Radicado: 11001-03-15-000-2024-00682-00 Demandante: Luis Fernando Salazar Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00682-00 Demandante: LUIS FERNANDO SALAZAR VÉLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Petición de remisión de expediente de nulidad y restablecimiento del derecho a la jurisdicción agraria y rural que no ha sido resuelta SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Luis Fernando Salazar Vélez1, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Meta, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 18 de enero de 2024, por medio de la cual solicitó el traslado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-23-33-000-2022-00105-00, con destino a la jurisdicción agraria y rural.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora manifestó que el 18 de enero de 2024, en ejercicio del derecho de petición, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Meta el traslado a la jurisdicción agraria y rural del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que “es importante ilustrarle a usted señor Juez, con el debido respeto, que en esta situación concreta y particular, he esperado pacientemente y acudido a buscar ayuda por parte de las entidades y funcionarios competentes, para la solución del problema expuesto”, a lo que agregó que ha agotado todas las instancias para solucionar el asunto. 2.
Fundamentos de la acción El demandante interpuso acción de tutela en defensa del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con la falta de respuesta a la solicitud presentada el 18 de enero de 2024, por medio del cual pidió el traslado a la jurisdicción agraria y rural del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-23-33-000-2022-00105-00. 1 Presentada el 13 de febrero de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00682-00 Demandante: Luis Fernando Salazar Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Pretensiones En el escrito de tutela, la parte actora formuló las siguientes: “Primero: avocar y dar trámite a la presente acción de tutela, a fin de que sea protegido y salvaguardado mi derecho fundamental de petición, y obtener pronta resolución, conforme a las normas Constitucionales y legales vigentes.
Segundo: se notifique al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO META, del presente trámite Constitucional. Tercero: se vincule a las demás entidades que usted señor Juez, considere necesario y pertinente, para que se pronuncien, respecto de los hechos aquí expuestos. Cuarto: se ordene a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO META, a resolver de fondo, pronunciarse sobre mi solicitud”. 4.
Pruebas relevantes • Copia de la solicitud presentada el 18 de enero de 2024, ante el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso con radicado No. 50001-23-33-000- 2022-00105-00, en el que el accionante manifestó actuar en calidad de tercero con interés. • Mediante correo electrónico de 27 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta remitió copia digital del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 50001-23-33-000-2022-00105-00, demandante: Agencia Nacional de Tierras, demandados: Carlos Alberto Pérez Hernández, Elsa María Polanco Correa y Olga Liliana Campo Cadena. 5.
Trámite procesal Por auto de 20 de febrero de 2024, la magistrada ponente admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada -Tribunal Administrativo del Meta-, así como a las señoras Ruth Patricia Campo Cadena y Olga Liliana Campo Cadena, como terceras interesadas en el resultado del proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nos. 167607 a 167609, 167673 y 167674 de 21 de febrero de 2024, con el fin de poner en conocimiento de las partes la citada providencia2. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Meta El magistrado titular del despacho solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que con la misma se pretende emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de traslado de un expediente con destino a la jurisdicción agraria y rural con sede en Tunja (Boyacá), que fue presentada el 18 de enero de 2024 y que ingresó al despacho al día siguiente. 2 La parte demandante y demandada, así como al tercero con interés fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: lfsalazarv@yahoo.com, sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, tadmin04met@notificacionesrj.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, pcampo2007@gmail.com, campoolga@unbosque.edu.co y lfsalazarv26@gmail.com Radicado: 11001-03-15-000-2024-00682-00 Demandante: Luis Fernando Salazar Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expuso que el accionante no se encuentra legitimado para actuar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el mismo fue promovido por la Agencia Nacional de Tierras contra los señores Olga Liliana Campo Cadena, Ruth Patricia Campo Cadena, Carlos Alberto Pérez Fernández y Elsa María Polanco Correa con el fin de obtener la revocatoria de las Resoluciones Nos. 0692 de 2006 y 00562 de 2010, por medio de las cuales se realizó la adjudicación de los bienes inmuebles rurales denominados Piedra Candela y Los Venados.
Aludió que, si bien por Acto Legislativo 03 de 24 de julio de 2023 se creó la jurisdicción agraria y rural, lo cierto es que la misma no ha sido implementada, debido a que no se ha expedido la ley que determine su competencia y funcionamiento, a lo que agregó que el Acuerdo PCSJA23-12132 del 29 de diciembre de 2023 creó unos juzgados y tribunales que entrarán en funcionamiento a partir del 2 de mayo de 2024.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró al señor Luis Fernando Salazar Vélez el derecho fundamental de petición, con la falta de respuesta a la solicitud formulada el 18 de enero de 2024, por medio de la cual pidió el traslado a la jurisdicción agraria y rural del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-23-33-000-2022- 00105-00. 3.
Petición ante autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta3. En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas.
Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, 3 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T-192 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-412 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00682-00 Demandante: Luis Fernando Salazar Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”4.
De igual manera, esa Corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 20145, que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”.
Por esta razón, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia T-172 de 20166, que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición. Por el contrario, “en tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” 7.
Esta Sección, igualmente, ha acogido como criterio que en lo que hace relación con las peticiones de contenido judicial, lo que se debe valorar es la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, ha considerado que no es posible dar la connotación de derecho de petición a solicitudes que tengan sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales8, no siendo viable pretender “el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de pretensiones objetivas o específicas respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto”9.
Así las cosas, toda petición que se refiera estrictamente a trámites judiciales que adelanten los funcionarios judiciales, se encuentran fuera del ámbito de protección del derecho de petición stricto sensu y, por esta razón, deben tramitarse a través de los cauces del procedimiento judicial establecidos por el legislador, supuesto en el que examen constitucional debe efectuarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, si se demuestra que el funcionario judicial ha actuado fuera de los parámetros establecidos por las reglas de un determinado proceso judicial10.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso “se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas”11. La materialización de este derecho y principio constitucional implica que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, lo que no es más que una manifestación del principio de legalidad al que se deben ceñir todas 4 Corte Constitucional, sentencia T- 311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2017-00091-01, sentencia de 25 de mayo de 2017, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2016-01101-01, sentencia de 9 de marzo de 2017, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos. 11 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00682-00 Demandante: Luis Fernando Salazar Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 las actuaciones en un Estado constitucional de derecho (arts. 121 y 230 de la Constitución Política). En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dedica varios de sus artículos a desarrollar el derecho al debido proceso, cuya finalidad última es proteger a los ciudadanos frente al poder del Estado (interdicción de la arbitrariedad), derecho que se encuentra contemplado fundamentalmente en el artículo 8 y se relaciona con los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7.5, así como con los artículos 9.6, 10.7, 24.8, 259 y 27.10.
El derecho de acceso a la administración de justicia, por su parte, se define por el artículo 229 de la Constitución Política como la posibilidad que tienen las personas de acudir ante las autoridades judiciales para buscar “la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos”12.
Dicha garantía se encuentra consagrada, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH )13, en los artículos 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, que lo considera como uno “de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”14. En conclusión, en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en razón de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es necesario tener en consideración que (i) si se trata de solicitudes que versen sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el despacho peticionado, los derechos que pueden resultar conculcados son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, mientras que (ii) cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre dichos procesos, es posible alegar la afectación del derecho de petición. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Luis Fernando Salazar Vélez, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Meta, al no otorgar respuesta a la solicitud presentada el 18 de enero de 2024, por medio del cual pidió el traslado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-23- 33-000-2022-00105-00, a la jurisdicción agraria y rural.
En el escrito de contestación de la acción de tutela, la autoridad accionada indicó que las actuaciones judiciales se encuentran regladas en los estatutos procesales y no están supeditadas a los términos para resolver las distintas clases de petición. En efecto, valga indicar que no toda solicitud presentada ante una autoridad judicial debe ser resuelta en los términos de la Ley 1755 de 2015, pues por regla general se rigen por las normas propias del procedimiento, o pueden obedecer a peticiones judiciales formuladas en ejercicio del derecho de postulación. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado15: 12 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Corte I.D.H., Caso Cantos Vs Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002.
Serie C No. 97, párr. 52. 14 Ibídem. 15 Sentencia T-394 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00682-00 Demandante: Luis Fernando Salazar Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”.
En ese orden de ideas, con fundamento en las consideraciones jurídicas previamente expuestas, la Sala abordará el presente asunto bajo el entendido de que la petición presentada por el demandante es de naturaleza judicial, por lo que el análisis se abordará bajo la garantía del derecho fundamental al debido proceso. 4.2. Según las pruebas documentales que reposan en el expediente se constató que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-23-33-000-2022-00105-00, la parte demandante fue la Agencia Nacional de Tierras y la demandada los señores Olga Liliana Campo Cadena, Ruth Patricia Campo Cadena, Carlos Alberto Pérez Fernández y Elsa María Polanco Correa, proceso que fue promovido con el fin de obtener la revocatoria de las Resoluciones Nos. 0692 de 2006 y 00562 de 2010, por medio de las cuales se realizó la adjudicación de los bienes inmuebles rurales denominados Piedra Candela y Los Venados.
El 18 de enero de 2024, el señor Salazar Vélez presentó solicitud ante la autoridad judicial demandada en la que pidió el traslado del precitado proceso a la jurisdicción agraria y rural, en los siguientes términos: “Como en el SAMAI no se refleja el pedido realizado para nuestro apoderado, frente a nuestro deseo de traslado proceso para tribunal de la jurisdicción Agraria y Rural, solicitamos la posibilidad de su intervención, para nuestro deseo.
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN PROCESO: 50001233300020220010500 (Oralidad). DEMANDANTE: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT DEMANDADO: OLGA LILIANA CAMPO CADENA Y OTROS”. Del escrito presentado se advierte que se encuentra suscrito por los señores Olga Liliana Campo Cadena, Ruth Patricia Campo Cadena y Luis Fernando Salazar Vélez, este último en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso.
Así como también se demostró que el asunto ingresó al despacho el 19 de enero de 2024, para su resolución. Bajo ese contexto, la Sala no encuentra que se hubiera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por lo que la solicitud formulada se Radicado: 11001-03-15-000-2024-00682-00 Demandante: Luis Fernando Salazar Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 debe regir por las reglas procesales establecidas por el legislador para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, de las actuaciones surtidas en el proceso se destaca que el actor promovió una solicitud procesal el 18 de enero de 2024, al día siguiente ingresó al despacho para su análisis -plazo que es razonable-, por lo que será la autoridad judicial accionada quien deberá resolver lo pedido en el marco del proceso ordinario. Por consiguiente, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Luis Fernando Salazar Vélez, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Salazar Vélez, quien actúa en causa propia, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN