Micelio
11001031500020220287600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-05-25

Radicación interna: 4617 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Luz Esperanza Rios Londoño·Demandado: Providencia Del 4 De Febrero De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 (REV) Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse de fondo en relación con el recurso extraordinario de revisión formulado por la señora Luz Esperanza Ríos Londoño en contra de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

II.

ANTECEDENTES 1. La señora Luz Esperanza Ríos Londoño, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, con el fin de que se anulara la resolución No. 7687-6 de 2016, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados con el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, así como “el ajuste de la indexación”. 2.

Surtido el trámite legal correspondiente, en sentencia del 26 de abril de 20192, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró fundadas algunas excepciones3, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante. 3. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora formuló recurso de apelación4. 4. Mediante sentencia dictada el 4 de febrero de 20215, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó parcialmente la sentencia apelada y revocó la condena en costas impuesta a la parte demandante. 1 Folios 2 a 10 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario (índice No. 21 de Samai). 2 Folios 159 a 169 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario (índice No. 21 de Samai). 3 Las de “prescripción”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley” e “inaplicabilidad de los intereses moratorios”. 4 Folios 177 a 191 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario (índice No. 21 de Samai). 5 Folios 231 a 237 del cuaderno No. 1A del proceso ordinario (índice No. 21 de Samai).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 (REV) Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones (se trascribe de forma literal): 3.2 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas.

(…) (…) comoquiera que el pago de los dineros reconocidos a la actora el 22 de marzo de 2013 (fecha desde la cual se hizo exigible la obligación), se realizó el 15 de abril del mismo año, esto es, dentro del mes siguiente, no puede pregonarse que esa «tardanza» implica que se generen intereses de alguna naturaleza, máxime cuando en ninguno de los actos administrativos mencionados se señaló plazo que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retardo o incumplimiento de él, y, además, ello debe tener su previsión legal al respecto.

(…) Como corolario de lo que se deja consignado, se tiene que la accionante, servidora administrativa al servicio de la educación oficial, que por cuenta de la descentralización de ese sector fue homologada y nivelada salarialmente en la planta de personal de la secretaría de educación de Caldas, no puede reclamar intereses moratorios por el pago tardío a su favor de los dineros por concepto del correspondiente retroactivo, pues esa obligación, que se hizo exigible el 22 de marzo de 2013 (cuando se expidió el acto administrativo que reconoció los valores causados entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009), fue pagada el 15 de abril siguiente, plazo que no resulta irracional o caprichoso dados los trámites administrativos que deben surtirse, cuanto más si dicha sanción económica no quedó plasmada dentro del referido trámite o en alguna disposición legal.

Ahora bien, pese a que la demandante fue incorporada a la planta de la secretaría de educación de Caldas a partir de 1997 y tenía derecho a que le sufragaran los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos en forma correcta desde esa anualidad, lo cierto es que, con el fin de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de lo que dejó de devengar, la entidad, conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 53 superior, indexó las correspondientes sumas, lo que resultaría, además, incompatible con el pago de intereses moratorios.

(…) Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la actora, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. 5.

El 25 de mayo 20226, la señora Luz Esperanza Ríos Londoño formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 6 Índice No. 2 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 (REV) Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 3 2011, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Como sustento de la causal de revisión invocada, la parte actora expresó lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): Además de fallar incongruentemente, desconociendo de plano las normas preexistentes para este caso en concreto, pues en uno de los apartes del fallo advierten con desnaturalizada credibilidad, que los intereses moratorios aquí reclamados en derecho no gozan de una ley especial, como si cada obligación en concreto debiera tener una norma particular para ejecutar su mora en caso de incumplimiento (…) (…) En suma, el(a) demandante solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año de 1997, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial de que se trata, en tanto que en la sentencia enjuiciada se evidencia, que se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 22 de marzo de 2013, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago.

(…) Y es incongruente la sentencia, en tanto que las pretensiones de la demanda no contienen ningún petitum respecto a la indexación que los togados reconocieron de oficio, confundiendo lamentablemente el significado de indexación y el postulado legal de los intereses moratorios, luego entonces la confusión de los jueces de instancia reina de principio a fin dentro del proceso, pues se atrevieron a decir en sus sentencias que los intereses de mora y el fenómeno de indexación son incompatibles (…) (…) En suma, la sentencia en su totalidad es un contrasentido, partiendo del ejemplo claro de que la indexación no está consagrada en una norma que la autorice expresamente, de hecho, su reconocimiento, fue con base a los principios de equidad y justicia, pero para negar la procedencia de intereses moratorios, la administración de justicia sí se valió de la supuesta exigencia normativa que las autorice; decisión que resulta totalmente incongruente, a lo que respecta a la naturaleza jurídica que se trató y debatió en el proceso. 6.

Por auto del 21 de junio de 20227, se admitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia, decisión que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8. 7. Las entidades demandadas guardaron silencio en esta etapa procesal. 7 Índice No. 4 de Samai. 8 Esta providencia fue notificada electrónicamente a las partes y demás sujetos procesales el 24 de junio de 2022 (índices Nos. 8 y 10).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 (REV) Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 4 Asimismo, el Ministerio Público9 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron. 9.

A través de decisión del 5 de agosto de 202210, se decretaron como pruebas los documentos aportados con la demanda y el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que terminó con la sentencia objeto de revisión. 10. El 10 de agosto de 202211, el Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que tramitó en primera instancia el proceso ordinario, remitió el expediente solicitado, respecto del cual se corrió traslado por tres (3) días mediante fijación en lista del 12 de agosto del mismo año12, sin pronunciamiento de los sujetos procesales. 11.

El presente asunto ingresó a despacho para dictar sentencia el 19 de agosto de 202213. 12. El 19 de agosto de 202214 el abogado Carlos Alberto Vélez Alegría aportó poder especial para ejercer la representación judicial del Ministerio de Educación Nacional en este trámite, así como los soportes correspondientes. III. CONSIDERACIONES 1.

Régimen aplicable Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -25 de mayo de 2022- las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 201115 -con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202116-, así como a las 9 En correo electrónico del 24 de junio de 2022, el Ministerio Público informó a esta Corporación la procuraduría delegada a la que se asignó este asunto (índice No. 11 de Samai). 10 Índice No. 14 de Samai. 11 Índice No. 21 de Samai. 12 Índice No. 22 de Samai. 13 Índice No. 23 de Samai. 14 Índice No. 24 de Samai. 15 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia ( )”. 16 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 (REV) Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 5 disposiciones de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30617 del primer estatuto mencionado18. 2.

Procedencia del recurso extraordinario de revisión y competencia de la Sala para resolverlo En los términos del artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, “[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos”.

En el caso objeto de estudio, el recurso extraordinario de la referencia resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 202119. De otro lado, según los artículos 111-220 y 24921 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión promovidos contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de dicha Corporación. Además, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 ejusdem22, mediante el Acuerdo 80 de 2019 se reglamentó la creación de las salas especiales de decisión encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión 17 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [léase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 18 Este criterio fue aplicado recientemente por esta Sala en sentencia del 7 de diciembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2021-04479-00. 19 En la medida en que su notificación se surtió el 25 de mayo de 2021, según consulta realizada en el aplicativo Samai respecto del proceso con radicación No. 17001-23-33-000-2017-00045-01 (ver índice No. 18). 20 “Artículo 111.

Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. 21 “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 22 “Artículo 107.

Integración y composición. (…)”. “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 (REV) Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 6 formulados contra las sentencias proferidas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación23.

En el sub examine, la sentencia cuestionada fue dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo cual esta Sala Especial de Decisión ostenta competencia para conocer el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de dicha providencia. 3. Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión De conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 201124, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina en función de la causal alegada.

Dado que en este caso la recurrente invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -nulidad originada en la sentencia- el plazo para tal fin corresponde al de un año contado desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo objeto de impugnación. En el presente asunto, la sentencia objeto de revisión fue proferida el 4 de febrero de 2021 y notificada el 25 de mayo de la misma anualidad25, motivo por el cual adquirió firmeza el 28 de mayo siguiente26.

De este modo, el plazo para formular la demanda de revisión se extendió hasta el 31 de mayo de 202227 y, como ello ocurrió el día 25 del mismo mes y año, se concluye que su interposición fue oportuna. 4. Legitimación por activa La señora Luz Esperanza Ríos Londoño se encuentra legitimada en la causa por activa para controvertir la sentencia dictada el 4 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues fue quien 23 Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019.

“Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 24 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)”. 25 Según consulta realizada en el aplicativo Samai, en relación con el proceso con radicación No. 17001-23-33-000-2017-00045-01 (ver índice No. 18). 26 De acuerdo con el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012, las providencias “que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas (…)”. 27 En vista de que el 29 y 30 de mayo de 2022 fueron días inhábiles (domingo y lunes festivo, respectivamente).

Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 (inciso 7°) de la Ley 1564 de 2012, según el cual “[c]uando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente” (se destaca).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 (REV) Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 7 promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión que resultó adversa a sus intereses. 5.

Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas excepcionalmente en aquellos casos en los que se han proferido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones o causales taxativamente establecidas en la ley, las cuales, en términos generales, comparten la característica de no ser imputables a la parte afectada.

Dicho recurso se introduce en la ley procesal con la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada, toda vez que las causales que permiten la procedencia del recurso de revisión son taxativas y de aplicación restrictiva. Al respecto, esta Corporación ha considerado lo siguiente (transcripción literal): (…) Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley (…)28.

Su finalidad, como lo ha precisado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es “( ) conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política ( )”29.

En atención a su carácter extraordinario, no se trata de una instancia adicional en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, de modo que las pretensiones deben limitarse a 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2005, radicación No. REV-173, C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada por la Subsección A de dicha Sección, en sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente No. 61.519, entre muchas otras providencias de esta Corporación. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005, radicación No. REV-00143, C.P. María Claudia Rojas Lasso.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 (REV) Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 8 demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su prosperidad30. 6.

Generalidades de la causal de revisión invocada y del principio de congruencia La causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 establece que podrá demandarse la revisión por “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Al respecto, se ha sostenido lo siguiente (transcripción literal): (…) La Sala Plena de esta Corporación, de forma reiterada, ha dicho que para que se configure la causal de revisión de ‘nulidad originada en la sentencia’, es necesario que concurran dos circunstancias: A) Que el vicio que se alega se configure en el momento procesal en que se profiere la sentencia, no antes.

B) Que el vicio alegado se fundamente en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación (…) La nulidad originada en la sentencia se produce cuando el acto procesal consistente en dictar la providencia que desata el litigio se encuentra viciado desde el punto de vista formal por circunstancias de lugar, tiempo o modo que se consuman en el preciso instante en que el juez toma la decisión. Por tal razón, en atención al carácter extraordinario del recurso de revisión, esta Corporación ha entendido que esta causal de revisión se configura únicamente cuando se acredita alguna de las causales de nulidad del proceso, previstas de manera taxativa por el legislador en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil hoy, artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que ella pueda predicarse, exclusivamente, de la sentencia cuya infirmación se solicita.

A las causales de nulidad previstas por ley debe agregarse la nulidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso, en los términos de la sentencia C-491 de 1995, circunstancia que podría ocasionar la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso, si la decisión del juez se sustenta únicamente en dicha prueba. También se ha admitido por la Sala Plena de esta Corporación que la sentencia es intrínsecamente nula cuando la legalidad de la decisión está viciada, entre otros supuestos excepcionales, por los siguientes: I) Cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.

II) Cuando la sentencia no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación. III) Cuando la sentencia carece de motivación formal y material (…)31. Adicionalmente, la jurisprudencia ha considerado que el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, bajo la causal de “nulidad originada en la sentencia que puso fin a proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, es el mecanismo judicial idóneo para alegar la posible falta de 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 13, sentencia de 7 de abril de 2015, radicación No. 11001-03-15-000-2013-02724-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 13, sentencia del 7 de junio de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-02493-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 (REV) Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 9 congruencia de un fallo de segunda instancia, lo cual puede traducirse en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso32: (…) El Consejo de Estado ha sostenido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión por vicios de incongruencia. Al respecto, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente33: 2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia. [L]a jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo ‘ultrapetita’ que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, ‘extrapetita’: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y ‘minuspetita’: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.

La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda. 32 Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03697-00; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-02925-00; sentencia del 31 de enero de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00. 33 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, radicación No. 11001-03-15-000-2019-03861- 01, C.P. María Adriana Marín”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 (REV) Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 10 En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.

Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA ( ) (se destaca)34.

Como se aprecia, para la configuración de esta causal de revisión resulta indispensable que se funde en la ocurrencia de: i) un supuesto configurativo de las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, siempre que estas se prediquen de la sentencia; ii) las hipótesis creadas jurisprudencialmente que comportan la violación del derecho fundamental al debido proceso, tales como: • Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. • Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. • Proferir una sentencia sin motivarla. • Dictar un fallo inhibitorio injustificado. • Faltar al principio de congruencia. Además, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado35 determinó que igualmente podrían existir otros supuestos en que la configuración 34 Original de la cita: Sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2015- 02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Se precisa que la magistrada ponente de esta providencia no acompañó el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, anteriormente transcrito, en el sentido de darle un entendimiento más amplio a la causal que se analiza, en tanto se considera que impartir un tratamiento abierto a las causales de nulidad puede transgredir la seguridad jurídica por repercutir en la taxatividad del régimen de nulidades; sin embargo, en esta providencia se acata la postura mayoritaria de la Sala para estimar cumplido el requisito formal relativo a la indicación y sustentación de la causal de revisión en comento.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 (REV) Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 11 de la causal de nulidad originada en sentencia por violación a la garantía constitucional al debido proceso habría de tener cabida y que no necesariamente se agotan de manera exhaustiva en los eventos señalados36.

A propósito del principio de congruencia, la Corporación ha expresado que: [D]elimita el contenido de las decisiones judiciales, para que estas se profieran de acuerdo con el contenido y alcance de las peticiones y excepciones formuladas por las partes, de modo que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente aducidas, salvo que la ley otorgue facultades o competencias oficiosas al juzgador37.

En la misma línea, el Consejo de Estado ha puntualizado que la alegación sobre el quebrantamiento del citado principio no admite el cuestionamiento a la valoración probatoria o a la actividad interpretativa efectuada por el juez, así como tampoco permite calificar el acierto de la decisión censurada o examinar la posible configuración de errores in iudicando38. 7.

Análisis del caso concreto En el sub lite, la recurrente plantea, en síntesis, que con la sentencia impugnada se desconoció su debido proceso, dado que se vulneró el principio de congruencia y se falló de manera citra petita39. Lo anterior, por cuanto, en lugar de acceder a la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios por la tardanza en el pago del retroactivo, se ordenó una indexación que no fue solicitada y, además, no se atendió al período objeto de reclamación judicial que, según los hechos de la demanda, transcurrió desde 1997 -cuando se efectuó el traslado de planta de personal- hasta 2013 -cuando se realizó el pago mencionado-. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación No. 11001-03-15-000-2020-03697-00. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2013-01223-00(3095-13), C.P. César Palomino Cortés;

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación: 11001-03-26-000-2019-00001-00 (63.104), C.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 27, sentencia del 1 de junio de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021-05767-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia del 3 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022-00580-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio;

Sala Primera Especial de Decisión, sentencia del 27 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2016-01822-00, C.P. María Adriana Marín; Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 31 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021-11310-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; Sala Especial de Decisión No. 27, sentencia del 8 de junio de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021-07354-00, C.P. Rocío Araújo Oñate;

Sala Tercera Especial de Decisión, sentencia del 29 de junio de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022-00721-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 39 “Conforme lo enseña la jurisprudencia, se está frente a una decisión Citra Petita, cuando el juez no resolvió sobre todas las pretensiones que se le presentaron en el escrito de la demanda”.

Página 10 de la demanda de revisión (índice No. 2 de Samai). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 (REV) Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 12 Esta Sala encuentra que, en el fallo cuestionado40, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó, con base en la normativa aplicable y los elementos probatorios obrantes en el expediente, el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo en el ente departamental accionado.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que, como las sumas debidas se reconocieron en marzo de 2013 -momento a partir del cual la obligación era exigible- y su pago se efectuó dentro del mes siguiente, este plazo era razonable en consideración a los múltiples trámites administrativos que debían surtirse, por lo que no era válido predicar una tardanza de la cual pudieran derivarse intereses moratorios, máxime si se tenía en cuenta que en el acto de reconocimiento de la nivelación salarial no se señaló plazo alguno que habilitara su cobro y que, además, ello requería una previsión legal.

Agregó que, si bien la demandante fue incorporada a la planta de personal del departamento de Caldas a partir de 1997 y tenía derecho a que su salario y demás prestaciones sociales le fueran sufragados desde entonces, lo cierto era que la entidad territorial había indexado las sumas adeudadas de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Carta Política, precisamente, con el fin de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de aquello que dejó de devengar, indexación que devenía en incompatible con el pago de intereses moratorios.

Pues bien, aunque es cierto que el desconocimiento del principio de congruencia es una hipótesis jurisprudencial que puede estructurar la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la Sala advierte que la argumentación propuesta por la recurrente está orientada a reabrir el debate jurídico que se surtió en el proceso primigenio y propiciar una tercera instancia que no es de recibo en esta sede extraordinaria.

En efecto, se evidencia la manera en que la parte recurrente, a través de este mecanismo excepcional, pretende controvertir el razonamiento jurídico y probatorio que condujo al juez de segunda instancia a no encontrar procedente el reconocimiento de intereses moratorios por el retardo en el pago del retroactivo, en 40 Es menester anotar que en la providencia discutida esta Corporación también se pronunció sobre la condena en costas que el Tribunal le impuso a la demandante; sin embargo, este punto de la decisión no fue objeto de ataque en el recurso extraordinario de revisión, motivo por el cual no se profundizará sobre el particular.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 (REV) Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 13 el lapso indicado en el escrito inicial. De lo anterior dan cuenta las siguientes afirmaciones esbozadas en la demanda de revisión (se trascribe de forma literal): Al resolver de fondo el asunto, a través de la sentencia objeto de revisión, reconoce que el pago de la homologación, en efecto fue realizado de manera posterior al momento de su exigibilidad, pero de una manera totalmente diferente a la expuesta en la demanda; la autoridad judicial entendió que la reclamación de dichos intereses abarcó el interregno de un mes entre el 22 de marzo de 2013, cuando se reconoció y se ordenó el pago del consecuente retroactivo, y el mes de abril de 2013, cuando se efectuó el pago correspondiente (…) (…) Sorpresivamente, el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, da por probado, sin estarlo que, el Estado no incurrió en mora dentro del periodo comprendido entre la Resolución 22 de marzo de 2013, y el mes de abril de 2013.

No existe dentro del plenario, elementos fácticos que hubiesen permitido llevar al juez a concluir, que la parte actora solicitaba el pago de una mora causada por un periodo de un mes (…) De otra parte, mi representado(a) le manifestó al operador judicial, a través de éste apoderado, que tenía derecho a recibir su salario nivelado, desde el mismo momento que es trasferido de una planta a otra, y es por ese motivo, que al no pagarse oportunamente la obligación, el interés se causa desde el año de 1997, pero a la luz de lo resuelto por el juez, se nota que el proceso no se estudió acuciosamente, porque es inaceptable que la obligación de pagar sólo nace cuando se profiere la resolución que ordena el retroactivo.

(…) Por lo tanto, tenemos que la decisión no se encuentra, dentro del margen de interpretación razonable, en consideración a que se trata de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) y claramente perjudicial para los intereses legítimos de quienes acuden a la administración de justicia, lo que genera que las decisiones Judiciales adoptadas estén por fuera del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable (…) (…) A su vez, no puede predicarse, como de manera incoherente lo hizo el juzgador, que la indexación y los intereses de mora, son cargas económicas que tienen la misma finalidad.

(…) El Consejo de Estado a través de la Sección Segunda, no resolvió las pretensiones de la demanda, es decir, desconoció el reconocimiento de la mora en que incurrió el Estado colombiano, y que se está reclamando en esta oportunidad, la cual ha sido probada dentro del plenario, con documentos idóneos, y demostrada con fechas y periodos de liquidación irrefutables (…) (…) Otra vez el fallador desconoce la norma rectora, que para efectos de mora la legislación colombiana contempla, es decir, el Código Civil colombiano, es decir que, arbitrariamente el Consejo de Estado, sección segunda – subsección b, da por probado, sin estarlo, que en el presente asunto no se puede acudir a la regla general que trae el Código Civil colombiano, respecto a la procedencia y pago de intereses moratorios, declaración que no guarda Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 (REV) Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 14 coherencia frente al origen de las obligaciones y las sanciones que ha creado el legislador para el deudor incumplido (se destaca).

Como aprecia, la actora profundizó en los motivos de su desacuerdo con la forma en la que el ad quem abordó la configuración de la mora en el pago del retroactivo, la procedencia de los intereses moratorios, el momento desde el cual se entienden causados, así como la interpretación y aplicación de las normas que, a su juicio, gobiernan la materia, puntos que se relacionan directamente con los fundamentos de hecho y de derecho de la providencia cuestionada.

En esa dirección, la recurrente aseveró que “aquí lo que se busca, es la infirmación de la sentencia de 2da instancia, en aras de que se resuelva conforme a las normas aplicables al reconocimiento, pago y procedencia de intereses moratorios en el sistema jurídico colombiano” (se destaca). Por lo demás, vale la pena resaltar que en el fallo de segunda instancia no se dispuso indexación alguna como lo dice la recurrente.

En efecto, en la sentencia de primer grado el tribunal declaró fundadas algunas excepciones y negó las súplicas de la demanda, al paso que en el fallo controvertido el Consejo de Estado se limitó a confirmarla y a revocar únicamente lo concerniente a la condena en costas impuesta a la parte accionante. Así las cosas, la Sala estima que, en ejercicio de este mecanismo de impugnación, la demandante persiste en su inconformidad con el fallo cuestionado por resultar adverso a sus intereses, a la vez que propone un nuevo análisis jurídico y probatorio para controvertir el plasmado en tal providencia y obtener una decisión diferente.

Además, es claro que, mediante la alegación de la supuesta violación del principio de congruencia, la intención de la recurrente es conseguir la reapertura integral del debate que fue debidamente zanjado en el juicio ordinario, lo cual es ajeno a la naturaleza y la finalidad del recurso extraordinario de revisión. En todo caso, frente al supuesto desconocimiento del principio de congruencia, se constató que el juzgador ad quem sí decidió sobre los aspectos materia de controversia41, por cuanto se pronunció -aunque en un sentido distinto al pedido por 41 En la audiencia inicial celebrada el 13 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas consideró que el litigio se circunscribía a determinar lo siguiente: “¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre la liquidación del retroactivo por homologación salarial cancelado a la parte actora, si se acredita que en la respectiva liquidación se le reconoció indexación sobre las sumas adeudadas? ¿De llegar a considerarse que es incompatible el reconocimiento de intereses moratorios e indexación, procede ordenar el reconocimiento de los primeros una vez efectuado el descuento de la indexación ya reconocida? En caso de que la respuesta sea afirmativa, ¿si el pago Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 (REV) Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 15 la actora- acerca de la discusión que se ventiló en el proceso ordinario, es decir, la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo producto de la homologación y nivelación salarial, en esta ocasión, para confirmar su negativa con base en las consideraciones legales y jurisprudenciales desarrolladas en la providencia bajo examen.

Conviene poner de presente que el hecho de negar las pretensiones de la demanda, o confirmar tal decisión, no deviene automáticamente en un quebrantamiento del debido proceso42, toda vez que lo que se censura en los fallos minus petita o citra petita no es la resolución de fondo propiamente dicha -favorable o no a lo pedido-, sino la omisión de decidir sobre los asuntos que constituyeron el objeto del litigio43, supuesto que no se verificó en esta oportunidad, tal y como se desprende de lo explicado líneas atrás. Habida cuenta de que la argumentación propuesta por la parte recurrente no se adecúa a la causal de revisión invocada y, en concreto, a la hipótesis consistente en desconocer el principio de congruencia de la sentencia, y dado que su vulneración no se aprecia en el caso concreto, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto. se hizo con posterioridad a la fecha en que se profirió la resolución de homologación, tiene derecho la parte actora a que se le reconozca indexación o intereses por ese lapso? ¿Están probados los límites para efectos de calcular los intereses, esto es, la fecha en que se hizo el pago y la fecha en que se notificó la resolución de homologación? ¿Cuál es la entidad llamada a responder por el pago de los intereses o de la indexación más el ajuste que está reclamando la parte demandante? (…) Por su pronunciamiento oral esta decisión queda notificada en estrados” (folios 103 y 104 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario, índice No. 21 de Samai).

Asimismo, el Consejo de Estado planteó el problema jurídico que debía resolverse en segunda instancia en los siguientes términos: “De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas” (folio 233 del cuaderno No. 1 del proceso ordinario, índice No. 21 de Samai). 42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 31 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022-00723-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia del 6 de junio de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022- 00373-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 43 En sentencia T-714 del 17 de octubre de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional afirmó lo siguiente en relación con el principio de congruencia: “El alcance que en esta jurisprudencia se le da al principio de congruencia implica que puede llegar a ser desconocido por: 1.

Resolver sobre elementos o puntos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); 2. Proveer más de lo que el demandante pide (ultra petita); y 3. Ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citrapetita).

“Los anteriores supuestos se pueden evidenciar con relativa facilidad, comparando el contenido de fondo de la relación jurídico-procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo. Valga decir que en los primeros dos supuestos se da un exceso en el ejercicio jurisdiccional, mientras que en el último hay un defecto u omisión más conocido como fallo omiso o diminuto” (se destaca).

Este criterio fue aplicado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 31 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021- 11310-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 (REV) Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 16 8.

Costas Dado que en el presente asunto resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 -normativa vigente al momento de interposición del recurso extraordinario de revisión-, existe norma especial44 que impone la condena en costas cuando el recurso se declara infundado.

De este modo, se condenará en costas a la parte recurrente. Al respecto, se observa que una de las entidades públicas accionadas -el Ministerio de la Educación Nacional- constituyó apoderado judicial para atender este asunto, circunstancia a partir de la cual es razonable inferir que se ejerció la vigilancia del proceso de la referencia. Lo anterior, en criterio de la Sala, resulta suficiente para disponer la fijación de agencias en derecho en su favor, según lo preceptuado en los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012.

Adicionalmente, conviene indicar que, como este es un proceso de única instancia ante esta Corporación, la liquidación de las costas será realizada por la secretaría general, de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 366 ejusdem. Para el efecto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el mandatario judicial de la entidad ministerial demandada.

Asimismo, de conformidad con la última norma citada45, esta providencia se apoya en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y contentivo de las tarifas de agencias en derecho, en el cual se dispuso lo siguiente: Artículo 2. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la 44 “Artículo 255.

Sentencia (modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021). Vencido el período probatorio se dictará sentencia. “(…) “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. 45 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 (REV) Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 17 gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

(…) Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. (se destaca). Se reitera que, como el Ministerio de Educación Nacional constituyó apoderado judicial para ejercer la vigilancia de esta actuación, se fijarán las agencias en derecho en su favor y a cargo de la señora Luz Esperanza Ríos Londoño en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Especial de Decisión No. 25, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Luz Esperanza Ríos Londoño en contra de la sentencia dictada el 4 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la recurrente y en favor del Ministerio de Educación Nacional.

TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta decisión, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por parte de la recurrente.

CUARTO: en firme esta providencia y realizada la liquidación de costas, el expediente deberá regresar al despacho de la magistrada ponente para considerar su aprobación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 11001-03-15-000-2022-02876-00 (REV) Recurrente: Luz Esperanza Ríos Londoño Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 18 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL]