Resolución Nro. RDC 14 «Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […]. 16 Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley». 15 «Artículo 54.

Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los siguientes principios y reglas: (…)».

Radicado: 25000-23-37-000-2015-02121-01 (25683) Demandante: Siesua Medicina Laser y Spa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 155 del 6 de mayo de 2015, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración. Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación. 2. Novedad de vacaciones El Tribunal al momento de resolver lo relacionado con este cargo realizó un recuento de las normas que regulan esta novedad para los diferentes subsistemas.

Seguidamente refirió que, por las vigencias de junio a diciembre de 2012, que eran los períodos frente a los cuales no operó la firmeza de las autoliquidaciones, solo había encontrado inconformidad respecto de la trabajadora Johana Nataly Pereira Peña, respecto de lo cual realizó el cálculo del aporte, siendo superior al determinado por la UGPP, por lo que negó el cargo de nulidad, al ser más favorable para la demandante lo expuesto en los actos demandados La actora en el recurso de apelación afirma que la sentencia de primera instancia estableció criterios y fundamentos frente a solicitudes que no fueron realizadas en la demanda.

También sostuvo que el juez de primera instancia debió estudiar cada uno de los trabajadores señalados en el archivo Excel aportado con la demanda y que las pruebas documentales no fueron tachadas de falsa Al respecto la Sala advierte que el cargo no está llamado a prosperar, en la medida que los argumentos expuestos por la actora en el recurso de apelación no tienen una conexión directa con lo decidido en la sentencia de primera instancia. Nótese como las razones del Tribunal consistieron en analizar el único caso, respecto de los períodos que no quedaron en firme.

No obstante, la actora no se detuvo a cuestionar las razones por las cuales no era procedente la forma en que el Tribunal liquidó el IBC de la trabajadora mencionada, así como tampoco señaló puntualmente otros casos respecto de los cuales no se realizó pronunciamiento. Se limitó a señalar de manera general su inconformidad con la decisión de primera instancia, alegando incluso cosas que no fueron objeto de análisis en la sentencia de primera instancia, como “la inaplicación de la compensación en el pago de los aportes”.

Por tanto, ante la insuficiencia de los argumentos planteados en el recurso de apelación, no prospera el cargo. 3. De la devolución de aportes Dentro de los cargos del recurso de apelación, la actora propuso el denominado “devolución de aportes y pagos mediante planillas tipo J”. asunto que resulta consistente con la pretensión formulada en la demanda respecto de la devolución. Sin embargo, el tribunal no se pronunció al respecto, razón por la cual esta Sala abordará el tema.

Para resolver la solicitud debe acudirse al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 que establece que en los eventos en que se declare la nulidad total o parcial de los actos administrativos y se ordene la devolución de aportes, la UGPP debe proferir un acto mediante el cual ordene a las administradoras de los distintos subsistemas la devolución de los montos determinados.

Como en este caso persiste la nulidad parcial de los actos, se ordenará a la UGPP que, previa verificación de los pagos realizados por la sociedad aportante, realice la devolución de los que resulten de la firmeza y el reajuste de aportes ordenado en la sentencia de primera instancia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 201616 16 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 27 de octubre de 2022, exp. 25825 C.P. Milton Chaves García Radicado: 25000-23-37-000-2015-02121-01 (25683) Demandante: Siesua Medicina Laser y Spa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En relación con la planilla J, la Sala reitera que el uso de esta planilla dependerá de la que conforme a los reglamentos se deba utilizar según la situación particular del aportante y la causa que da origen al pago de las contribuciones, por lo que no corresponde en esta oportunidad impartir directriz en ese sentido17 4.

De la aplicación retroactiva de normas por parte de la UGPP La UGPP señaló que el Tribunal profirió un fallo extrapetita, por considerar configurada la firmeza de algunas declaraciones, a estos efectos adujo que, esto no fue planteado por la actora con la demanda ni fue delimitado en la fijación del litigio en la audiencia inicial celebrada en el proceso.

Observa la Sala que, la sociedad actora, desde la presentación de la demanda, en el segundo cargo denominado “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO GENERA NULIDAD – LAS NORMAS EN QUE SE FUNDAMENTAN LOS ACTOS DE LA UGPP NO SON RETROACTIVAS” argumentó que la UGPP aplicó de forma retroactiva las disposiciones contenidas en la Ley 1607 de 2012, precisando que al momento de presentar sus declaraciones estaba vigente la Ley 1151 de 2007.

En tal contexto, el Tribunal estudió el cargo de la aplicación de las normas y concluyó que la mayoría de los períodos cuestionados eran anteriores a la expedición de la Ley 1607 de 2012, por lo que la norma que debía aplicarse era la Ley 1151 de 2007, en la cual se dispuso que el procedimiento de liquidación oficial se ajustaría a lo establecido en el Libro V del Estatuto Tributario (títulos I, IV, V y VI).

Establecido el precepto normativo aplicable consideró que había lugar a declarar la firmeza de las autoliquidaciones habida consideración de la expresa remisión. De manera que, no le asiste la razón a la apelante18. Siguiendo con el cargo en cuestión, la Administración aduce que no era dable aplicar la firmeza de las declaraciones tributarias consagrada en el artículo 714 del Estatuto Tributario, por tratarse de una norma que regulaba asuntos sustancialmente distintos a las contribuciones parafiscales, y que la Ley 1151 de 2007 no había previsto un límite en el tiempo para la potestad fiscalizadora de la entidad, y solo fue hasta la Ley 1607 de 2012, que en el artículo 178 se dispuso el término de caducidad de 5 años para ello, sin mencionar firmeza alguna de las planillas de autoliquidación. Para resolver, se debe precisar que esta Sala ya se pronunció sobre el asunto19, por lo que aplicará en lo pertinente, el criterio de decisión judicial adoptado sobre el particular.

En dichas providencias se analizaron los fundamentos procedimentales para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales administradas por la UGPP, en concreto, si el término de para la revisión de las autoliquidaciones previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, era aplicable a los denuncios presentados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencia del 1 de septiembre de 2022, exp. 26208 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 18 En sentido similar se pronunció la Sala en sentencia del 14 de julio de 2022, exp. 26024 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 19 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencias del 24 de octubre de 2019, exp.23599, y del 30 de octubre de 2019, exp.23817, ambas con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 30 de julio de 2020, exp.24179, C.P. Milton Chaves García; 1 de julio de 2021, exp.25176, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 19 de agosto de 2021, exp.25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 15 de octubre de 2021, exp.23623, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 28 de octubre de 2021 y 10 de marzo de 2022, exps.25213 y 25199 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2015-02121-01 (25683) Demandante: Siesua Medicina Laser y Spa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Al efecto, se dijo que las leyes procesales que regulan las formas para reclamar derechos se encuentran cubiertas por el principio de irretroactividad de las normas generales, de manera que solo aplican hacía el futuro, pero que los términos que hubieren comenzado a correr y las actuaciones y diligencias iniciadas, se deben regir por la normativa vigente al tiempo de su iniciación. Así fue como lo dispuso el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso en los siguientes términos: “ARTICULO 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.” Por lo anterior, la Sala fijó su criterio en el sentido que “aunque las actuaciones tendientes a la determinación oficial hubiesen iniciado bajo la Ley 1607 de 2012, el término de caducidad que debe observar la autoridad para iniciar el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, es el previsto en el artículo 714 del ET si la declaración, o la última corrección, se presentó con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, la cual dispuso un nuevo término que alcanza tanto a las situaciones de omisión de la afiliación, como a las de inexactitud en la autoliquidación o las infracciones que corresponda.”20 En dichos precedentes también se tuvo en cuenta que, la Ley 1151 de 2007 en su artículo 156 dispuso, entre las funciones de la UGPP, la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Además que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, dichos recursos parafiscales tenían naturaleza tributaria y por ende estaban sujetos a los principios que aplican en esta materia. Al respecto cabe reiterar lo siguiente: “Acorde con la jurisprudencia constitucional los recursos parafiscales que fueron denominados en el artículo 150-12 de la Constitución Política «contribuciones parafiscales», tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los tributos (Sentencia C-430 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez).

Dentro de ese contexto aparece el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que estableció́ dentro de las funciones de la UGPP la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. A tal efecto, es importante advertir que en el artículo referido no se previó́ el término dentro del cual la autoridad podría iniciar esas actuaciones, aunque en el penúltimo inciso se previó́ que «los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI».

En ese orden, resulta aplicable el artículo 703 del Estatuto Tributario, el cual, señala que el requerimiento especial es el acto previo al acto administrativo de liquidación oficial cuando existe un denuncio privado, y debe contener todos los puntos que la administración propone modificar con explicación de las razones en que se sustenta.

Así́ mismo, la competencia de la UGPP hasta antes de la Ley 1607 de 2012 estaba sometida al artículo 714 del E.T., por ser una norma de carácter procedimental como lo reiteró recientemente esta Sala en sentencia del 01 de julio de 2021 (exp.25176, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), a la que alcanza la disposición de remisión contenida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Según el artículo 714 del ET la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 19 de agosto de 2021, exp. 25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2015-02121-01 (25683) Demandante: Siesua Medicina Laser y Spa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento y, si la declaración inicial se presentó́ en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de la presentación de la misma.

(Sentencia del 30 de julio de 2020 exp.24179, CP. Milton Chaves García, sentencia del 24 de octubre de 2019, exp.23599, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en Sentencia del 30 de octubre del 2019, exp.23817, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).”21 Del anterior recuento, es claro el criterio de la Sala según el cual resulta aplicable a las planillas de autoliquidación de las contribuciones al Sistema de la Seguridad Social y Parafiscales el artículo 714 del Estatuto Tributario, siempre y cuando éstas hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012.

Así, en virtud de la norma tributaria, las planillas quedaban en firme, para la época de los hechos, si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar no se notificaba requerimiento, y en caso de presentación extemporánea, esos 2 años computaban a partir de la fecha de presentación de la planilla. De conformidad con lo anterior, tal como lo determinó el Tribunal, las planillas de autoliquidación de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2008, 2009, 2010, 2011 y enero a noviembre de 2012, estaban sujetos a término de firmeza previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, porque para las fechas en que se presentaron estaba vigente la Ley 1151 de 2007 que remitía a tal disposición. Se tiene entonces, que la Administración notificó el Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 514 del 25 de junio de 2014, el día 8 de julio del mismo año22, momento para el cual ya había operado la firmeza de los períodos de enero a diciembre de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 y enero a mayo de 2012, comoquiera que la declaración por este último período se presentó el 8 de junio de 201223.

Se observa que en el recurso de apelación la UGPP expuso que no era posible aplicar el fenómeno de la prescripción a la acción de cobro de los aportes, sin embargo, la Sala ha señalado que, si bien el derecho a la pensión y a reclamar la reliquidación de la misma no prescribe, “esa imprescriptibilidad se predica de la pensión, no de las prestaciones periódicas o mesadas no reclamadas en los plazos legales”24 Por otra parte, tampoco es procedente el argumento expuesto en la apelación, según el cual el primer requerimiento de información es el acto que dio inicio al proceso de fiscalización en contra de la demandante, pues el artículo 714 del Estatuto Tributario, de forma expresa, dispone que con anterioridad a la expedición de la liquidación oficial se debe proferir el requerimiento especial, que en materia de contribuciones parafiscales corresponde al requerimiento para declarar y/o corregir25.

Respecto del artículo 53 de la Constitución Política, que la demandada solicita aplicar en caso de presentarse duda frente a la situación planteada o por 21 Ibidem 22 Fecha señalada en los actos administrativos y no controvertida por la actora. 23 Fecha establecida por el Tribunal y frente a la cual la parte demandante no dijo nada.

Además, se pudo corroborar la planilla en el cd de antecedentes/Digital Liq 957 EXP2102/2102 SIESUA MEDICINA LASER Y SPA/Liquidación Oficial/Pila/PILA 900067141_14-08-2014. Xlsx. 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 30 de septiembre de 2021, exp.25313, C.P. Milton Chaves García. 25 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 3 de marzo de 2022, exp.25539, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2015-02121-01 (25683) Demandante: Siesua Medicina Laser y Spa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 insuficiencia de las pruebas allegadas al proceso, esta Sección en otras oportunidades se ha sostenido lo siguiente: “(…) la Sala advierte que, el mismo se materializa «en aquellos casos en que surge duda en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto»26, y debe optarse por acoger la que sea más favorables a los intereses del trabajador.

De suerte que, sus efectos tendrán incidencia en las relaciones jurídico sustanciales en las que esté involucrado el trabajador, lo que no ocurre en este caso, pues se está frente a obligaciones de naturaleza tributaria, cuyo cumplimiento no está en cabeza del trabajador sino del empleador”27. Así las cosas, no le asiste razón a la UGPP por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en lo referente a este asunto.

Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada, con el fin de incluir dentro del restablecimiento del derecho la orden a la UGPP de la devolución de los pagos a los que haya lugar de conformidad con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, previa verificación de los mismos. Finalmente, no habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de fecha 20 de mayo de 2020, el cual quedará así:

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento: - SE DECLARA la firmeza de las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por la sociedad SIESUA MEDICINA LASER Y SPA S.A.S., durante las vigencias fiscalizadas vigencias de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011 y los meses de enero a mayo de 2012, esto ante la falta de competencia temporal de la Administración para fiscalizar dichos períodos. - Además, se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP reajustar el IBC frente a la trabajadora LUISA PRADA SERRANO y la señora LESLIE JAKEY ROJAS OROZCO, teniendo en cuenta las observaciones realizadas en la parte considerativa del fallo. - SE ORDENA a la UGPP que, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 y previa verificación de los pagos realizados por la 26 Corte Constitucional, sentencia T-730 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencia 20 de octubre de 2022, exp.26671, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2015-02121-01 (25683) Demandante: Siesua Medicina Laser y Spa S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 sociedad aportante por el subsistema y periodos fiscalizados, proceda a la devolución a que haya lugar. 2.

Confirmar en lo demás la sentencia apelada 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN