CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-01434-011 Accionante: Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Vinculado: Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Florencia Acción: Tutela Tema: Tutela contra providencia judicial, auto que rechaza demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por falta de cumplimiento de la conciliación como requisito de procedibilidad Decisión: Sentencia de segunda instancia 1.
Procede la Sala a decidir la impugnación parcial formulada por la parte actora contra el fallo del 19 de marzo de 2026, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado respecto de la providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la empresa actora contra la Corporación para el Desarrollo del Sur de la Amazonía (en adelante, Corpoamazonia).
I.
ANTECEDENTES 1.1. Contexto fáctico 2. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la empresa accionante frente a la providencia judicial objeto de censura; luego, revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela; y, finalmente, determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela 3. La Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. (en adelante, Electrocaquetá S.A. E.S.P.), a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo, 1 Expediente electrónico disponible en SAMAI. Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-01434-01 Accionante: Electrocaquetá S.A. E.S.P. Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 2 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y doble instancia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 4.
Por consiguiente, solicitó: […] 2. Dejar sin efectos el auto confirmatorio y, como consecuencia, el auto de inadmisión, para que se profiera nueva decisión con motivación suficiente y examen del argumento decisivo. 3. Disponer que el Tribunal Administrativo del Caquetá profiera nueva decisión motivada, examinando integralmente los argumentos planteados. 4.
Subsidiariamente, ordenar la admisión de la demanda para que se surta el trámite correspondiente. 5. Las demás que la Honorable Corporación estime pertinentes para la garantía de los derechos cuya protección se impetra. Hechos2 5. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado en la tutela, se puede evidenciar que, Electrocaquetá S.A. E.S.P. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Corpoamazonia, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones DTC 0829 del 27 de junio de 2017 y 1790 del 27 de diciembre de 2021, a través de las cuales, se resolvió el proceso administrativo sancionatorio ambiental PS-06-18-247-084-10, adelantado en contra de la ahora accionante.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: «se declare exonerada la Electrificadora del Caquetá S.A. ESP, del pago de la multa impuesta, y en el evento de haberla pagado se ordene a la demandada reintegrar los valores pagados por concepto de la multa a ella impuesta». 6. El asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Florencia (proceso con radicado núm. 18001-33-33-004-2025- 00042-00) que, mediante auto del 2 de julio de 2025, inadmitió la demanda, porque «[t]ratándose de un asunto conciliable en el que ambas partes son entidades públicas, la conciliación es requisito de procedibilidad, y por lo tanto, al no aportarse acta de audiencia conciliación extrajudicial y/o constancia de tr[á]mite conciliatorio extrajudicial, que acredite el cumplimiento del requisito de procedibilidad, la parte demandante deberá subsanar este defecto».
En consecuencia, concedió el término de diez días para que la actora subsanara la falencia advertida so pena de rechazo. 7. Inconforme con la decisión, la demandante repuso el auto inadmisorio, recurso que fue resuelto por el Juzgado mediante auto del 23 de julio de 2025, en el 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 2, archivo 6.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-01434-01 Accionante: Electrocaquetá S.A. E.S.P. Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 3 sentido de no reponer la providencia y, en su lugar, ordenó que por secretaría se contabilizara el término concedido a la parte interesada para que corrigiera la demanda. El Despacho insistió en que «en el proceso de la referencia se debía agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que las partes en controversia son entidades públicas, y al no encontrarse alguna excepción a esta regla, de conformidad con el parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022». 8.
Como la parte actora no acreditó el agotamiento de la conciliación extrajudicial, mediante auto del 15 de agosto de 2025, el A-quo rechazó la demanda, con fundamento en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. Dicha providencia fue apelada por la sociedad demandante, recurso que fue adicionado con memorial remitido el 29 de septiembre de 2025.
La apelante amplió el argumento sobre la improcedencia de la conciliación en materia de sanciones ambientales. Expuso que no se puede condonar, suspender o dejar sin efectos el cobro de una multa impuesta por infracción de normas ambientales, cuando esta se encuentra en firme, de manera que no es un asunto conciliable. 9. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, mediante providencia del 9 de diciembre de 2025, en la que confirmó el auto del 15 de agosto de 2025 que rechazó la demanda.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal sostuvo que: En el caso concreto, la Electrificadora del Caquetá pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones DTC 0829 del 27 de junio de 2017 y 1790 del 27 de diciembre de 2021, mediante las cuales se resolvió el proceso administrativo sancionatorio ambiental PS-06 18-247-084-10, adelantado en su contra.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la exoneración del pago de la multa impuesta y, en caso de haberla cancelado, se ordene a la demandada reintegrar los valores pagados por dicho concepto. En efecto, la legalidad de las resoluciones acusadas no pueden ser objeto de conciliación, sin embargo, las pretensiones de restablecimiento del derecho sí lo son, pues implican solicitudes patrimoniales como la exoneración de la sanción pecuniaria o la devolución del dinero pagado.
Sobre estas pretensiones existe disponibilidad de las partes, lo que hace exigible la conciliación extrajudicial, por lo que, contrario a lo afirmado por el recurrente, no se configura un exceso ritual manifiesto, ya que la jueza busca el cumplimiento de las normas procesales aplicables. 10. Según lo expuesto en la acción de tutela, Electrocaquetá S.A. E.S.P. estima que, el auto del 9 de diciembre de 2025 incurrió en los defectos de falta de motivación, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, al confirmar el rechazo de la demanda.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-01434-01 Accionante: Electrocaquetá S.A. E.S.P. Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 4 11. Primero, el Tribunal no se habría pronunciado de manera expresa, verificable y suficiente sobre el argumento ampliado en la adición del recurso de apelación, esto es, que la sanción administrativa ambiental, como expresión del ius puniendi administrativo, es materialmente indisponible y, por ello, no puede ser objeto de conciliación. 12.
En cuanto a los defecto sustantivo y procedimental, la autoridad accionada habría aplicado el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 de manera automática, sin armonizarlo con la Constitución Política ni con la naturaleza jurídica del acto sometido a control, en tanto «equipar[ó] ‘consecuencia económica’ con ‘disponibilidad jurídica’, sin diferenciar entre créditos transigibles y sanciones administrativas de orden público.
En un litigio cuyo objeto central es el control de legalidad de un acto sancionatorio ambiental, exigir conciliación sobre la ‘consecuencia económica’ supone, en la práctica, disponer indirectamente del efecto de la sanción, lo que desborda el sentido». Así, «La aplicación automática del artículo 92, sin ponderar estas circunstancias, configura defecto sustantivo por interpretación irrazonable y descontextualizada, que se transforma en exceso ritual manifiesto y obstáculo para acceder a juez natural». 1.2.
Contestaciones de la acción 13. 1.2.1. El Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Florencia3 remitió copia del expediente digital sin pronunciarse sobre el asunto. 14. 1.2.2. El Tribunal Administrativo del Caquetá guardó silencio, pese a que fue debidamente notificado del proceso. 1.3. Providencia impugnada4 15. Mediante sentencia del 19 de marzo de 2026, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo deprecado, por no encontrar configurados los defectos de falta de motivación, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto.
Frente al primero, la autoridad judicial señaló que «[…] el recurso de apelación […] únicamente pretendía demostrar que la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaba procedente en el caso concreto», pero «[…] la autoridad judicial sí abordó esa discusión al precisar que, la pretensión de la entidad accionante no se limitaba a la declaratoria de nulidad de actos administrativos, sino que también perseguía la exoneración del pago de multa o el reintegro correspondiente, circunstancia frente a la cual existe disponibilidad de las partes». 3 Visible en el expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 12. 4 Visible en el expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 15.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-01434-01 Accionante: Electrocaquetá S.A. E.S.P. Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 5 16. En cuanto al defecto sustantivo, concluyó que, el Tribunal «sí realizó una interpretación adecuada del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, en armonía con los principios de la Constitución Política, en particular el imperio de la ley, así como con la naturaleza del acto administrativo mediante el cual se sancionó a Electrocaquetá S.A con multa, el cual comporta un contenido económico susceptible de conciliación», sin que ello haya supuesto la imposición de cargas procesales no previstas en la ley, por lo que, tampoco se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 1.4.
La impugnación5 17. Inconforme con la decisión, Electrocaquetá S.A. E.S.P. impugnó el fallo del 19 de marzo de 2026. Como fundamentos de su recurso, adujo que, la Subsección A se equivocó al considerar que la accionada sí se pronunció sobre si la consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad podía ser «escindida de la naturaleza sancionatoria del acto administrativo ambiental hasta volverla disponible en sede de conciliación prejudicial».
Agregó que, «[…] el juez de tutela no podía dar por absuelto ese cargo con la sola reiteración de la tesis del Tribunal según la cual “los efectos patrimoniales sí son conciliables”. Precisamente esa era la tesis controvertida y lo que correspondía era examinar si dicha conclusión superaba o no un estándar mínimo de razonabilidad constitucional.
Eso fue lo que la sentencia omitió hacer». 18. Seguido, la parte actora insistió en que sí se configuraron los defectos de falta de motivación, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. Expuso entonces que la sentencia de tutela «[…] no ponderó el efecto constitucional concreto de la decisión cuestionada: la imposibilidad práctica de obtener control judicial sobre un acto sancionatorio ambiental».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. En virtud de los artículos 326 del Decreto Ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 5 Visible en el expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 19. 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 9 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-01434-01 Accionante: Electrocaquetá S.A. E.S.P. Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 6 2.2. La acción 20. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3.
Problema Jurídico 21. De conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si es dable, a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el auto del 29 de septiembre de 2025, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Caquetá confirmó la providencia del 15 de agosto de 2025, con la que el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Florencia rechazó la demanda presentada por Electrocaquetá S.A. E.S.P., al encontrar que no demostró el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 18001-33-33-004-2025-00042-01. 2.4.
La acción de tutela contra providencias judiciales 22. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado11, es posible acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
En este contexto, se han estructurado ciertos requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, generales y específicos, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si 10 Sentencia C-590 de 2005. 11 Sentencia de 31 de julio de 2012, radicado núm. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-01434-01 Accionante: Electrocaquetá S.A. E.S.P. Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 7 con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. 23.
Requisitos generales: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. 24. Requisitos específicos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-01434-01 Accionante: Electrocaquetá S.A. E.S.P. Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 8 afectan derechos fundamentales. 2.5.
Caso concreto 25. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y doble instancia, invocados en la solicitud de amparo, al presuntamente configurarse los defectos de falta de motivación, sustantivo y procedimental, (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, por tratarse de un auto mediante el cual se resolvió un recurso de apelación, (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores, (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 16 de enero de 202612 y la solicitud de amparo se radicó el 24 de febrero de 2026, y (v) el fallo acusado no obedece a uno de tutela. 26.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo y procedimental. En tanto el segundo es planteado como una consecuencia del primero, se estudiarán en conjunto. 27. Se descarta la causal de decisión sin motivación, pues, si bien la parte actora alega que la autoridad accionada no abordó de manera directa la pregunta de si la potestad sancionatoria ambiental puede ser objeto de conciliación más allá de acarrear una consecuencia económica, lo cierto es que, reconoció que el Tribunal explicó que, «[si bien] la legalidad del acto administrativo no es conciliable, los efectos patrimoniales del eventual restablecimiento sí lo serían».
Así, es claro que, la empresa difiere de los argumentos del auto sin que se refiera en realidad al incumplimiento de la autoridad judicial de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión. 12 Visible en el expediente electrónico del proceso 18001-33-33-004-2025-00042-01 en SAMAI, índice 8, según el cual se notificó por estado el 19 de diciembre de 2025.
Por esa razón, la decisión se entiende notificada al día hábil siguiente: el 13 de enero de 2026. Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-01434-01 Accionante: Electrocaquetá S.A. E.S.P. Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 9 2.5.1. Defecto sustantivo 28. Sea lo primero precisar que, el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. 29. La jurisprudencia constitucional13, ha estimado que, la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales14. 2.5.2.
Defecto procedimental 30. Sea lo primero indicar que, este defecto encuentra su razón de ser en los artículos 29 y 228 de la Constitución que consagran las garantías superiores al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal15. 31. En términos generales, este defecto puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»16, es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia17. 13 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 14 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Sentencia T-386 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-01434-01 Accionante: Electrocaquetá S.A. E.S.P. Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 10 32. En este caso, la parte actora alegó que la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo y, en consecuencia, en uno procedimental por exceso ritual manifiesto […] al aplicar el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 de manera automática, sin armonizarlo con la Constitución ni con la naturaleza jurídica del acto sometido a control.
La interpretación acogida por el Tribunal torna irrazonable el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, al equiparar ‘consecuencia económica’ con ‘disponibilidad jurídica’, sin diferenciar entre créditos transigibles y sanciones administrativas de orden público. En un litigio cuyo objeto central es el control de legalidad de un acto sancionatorio ambiental, exigir conciliación sobre la ‘consecuencia económica’ supone, en la práctica, disponer indirectamente del efecto de la sanción, lo que desborda el sentido constitucional del requisito y erige una barrera desproporcionada de acceso al juez natural.
El Tribunal parte de la premisa de que, si existe eventual consecuencia económica y ambas partes son entidades públicas, la conciliación prejudicial es exigible. Esta lectura desconoce que el objeto principal del litigio no es una controversia patrimonial autónoma, sino la nulidad de un acto sancionatorio ambiental, potestad sancionatoria ambiental; que es la manifestación del ius puniendi administrativo, cumple función preventiva, correctiva y disuasiva, responde a fines de interés general, posee naturaleza de orden público, y: Es materialmente indisponible, porque la ejecutoria del acto sancionatorio lo hace exigible, pero no lo convierte en obligación negociable ni en crédito susceptible de transacción autónoma. 33.
Al respecto, el Tribunal expuso lo siguiente: El inciso 2° del numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y el parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 exceptuó de la obligatoriedad de agotar el requisito de conciliación prejudicial cuando la demandante sea una entidad pública. Por su lado, el parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022 estableció que «La conciliación será requisito de procedibilidad en los eventos en que ambas partes sean entidades públicas.» De la lectura de estas las disposiciones se concluye que la normativa es clara y no admite interpretación distinta, si la demanda en los medios de control de previstos en los artículos 138, 140 y 141 de la Ley 1437 de 2011 es presentada por una entidad pública contra particulares o contra entidades con naturaleza jurídica diferente a la demandante, se exime del agotamiento de este requisito.
Sin embargo, cuando la parte actora y la demandada son entidades de naturaleza pública, el presupuesto procesal debe acreditarse. En el presente caso, tanto la Electrificadora del Caquetá (demandante) como Corpoamazonia (demandada) son entidades públicas, de modo que, conforme a las normas citadas, resulta evidente la obligatoriedad de cumplir con el requisito de procedibilidad exigido en el parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, razón por la cual le asiste la razón al juzgado de instancia al haber inadmitido la demanda para que se acreditara dicho presupuesto procesal. […] En cuanto a la Ley 2220 de 2022, la Sala advierte que dicha norma debe aplicarse en este caso, pues entró en vigor el 30 de diciembre de 2022 y la demanda fue presentada en el año 2025.
Además, la norma no condicionó su aplicabilidad a la fecha de iniciación de la actuación administrativa que dio lugar a las decisiones acusadas ni a la fecha de expedición de estas, toda vez que el requisito se debe cumplir al momento de la presentación de la demanda. Finalmente, es preciso señalar que la legalidad de los actos administrativos no puede ser objeto de conciliación, pues la facultad para determinar si se ajustan o no a Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-01434-01 Accionante: Electrocaquetá S.A. E.S.P. Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 11 derecho corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
No obstante, los efectos patrimoniales derivados de dichos actos sí son conciliables cuando se advierte una ilegalidad manifiesta. Sobre este punto, el Consejo de Estado expuso: Sobre el asunto objeto de controversia, se advierte que si bien las pretensiones que tienen por objeto cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, no son susceptibles de negociación, en tanto la facultad para resolver si se ajustan o no a derecho es exclusiva de esta jurisdicción, lo cierto es que, ello no sucede con aquellas que se formularon a título de restablecimiento del derecho, pues, de acuerdo con lo explicado en párrafos precedentes, contienen peticiones específicas de naturaleza patrimonial y económica, por lo que se hace exigible la conciliación extrajudicial, pues dado su carácter pueden ser objeto de disposición por las partes.
En el caso concreto, la Electrificadora del Caquetá pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones DTC 0829 del 27 de junio de 2017 y 1790 del 27 de diciembre de 2021, mediante las cuales se resolvió el proceso administrativo sancionatorio ambiental PS-06-18-247-084-10, adelantado en su contra. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la exoneración del pago de la multa impuesta y, en caso de haberla cancelado, se ordene a la demandada reintegrar los valores pagados por dicho concepto.
En efecto, la legalidad de las resoluciones acusadas no pueden ser objeto de conciliación, sin embargo, las pretensiones de restablecimiento del derecho sí lo son, pues implican solicitudes patrimoniales como la exoneración de la sanción pecuniaria o la devolución del dinero pagado. Sobre estas pretensiones existe disponibilidad de las partes, lo que hace exigible la conciliación extrajudicial, por lo que, contrario a lo afirmado por el recurrente, no se configura un exceso ritual manifiesto, ya que la jueza busca el cumplimiento de las normas procesales aplicables. 34.
No es cierto, como afirma la actora, que el Tribunal Administrativo del Caquetá haya aplicado de forma automática y descontextualizada el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022. Por el contrario, el juez natural evaluó la exigibilidad de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en consonancia con los artículos 161 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); 67, 89 y 93 de la Ley 2220 de 2022; 23 de la Ley 93 de 1993; y 1 del Decreto 1768 de 1994. 35.
Además, se apoyó en el Auto 089 del 24 de febrero de 2009 sobre la naturaleza de las Corporaciones Autónomas Regionales, la sentencia C-145 de 2021 y la sentencia del 12 de abril de 2018 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (radicado interno núm. 1699-2013), en la que se aclaró por qué debe agotarse la conciliación extrajudicial en caso de que se demande la nulidad de un acto administrativo junto con el restablecimiento del derecho, como ocurrió en el sub lite. 36.
La Sala advierte que, la accionante no cumplió a satisfacción con la carga argumentativa que suponía demostrar la configuración de un defecto sustantivo, pues, no explicó qué norma debió aplicarse en lugar del artículo 92 de la Ley 2220 Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-01434-01 Accionante: Electrocaquetá S.A. E.S.P. Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 12 de 2022, ni por qué aquella no correspondía con los supuestos de hecho del caso.
Al contrario, lo que se evidencia es un desacuerdo con los fundamentos jurídicos de la decisión. 37. De hecho, el artículo 93 de la Ley 2220 de 2022 es claro en establecer que, en materia contenciosa, la conciliación extrajudicial resulta obligatoria, salvo «en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, o la norma que la modifique o sustituya, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública, salvo cuando sea obligatorio de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 de la presente ley».
La parte actora no dio cuenta del supuesto al que se ajustaba su caso, por lo que, no logró acreditar la existencia de un defecto sustantivo. 38. En cuanto al defecto según el cual aquella «formalidad procesal desplazó al derecho sustancial y operó como barrera infranqueable de acceso a la jurisdicción», la Sala no haya fundamentos para concluir que, el Tribunal incurrió en un defecto procedimental por apego excesivo a los requisitos del CPACA y la Ley 2220 de 2022.
En su lugar, una vez analizado el trámite dado a la demanda, es dable concluir que, la misma fue rechazada en tanto la parte actora no cumplió con la carga procesal de subsanar oportunamente el incumplimiento de los requisitos del artículo 170 del CPACA que remite al artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, pese a que el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Florencia le advirtió en autos del 2 de julio de 2025 y 23 de julio de 2025 que debía agotar el requisito de conciliación extrajudicial, y le concedió el término legal de diez (10) días para corregir la demanda. 39.
En conclusión, la Sala tampoco encuentra que se hubiera probado la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, la autoridad judicial accionada actuó con apego a las normas procesales y sin imponer una carga desproporcionada. Al contrario, el rechazo de la demanda fue producto del incumplimiento de las cargas procesales mínimas por la accionante (al no subsanar la demanda), de manera que no hay lugar a reconocer una vulneración de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y doble instancia. III.
DECISIÓN 40. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la providencia impugnada, que negó el Acción de tutela 11001-03-15-000-2026-01434-01 Accionante: Electrocaquetá S.A. E.S.P. Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 13 amparo deprecado, comoquiera que, la accionante no acreditó que la providencia cuestionada haya incurrido en los defectos de falta de motivación, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. 41.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 19 de marzo de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Ejecutoriada esta sentencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.