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11001031500020230319101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-08-31

Radicación interna: 7579 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Denis Esther Suarez Navas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03191-01 Accionante: Denis Esther Suárez Navas y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda Tema. Acción de tutela. Subtema 1.

El requisito de exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración. Decisión. Confirma fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 27 de julio de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 14 de junio de 2023 Denis Esther Suárez Navas, Yuleibis Inés Sánchez Piñeres y Jhon Jairo Ortiz Riocampo interpusieron acción de tutela, a través de apoderado judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y de los principios de primacía al derecho sustancial, buena fe y confianza legítima, que consideraron vulnerados con las sentencias emitidas el 19 de abril y el 22 de julio de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 08001-33-33-010-2020-00035-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Denis Esther Suárez Navas, Yuleibis Inés Sánchez Piñeres y Jhon Jairo Ortiz Riocampo presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías, INVÍAS y la empresa Interglobal Seguridad y Vigilancia LTDA con ocasión del fallecimiento del señor Kevin de Jesús Ortiz Navas ocurrido el 27 de noviembre de 2018, quien murió al caer desde la placa superior de la obra del nuevo Puente Pumarejo, lugar en el que no existía vigilancia por parte de las entidades demandadas, lo cual facilitó al causante ingresar a la construcción para terminar con su vida. 1.1.2.- El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla que, en sentencia del 19 de abril de 2022, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones. 1.1.3.- La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en fallo del 22 de julio de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo.

Al efecto, indicó que de las pruebas arrimadas al asunto, se concluía que Kevin de Jesús Ortiz había ingresado en varias oportunidades al lugar de construcción y a pesar de que fue retirado del lugar por trabajadores, entró nuevamente pasando el cerramiento instalado en la obra como medida de protección. De igual manera, se pudo verificar que el causante se subió a la parte más alta de la estructura y se lanzó por su propia voluntad hacia el vacío; además de que se encontraba bajo los efectos de la cocaína y el tetrahidrocannabinol.

Con fundamento en lo anterior y en decisiones similares adoptadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal concluyó que los daños sufridos por los demandantes por el fallecimiento de Ortiz Navas no eran jurídicamente imputables a las entidades demandadas ya que el actuar de su familiar fue un hecho irresistible y ajeno a las convocadas por tratarse de una causa exclusiva de la víctima. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante invocó los siguientes argumentos: 1.2.1.- Aseguró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en violación directa de la Constitución por transgredir los artículos 3, 20, 31, 228, 229 y 230 Superiores; y en desconocimiento del precedente sentado por el Consejo de Estado.

Frente a este último defecto, se observa que no trajo a colación las sentencias presuntamente ignoradas por los accionados y solo se incluyeron las definiciones de precedente vertical y horizontal. 1.2.2.- En cuanto al análisis de defectos en que presuntamente incurrieron el Juzgado y el Tribunal accionados, procedió a explicar las figuras de error in procedendo y error in judicando, de la siguiente manera: “Error in procedendo.

Al margen de la actividad intelectual del juez en la declaración de los hechos y aplicación del derecho, el operador jurídico ha podido cometer yerros en la aplicación de la ley adjetiva o procesal y estos constituyen. Los errores in procedendo, nacen de la “inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (inejecución in omittendo), o ejecuta lo que esta ley prohíbe (inejecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta inejecución de la ley procesal, constituye en el proceso una irregularidad, que los autores modernos llaman un vicio de actividad o un defecto de construcción y que la doctrina del derecho común llama un error in procedendo”.

Error in judicando. Estamos en presencia de un error in judicando en el evento en que el juez yerra durante el desarrollo de su actividad intelectual declarando una (verdad fáctica = Vf) o una (verdad jurídica = Vj) abiertamente equívoca. “El juez ha incurrido en error durante el desarrollo de su actividad intelectual, de modo que el defecto inherente a una de las premisas lógicas ha repercutido necesariamente sobre la conclusión. En este caso, en el que la injusticia de la sentencia se deriva de un error ocurrido en el razonamiento que el juez lleva a cabo en la fase de decisión, los autores modernos hablan de un ‘vicio de juicio’ que la doctrina más antigua llamaba un ‘error in judicando”.. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y de los principios de primacía al derecho sustancial, buena fe y confianza legítima. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 20 de junio de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla rindió informe acerca del trámite dado a la demanda de reparación directa.

Posteriormente requirió declarar la improcedencia del amparo en tanto no se cumplen los requisitos establecidos en las normas y en la jurisprudencia para su procedencia. 2.1.2.- El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó declarar la improcedencia del amparo ya que lo pretendido por los accionantes es que la acción de tutela funja como una tercera instancia del asunto ordinario, además de que no hizo alusión a algún hecho u omisión que diera origen a la presunta transgresión de garantías fundamentales.

Agregó que, en caso de que no se acoja la anterior petición, la acción de tutela debe ser negada ya que del análisis integral de las pruebas allegadas al plenario se pudo concluir que se había configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 2.1.3.- El INVIAS adujo que las autoridades judiciales accionadas garantizaron el debido proceso de los demandantes en tanto estos tuvieron la oportunidad de solicitar pruebas.

Además, refirió que las sentencias proferidas se fundamentaron en el material probatorio debidamente recaudado durante el trámite ordinario. Por lo anterior, solicitó negar la acción de tutela. 2.1.4.- La empresa Interglobal Seguridad y Vigilancia LTDA sostuvo que el asunto carece de relevancia constitucional ya que pretende revivir el debate surtido en sede ordinaria.

Agregó que la decisión enjuiciada respetó la normativa y el precedente aplicables al caso. De igual forma, refirió que se incumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que las sentencias atacadas datan del 19 de abril y 22 de julio de 2022 y no se agotó el recurso extraordinario de revisión previo a acudir a la acción de tutela.

Por otra parte, la empresa solicitó su desvinculación del actual trámite por carecer de legitimación al no haber sido la señalada de violentar los derechos invocados por los actores y solicitó condenar en costas a los accionantes. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 27 de julio de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional. 3.1.- En primera medida, despachó negativamente la solicitud de desvinculación de la empresa Interglobal Seguridad y Vigilancia LTDA dado que su comparecencia en la actual acción de tutela se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso y no como demandada.

De igual forma, se negó su petición de condenar en costas a los accionantes, pues no se acreditó el presupuesto de temeridad por la interposición del mecanismo. 3.2.- En cuanto al fondo del asunto, el a quo constitucional aseguró que el escrito de tutela no cumple con la carga argumentativa necesaria para ser estudiada porque además de no desvirtuar el análisis realizado por el Tribunal accionado frente a los medios probatorios, se limitó a enunciar la configuración de unos defectos sin desarrollarlos y tampoco mencionó las providencias que consideró desconocidas, lo que demuestra una simple inconformidad frente a lo resuelto por el ad quem ordinario.

Entonces, en vista de que no se justificó la existencia de una posible transgresión de garantías constitucionales, sino que se invocaron argumentos sin soporte normativo, probatorio o jurisprudencial con el objetivo de acreditar el daño antijurídico por la muerte de Kevin de Jesús Ortiz Navas, el asunto carece de relevancia constitucional. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la parte accionante presentó escrito de impugnación mediante el que indicó que el fallo de primer orden no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar a los agraviados el pleno goce de su derecho, la sentencia se funda en consideraciones inexactas y erróneas e incurre en “error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la ACCIÓN DE TUTELA, que resulta insignificante a las pretensiones como actores, por errónea interpretación de sus principios”. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 22 de agosto de 2023 el a quo concedió la impugnación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 27 de julio de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.

En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración 4.1.- En la sentencia T-265 de 2014 la Corte Constitucional señaló que pese al carácter informal de la acción, los peticionarios se encuentran en el deber de precisar “las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho” con el fin de delimitar el campo en el que le es posible actuar al juez constitucional, razón por la que no son procedentes las solicitudes de amparo fundamentadas en “planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos”.

De esta manera, el Alto Tribunal consideró que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”.

Con base en ello, le corresponde al accionante identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de argumentación que le permita al juez constitucional comprender con suficiente claridad y de manera precisa el debate en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.

En razón de lo anterior, el requisito general de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela le exige al solicitante desarrollar una exposición clara sobre los motivos por los cuales la providencia judicial cuestionada vulnera sus derechos fundamentales, que deberá ser coherente y contener un mínimo de razonabilidad, pues la informalidad no puede desconocer la necesidad de claridad y suficiencia de la petición, ni puede trasladar al juez del amparo la carga de construir el argumento de tutela. 4.2.- En el caso concreto, la Sala evidencia que la parte accionante no sustentó debidamente los defectos de violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, puesto que los únicos argumentos incluidos en el libelo introductorio al respecto corresponden a las definiciones de precedente horizontal, precedente vertical, error in procedendo y error in judicando, conceptos que en forma alguna explican o demuestran la configuración de las causales especiales de procedibilidad, lo que imposibilita al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo frente a la supuesta transgresión de garantías fundamentales. 4.3.- En consecuencia, el presupuesto de exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente, motivo por el que se confirmará la decisión impugnada pero bajo los argumentos contenidos en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 27 de julio de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala