Micelio
85001233300020220013601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-01-21

Radicación interna: 418 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Defensoria Del Pueblo Regional De Casanare·Demandado: Ministerio De Las Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones Y Otros

1 Radicado: 85001 23 33 000 2022 00136 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación núm.: 85001 23 33 000 2022 00136 01 Actor: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Demandados: Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información, Agencia Nacional del Espectro, Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., UNE EPM Telecomunicaciones, Partners TELECOM Colombia S.A.S., WOM Colombia y Telefónica Colombia – Movistar Tesis: No es cierto que, a partir de la valoración del testimonio rendido por el técnico de COMCEL S.A., era posible concluir que la prestación del servicio de telefonía móvil, datos e internet en el corregimiento de Tacarimena y sus veredas es deficiente y afecta los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

El Tribunal no desconoció la regla sobre la carga dinámica de la prueba y tampoco omitió decretar pruebas de oficio que esclarecieran las deficiencias denunciadas en la prestación del servicio de telecomunicaciones en las zonas rurales del Municipio de Yopal (Casanare). SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, en contra de la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La parte actora presentó acción popular1 en contra del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante Mintic), la Agencia Nacional del Espectro (en adelante la Agencia), COMCEL S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., UNE EPM Telecomunicaciones, Partners TELECOM Colombia S.A.S., WOM Colombia y Telefónica Colombia – Movistar, al estimar 1 Índice núm. 2 de Samai. 2 Radicado: 85001 23 33 000 2022 00136 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por la deficiencia en la prestación del servicio de telefonía celular, datos móviles e internet en el Corregimiento Tacarimena, veredas Sirivana, Palomas, Tacarimena, La Calceta y La Manga del Municipio de Yopal.

Para el efecto formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: DECLARAR que las entidades accionadas y quienes resulten vinculadas en el presente asunto vulneraron el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que a su prestación sea eficiente y oportuna, por la deficiente prestación de los servicios de telefonía e internet móviles.

SEGUNDA: ORDENAR a las entidades accionadas: a. Disponer las medidas necesarias, verificables, medibles, efectivas y eficientes para garantizar la prestación del servicio público de telecomunicaciones en el CORREGIMIENTO TACARIMENA, VEREDAS SIRIVANA, PALOMAS, TACARIMENA, LA CALCETA y LA MANGA DEL MUNICIPIO DE YOPAL. b. Apropiar los recursos necesarios y suficientes para la instalación de nuevos equipos tecnológicos de mayor potencia en las antenas existentes y/o nuevas antenas que amplíen el espectro radioeléctrico y los niveles de calidad, cobertura, tráfico de datos y emisión de ondas electromagnéticas en internet en el sector antes mencionado. c. Conformar un Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, con participación de personas pertenecientes a la comunidad afectada. d. Las demás medidas que se estimen necesarias para la protección de los derechos colectivos invocados»2. 1.2.

Como sustento de las pretensiones adujo lo siguiente: Las comunicaciones de la población residente en el sector objeto de la litis se realizan principalmente a través de equipos móviles, mediante servicios de telefonía móvil prepago o pospago, datos móviles e internet. El servicio en esta zona resulta deficiente debido a la falta de accesibilidad adecuada, lo que restringe los derechos de los habitantes, así como de las instituciones educativas y establecimientos comerciales ubicados en esta área rural y apartada del Municipio de Yopal. 2 Ibidem. 3 Radicado: 85001 23 33 000 2022 00136 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el sector se registra un alto índice de accidentalidad, asociado a la constante afluencia de turistas, ciclistas y población en general.

Estas situaciones no pueden ser atendidas oportunamente debido a las deficiencias en los sistemas de comunicación. El 28 de junio de 2022, solicitó a las entidades accionadas la adopción de medidas administrativas y técnicas orientadas a subsanar las falencias en la red, así como a mejorar los niveles de calidad y cobertura del servicio.

El 11 de julio del mismo año, el Municipio de Yopal informó que únicamente la empresa CLARO presta servicios en la zona, con disponibilidad total en tecnología 2G, pero con señal y potencia bajas en tecnologías 3G y 4G. El 13 de julio de 2022, la empresa Partners Telecom Colombia S.A.S. manifestó que no presta servicios móviles en el área referida en la demanda.

No se evidencia gestión alguna encaminada a la instalación de nuevas antenas de telecomunicaciones, ni a la optimización de las ya existentes, con el fin de mejorar los servicios de telefonía móvil, datos móviles e internet en el sector. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La demanda se radicó el 16 de diciembre de 2022. Mediante auto del 2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió y ordenó las notificaciones de rigor. 2.2.

La Agencia Nacional del Espectro3 presentó oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que no vulneró los derechos colectivos invocados y que carece de competencia de vigilancia y control sobre los asuntos relacionados con la cobertura y calidad de los servicios de telefonía móvil e internet. Agregó que no apropia recursos para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones.

Señaló que, sus funciones son de vigilancia y control y se limitan al espectro radioeléctrico, es decir, no a la cobertura y la calidad del servicio de conformidad con 3 Ibidem. 4 Radicado: 85001 23 33 000 2022 00136 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 1341 de 2009, el Decreto 4169 de 2011, la Ley 1978 de 2019, la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1078 de 2015.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones4 informó que no le corresponde construir la infraestructura a que se refiere la demanda ni puede obligar o conminar a que otras entidades o particulares procedan a ello, que existen dificultades de acceso y geográficas para que se pueda solucionar la problemática expuesta por el actor popular, que corresponde a los operadores realizar la incursión en esos territorios apartados; y, que el servicio de energía en esa zona es deficiente.

Propuso como excepciones las que denominó: Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Sustentó el medio exceptivo en que la parte actora no demostró la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, razón por la cual la afirmación de que el servicio de telecomunicaciones no se presta de forma eficiente no pasaba de ser un hecho subjetivo carente de respaldo probatorio.

Falta de legitimación en la causa por pasiva. Arguyó que no es el titular de la obligación que sustenta las pretensiones de la demanda y que la ubicación de torres y antenas de comunicaciones en un lugar específico del municipio, es un asunto de ordenamiento y no de regulación por parte del Ministerio. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

Explicó que para decidir el asunto de la referencia era indispensable la vinculación de la Superintendencia de Industria y Comercio, comoquiera que era la entidad competente, por medio de la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, de garantizar los derechos de los usuarios y consumidores de los servicios de telefonía móvil y datos.

Además, entendió necesario que al presente asunto se vinculara al secretario de infraestructura o de obras públicas de la Alcaldía 4 Ibidem. 5 Radicado: 85001 23 33 000 2022 00136 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Yopal, a la Empresa de Energía de Casanare – ENERCA S.A. E.S.P. y todos los operadores que prestan el servicio referido de forma directa o indirecta. 2.4.

COMCEL S.A.5 señaló que el actor popular desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado con el que se han resuelto casos como el presente exonerando de responsabilidad a las empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil e internet. Expresó que en la demanda no se identificó claramente la vulneración alegada, que viene prestando los servicios a su cargo, que el servicio móvil no es la única y más adecuada alternativa de comunicación en el sector rural y que no es viable que se le impongan obligaciones económicas y logísticas que no sea posible recuperar vía tarifa, de conformidad con las condiciones reales del mercado o que vayan en contravía de la disponibilidad logística, física o normativa del municipio.

En su defensa planteó las siguientes excepciones: Inexistencia de derechos colectivos vulnerados. Manifestó que ha prestado los servicios que tiene a cargo en forma continua y eficiente, teniendo en cuenta las circunstancias propias de la zona en temas como orden público, dificultades geográficas y aislamiento. Alegó que las fallas que eventualmente puedan ocurrir no son selectivas, sino derivadas de las circunstancias propias del municipio.

Precisó que no tiene capacidad jurídica ni facultades legales para incidir en las decisiones de las entidades que figuran como demandadas, ni para modificar las normativas estatales, mucho menos los modelos de negocio de los contratistas estatales o las condiciones de mercado que rigen el desarrollo de la infraestructura de servicios públicos en una determinada región del País. Indicó igualmente que no es procedente imponer obligaciones económicas o logísticas a los operadores del servicio, especialmente en materia de ampliación de infraestructura, que no sea posible recuperar vía tarifas o que no responden a las condiciones reales del mercado. 5 Ibidem. 6 Radicado: 85001 23 33 000 2022 00136 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Argumentó que imponerle obligaciones relacionadas con la ampliación de infraestructura de servicios públicos, sin determinar los costos de la decisión, sería un abuso y conllevaría desconocimiento de las competencias en la materia. Además de confusión entre los alcances de las relaciones entre el Estado y los particulares que prestan servicios en nombre de este.

Protección a la libre empresa y la estabilidad jurídica. Dijo que so pretexto de la protección de los derechos colectivos no podían ser desconocidos los principios esenciales de la economía nacional, como la libre empresa y la estabilidad jurídica, que se verían amenazados si se obliga a los operadores del servicio a asumir mayores costos.

Improcedencia de la acción. Afirmó que no estaban identificados los intereses colectivos en juego y que la telefonía celular y los datos móviles no constituían servicios públicos domiciliarios. Agregó que el proceso de implementación de las tecnologías de la información no se basa en el simple querer de los operadores, sino que se encuentra limitado, entre otras causas, por las condiciones geográficas, económicas y sociales de los sitios donde se pretenden desarrollar los proyectos.

Legalidad de las actuaciones de COMCEL. Explicó que como operador del servicio varias veces señalado ha ajustado sus actuaciones al ordenamiento jurídico y al cumplimiento de sus obligaciones. Añadió que los hechos de la demanda popular no evidenciaban que hubiese incurrido en alguna irregularidad. Aclaró que los defectos en la prestación del servicio de energía eléctrica inciden de forma directa en la calidad de la señal de la telefonía celular y del internet. 2.5.

Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.6 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de sustento jurídico y fáctico, pues se basan en solas conjeturas. 6 Ibidem. 7 Radicado: 85001 23 33 000 2022 00136 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Propuso las excepciones que denominó inexistencia de vulneraciones a los derechos colectivos, carencia de pruebas, falta de legitimación por pasiva, legalidad de las actuaciones de Colombia Telecomunicaciones y hecho de un tercero. Todas las fundamentó en la carencia de prueba respecto de la vulneración alegada o que está fuere imputable a Colombia Telecomunicaciones, empresa que ha cumplido con la prestación del servicio atendiendo las condiciones dispuestas para el efecto.

2.6. COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.7 adujeron que no se encuentran legitimadas para responder por las supuestas vulneraciones de los derechos colectivos invocados en la demanda. Propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la acción popular, ausencia de vulneración de derechos colectivos y buena fe.

La primera la sustentaron en que la prestación del servicio de telecomunicaciones móviles se efectúa por medio del roaming automático nacional de la empresa CLARO, por lo que la calidad en la prestación del servicio a sus usuarios depende directamente de ese operador. Agregaron que las obligaciones contraídas por ellas no contemplan las de ampliar la red en el Municipio de Yopal.

La segunda la fundamentaron en que el actor se limitó a aducir a la presunta vulneración de derechos, pero incumplió el deber procesal de probar la deficiencia que alegó. La tercera la respaldaron en que sus actuaciones siempre han sido acordes con las normas sobre la materia y han buscado lograr el cumplimiento de sus obligaciones.

2.7. PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S.8 expresó que el servicio de telecomunicaciones está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones complejos que deben ser verificados por el Ministerio demandado, así 7 Ibidem. 8 Ibidem. 8 Radicado: 85001 23 33 000 2022 00136 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como a condiciones de operación; que a esa compañía no le corresponde instalar infraestructura en la zona objeto del litigio máxime cuando no tiene usuarios en ese sector.

Además, trajo a colación el fallo del 23 de abril de 2020, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la acción popular interpuesta por la Personería Municipal de Chámeza, con radicado núm. 85001-23-33-000-2018-00146- 01, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Propuso las excepciones de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de vulneración, obligación del Estado de dirigir las políticas públicas del sector telecomunicaciones y la genérica. 2.8.

La Superintendencia de Industria y Comercio9 manifestó que no ha incurrido en acción u omisión que constituya una vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. Que dentro de las funciones asignadas no se encuentra ninguna relacionada con la garantía de la prestación eficiente del servicio público de telecomunicaciones.

Asimismo, aclaró que los procedimientos a cargo de la SIC se enmarcan en la existencia de una relación contractual entre las empresas prestadoras del servicio y los usuarios. En consecuencia, dado que lo reclamado en este proceso excede dicho ámbito, la entidad no tiene competencia para intervenir ni para ofrecer una solución a la problemática.

Finalmente, señaló que el actor popular no cumplió con la carga de probar la afectación de los derechos colectivos presuntamente vulnerados. En virtud de lo anterior, solicitó la desvinculación del presente trámite. 2.9. El Departamento de Casanare10 indicó que ha realizado las actuaciones que le competen en relación con la prestación del servicio público objeto de la demanda y que no es de su competencia efectuar las intervenciones que se solicitan con las 9 Ibidem. 10 Ibidem. 9 Radicado: 85001 23 33 000 2022 00136 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones del actor popular.

Con fundamento en ello propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.10. El Municipio de Yopal11 informó que no incurrió en afectación de los derechos colectivos invocados por el actor popular. Además, sostuvo que no es de competencia de esa entidad territorial realizar la apertura y ampliación de la cobertura del servicio de telecomunicaciones. 2.11.

La EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S.A. E.S.P.12 señaló que el actor popular no dirigió ninguna pretensión en su contra, y que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que haya incurrido en acción u omisión generadora de riesgo o vulneración de derecho colectivo alguno. Indicó que la responsabilidad en la prestación del servicio objeto de la demanda recae exclusivamente en los operadores de telefonía celular e internet, y no en esta empresa.

Así mismo, citó precedentes jurisprudenciales que advierten la improcedencia de este tipo de acciones para reclamar la prestación de los servicios mencionados por el actor. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepción la de falta de legitimación por pasiva. 2.12. Por acta del 31 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento ante la ausencia de ánimo entre las partes para llegar a un acuerdo conciliatorio.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Tribunal Administrativo de Casanare dictó sentencia el 14 de noviembre de 202413, en cuya parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEPTITUD DE LA DEMANDA POR REQUISITOS FORMALES, NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS, FALTA DE LEGITIMACIÓN 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 10 Radicado: 85001 23 33 000 2022 00136 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EN LA CAUSA POR PASIVA SUSTANCIAL propuestas por el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES “MINTIC”;

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA formulada por la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO “ANE”; AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL POR PASIVA DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE propuesta por el DEPARTAMENTO DE CASANARE; FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA formulada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S. A. E. S. P.; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN PASIVA e IMPROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN POPULAR propuestas por COMUNICACIÓN CELULAR S. A. “COMCEL S. A”;

FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL INCISO 3 DEL ARTÍCULO 144 DEL C. P. A. C. A. y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S. A. S.; y EXISTENCIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE UNE EPM Y COLOMBIA MÓVIL e IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR formulada por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. “UNE EPM” y COLOMBIA MÓVIL S. A. E. S. P.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADOS los medios exceptivos de INEXISTENCIA DE LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS MENCIONADOS POR PARTE DEL MUNICIPIO propuesta por el MUNICIPIO DE YOPAL; INEXISTENCIA DE DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS, PROTECCIÓN DE LA LIBRE EMPRESA Y ESTABILIDAD JURÍDICA y LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES DE MI PODERDANTE formuladas por La sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S. A. “COMCEL S. A”;

FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DE INMINENTE PELIGRO DE OCURRIR PERJUICIO IRREMEDIABLE CONTRA LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS y OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE DIRIGIR LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DEL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES propuestas por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S. A. S.;

INEXISTENCIA DE VULNERACIONES A LOS DERECHOS COLECTIVOS IMPETRADOS POR PARTE DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, CARENCIA DE PRUEBAS y LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES formuladas por la EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E. S. P. “TELEFÓNICA”; y, AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DE COLOMBIA MÓVIL y UNE EPM, y BUENA FE propuestas por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. “UNE EPM” y COLOMBIA MÓVIL S. A. E. S. P. “COLOMBIA MÓVIL”.

TERCERO: DECLARAR que el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES “MINTIC”: la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO “ANE”, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el DEPARTAMENTO DE CASANARE, el MUNICIPIO DE YOPAL, la EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE S. A. E. S. P. “ENERCA”, y las sociedades COMUNICACIÓN CELULAR S. A. “COMCEL S. A.”, PARTNERS TELECOM COLOMBIA S. A. S., EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E. S. P. “TELEFÓNICA”, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. “UNE EPM” y COLOMBIA MÓVIL S. A. E. S. P. “COLOMBIA MÓVIL” no transgredieron el derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a que a su prestación sea eficiente y oportuna por la deficiente prestación de los servicios de telefonía e internet móviles en las veredas Sirivana, Palomas, Tacarinema, La Calceta y La Manga del MUNICIPIO DE YOPAL, de acuerdo con razones señaladas en parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 11 Radicado: 85001 23 33 000 2022 00136 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Sin costas en esta instancia».14 3.2. El Tribunal Administrativo de Casanare, al resolver sobre las excepciones propuestas por las partes demandadas, comenzó por desestimar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Para ello, acudió al marco normativo que regula las competencias de las entidades y empresas accionadas: explicó que el artículo 115 de la Ley 1341 de 2009 confiere al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la facultad de otorgar los permisos de uso del espectro radioeléctrico, mientras que a la Agencia Nacional del Espectro, según el artículo 2 del Decreto 93 de 2010, le corresponde su vigilancia, control, gestión técnica y la imposición de sanciones por infracciones al régimen regulatorio correspondiente.

Indicó además que el Departamento de Casanare tiene, por disposición del numeral 3 del artículo 2 de la misma Ley 1341, la obligación de facilitar el desarrollo de infraestructura en telecomunicaciones, mientras que los operadores de servicios — COMCEL S.A., UNE EPM, COLOMBIA MÓVIL y PARTNERS TELECOM — deben prestar sus servicios en condiciones de mercado, con utilidad razonable y niveles de calidad conforme a sus títulos habilitantes.

Finalmente, respecto a ENERCA, destacó que fue vinculada por la presunta incidencia de las fallas en el servicio eléctrico sobre la prestación de los servicios móviles, razón por la cual no prosperó esta excepción frente a ninguna de las accionadas. Respecto a las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, improcedencia de la acción popular y no integración del litisconsorcio necesario, formuladas por el Ministerio, COMCEL, UNE EPM y COLOMBIA MÓVIL, concluyó que ninguna estaba llamada a prosperar.

Afirmó que la demanda sí cumplía con los requisitos legales, pues señalaba de manera clara los derechos colectivos presuntamente vulnerados —acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna—, así como el vínculo fáctico y jurídico entre los accionados y la supuesta afectación. En cuanto a la falta de integración de los litisconsortes necesarios, recordó que tanto la Superintendencia de Industria y Comercio como el Municipio de Yopal y ENERCA 14 Ibidem. 12 Radicado: 85001 23 33 000 2022 00136 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron vinculados al proceso mediante auto del 25 de mayo de 2023, por lo que no se advertía una indebida conformación del extremo pasivo.

También descartó la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., al constatar que la Defensoría del Pueblo Regional Casanare sí había adelantado el requerimiento previo. 3.3. En cuanto al fondo del asunto el Tribunal inició su análisis haciendo una relación de los elementos probatorios obrantes en el expediente.

Señaló que COMCEL S.A. presta servicios móviles con tecnologías 2G, 3G y 4G en algunas veredas del corregimiento de Tacarimena del Municipio de Yopal, aunque con intensidad variable y limitada principalmente al casco urbano. De forma semejante, evidenció que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. presta servicios en la zona urbana, pero no en la vereda La Manga, mientras que COLOMBIA MÓVIL no presta servicios en ninguna de las veredas mencionadas.

A su vez, PARTNERS TELECOM no tiene obligación de prestar servicios en dicha zona conforme a la Resolución 330 de 2020 y no cuenta con usuarios en esas veredas. Respecto a ENERCA, comprobó que no garantiza un 100% de continuidad en el suministro de energía en la zona rural, sugiriendo el uso de fuentes alternativas en infraestructuras sensibles como las antenas de telecomunicaciones.

En cuanto al testimonio técnico de Orlando Eurípides Landinez Rojas, a pesar de ser empleado de COMCEL, aplicó las reglas de la sana crítica para valorarlo, considerando su experticia y corroborando sus afirmaciones con otras pruebas. Este testigo expuso que COMCEL cubre cerca del 70% de las veredas en 2G y 80% en 3G, aunque con deficiencias en la tecnología 4G, y que factores como el suministro de energía, actos de vandalismo, la ubicación geográfica y la tecnología de los dispositivos de los usuarios influyen en la calidad del servicio.

Asimismo, el Tribunal acogió los criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado en relación con la vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos, precisando que esta solo puede establecerse cuando se demuestre la negligencia de las autoridades o empresas en el cumplimiento de sus funciones, lo 13 Radicado: 85001 23 33 000 2022 00136 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual no se acreditó en el presente caso.

Por el contrario, del acervo probatorio se concluyó que: • Los operadores están prestando los servicios dentro de las condiciones técnicas y jurídicas que les han sido asignadas. • Las zonas objeto de análisis son de baja densidad poblacional y presentan condiciones topográficas y económicas que dificultan una cobertura uniforme. • No se evidenció omisión por parte de las entidades accionadas, ni desatención a sus obligaciones funcionales.

En consecuencia, al no demostrarse la actuación negligente de los demandados ni la afectación real, concreta e inminente de los derechos colectivos invocados, negó las pretensiones de la demanda. 3.4. En lo referente a las costas procesales, el Tribunal se abstuvo de imponerlas al no encontrar prueba de su causación ni conducta temeraria o de mala fe por parte de la entidad actora.

IV. RECURSO DE APELACIÓN15 La Defensoría del Pueblo Regional Casanare16 presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare por las razones que se expondrán a continuación. Sostuvo que Comunicación Celular S.A. —COMCEL S.A.— no garantiza un servicio eficiente y de calidad en el corregimiento de Tacarimena y las veredas Sirivana, Palomas, La Calceta y La Manga del Municipio de Yopal, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política. 15 El Tribunal concedió recurso de apelación con auto del 18 de diciembre de 2024.

En segunda instancia, el Despacho Sustanciador lo admitió con providencia de 23 de abril de 2025. 16 Ver expediente digitalizado que obra en el índice núm. 2 de Samai. 14 Radicado: 85001 23 33 000 2022 00136 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En respaldo de esta afirmación destacó la declaración del testigo Orlando Landinez, técnico de la propia empresa, quien reconoció que la calidad del servicio mejoraría con medidas técnicas mínimas —como la optimización de torres, la implementación de nuevas estaciones base o la instalación de soluciones de celda indoor—, las cuales no han sido adoptadas por el operador.

De igual manera, señaló que la única estación existente en la zona (El Triunfo) se encuentra desde hace más de seis meses sin baterías, lo que afecta la prestación del servicio ante cualquier fluctuación o ausencia de energía. Añadió que la infraestructura en la región resulta atrasada frente a las necesidades del territorio y que otros operadores, con presencia posterior, utilizan la infraestructura de COMCEL S.A. mediante acuerdos económicos, lo que refuerza el deber de este último de garantizar niveles adecuados de cobertura y calidad.

Adujo que, tratándose de una acción popular, rige la carga dinámica de la prueba y que de cualquier forma el juez tiene un amplio poder oficioso para decretar pruebas cuando resulte necesario esclarecer los hechos. En lo normativo, resaltó que la Resolución 331 del 20 de febrero de 2020 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la cual se otorgó a COMCEL S.A. permiso de uso del espectro radioeléctrico, impuso, entre otras, las obligaciones de: (i) prestar el servicio en forma continua, eficiente y cumpliendo con los requisitos mínimos de calidad definidos por la CRC;

(ii) ampliar la cobertura en las localidades del Anexo 1 y no reducirla salvo en casos de fuerza mayor; (iii) someterse al seguimiento y verificación del MinTIC; y (iv) modernizar tecnológicamente sus redes móviles en un plazo máximo de cuatro años contados desde la firmeza del acto. Igualmente, invocó la Ley 2108 de 2021, que califica el acceso a internet como servicio público esencial y universal, cuya adecuada prestación contribuye a la efectividad de otros derechos fundamentales.

El apelante resalta que el área afectada corresponde a una zona turística y de alta concurrencia, en la cual se ubican diversas instituciones educativas oficiales y privadas, lo que hace indispensable garantizar la conectividad para el desarrollo social 15 Radicado: 85001 23 33 000 2022 00136 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y educativo de la comunidad.

Con ello, cuestionó que la solicitud de vinculación de dichas instituciones educativas fuera negada bajo el argumento de haberse surtido la comunicación por edicto, y que la petición de escuchar a rectores y presidentes de juntas de acción comunal fuera pospuesta hasta antes de proferir sentencia, sin que finalmente se practicara. Con el escrito de apelación allegó comunicaciones de la Junta de Acción Comunal de Sirivana y un video en el que presuntamente se evidencian las fallas en el acceso a voz, datos e internet, solicitando que se valoraran como prueba o, en su defecto, que se decretaran oficiosamente diligencias adicionales para verificar la afectación del servicio en las zonas señaladas.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión del Tribunal y, en su lugar, amparar los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, imponiendo a las autoridades competentes el deber de realizar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones de cobertura y calidad, y ordenando al operador COMCEL S.A. la implementación de las medidas técnicas necesarias, verificables, medibles y eficaces para garantizar una adecuada prestación de los servicios de telefonía móvil, datos e internet en el corregimiento de Tacarimena y las veredas Sirivana, Palomas, La Calceta y La Manga del Municipio de Yopal (Casanare).

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA17 Por medio de auto del 23 de abril de 2025, el Despacho sustanciador (i) admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría del Pueblo Regional del Casanare, (ii) negó el decreto de la prueba solicitada y (iii) prescindió del traslado para alegar de conclusión en aplicación de lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, aplicable al presente asunto por la remisión que autoriza el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en este proceso. 17 Todo el trámite obra en el expediente digital en Samai. 16 Radicado: 85001 23 33 000 2022 00136 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por el Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias emitidas por los Tribunales Administrativos en los medios de control de defensa de intereses y derechos colectivos. 7.2.

Planteamiento La Sala advierte que la discrepancia entre el Tribunal y la Defensoría del Pueblo Regional Casanare se contrae a la valoración del testimonio del técnico de COMCEL S.A. y la suficiencia del acervo probatorio recaudado en el proceso, respecto de la vulneración de los derechos e intereses colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

En efecto, para el Tribunal, el testimonio técnico rendido por el funcionario de COMCEL S.A. y demás medios de convicción resultaron suficientes para establecer que los operadores de telecomunicaciones prestan sus servicios dentro de las condiciones técnicas y jurídicas previstas en sus títulos habilitantes, y que las deficiencias advertidas en la cobertura obedecen principalmente a factores externos como la topografía de la región, la densidad poblacional, el suministro de energía y las características de los dispositivos de los usuarios.

Con fundamento en ello concluyó que no se acreditó una actuación negligente de las entidades accionadas ni la afectación real, concreta e inminente de los derechos colectivos invocados. Por el contrario, para el apelante, el testimonio del técnico de la empresa no solo da cuenta de falencias estructurales en la prestación del servicio —limitación y deficiencia de las tecnologías 3G y 4G, ausencia de baterías en la única estación del sector y falta de adopción de medidas técnicas mínimas—, sino que, en conjunto con el deber de decretar pruebas de oficio y la aplicación del principio de la carga dinámica de la 17 Radicado: 85001 23 33 000 2022 00136 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prueba, era dable esclarecer plenamente las deficiencias denunciadas.

A su juicio, las omisiones de estos aspectos derivaron en una decisión apoyada en un material probatorio insuficiente, lo que condujo al desconocimiento de los derechos colectivos cuya protección se reclama. 7.3. De la presunta vulneración de los derechos colectivos 7.3.1. La Sala establecerá si es cierto que, a partir de la valoración del testimonio rendido por el técnico de COMCEL S.A. era posible concluir que la prestación del servicio de telefonía móvil, datos e internet en el corregimiento de Tacarimena y sus veredas es deficiente y afecta los derechos colectivos invocados por la parte actora, o, por el contrario, si el material probatorio era suficiente para sostener, como lo hizo el Tribunal, que los operadores cumplen con las condiciones técnicas y jurídicas previstas en sus títulos habilitantes y que las deficiencias identificadas obedecen a factores externos ajenos a una actuación negligente de las entidades demandadas.

De forma previa, la Sala resalta que es cuando menos contradictorio que la parte actora sustente parte de sus inconformidades en contra del fallo de primera instancia en el testimonio técnico del señor Orlando Eurípides Landinez Rojas, cuando en su momento formuló tacha18 respecto de dicha declaración por provenir de un empleado de COMCEL S.A., empresa accionada en el proceso de la referencia. Este comportamiento procesal revela una falta de coherencia en la argumentación, en tanto se pretendió descalificar una prueba para luego señalarla como fundamento probatorio de la presunta vulneración de los derechos colectivos.

Ahora bien, en primer lugar, conviene destacar que las pruebas documentales y testimoniales coinciden en que COMCEL S.A. presta servicios de voz y datos móviles en el corregimiento de Tacarimena y sus veredas, aunque con variaciones en la intensidad de la señal según la tecnología disponible. 18 Así quedó señalado en la audiencia de pruebas del 23 de julio de 2024. «Gracias, señora magistrada.

Sí, vamos a hacerle unas preguntas al testigo señor, pero antes quiero manifestarle, señora magistrada, que conforme al artículo 211 del Código General del Proceso, y dado que el señor Orlando está en relación de dependencia con Comcel, S.A. se tacha el testigo por imparcialidad, dada la dependencia que él tiene respecto de quien lo citara y pues la clara situación de subordinación que existe entre el testigo y Comcel, para que su señoría en el momento oportuno proceda a resolver al respecto.

Efectivamente, la tacha se resolverá al momento de proferir sentencia como lo ordena el Código General del Proceso». 18 Radicado: 85001 23 33 000 2022 00136 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, se acreditó que la empresa cubre aproximadamente el 70% del territorio con 2G y el 80% con 3G, mientras que la cobertura en 4G resulta más limitada, especialmente en las zonas rurales de difícil acceso.

Tales cifras fueron aportadas directamente por el técnico de la empresa, Orlando Eurípides Landinez Rojas, en un testimonio19 que el Tribunal valoró conforme a las reglas de la sana crítica. Veamos la prueba: «Señor Orlando, usted ha sido citado por COMCEL, que es una de las partes demandadas dentro de la presente acción popular. Comparece hoy para rendir testimonio encaminado fundamentalmente a establecer si, en el lugar donde se echa de menos el servicio de telefonía celular de voz y datos móviles, este existe o no, y en qué condiciones se presta.

Las preguntas que se le formularán se refieren exclusivamente a estos hechos. Usted rendirá su declaración bajo la gravedad del juramento, razón por la cual lo insto a decir la verdad y nada más que la verdad sobre lo que se le va a preguntar. Tenga presente que responder “no sé” o “no me consta” es totalmente válido. Voy a tomarle el juramento y acto seguido haré el interrogatorio correspondiente.

Señor Orlando Landinez, por favor levante su mano derecha. ¿Jura decir la verdad y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir? Sí, juro. Gracias. Baje la mano, por favor. Tenga lista su cédula de ciudadanía, colóquela frente a la cámara y manténgala allí durante al menos diez segundos. Indíquele al Despacho el número de su cédula y el lugar de expedición. (…) En la zona contamos con servicios.

Tenemos cuatro estaciones que brindan cobertura; no están instaladas precisamente para este territorio, porque unas se ubican en el límite de la ciudad y otras a cierta distancia de las veredas. El tema es que se trata de una zona bastante extensa y la comunidad está muy dispersa; no es una comunidad agrupada, sino fincas. Por eso el servicio resulta un poco dificultoso.

Pero sí, como tal, hay servicio en la zona. Solamente en la mitad del área tenemos una estación; las otras tres están fuera, un poco retiradas, aunque de todos modos alcanzamos a brindar cobertura. Respecto de lo afirmado en la demanda, en la que se sostiene que en esa zona el servicio es prácticamente nulo, debo precisar que nosotros tenemos cubrimiento en 2G, 3G y 4G.

La cobertura de 4G no llega a todas las veredas, por la distancia, pero 3G y 2G sí cubren toda la zona. Incluso, si lo permiten, podría hacer una presentación para mostrar cómo está la cobertura. (…) 19 Ver video de la audiencia de pruebas del 23 de julio de 2024, que obra en el índice 124 del proceso de primera instancia de Samai.

El testimonio de Orlando Eurípides Landinez Rojas comenzó en el minuto 53:22 y finalizó en el minuto 1:54:04. 19 Radicado: 85001 23 33 000 2022 00136 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo la gravedad del juramento responda: en la zona del corregimiento de Tacarimena —que abarca las veredas Sirivana, Palomas, Tacarimena, La Calceta y La Manga— se presta el servicio Sí, tenemos cobertura en la zona.

Sobre la calidad del servicio: en el casco urbano de Yopal tenemos un 100% de cobertura. En las veredas de Tacarimena, en 3G la cobertura alcanza aproximadamente un 80% y en 2G un 70%. En 4G no es bueno el servicio, salvo en Sirivana, que está más cerca de la ciudad. ¿La señal 2G y 3G es suficiente para que los usuarios tengan buena cobertura? Sí, claro que sí. Hemos hecho recorridos de prueba y el servicio es bueno, aunque la comunidad está dispersa.

Uno de los problemas identificados es que muchos usuarios todavía tienen SIM Cards antiguas, que solo permiten 2G y no se conectan a 3G ni 4G. Eso genera fallas percibidas, que no obedecen a falta de cobertura, sino a limitaciones del dispositivo. Además, la alta vegetación atenúa la señal. En recorridos hemos comprobado que, en lugares con árboles de 25 o 30 metros de altura, la velocidad de navegación puede pasar de 20 megas a 5 megas.

Quiero aclarar que, legalmente, la obligación de la compañía es garantizar cobertura 4G en el casco urbano del municipio. Sin embargo, actualmente alcanzamos aproximadamente un 55% de cobertura en la zona rural de Yopal, incluyendo parte del corregimiento de Tacarimena, a pesar de no existir obligación legal de hacerlo. La información está disponible en la página web de la empresa, de acceso público para todos los usuarios.

En cuanto a las estaciones, destaco que en la zona de Sirivana tenemos una torre cercana (“El Deseo”), que brinda 2G y 3G. Las otras estaciones que dan cobertura son El Triunfo, Yopal Oriente y CAS Vía Chaparrera. Estas antenas cuentan con 2G, 3G y, en algunos casos, 4G, y han sido optimizadas para ampliar el alcance de la señal en zonas rurales.

El comportamiento de la demanda es diferente entre semana y fines de semana. Entre semana, cuando solo están los trabajadores de finca, la ocupación es del 30%. Los fines de semana, por la presencia de restaurantes y clubes en Sirivana, la demanda puede llegar al 60-80%. Sobre la vereda Palomas: recibe cobertura de la estación “El Deseo” (2G y 3G) y de Vía Chaparrera (2G, 3G y 4G), aunque con limitaciones por la distancia y la vegetación. La vereda La Calceta recibe servicio principalmente de “El Deseo” y Vía Chaparrera.

Allí los problemas técnicos son similares: dispersión de la población y vegetación abundante. La vegetación funciona como obstrucción física que atenúa la señal y puede afectar la calidad de llamadas y navegación. En la vereda La Manga, la cobertura proviene de la torre “El Deseo” (2G y 3G) y de “La Patimena” (3G y 4G). Esta última se instaló específicamente para atender un molino y parte de esa vereda, y también alcanza a brindar señal allí. En la vereda Tacarimena propiamente dicha, la cobertura depende de la estación “El Deseo” (2G y 3G).

Allí, la señal es buena y continua gracias a esa torre. 20 Radicado: 85001 23 33 000 2022 00136 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con los planes de mejora, se han instalado nuevas portadoras de 850 y 2600 MHz en 4G, nuevas baterías de litio y ampliaciones de sectores.

Todo esto para mejorar la cobertura y la capacidad, dado que frecuentemente las estaciones son objeto de vandalismo: se roban baterías, cables, acometidas eléctricas y gabinetes, lo que genera interrupciones que no siempre pueden solucionarse en un solo día. En noviembre de 2023, además, se presentaron cortes de fibra óptica que dejaron aislada la transmisión de Yopal hacia Bogotá. La fibra es indispensable para que las antenas transmitan la señal; si la cortan, el servicio se interrumpe.

En esa época hubo varias fallas por vandalismo contra la red de fibra, lo cual es un factor ajeno a la voluntad de la empresa. Finalmente, reitero que COMCEL presta servicios de voz y datos en el corregimiento de Tacarimena y sus veredas, con coberturas de alrededor del 70% en 2G, 80% en 3G y limitada en 4G, aunque esta última supera el 50% en zonas rurales, sin obligación legal de hacerlo.

Los problemas de señal obedecen principalmente a factores técnicos como la dispersión de la población, la vegetación densa, el uso de equipos obsoletos por parte de algunos usuarios, el vandalismo y los cortes de fibra óptica. (…) Se concede el uso de la palabra a la señora apoderada de la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, para que, si lo considera pertinente, interrogue al testigo.

Gracias, señora Magistrada. Sí, vamos a hacerle unas preguntas al testigo. Pero antes quiero manifestarle al Despacho que, conforme al artículo 211 del Código General del Proceso, y dado que el señor Orlando Landinez está en relación de dependencia con COMCEL S.A., tacho al testigo por imparcialidad, dada la subordinación que mantiene con la entidad que lo citó. Para que su señoría, en el momento oportuno, proceda a resolver sobre la tacha.

Efectivamente, la tacha se resolverá al momento de proferir sentencia, como lo ordena el Código General del Proceso. Gracias, señora Magistrada. Señor Orlando, buenas tardes. Buenas tardes. En la presentación que usted aún tiene en pantalla, sobre todo en las diapositivas iniciales, ¿podría regresarse a alguna de ellas? Sí, ya está. ¿Lo están viendo? Sí, señor.

Gracias. Estas diapositivas que usted está mostrando, donde aparecen diferentes colores y zonas, ¿son las que están en la página oficial de Claro (COMCEL)? ¿Son las que se muestran al público en general? Sí, claro que sí. Estas diapositivas se descargan de la página oficial. Nosotros las tomamos y debemos documentarlas con nombres, pero corresponden a la información pública oficial.

Gracias. Hago esta acotación porque cuando la señora Magistrada le preguntó al inicio de la audiencia sobre la calidad del servicio y lo instó a hablar del área correspondiente en cuanto a cobertura 2G, 3G y 4G, usted textualmente dijo que 21 Radicado: 85001 23 33 000 2022 00136 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no había servicio de 4G, salvo en Sirivana.

Pero después, al mostrar las diapositivas, aseguró que había aproximadamente un 50% de cobertura en 4G. ¿Por qué dio esas dos respuestas distintas? Lo que ocurre es que los colores representan potencia de señal. En la zona urbana estamos al 100%, mientras que en las áreas rurales la cobertura llega al 55% aproximadamente. Eso no significa que la señal sea excelente, sino que sí existe algo de cobertura en 4G, aunque en veredas la señal es muy débil, casi nula.

Usted explicó que en 3G se puede llamar y navegar, pero que en 2G solo se pueden realizar llamadas. Teniendo en cuenta que actualmente los servicios que se prestan son de voz y datos, ¿qué intensidad de señal se necesita para garantizar ambos? Con UMTS (3G) se cumplen los requisitos de voz y datos. En 2G también hay voz y datos, pero a una velocidad muy baja que no permite, por ejemplo, ver un video.

En 3G sí se puede llamar y navegar adecuadamente. Gracias. Ahora, indíquele al Despacho qué distancia hay, desde el límite del casco urbano de Yopal hasta el final del corregimiento de Tacarimena, incluyendo las veredas Palomas, Sirivana, Tacarimena, La Manga y La Calceta. Aproximadamente entre 15 y 18 kilómetros. Usted manifestó que existen unas torres que prestan el servicio o potencian la señal.

¿A qué distancia deberían estar esas torres para que exista una cobertura adecuada de 3G y 4G? Entre 3 y 5 kilómetros. ¿Y actualmente de cuánto es la distancia? Dependiendo de la tecnología. Por ejemplo, entre Vía Chaparrera y El Deseo hay 9 kilómetros, lo que implica que cada estación cubre unos 4,5 kilómetros. Entre El Deseo y Yopal, la distancia es de unos 10 kilómetros, pero cada estación cubre parcialmente, formando una especie de triángulo.

Ninguna torre cubre todas las veredas por sí sola; la cobertura es complementaria. En una respuesta anterior mencionó que la señal se atenúa por la cantidad de árboles. ¿Cómo se supera técnicamente ese problema? Una solución es instalar más estaciones o implementar soluciones “indoor” (celdas internas) en puntos específicos, como escuelas o sitios comunitarios, cuando la señal está demasiado atenuada.

¿Se ha contemplado instalar este tipo de soluciones en el sector que es objeto de la acción popular? No, que yo tenga conocimiento. En respuesta anterior usted indicó que la estación El Triunfo se encuentra sin baterías porque fue vandalizada. ¿Desde cuándo está así? Aproximadamente hace seis meses. Se instalaron nuevas baterías, pero fueron nuevamente robadas.

Por eso debemos primero implementar medidas de seguridad, pues la Policía solo nos sugiere reforzar la vigilancia. 22 Radicado: 85001 23 33 000 2022 00136 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿A qué distancia está esa estación de Yopal? Aproximadamente a un kilómetro, en la salida hacia Sirivana.

¿Esa estación irradia al colegio El Triunfo ubicado en el sector? No, esa cobertura la presta otra estación en la zona urbana. ¿Cuánto tiempo estima que permanecerá sin funcionar la estación El Triunfo? La estación está operativa, pero cuando hay fluctuaciones de energía superiores a cuatro horas se ve afectada, pues carece de baterías y planta de respaldo.

Usted mencionó que son quienes atienden en campo las reclamaciones. ¿Qué tipo de quejas reciben de los usuarios en este sector? Principalmente, que la señal falla o se interrumpe. En muchos casos revisamos y encontramos que es por corte de energía, cortes de fibra o problemas de SIM Card. A veces el celular está en 4G y no baja automáticamente a 2G, según la zona.

¿Llevan estadísticas de estas reclamaciones? Sí, claro, pero no las manejo directamente. Eso corresponde a otra área de la empresa. Nuestro trabajo es mantener las estaciones operativas. Según su experiencia, ¿cuántas interrupciones de señal han ocurrido en los últimos dos años en el sector? La más crítica fue en noviembre de 2023 por el vandalismo de la fibra óptica.

Además, en promedio, se presentan entre diez y quince interrupciones al año. Sin embargo, las fallas no superan dos horas, porque estamos entrenados para resolverlas rápidamente. Gracias, señora Magistrada. No tengo más preguntas. ¿Algún otro apoderado desea interrogar al testigo? Sí, señora Magistrada. Una sola pregunta. Señor técnico de COMCEL, de acuerdo con su experiencia y la presentación que hizo, ¿cuál sería su sugerencia para prestar una mejor cobertura en este corredor vial, objeto de la acción popular, incluyendo las veredas desde Palomas hasta La Manga? La propuesta sería instalar al menos una nueva estación base en la zona.

Nosotros hemos optimizado las torres existentes, pero la mejor solución sería una torre adicional. Para eso necesitamos el apoyo de la comunidad, pues muchas veces enfrentamos dificultades para conseguir la autorización de instalación». De manera concordante, los documentos20 remitidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y por otros operadores de telecomunicaciones evidencian que la cobertura en las zonas rurales de Yopal está condicionada por la 20 Visibles en el expediente digital que reposa en el iíndice núm. 2 de Samai. 23 Radicado: 85001 23 33 000 2022 00136 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co baja densidad poblacional y por factores topográficos que dificultan la propagación de la señal.

Por ejemplo, Colombia Telecomunicaciones reportó la imposibilidad de prestar servicio en la vereda La Manga debido a la distancia de 22 kilómetros respecto de la antena más cercana y a las condiciones del terreno; Colombia Móvil no ofrece servicio en las veredas del corregimiento; y Partners Telecom no tiene obligación de cobertura en la zona conforme a la Resolución 330 de 2020, ni usuarios reportados.

En segundo lugar, el testimonio del técnico de COMCEL también dejó en claro que las fallas en el servicio obedecen a factores externos, como el suministro inestable de energía eléctrica en las veredas —aspecto corroborado por la empresa ENERCA21, que no puede garantizar continuidad del 100%— y actos de vandalismo consistentes en el hurto de baterías y cortes en las redes de fibra óptica.

De hecho, el propio testigo señaló que, si bien existe una estación en la vereda Tacarimena, la zona también recibe señal de otras estaciones en Yopal, lo que demuestra que la cobertura existe, pero está sujeta a condiciones de infraestructura, seguridad y energía que exceden la simple voluntad de gestión y capacidad de la empresa operadora.

En tercer lugar, la Sala advierte que el acervo probatorio permite concluir que las zonas de mejor cobertura corresponden al casco urbano de Yopal, en tanto que las áreas rurales, como las veredas objeto de esta acción, reciben la capacidad residual de la red. Este fenómeno no es atribuible a un incumplimiento de los títulos habilitantes por parte de COMCEL, sino a un esquema de prestación del servicio basado en criterios de densidad poblacional, demanda efectiva y disponibilidad tecnológica, que es el que regula el marco normativo vigente.

Así las cosas, la valoración conjunta de las pruebas evidencia que el testimonio del técnico no demuestra la negligencia que le atribuye el apelante a COMCEL S.A. Por el contrario, corrobora la existencia de cobertura en voz y datos, aunque variable según la tecnología y afectada por factores exógenos, como la energía, el vandalismo, la topografía y las características de los equipos de los usuarios.

En lo que respecta a las comunicaciones y el video aportados junto con la apelación, la Sala precisa que, mediante auto de 23 de abril de 2025, el Despacho sustanciador 21 Ibidem. 24 Radicado: 85001 23 33 000 2022 00136 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negó su decreto como prueba en segunda instancia, al constatar que no se cumplían los requisitos legales para su admisión. Dicha providencia se encuentra en firme, de manera que tales elementos no integran el acervo probatorio.

De esta manera, lo acreditado en el expediente armoniza con la jurisprudencia de esta Sección que, en providencias de 23 de abril de 202022, 3 de marzo de 202323, 30 de noviembre de 202324 y 1 de febrero de 202425, precisó que la sola constatación de deficiencias en la prestación del servicio de telefonía móvil en zonas rurales no implica, por sí misma, la vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna.

Ello solo ocurre cuando se demuestra que las entidades públicas o los operadores han actuado con negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales. Por el contrario, cuando la limitación obedece a factores geográficos, técnicos o económicos, el amparo no procede, aunque sí resulte pertinente instar a las autoridades para que, de manera progresiva, adopten medidas de mejora en la infraestructura y cobertura del servicio.

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que este caso guarda similitud con lo resuelto en la sentencia del 5 de septiembre de 202426, en la que se examinó la prestación del servicio en la zona rural del Municipio de Paz de Ariporo (Casanare). Allí, la Sala concluyó que no se configuraba la vulneración de los derechos colectivos, dado que las limitaciones técnicas y de infraestructura excedían la responsabilidad inmediata de los operadores y respondían a un proceso progresivo de expansión de las redes.

En ese orden, al igual que en aquella oportunidad, en el presente asunto se constató que COMCEL S.A. prestaba efectivamente los servicios en las veredas objeto de debate, que existen coberturas diferenciales según la tecnología (2G, 3G y 4G), y que las deficiencias registradas obedecen a condiciones exógenas, como el suministro 22 Consejo de Estado.

Sección Primera. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Núm. único de radicación: 85001-23-33-000-2018-00146-01. Actor: Personería Municipal de Chámeza. 23 Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Núm. único de radicación: 88001-23-33-000-2018-00021-01. 24 Consejo de Estado. Sección Primera.

Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Núm. único de radicación: 85001 23 33 000 2021 00141 01. Actor: Personería Municipal de Nunchía. 25 Consejo de Estado. Sección Primera. Consejero Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Núm. único de radicación: 63001-23-33-000-2021-00102-01. Actor: Personería Municipal de Génova y Otro. 26 Consejo de Estado.

Sección Primera. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Núm. único de radicación: 850012333000201800025-01. Actor: Luis Alejandro López Ríos. 25 Radicado: 85001 23 33 000 2022 00136 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eléctrico, los factores topográficos y los actos de vandalismo, lo que descartó una conducta negligente de las entidades accionadas.

Finalmente, en lo relativo a la Resolución 331 de 2020 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de la Ley 2108 de 2021, la Sala advierte que en el expediente no obra prueba de que COMCEL S.A. haya incumplido de manera específica las obligaciones allí previstas, ni de que el Ministerio, en ejercicio de sus funciones de seguimiento, hubiese verificado tal incumplimiento.

En consecuencia, tales disposiciones, si bien relevantes para definir el marco de deberes de los operadores y el carácter esencial del acceso a internet, no permiten por sí solas derivar la configuración de una vulneración en el presente caso, en ausencia de acreditación probatoria concreta. En conclusión, la Sala coincide con el Tribunal en que las deficiencias identificadas en el servicio no obedecen a una omisión de las entidades accionadas, sino a circunstancias técnicas y contextuales propias de la prestación del servicio en zonas rurales de baja densidad poblacional.

En consecuencia, no se configura la vulneración de los derechos colectivos invocados y este cargo carece de vocación de prosperidad. 7.4. De la controversia sobre la carga de la prueba y las pruebas de oficio 7.4.1. La Sala determinará si el Tribunal (i) desconoció la regla sobre la carga dinámica de la prueba y (ii) omitió decretar pruebas de oficio que esclarecieran las deficiencias denunciadas en la prestación del servicio de telecomunicaciones en las zonas rurales del Municipio de Yopal (Casanare), y si tales circunstancias pudieron llegar a comprometer la protección de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna.

Al respecto, se pone de presente que en las acciones populares el demandante tiene el deber de aportar las pruebas que demuestren la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados en el libelo introductorio. 26 Radicado: 85001 23 33 000 2022 00136 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 reconoció que «si por razones de orden económico o técnico, dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate».

El juez popular, por iniciativa propia y sin que lo soliciten las partes, puede decretar pruebas de oficio y/o modificar la carga de la prueba, siempre y cuando se acrediten dos circunstancias. La primera es que exista una duda probatoria que impida adoptar una decisión de fondo. La segunda es que el demandante no haya aportado la prueba pertinente por razones económicas o técnicas.

Esa intervención probatoria judicial debe considerar la naturaleza del derecho colectivo, la posición de las partes, la disponibilidad de la prueba y el interés general, con miras a garantizar un ejercicio imparcial de la administración de justicia27. En este punto es indispensable precisar que la carga dinámica de la prueba no constituye una regla automática de inversión, sino un mecanismo de corrección excepcional que se aplica únicamente cuando una de las partes está en mejor posición de allegar la evidencia y la otra demuestra una imposibilidad real de hacerlo.

En otras palabras, no puede asumirse que el juez supla la inactividad del actor, pues ello rompería el equilibrio procesal. En ese orden, no son de recibo los argumentos relacionados con la inversión de la carga de la prueba y la presunta omisión frente al ejercicio de facultades jurisdiccionales oficiosas en términos probatorios, toda vez que, conforme con el artículo 167 del Código General del Proceso28, aplicable al presente asunto por la 27 Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia de 18 de julio de 2024. Consejero Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Radicación núm.: 52001-23-33-000-2020-00873-01. 28 “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. 27 Radicado: 85001 23 33 000 2022 00136 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remisión dispuesta en el artículo 44 de la Ley 472 de 198829, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Además, pese a que el Juez cuenta con la atribución de decretar pruebas con miras a resolver la controversia, lo cierto es que dicha opción de ninguna forma puede ser utilizada para subsanar las falencias probatorias de las partes, pues ello implicaría un desequilibrio en las cargas procesales en detrimento del derecho al debido proceso del otro extremo de la litis.

Al respecto, vale la pena recoger en esta providencia el criterio esgrimido por la Sección Quinta sobre el particular, al analizar, en sede de tutela contra providencia judicial, un cargo de defecto fáctico en el que se indicó que el Juez Popular, estando obligado a hacerlo, no las ordenó. En la anotada providencia se indicó lo siguiente: “[C]on relación al decreto oficioso de pruebas dentro de los trámites de las acciones populares, es necesario traer a colación la remisión expresa que realiza la Ley 472 de 1998 en su artículo 44 respecto de los aspectos no regulados a las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso “En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones.” Por su parte el artículo 167 del Código General del Proceso prevé: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

(…)” Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” (Subrayas de la Sala). 29 “Articulo 44.

Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”. 28 Radicado: 85001 23 33 000 2022 00136 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En presente caso, la carga de la prueba se encuentra a cargo de la parte accionante como interesada en las pretensiones de la acción de modo que sobre ella recaía la obligación de aportar al proceso todo el material probatorio con miras a demostrar los hechos expuestos en la acción y en consecuencia el amparo solicitado.

De acuerdo con el escrito de la demanda presentada en el proceso de la acción popular, se advierte que la parte actora presentó un derecho de petición a través del cual solicitó al municipio de Floridablanca información que tenía por objeto conocer si la prestación del servicio público esencial se había garantizado a la comunidad. De este modo, la parte actora aportó como única prueba el mencionado derecho de petición y precisó que el municipio guardó silencio sin emitir un pronunciamiento de fondo a su solicitud.

Al respecto, es preciso tener en cuenta que la parte accionante no solicitó el decreto de otras pruebas con miras a soportar las pretensiones de su demanda ni en este momento del trámite ni en otra etapa procesal. En este sentido, el Tribunal indicó: “En este orden de ideas, no puede pasar por alto esta colegiatura que la parte actora no hizo ningún esfuerzo para demostrar la vulneración de los derechos colectivos por parte del Municipio de Floridablanca, por cuanto, los argumentos de vulneración esgrimidos dentro del escrito demandatorio solo giran entornó (sic) a señalar que no fue dada respuesta (sic) una petición presentada ante ese ente territorial, si bien es cierto, dentro de los escritos de apelación y alegaciones la accionante encamina su argumentación a la vulneración del derecho colectivo, no direccionó sus esfuerzos a probar dicha situación, esto en atención a que máxime el único elemento probatorio allegado para acreditar dicha circunstancia fue la petición dirigida en tal sentido, no solicitó pruebas a fin de que el Juzgador esclareciera la real situación acontecida, lo cual coadyubado con el hecho que el Juez de Instancia en su facultad oficiosa no solicitó pruebas conllevó a que prescindiera de la etapa probatoria.” De esta manera, la Sala encuentra que no es de recibo el defecto fáctico argumentado por la parte actora, en el sentido de considerar que el juez de conocimiento estaba en la obligación de decretar las pruebas necesarias para emitir un fallo en derecho y justicia dado que tal como lo establece la norma, se trata de una facultad, que de ninguna manera puede convertirse en una subrogación de las cargas procesales que les corresponden a las partes de la litis para perseguir sus intereses, y en ese entendido en lo atinente a este aspecto el cargo no tiene vocación de prosperidad”30.

(Negrillas y subrayas de la Sala) En conclusión, la carga de la prueba recaía sobre la parte actora, quien no acreditó la vulneración de los derechos colectivos ni demostró imposibilidad técnica o económica para allegar la evidencia necesaria. De otro lado, en cuanto al cuestionamiento del apelante por la negativa de vinculación de instituciones educativas y juntas de acción comunal, la Sala observa que la 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 19 de septiembre de 2018, radicación número: 11001 03 15 000 2017 01023 01. 29 Radicado: 85001 23 33 000 2022 00136 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación no constituye la oportunidad procesal para reabrir etapas ya concluidas ni para controvertir autos interlocutorios debidamente ejecutoriados, frente a los cuales existían recursos idóneos.

En ese sentido, los reproches planteados no recaen en estricto sentido contra la sentencia de primera instancia, sino contra decisiones procesales autónomas y anteriores. Aun si se prescindiera de lo anterior, la falta de vinculación de esas instituciones no hace inconsistente la decisión del a quo, pues la participación ciudadana fue garantizada mediante la publicación prevista en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

En consecuencia, no era exigible al Tribunal asumir oficiosamente esa carga, de modo que no puede imputársele desconocimiento de la regla de la carga dinámica ni omisión probatoria alguna. Por tanto, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 7.5. No obstante lo anterior, la Sala no puede dejar de advertir que, en la actualidad, el sector de las telecomunicaciones se encuentra en un proceso constante de modernización tecnológica, lo cual impone a las autoridades la obligación de propender por incrementar el alcance y la calidad de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en especial en aquellas poblaciones que, por sus condiciones geográficas, ven supeditado el goce efectivo de algunos derechos fundamentales en el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

En ese contexto, la Sala estima necesario instar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que, en el marco de sus competencias, cumpla de manera progresiva con el deber de desplegar los esfuerzos institucionales requeridos a fin de promover el mejoramiento de los mencionados servicios en dichos territorios.

Esta conclusión reitera el criterio de esta Sección31, en pronunciamientos en donde ha considerado que, aun cuando no se acredite plenamente la vulneración o amenaza de 31 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de abril de 2020 en proceso identificado con núm. único de radicación 850012333000201800146-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 30 de noviembre de 2023 en proceso identificado con núm. único de radicación 850012333000202100141-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; sentencia de 1 de febrero de 2024 en proceso identificado con núm. único de radicación 630012333000202100102-01, 30 Radicado: 85001 23 33 000 2022 00136 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos colectivos, resulta pertinente impartir exhortos a las entidades, con el fin de que continúen desarrollando de manera progresiva las acciones necesarias para garantizar que la prestación del servicio de telefonía móvil en las zonas urbanas y rurales del país se lleve a cabo en condiciones óptimas de calidad y cobertura.

En esa misma dirección, corresponde al Estado adoptar políticas y adelantar gestiones que incentiven la inversión en infraestructura por parte de los operadores del servicio, de manera que se logre avanzar en el cierre de la brecha digital que aún afecta a sectores de la población. Por lo expuesto, la Sala instará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos señalados. 7.6.

Finalmente, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1º y 8º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: INSTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que adelante las acciones pertinentes que incentiven y promuevan la inversión en infraestructura por parte de los operadores del servicio de telefonía móvil celular y datos, con el fin de que la zona rural del Municipio de Yopal cuente progresivamente con dicho servicio en óptimas condiciones.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; sentencia de 5 de septiembre de 2024 en proceso identificado con núm. único de radicación 850012333000201800025-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 31 Radicado: 85001 23 33 000 2022 00136 01 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Casanare Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.