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11001031500020210377400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-06-17

Radicación interna: 5537 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Nacion Rama Judicial·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicación: 11001-03-15-000-2021-03774-00 Accionante: Nación – Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 03774 00 Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B AUTO ADMISORIO Vista la providencia de 17 de marzo de 2022, por medio de la cual el juez de tutela de segunda instancia en la acción de tutela de la referencia declaró “[…] la nulidad de todo lo actuado […] a partir del auto admisorio […]”, por considerar necesaria la vinculación al presente trámite de los herederos de la señora María Ernestina Hernández1 (q.e.p.d), el despacho procede a decidir sobre la admisión de esta acción constitucional.

Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta corporación2, la Nación – Rama Judicial, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad.

Adujo que los derechos fundamentales de la entidad fueron vulnerados a raíz de la sentencia de 11 de septiembre de 2020, mediante la cual la Subsección accionada revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo 1 Quien fungió como demandante en el proceso ordinario de reparación directa tramitado bajo el radicado número 17001-23-31-000-2010-00036-01.

Sus herederos reconocidos mediante sentencia del 8 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, con radicación 170134089001-2021-00116-00, son: Carlos Ancizar Villanueva Hernández, Consuelo Sánchez Hernández, Luz Enit Sánchez Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández, María Lindelia Osorio Hernández, Martha Lucía Sánchez Hernández y Diana Carolina Sánchez Aguirre. 2 El proceso fue allegado a este despacho el 18 de junio de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-03774-00 Accionante: Nación – Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co de Caldas, y, en su lugar, le declaró responsable por la privación injusta de la libertad de las señoras María Ernestina Hernández (q.e.p.d), Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez, dentro del proceso de reparación directa tramitada bajo el radicado número 17001-23-31-000- 2010-00036-01.

En dicha providencia se dictó condena en contra de la Nación - Rama Judicial, por concepto de perjuicios morales, de la siguiente forma: Sea lo primero decir que, de conformidad con lo previsto en el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021, esta Sección es competente para conocer y fallar la acción de tutela formulada en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. En consecuencia, el despacho admitirá la acción de tutela.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo de la presente acción de tutela, este despacho advierte lo siguiente: 1. Sobre la solicitud de medida provisional La parte actora solicitó que se decrete, como medida provisional, la suspensión inmediata de los efectos de la citada providencia. A este respecto, el despacho considera: 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

Demandante Cuantía María Ernestina Hernández (Víctima directa) 100 SMLMV Luz Mery Sánchez Hernández (Víctima directa) 100 SMLMV Mari Luz Obando Sánchez (Víctima directa) 100 SMLMV María Isabel Henao Obando (Hija de Mari Luz Obando) 100 SMLMV Diego Alejandro Sánchez Hernández (Hijo de Luz Mery Sánchez) 100 SMLMV Radicación: 11001-03-15-000-2021-03774-00 Accionante: Nación – Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, cuando el juez lo considere necesario y urgente, para proteger el derecho fundamental presuntamente afectado, podrá suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que éstas resultan procedentes: (i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación de este o, (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que la violación se torne más gravosa4.

Así pues, los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, sustentando la amenaza o vulneración que padece el derecho fundamental, demostrando el alto grado de afectación presente o la inminencia de la ocurrencia, que exija del juez tomar las medidas para evitar que se generen mayores daños.

En el presente caso, la parte actora acusa a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de vulnerar sus derechos fundamentales pues, en su criterio, la decisión adoptada mediante sentencia de 11 de septiembre de 2020 incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, así como en desconocimiento del precedente judicial. Advierte el despacho que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora se deriva de una providencia judicial, proferida en el trámite de un proceso de reparación directa que ha sido adelantado por el juez de la causa, y que la sentencia acusada se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

Así las cosas, como quiera que para desvirtuar su legitimidad se requiere de un 4 Al respecto, ver entre otros, los Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). Radicación: 11001-03-15-000-2021-03774-00 Accionante: Nación – Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co análisis riguroso por parte del juez constitucional, en orden a verificar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es claro que dicha decisión no puede proferirse en esta etapa procesal.

Aunado a ello, de la lectura de los hechos expuestos por la parte actora, no resulta palmaria la vulneración alegada ni se puede colegir la posible ocurrencia de un perjuicio ni que éste pueda calificarse como irremediable. Lo anterior por cuanto, no se evidencia la necesidad de evitar una amenaza, ni se constata la ocurrencia de una violación de derechos fundamentales cuya agravación se deba precaver, puesto que de lo que se da cuenta es del trámite en segunda instancia de un proceso de reparación directa, cuyo resultado fue desfavorable a los intereses de la entidad actora, lo que por sí solo no genera una vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales invocados.

En ese orden de ideas, no hay lugar a acceder a la medida provisional solicitada para proteger los derechos fundamentales de la accionante y así se decidirá en la parte resolutiva de esta providencia. 2. Sobre el poder en virtud del cual pretende actuar la apoderada judicial de la parte actora Al presentar esta acción de tutela el 17 de junio de 2021, la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, dijo actuar en calidad de apoderada de la parte accionante.

Sin embargo, revisada en esa oportunidad la solicitud objeto de estudio, este despacho advirtió que no se aportaron los documentos relacionados en el acápite denominado “VI. ANEXOS”, a saber, las resoluciones en virtud de las cuales pretende acreditar la calidad en la que actúa en este trámite, ni el poder conferido en su favor, mediante el cual se le hubieren otorgado facultades para impetrar la presente acción y representar los intereses de la entidad accionante.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-03774-00 Accionante: Nación – Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co En atención a esta circunstancia, en el auto de 21 de junio siguiente, este despacho hizo el correspondiente requerimiento, en atención al cual, el 12 de julio de 2021, la referida abogada allegó los soportes requeridos5.

Ahora bien, aun cuando el auto de 17 de marzo de 2022 dictado por el juez de tutela de segunda instancia anuló la presente actuación desde su inicio, razón por la cual se ha hecho necesario proceder nuevamente al estudio y admisión de esta acción de amparo, el despacho estima que los documentos que en su momento se presentaron para acreditar la calidad en que actuaba la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, conservan su validez y cumplen su finalidad de demostrar la forma en que se ejerce el derecho de postulación de la entidad demandante.

En consecuencia, el despacho tendrá en cuenta tales documentos y en esta ocasión se abstendrá de requerir a la representante de la parte actora con este propósito. 3. Sobre la manifestación bajo gravedad de juramento De otra parte, se evidencia que en el escrito de tutela no obra la manifestación bajo gravedad de juramento en la que la accionante reconozca que no ha interpuesto otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y pretensiones.

A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “si bien es cierto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 impone como deber del demandante hacer tal declaración bajo juramento, no corresponde esta situación a ninguna de las causales de improcedencia de las consagradas de manera taxativa en el artículo 6o. del mismo Decreto [y] tampoco se encuentra como una causal de inadmisión de la acción para su aclaración o corrección, según el artículo 17 del referido Estatuto […]6.

En consideración a lo anterior, el despacho tendrá por otorgado el referido juramento a partir de la presentación de la demanda, tal como se decidió 5 Índice 14 de SAMAI. 6 Corte Constitucional, sentencia T-556 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara). Radicación: 11001-03-15-000-2021-03774-00 Accionante: Nación – Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co en oportunidad anterior por la Sección Primera de esta corporación7, en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela8, y teniendo en cuenta que la solicitud se interpone por intermedio de apoderado judicial9, de manera que en el caso de una actuación temeraria este asumirá las consecuencias que se establecen en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Sobre las pruebas aportadas y pedidas Este despacho tiene como pruebas los documentos efectivamente aportados con la presente solicitud de amparo, los cuales fueron relacionados en el acápite denominado “V. PRUEBAS”. Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que los documentos antes referidos son suficientes para resolver las censuras formuladas en esta acción constitucional, y se tendrán como pruebas en esta providencia, no se accederá a la solicitud formulada por la parte actora referida a que se solicite al Tribunal Administrativo de Caldas, remitir copia autentica del expediente correspondiente al proceso de reparación directa con radicado número 17001 23 31 000 2010 00036 00/01.

Así las cosas, como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el despacho, 7 En sentencia de 26 de marzo de 2009, radicado: 13001-23-31-000-2008-00651-00, la Sección Primera de esta corporación señaló: “Considera la Sala que si bien el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé que el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos, no lo es menos que la carencia de dicho juramento sea causal de rechazo de la misma, pues el artículo 17, ibídem, señala que habrá lugar a ello cuando no se pudiere determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, y que no obstante concedido el término para tal efecto no se haga la corrección en tal sentido || En este orden de ideas, estima la Sala que el a quo debió entender otorgado tal juramento con la presentación de la demanda, y acceder a la admisión de la misma, pues dicha manifestación es un requisito meramente formal que no puede sacrificar el derecho sustancial, como lo ordena el artículo 228 de la Constitución Política”. 8 Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. 9 A la Corte Constitucional en sentencia T-191 de 12 de mayo de 1993, frente a un asunto similar, adujo que “Considera esta Sala de Revisión, que con la aplicación del principio del informalismo procesal, que inspira la institución de la tutela y, del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, que adquiere mayor fuerza y vigencia, tratándose de la protección de los derechos fundamentales, ha debido el juzgado dar por satisfecho el referido requisito, pues en caso de actuación temeraria, la apoderada del petente, corre con las contingencias sancionatorias, previstas en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-03774-00 Accionante: Nación – Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

Primero: Admitir la acción de tutela interpuesta por la Nación – Rama Judicial en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Segundo: Negar la medida provisional solicitada por la parte actora. Tercero: Notificar por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Cuarto: Comunicar por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal: (i) al Tribunal Administrativo de Caldas; (ii) a Luz Mery Sánchez Hernández, Mari Luz Obando Sánchez, María Isabel Henao Obando, Diego Alejandro Sánchez Hernández y a los herederos de la señora María Ernestina Hernández (q.e.p.d): Carlos Ancízar Villanueva Hernández, Consuelo Sánchez Hernández, Luz Enit Sánchez Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández, María Lindelia Osorio Hernández, Martha Lucía Sánchez Hernández y Diana Carolina Sánchez Aguirre;

(iii) a la Fiscalía General de la Nación; y (iv) al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Lo anterior, con el fin de que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que en él se adopte y en atención a lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-03774-00 Accionante: Nación – Rama Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Quinto: Tener como pruebas los documentos enunciados en el acápite "V.PRUEBAS" del escrito de tutela, los cuales fueron efectivamente aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

Sexto: Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación para su posterior consulta, de conformidad con la ley.