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11001032400020210062600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-11-12

Radicación interna: 1008 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: William Esteban Gomez Molina·Demandado: Presidencia De La Republica, Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Núm. único de radicación: 11001032400020210062600 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandada: Nación - Gobierno Nacional1 Asunto: Resuelve sobre la procedencia de un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto2 de 28 de enero de 2022, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. William Esteban Gómez Molina3 presentó demanda contra la Nación – Gobierno Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad parcial5 del Decreto núm. 1074 de 26 de mayo de 2015, “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio Industria y 1 Conformado por el Presidente de la República y la Ministra de Comercio, Industria y Turismo. 2 La providencia fue proferida por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzó 3 En nombre propio 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 El demandante solicitó específicamente la nulidad de los artículos 2.2.1.5.5.2. y 2.2.1.5.5.5., 2.2.1.12.4.2., 2.2.1.12.4.3., 2.2.1.12.4.5., 2.2.1.14.1.6., el parágrafo 3 del artículo 2.2.1.14.2.1., el parágrafo 8 y 10 parcial del artículo 2.2.1.14.3.2., 2.2.1.14.4.2., 2.2.1.14.4.3. y 2.2.1.14.4.5., 2.2.2.2.15., 2.2.2.4.1.28. parcial, el parágrafo 3 del artículo 2.2.4.2.10.4., 2.2.4.12.1.4. parcial, 2.2.4.12.3.11., 2.2.4.12.3.14. y 2.2.4.12.5.1. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020210062600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Turismo […]”, expedido por el Presidente de la República y la Ministra de Comercio, Industria y Turismo. 2.

El demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Actuación procesal 3. La Consejera Sustanciadora de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de noviembre de 20216, inadmitió la demanda para que el demandante acreditara el envío por medio electrónico de la copia de la demanda y sus anexos a la demandada, de conformidad con lo previsto en el numeral 8.°7 del artículo 162 de la Ley 1437. 4.

La parte demandante, mediante escrito de 30 de noviembre de 20118, presentó recurso de reposición contra el auto indicado supra, argumentando que no le era exigible dicho requisito, comoquiera que había solicitado como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Auto objeto del recurso de súplica 5. La Consejera Sustanciadora, mediante auto de 28 de enero de 20229, resolvió: “[…] NO REPONER el proveído de 26 de noviembre de 2021 […]”. 6.

Como fundamento de su decisión, consideró que la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado no era una medida cautelar de naturaleza previa, por cuanto no se solicitó con anterioridad a la presentación de la demanda sino de forma concomitante con la misma, no era de aquellas que se decretan antes de la notificación del auto admisorio de la demanda y no cumplía el requisito de urgencia previsto en el artículo 234 de la Ley 1437. 6 Cfr. Índice 4 del aplicativo web “SAMAI”. 7 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción “[…].”. 8 Cfr. Índice 9 del aplicativo web “SAMAI”. 9 Cfr. Índice 15 del aplicativo web “SAMAI”. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020210062600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de súplica y sus fundamentos 7.

El demandante, mediante escrito de 2 de febrero de 202210 interpuso recurso de súplica contra el auto de 28 de enero de 2022, con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] [L]a presente demanda debe ser admitida porque, contrario a las consideraciones hechas por el despacho, la excepción a la regla de enviar copia de la demanda y sus anexos a los demandados es completamente válida y aplicable dentro del trámite del presente proceso, ya que la misma se configuró cuando al presentar la demanda esta se acompañó de la solicitud de una medida cautelar, la cual se denomina previa no porque el numeral 8° del artículo 162 exija que se deba tramitar extraprocesalmente, sino porque se apela a que sea resuelta antes de que se torne nugatorio el objeto del proceso, lo cual puede concretarse tenga el accionado conocimiento o no del mismo […]”.

Traslado del recurso 8. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado del recurso de súplica, el 1 de marzo de 202211, y dentro del término concedido no se realizó pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES 9. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de súplica contra el auto que resuelve un recurso de reposición, y iv) el análisis del caso concreto.

Competencia 10. Vistos los artículos: i) 12512 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) 15013 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y iii) y 24614 ibidem, sobre el recurso de súplica: este Despacho es competente para resolver sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por el demandante. 10 Cfr. Índice 20 del aplicativo web “SAMAI”. 11 Cfr. Índice 23 del aplicativo web “SAMAI”. 12 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080. 13 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 14 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020210062600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 11.

Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 28 de enero de 2022 proferido por la Consejera Sustanciadora de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se resolvió un recurso de reposición. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de súplica contra el auto que resuelve un recurso de reposición 12.

Vistos los artículos: i) 24315, sobre apelación; ii) 243A16 ibidem, sobre providencias no susceptibles de recursos ordinarios, en especial el numeral 3.°, que prevé “[…] los que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el que podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos […]”; y iii) 246 ibidem, sobre súplica. 13.

En esta Sección17 se ha considerado que el recurso de súplica interpuesto contra el auto que resuelve un recurso de reposición “[…] no procede recurso alguno, no solo porque dicha providencia no se encuentra enlistada en el artículo 246 del CPACA, en concordancia con el numeral 2. ° del artículo 243 ibidem, sino por expresa prohibición legal establecida en el numeral 3 del artículo 243A ibidem. […]”.

Análisis del caso en concreto 14. En el caso sub examine, se observa que: i) la Consejera Sustanciadora, mediante auto de 26 de noviembre de 2021, inadmitió la demanda para que el demandante la corrigiera en los términos indicados en el numeral 3 supra; ii) el demandante interpuso recurso de reposición contra el auto indicado anteriormente, 15 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 16 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 31 de mayo de 2021, C.P.: Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001032400020200000400; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 16 de junio de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001032400020210049300. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020210062600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cual fue resuelto por la Consejera Sustanciadora, mediante auto de 28 de enero de 202218, en el sentido de no reponerlo; y iii) el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto que resolvió el recurso de reposición. 15.

En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en acápites anteriores, el recurso de súplica no es procedente contra el auto que resuelve un recurso de reposición, comoquiera que, por un lado, contra dicha decisión no procede ningún recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 243A19 de la Ley 1437; y, por el otro, el recurso de súplica interpuesto por el demandante no contiene nuevos puntos que lo hagan procedente, por excepción, comoquiera que reitera los argumentos presentados en el recurso de reposición. 16.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 28 de enero de 2022 proferido por la Consejera Sustanciadora, mediante el cual resolvió no reponer el auto inadmisorio de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de súplica presentado por el demandante contra el auto de 28 de enero de 2022 proferido por la Consejera Sustanciadora de la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho de la Consejera Sustanciadora, dejando las correspondientes anotaciones de ley. 18 Cfr. Índice 15 del aplicativo web “SAMAI”. 19 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020210062600 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado