Micelio
11001031500020240346001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-30

Radicación interna: 8449 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jose Pascual Banguera Cundumi·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03460-01 Demandantes: José Pascual Banguera Cundumi Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03460-01 Demandante: JOSÉ PASCUAL BANGUERA CUNDUMI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Mora judicial – confirma sentencia que negó amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor José Pascual Banguera Cundumi contra la sentencia del 30 de agosto 2024 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito enviado el 5 de julio de 2024, el señor José Pascual Banguera Cundumi, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, salud en conexidad con la vida, trato digno y justo en igualdad de condiciones.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a la mora judicial en la que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el trámite del proceso ejecutivo que inició contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, identificado con el radicado 76001-23-33-000- 2022-00972- 00. 1.2.

Pretensiones Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: a) Que se me tutele mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL, A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA Y A UN TRATO Radicado: 11001-03-15-000-2024-03460-01 Demandantes: José Pascual Banguera Cundumi Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DIGNO Y JUSTO EN IGUALDAD DE CONDICIONES, entre otros, consagrados en los artículos 13, 25, 53 y 86, y demás normas concordantes de la Constitución Política de Colombia, en los que ha incurrido el Magistrado, al no dar trámite oportuno a mi Proceso Ejecutivo a continuación contra la NACIÓN – MINDEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, el cual fue radicado hace aproximadamente 2 años. b) Que el Magistrado continúe con los trámites del proceso, esto es, el embargo y la sentencia para que me paguen. c) Que el Magistrado le dé prelación a mi proceso, todavía estoy joven, pero enfermo y sin poder trabajar por la lesión”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Banguera Cundumi en ejercicio del medio de control reparación directa, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales derivados de la lesión que sufrió el 9 de diciembre de 2008, mientras realizaba los ejercicios rutinarios en el Batallón Palace de Buga, como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio.

El proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia de 21 de junio de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por las lesiones que padeció el demandante y la condenó a pagar lo siguiente: - Perjuicios morales: 30 SMMLV - Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: $3.097.810. - Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro: en abstracto, liquidación que debía efectuarse conforme al trámite previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época.

Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B a través de fallo de 2 de junio de 2021, que modificó los perjuicios reconocidos por el a quo de la siguiente manera: - Perjuicios morales: 20 SMMLV - Perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro: $55.545.979.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03460-01 Demandantes: José Pascual Banguera Cundumi Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ante la falta de pago y de respuesta por parte de la entidad demandada, inició proceso ejecutivo el 16 de noviembre de 2022, al cual se le asignó el número de radicado 76001-23-33-000-2022-00972-00.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1 por medio de auto de 11 de abril de 2023, libró mandamiento de pago contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y dispuso que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación personal, pagaran al accionante las sumas reconocidas y ordenadas en la sentencia de 2 de junio de 2021.

Con ocasión a la presentación de excepciones, el 11 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ingresó el proceso ejecutivo al módulo de sustanciación de la Secretaría para proveer, con constancia de vencimiento de los términos para contestar y proponer excepciones. El 5 de agosto de 2024, el proceso ejecutivo ingresó al despacho del magistrado ponente proveniente del módulo de sustanciación con proyecto de auto.

El 29 de agosto de 2024 el tribunal ordenó correr traslado a las excepciones propuestas por el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por el término de diez (10) días conforme a lo establecido en el artículo 443 del CGP. Decisión que fue notificada por estado el 5 de septiembre de 2024, trascurriendo su ejecutoria entre el 6 y el 19 de septiembre de 2024.

El 17 de septiembre de 2024 la parte ejecutante descorrió el traslado de las excepciones de fondo formuladas por la apoderada judicial del Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y solicitó ordenar a las entidades financieras acatar la orden judicial de embargo y seguir adelante con la ejecución. El 1° de octubre de 2024 el proceso pasó al despacho del Magistrado Ponente para proveer. 1.3.

Fundamentos de la vulneración La parte accionante promovió acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, salud en conexidad con la vida y trato digno y justo en igualdad de condiciones, que considera vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial injustificada por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el trámite del proceso ejecutivo que radicó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional (radicado N.º 76001-23-33-000- 2022-00972-00). 1 Magistrado ponente: Ronald Otto Cedeño Blume Radicado: 11001-03-15-000-2024-03460-01 Demandantes: José Pascual Banguera Cundumi Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que la Constitución Política incorpora la fórmula del Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran, a lo que agregó que como ser humano requiere protección del juez de tutela.

Manifestó que hace más de un año el magistrado ponente libró los oficios de embargo a los bancos; sin embargo, destacó que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela no se había hecho efectivo el embargo en ninguna de las cuentas, por cuanto, según un informe rendido por el banco Davivienda, conforme al certificado aportado por el Ejército Nacional, todos los recursos que se manejan en su cuenta son inembargables.

Finalmente, reiteró que prestó el servicio militar obligatorio y que el accidente ocurrido tuvo lugar realizando labores propias del servicio, a lo que agregó que fue desvinculado estando enfermo, por ello demandó en reparación directa, y ahora que tiene una orden de pago para resarcir los perjuicios que le fueron reconocidos, no ha logrado obtener el pago, por lo que actualmente tiene necesidades económicas junto con su familia y padece problemas de salud. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 10 de julio de 2023, el magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Cuarta admitió la demanda y notificó a la parte actora2, así como al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3, en calidad de autoridad judicial accionada. Igualmente, ordenó la vinculación como terceros con interés a la y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional4 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5.

Por último, se solicitó el expediente ejecutivo en medio digital. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, de conformidad con las constancias que obran en el expediente digital, se presentó la siguiente: 2 BEMOSI16@HOTMAIL.COM; bemosi16@hotmail.com 3 tribunaladministrativodelvalledelcauca@cendoj.ramajudicial; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; ceoju@buzonejercito.mil.co 5 notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co; oficina.juridica@defensajuridica.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-03460-01 Demandantes: José Pascual Banguera Cundumi Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.1.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado ponente del proceso ejecutivo respecto del cual se alega la presunta mora judicial, manifestó que una vez verificado el Sistema para la Gestión Judicial Samai, el 11 de abril de 2023 libró mandamiento de pago contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y se decretó el embargo de los dineros de la entidad en las cuentas bancarias relacionadas en el escrito de la demanda.

Asimismo, indicó que en la providencia referenciada ordenó a la Secretaría de la corporación librar los oficios respectivos los cuales fueron remitidos el 20 de abril de 2023. Expuso que de conformidad con las anotaciones y constancias visibles en el folio 30 del expediente digital, el 11 de mayo de 2023 se hizo el paso a la Secretaría - módulo de sustanciación-, para que continuara con el trámite del proceso ejecutivo, toda vez que el término para proponer excepciones ya había finalizado.

Informó que las entidades bancarias allegaron las correspondientes respuestas - visibles en los índices 35, 36, 37, 38 y 49 de Samai-, a través de las cuales indicaron que la entidad demandada no poseía cuentas en dichas instituciones y el banco Davivienda manifestó que los recursos de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional eran inembargables.

En ese orden de ideas, refirió que el expediente pasó nuevamente a la Secretaría - módulo de sustanciación-, para que resolviera el requerimiento del demandante relacionado con la no realización de la medida de embargo. Así las cosas, resaltó que en los casos de mora judicial la Corte Constitucional ha indicado que se encuentra justificada cuando: (i) se constata la existencia de problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o congestión judicial y (ii) se acreditan circunstancias imprevisibles que impiden la resolución de las controversias en el plazo otorgado por la ley.

En atención a lo anterior, expuso que el despacho al que está asignado el proceso ejecutivo, se encontraba concentrado en la emisión de sentencias y adelantamiento de audiencias, por cuanto obran más de 100 expedientes en turno para fallo y cuenta con un inventario de más de 400 expedientes, cifra que se puede corroborar con las estadísticas reportadas.

Adujo que, al existir congestión judicial se trata de una situación que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional constituye causa justificada de mora, a lo que agregó que también existen otras actuaciones que han generado el retraso en el trámite del proceso ejecutivo que no obedecen a su negligencia, sino a la estructura del sistema.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03460-01 Demandantes: José Pascual Banguera Cundumi Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por consiguiente, indicó que «la sustanciación de los procesos desde el momento en que vence el traslado para contestar la demanda hasta que ingresan al Despacho para sentencia, es un trámite que se adelanta en la Secretaría de Sustanciación, a través de uno de los oficiales mayores a cargo de dicha dependencia», razón por la cual «procedió a requerir a la Secretaría a cargo, dependencia que no pertenece a la estructura del Despacho, con el fin de que se impulse a la mayor brevedad el proceso ejecutivo», sobre el cual se alega la mora judicial.

Por último, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, en tanto el proceso ejecutivo se ha tramitado en debida forma, por lo que se espera que a la mayor brevedad posible la secretaría emita el impulso para resolver el asunto, a más tardar el 6 de agosto de 2024. Los demás sujetos pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe alguno. 1.7.

Fallo impugnado6 En providencia del 30 de agosto de 2024 el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó el amparo invocado al considerar que, si bien se evidenciaba una tardanza en el trámite del proceso ejecutivo, lo cierto era que la misma se encontraba justificada teniendo en cuenta que la autoridad accionada informó que tiene a su cargo más de 100 procesos en turno para fallo y cuenta con un inventario de más de 400 expedientes.

Acotó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha adelantado diferentes actuaciones en el proceso respecto del cual se alega la mora judicial, en tanto libró mandamiento de pago el 11 de abril de 2023, en esa misma fecha expidió los oficios de embargo y durante el trámite de la presente acción de tutela se registró un proyecto de auto en el Sistema para la Gestión Judicial Samai (índice 47), situación que evidencia que el Tribunal se encuentra realizando las actuaciones pertinentes para dar trámite al proceso ejecutivo de la referencia, por lo que no se evidenciaba un actuar negligente. 1.8.

Impugnación El señor Banguera Cundumi con escrito allegado el 9 de septiembre de 2024 inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con el fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda. Adujo que su caso se trata de un ejecutivo, en el cual no hay nada que discutir, en cuanto a los oficios de embargo, fueron enviados, pero no acatados.

Agregó que se ha pedido por parte de su apoderado en repetidas ocasiones, se requiera al Banco 6 Notificado el 5 de septiembre de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03460-01 Demandantes: José Pascual Banguera Cundumi Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Davivienda especialmente, para que acate la orden de embargo, hace aproximadamente 1 año y el magistrado no ha resuelto las peticiones.

Concluyó que el tribunal accionado se encuentra en mora toda vez que no ha requerido a las entidades financiera, especialmente al Banco Davivienda para que ponga a disposición de su despacho los dineros solicitados en el oficio de embargo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Banguera Cundimi contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2024, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 30 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en mora judicial injustificada en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado 76001-23-33-000-2022-00972- 00? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela;

(ii) la mora judicial injustificada; (iii) el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y (iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03460-01 Demandantes: José Pascual Banguera Cundumi Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 2.5.

La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos8.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»9. Continuando con el criterio de esa corporación, frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial10, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 8 Corte Constitucional.

T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 9 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093- 00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia.

Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415- 01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03460-01 Demandantes: José Pascual Banguera Cundumi Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.6.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución11, del derecho fundamental al debido proceso12 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia13.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»14.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»15.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”16, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»17. 11 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 12 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 13 Sentencia T-006 de 1992. 14 Sentencia T-476 de 1998. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 16 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 17 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03460-01 Demandantes: José Pascual Banguera Cundumi Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1. ° de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia18 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»19. 2.7. Caso concreto El señor José Pascual Banguera Cundumi promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, salud en conexidad con la vida y trato digno y justo en igualdad de condiciones, que considera vulnerados porque ha incurrido en mora judicial injustificada en el trámite del proceso ejecutivo que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

El titular del despacho judicial respecto del cual se alega la dilación injustificada, manifestó que ha tramitado en debida forma el proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que desde el 11 de abril de 2023 libró mandamiento de pago contra la entidad demandada, expidió los oficios de embargo y el 11 de mayo de 2023 realizó el paso a la Secretaría – módulo de sustanciación-, para que continuara el trámite respectivo por cuanto ya habían vencido los términos para proponer excepciones.

Asimismo, informó que, debido a la alta congestión judicial, los despachos pertenecientes al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca están concentrados en la expedición de fallos y en la celebración de audiencias, por lo que la tardanza en el trámite del proceso ejecutivo no se debe a una negligencia, sino a la estructura del sistema judicial. 18 Ley 270 de 1996.

“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 19 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03460-01 Demandantes: José Pascual Banguera Cundumi Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Descendiendo al asunto bajo examen, de conformidad con el informe rendido por la autoridad judicial accionada y la información del expediente digitalizado que reposa en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se destacan las siguientes actuaciones: -El 16 de noviembre de 2022, el señor José Pascual Baguera Cundumi, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de obtener el pago de lo ordenado en la sentencia de 2 de junio de 2021, proferida en el marco de un proceso de reparación directa. -El 11 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca libró mandamiento de pago contra la entidad demandada y ordenó el embargo de los dineros de la entidad accionada sobre las cuentas bancarias referenciadas en la demanda ejecutiva, el cual fue notificado personalmente el 20 de abril de 2023. -Con ocasión de la contestación de la demanda, el 11 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pasó el proceso ejecutivo al módulo de sustanciación de la Secretaría para proveer, con constancia de vencimiento de los términos para contestar y proponer excepciones. -El 5 de agosto de 2024, el proceso ejecutivo pasó al despacho del magistrado ponente proveniente del módulo de sustanciación con proyecto de auto. -El 29 de agosto de 2024 el tribunal ordenó correr traslado a las excepciones propuestas por la entidad ejecutada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el término de diez (10) días conforme a lo establecido en el artículo 443 del CGP.

Decisión que fue notificada por estado el 5 de septiembre de 2024, trascurriendo su ejecutoria entre el 06 y el 19 de septiembre de 2024. -El 17 de septiembre de 2024 la parte ejecutante descorrió el traslado de las excepciones de fondo formuladas por la apoderada judicial de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y solicitó ordenar a las entidades financieras acatar la orden judicial de embargo y seguir adelante con la ejecución. -El 1° de octubre de 2024 el proceso pasó al despacho del Magistrado ponente para su sustanciación. La Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación por parte del funcionario competente;

(ii) la omisión en el cumplimento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. Ahora bien, esta Sala evidencia que, si bien hasta la fecha no se ha hecho efectivo el embargo en ninguna de las cuentas de la entidad ejecutada a cuya dilación hace referencia la parte actora, lo cierto es que ello ha obedecido a que se debían surtir algunas actuaciones procesales previas, a saber, el 17 de septiembre de 2024 la parte ejecutante descorrió el traslado de dichas excepciones de fondo presentadas Radicado: 11001-03-15-000-2024-03460-01 Demandantes: José Pascual Banguera Cundumi Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 por la parte ejecutada, por lo que el expediente ingresó al despacho para proveer el 1° de octubre de 2024.

Es así que, si bien a la fecha la autoridad no se ha efectuado el embargo solicitado, debe recordarse que el expediente tan solo ingresó al despacho para proveer el pasado 1° de octubre de 2024. Así, teniendo en cuenta que la acción constitucional se presentó el 5 de julio de 2024, no se evidencia que el tribunal accionado haya dilatado de manera injustificada el proceso, pues ha venido adelantando todas las actuaciones pertinentes, sin que se evidencie que hubiese transcurrido un lapso excesivo o desproporcionado que evidencie la ocurrencia de alguno de los requisitos que permitan establecer que se trata de una mora judicial injustificada.

Por el contrario, el proceso ejecutivo ha obedecido al normal desarrollo de sus etapas procesales, pues no se observa que el tribunal accionado hubiera actuado de manera negligente en el trámite, sino que existe justificación válida por la que no ha efectuado los embargos, debido a que, previamente debe decidir sobre el traslado de las excepciones de fondo formuladas por la parte ejecutada, lo cual se esta surtiendo actualmente.

De manera que no evidencia una situación de dilación injustificada o indebida, pues no se observa que el tribunal accionado haya actuado de manera negligente o que su comportamiento sea el resultado de una omisión en el cumplimento de sus funciones. Si bien, ha existido una tardanza en el trámite del proceso ejecutivo, esto ha obedecido a que existen motivos razonables de la autoridad judicial accionada que la justifican, y se evidencian actuaciones tendientes al impulso del trámite del proceso ejecutivo Esta Sala de Decisión confirmará la negativa plasmada por el a quo, al evidenciarse que se no se configuró una mora judicial injustificada en el caso concreto.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor José Pascual Banguera Cundumi.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03460-01 Demandantes: José Pascual Banguera Cundumi Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.