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25000233700020150170301Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2020-07-16

Radicación interna: 25320 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Cerrejon Zona Norte S.A. - C.Z.N S.A.·Demandado: U.A.E Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01703-01 (25320) Demandante: Cerrejón Zona Norte S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01703-01 (25320) Demandante: Cerrejón Zona Norte S.A. En el proceso de la referencia, la Sección juzgó si el IVA pagado por la importación de repuestos, complementos y accesorios de máquinas pesadas destinadas a industrias básicas podía descontarse del impuesto sobre la renta, con base en el artículo 258-2 del ET vigente para la época de los hechos.

Para resolver esa cuestión, la posición mayoritaria de la Sala reiteró la interpretación adoptada en el fallo del 01 de julio de 2021, exp. 24313, CP: Milton Chaves García, en el que se consideró que el «sentido natural» de la expresión «maquinaria pesada» indica que «está integrada por varias piezas y elementos que cumplen con funciones específicas en la producción del bien o la transformación de la energía en una más adecuada» y, con base en ello, concluyó que los repuestos, complementos y accesorios adquiridos por la demandante también estaban comprendidos en el beneficio fiscal del artículo 258-2 del ET.

Discrepo de la decisión mayoritaria, como también de la interpretación judicial reiterada, por cuanto observo que el supuesto de hecho de la norma jurídica que concede el descuento tributario se circunscribe a la máquina pesada como unidad, constitutiva de un bien destinado a industrias básicas, y no a los distintos bienes o elementos que la puedan conformar.

El artículo 258-2 del ET, en la versión aplicable dada por la Ley 223 de 1995, establece que el IVA pagado en la importación de «maquinaria pesada para industrias básicas» podrá descontarse del impuesto sobre la renta del importador; sin preceptuar al respecto precisiones adicionales sobre otros bienes que también puedan acceder al beneficio tributario.

Es así como la disposición jurídica analizada se refiere a la máquina pesada como el único bien cuyo IVA pagado es susceptible de generar el descuento tributario en renta. Sin desconocer que una máquina o maquinaria, como es natural, está integrada por distintos elementos y bienes, los cuales tienen un régimen impositivo independiente, lo cierto es que el artículo 258-2 del ET identifica un bien específico que merece el beneficio, esto es, la «maquinaria pesada».

Por lo cual, en definitiva, se advierte que el presupuesto de hecho de la norma no incorpora bienes distintos a aquel, como son las piezas y accesorios que individualmente lo puedan integrar o complementar, para conferir el derecho al beneficio tributario en el impuesto sobre la renta. Adicionalmente, es pertinente traer a colación que la Ley 223 de 1995 también modificó la letra e del artículo 428 del ET para desgravar, además de la maquinaria pesada, la importación temporal de los elementos y accesorios que la integran, por ello preceptuó que «el concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal».

Esa configuración normativa de la letra e del artículo 428 ibidem contrasta con la que, también en virtud de la Ley 223 de 1995, quedó prevista en el artículo 258-2 del ET, pues esta, a diferencia de aquella, no incluye en el supuesto de hecho los elementos complementarios o accesorios del equipo principal. Por lo mismo, estimo que no es procedente trasladar las interpretaciones que esta Sección ha realizado sobre el artículo 428, letra e, del ET (sentencia del 13 de diciembre de 2011, exp. 17626, Radicado: 25000-23-37-000-2015-01703-01 (25320) Demandante: Cerrejón Zona Norte S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CP: Carmen Teresa Ortiz) al artículo 258-2 ibidem y con ello ampliar el alcance del descuento tributario.

Por consiguiente, toda vez que el artículo 258-2 analizado incluye en su presupuesto fáctico únicamente a la máquina pesada como bien individualmente considerado, no es posible extenderle la consecuencia jurídica de ese precepto (i.e. el descuento tributario en el impuesto sobre la renta) a bienes distintos a los que se refiere expresamente la norma, como pueden ser los accesorios, complementos, piezas o repuestos del mismo bien.

Atentamente,  (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ