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25000233700020170116201Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2021-10-20

Radicación interna: 26019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Clave Integral Cta·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019) Demandante: Clave Integral CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019) Demandante: Clave Integral CTA En la sentencia dictada en el proceso de la referencia, la Sala juzgó que operó la «firmeza» de las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de Protección Social, presentadas por la demandante para todos los periodos de 2011 y 2013.

Esto porque, para las declaraciones de 2011, juzgó que el requerimiento para declarar o corregir se notificó cuando había acaecido el término de caducidad de la potestad de gestión previsto en el artículo 714 del ET (aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007); mientras que, para las autoliquidaciones de 2013, consideró extemporáneo el acto definitivo.

Discrepo de ese último planteamiento, pues considero que, conforme con los hechos del caso, la notificación de la liquidación oficial acusada fue oportuna, por las siguientes razones: De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso), las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los procedimientos prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, salvo que se trate de actuaciones que, por mandato expreso de la norma citada, continúen rigiéndose por la disposición anterior, como ocurre con los términos que hubieren comenzado a correr y las diligencias iniciadas, que se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación. En el caso del artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, por expresa disposición del artículo 77 ibidem, entró en vigor desde el 23 de diciembre de 2014, día en que dicha ley fue publicada en el Diario Oficial nro. 49.374.

Por ende, el nuevo plazo para contestar el acto preparatorio (i.e. tres meses) empezó a regir, con efecto general inmediato, desde la fecha antes indicada, salvo para aquellos eventos en que estuviese corriendo el término mencionado desde antes del 23 de diciembre de 2014; junto a lo cual se debe considerar que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, el término para contestar el acto preparatorio se computa desde la «notificación» del «requerimiento para declarar o corregir» y no, como lo consideró la posición mayoritaria de la Sala, desde la fecha en que se profiere ese acto.

Así, al haberse determinado en el caso que la notificación con la que inició el cómputo del término para responder el acto preparatorio ocurrió el 01 de julio de 2015, resultaba aplicable el plazo de tres meses establecido por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 y, consecuentemente, fue oportuna la notificación de la liquidación oficial llevada a cabo el 18 de febrero de 2016, ya que ocurrió dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para dar respuesta al acto preparatorio.

Atentamente,  (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ