CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05674-00 Solicitante: ALBA LUCÍA GONZÁLEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Alba Lucía González, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que la solicitante y otros interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de Fabio Mauricio Hernández Santana en un accidente de tránsito. Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de justicia material, pues incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 25 de octubre de 2022, Alba Lucía González, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, para que se infirmara la sentencia del 21 de julio de 2022 que, al decidir la apelación contra el fallo del Juez Quinto Administrativo de Cali, confirmó las decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron contra el Municipio de Cali, para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de Oscar Pérez, con ocasión de un accidente de tránsito, por falta de mantenimiento vial en la calle 70 con carrera 1A, en la que transitaba en su bicicleta.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de justicia material, pues incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, porque no se hizo una adecuada valoración del informe policial de accidente de tránsito, del croquis donde quedó registrado el largo y profundidad del hueco en la vía, la declaración juramentada del testigo en la que afirmó que en esa vía se había presentado varios accidentes de tránsito y la investigación de la Fiscalía General de la Nación sobre los hechos del accidente, que dan cuenta del mal estado del tramo del carril donde ocurrieron los hechos.
Sostuvo que se desconoció el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado -sentencias 2011-00705-01, 2010-01230-01, 1996-02435-01, 1999-00155-01, 2007-00542-01 y 2012-01155-01- de la Corte Constitucional -sentencias SU-516 de 2019, SU-574 de 2019, T-309 de 2015 y T-794 de 2011- y el artículo 94.2 de la Ley 769 de 2002, respecto al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad y a la responsabilidad estatal por accidentes de tránsito similares al cuestionado.
El 4 de noviembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Municipio de Cali, al oponerse al amparo adujo que la tutela es improcedente, porque lo que se pretende es reabrir la controversia resuelta por sentencia ejecutoriada. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se remitió a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la sentencia impugnada.
La Previsora SA Compañía de Seguros solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque no se configuraron los defectos alegados, no se cumplió con los requisitos de procedibilidad y adujo que la sentencia reprochada se profirió conforme las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente. El Juez Quinto Administrativo de Cali remitió copia digital del expediente.
Alexander Mata Salas, Oscar Fabián, Christian Andrés, Breyner Esteban y Tonny Armando Pérez González, Juan Felipe Pérez Herrera y Luna Isabella Pérez Bolaños guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La sentencia reprochada estimó que la muerte de Oscar Pérez no se le puede imputar al Municipio de Cali, porque no existe prueba que acredite el nexo causal entre la falta de mantenimiento de la vía y el accidente de tránsito. Sostuvieron que, si bien, existía un hueco en la vía, esa no es la causa del accidente, sino la imprudencia del ciclista al no respetar las normas de tránsito, en la medida que se movilizó en un carril indebido y no usó los implementos de seguridad debidos, como el casco.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Alba Lucía González contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS